CC - T266-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T266-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-266/13
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad Con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria”. DERECHOS FUNDAMENTALES-Clasificación La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad El artículo 10 de la Ley 65 de 1993 consagra que la finalidad del tratamiento penitenciario, es la resocialización del delincuente, “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y
solidario”. Asimismo, los artículos 142 y 143 de la misma ley establecen que el objetivo de dicho tratamiento es la reinserción para la vida en libertad, teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, verificándose mediante la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, y las relaciones de familia, de manera progresiva, programada e individualizada. La obligación que adquieren los centros de reclusión es la de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una verdadera readaptación social. DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional 2 La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que “constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (…)”. Se tiene que conforme con las normas tanto nacionales como internacionales, en virtud de la especial relación de sujeción es deber del Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos; y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme con
los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso “se extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia”. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de hallarse bajo el
cuidado de las instituciones penitenciarias y/o carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde a la población reclusa 3 un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e inclusive la domiciliaria. DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en calidad y cantidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL INTERNO-Alimentación adecuada La Ley 65 de 1993, en los artículos 67 y 68, establece que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene a su cargo el suministro de los alimentos a la población reclusa y puede ser ejecutada por sí mismo o a través de contratos con particulares. Igualmente, señalan que “[l]os alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de alimentación”. Este tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha obligación vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. Las personas privadas de la libertad al estar
imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para su sana nutrición, el Estado debe brindar a los internos víveres que cuenten con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la detención. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNOCondiciones de higiene y vestuario/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo El hecho de que la persona que se encuentra en prisión no pueda procurarse por sí sola sus elementos de aseo, conlleva a que el Estado tenga la obligación de proporcionarlos, permitiendo que los internos cuenten con unas condiciones mínimas de existencia, ya que, ante la ausencia de las mismas “pueden generar problemas para la salud de los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos”. En relación con la dotación que se les proporciona a los detenidos, en el sentido que permita unas condiciones mínimas de existencia, 4 este tribunal ha explicado que se debe “disponer de elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones mínimas de salud y de salubridad. Sólo basta que suceda el hecho operativo para que la persona facultada por la disposición pueda entrar a participar de la relación jurídica concreta. El hecho de la privación de la libertad judicialmente declarada, sumado al de la reclusión
efectiva, convierten al recluso en titular del derecho a la dotación, derecho que puede oponerse a la administración del penal, cuyo representante legal tendrá el deber jurídico correlativo de suministrarla”. Por ello, este tribunal ha considerado que el incumplimiento por parte de los centros de reclusión en relación con el deber de facilitar dichos insumos, podría generar además de una violación del derecho al mínimo vital y el desconocimiento de la dignidad humana, “sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la Constitución”. DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Finalidad El trabajo dentro de centro carcelario: (i) tiene un fin resocializador; (ii) es una actividad que posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad laboral debe ser justificada. DERECHO A LA EDUCACION DEL INTERNO-Finalidad Los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 consagran el derecho de los detenidos y condenados de redimir pena mediante programas de estudio y enseñanza. Al respecto este tribunal ha reiterado que no solo la enseñanza que se le imparte a los presos es un medio para lograr la readaptación a la sociedad y a la reducción de la condena, sino también la que ellos pueden brindar. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No está sometido a ningún tipo de limitación/DERECHO DE PETICION DEL INTERNOObligación del Estado de adoptar mecanismos para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran. el Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho 5 beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. DERECHO A LA INFORMACION Y COMUNICACION DEL INTERNO-Alcance El artículo 110 (y siguientes) del Código Penitenciario y Carcelario consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o internacional. En el caso que se trate de un detenido, al ingresar al centro de reclusión tiene derecho de comunicar su aprehensión tanto a su familia como a
su abogado. El director del lugar de reclusión establecerá en el reglamento interno el horario y las modalidades de comunicación, entre las que se encuentran: (i) enviar y recibir correspondencia, para lo cual los internos gozan de franquicia postal; (ii) recibir visitas familiares, profesionales, de autoridades judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación; (iii) contar con un sistema de información que contenga los hechos más importantes de la vida nacional e internacional; y (iv) en caso excepcional y en igualdad de condiciones, tener la posibilidad de hacer llamadas telefónicas, debidamente vigiladas. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de los detenidos intramuros a la comunicación tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de la actividad carcelaria. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance La Corte ha señalado que a pesar de que el derecho a la visita íntima o conyugal tiene un estrecho vínculo con los derechos a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho restringido, ya sea por: (i) “las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con capacidad del centro de reclusión, número de internos, infraestructura adecuada para programar las visitas, duración de las mismas, privacidad, condiciones de higiene, seguridad, fechas de las mismas, etc.”; y (ii) las condiciones que consagra el régimen interno de cada centro de
detención con el objeto de cumplir ciertas normas de seguridad. Sin embargo, 6 dichas circunstancias “no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la misma”. Igualmente, este tribunal ha considerado que el hecho de que una persona se encuentre privada de libertad no implica que pueda limitarse la posibilidad de tener una vida sexual activa, ya que este tipo de encuentros mejorarían aspectos físicos y psicológicos de los internos, así como también el bienestar de la pareja. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Orden al INPEC adecuar el espacio para las visitas íntimas y ampliar el horario de las mismas DERECHO A LA RECREACION DEL INTERNO-Alcance El artículo 52 superior reconoce a todo individuo el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y a beneficiarse del tiempo libre. La Corte ha sostenido que la recreación “es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea”. Por lo tanto, la recreación es un derecho fundamental relacionado con el de libre desarrollo de la personalidad. Este tribunal consideró que el derecho de recreación y al deporte de las personas que se encuentran privadas de la libertad son derechos fundamentales, pese a estar limitados. Así que a pesar de que se encuentran restringidos dichos derechos, los centros de reclusión deben garantizar la recreación y el deporte de las personas privadas de la libertad, promoviendo la realización de actividades, suministrando instrumentos y espacios idóneos para el ejercicio del mismo, implementando planes y programas tendientes a su fomento.
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Orden para iniciar todos los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes
Referencia: expediente T-3500310
Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Oliveros y otros contra el Centro Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
7 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Oliveros y otros contra el Centro Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES.
Aproximadamente ciento veinticinco reclusos promovieron acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario ERON Heliconias y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana,
a la redención de penas y al buen trato.
1. Hechos.
Los accionantes argumentaron que fueron trasladados el 27 de febrero de 2011 desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila) a la Penitenciaría ERON Heliconias de la ciudad de Florencia (Caquetá), que no es adecuada para las personas que se encuentran privadas de la libertad, por los siguientes motivos: 1.1. Desde el momento del ingreso no se les practicaron en debida forma los exámenes médicos, ni se suministraron los medicamentos requeridos por algunos de los internos, a pesar de haber sido solicitados, recibiendo por el contrario respuestas “omisivas y evasivas de parte de los directivos” ya que siempre les respondían que “ahora más tarde o mañana”, cosa que llevaban “[una] semana sin una atención correspondiente y urgente”. 8 1.2. Los alimentos no están siendo proporcionados en los horarios establecidos por los lineamientos penitenciarios1. Asimismo, la cocción de los mismos es deficiente2, la porción es mínima y los jugos son aguados, sin sabor. Los recipientes donde se sirven las comidas siempre quedan mal lavados y “han llegado a completar la ración del menaje con los sobrantes de la anterior”. Exponen que existen presos que necesitan “una alimentación balanceada”, bajo prescripción médica y nutricionista, pero “(…) no se cuenta con esta sección de servicios médicos ni alimenticios, viendosen (sic) afectados con sus alimentos produciéndoles malestar y alergias en el cuerpo”. 1.3. La comunicación con el exterior a través del servicio telefónico no es
oportuna ni eficiente, debido a que las tarjetas suministradas por el INPEC no sirven y la empresa encargada para ello, “Prepacol”, no les ha dado ningún tipo de solución, siendo “afectados a tal punto que muchos de nosotros no hemos podido comunicarnos con muestras familias y ni si quiera informarles que nos han trasladado a otra ciudad, otro Departamento y otro penal”. También expresaron que el único televisor que se encuentra en su patio está fuera de servicio por fallas eléctricas. 1.4. En cuanto a la higiene y privacidad refieren que solo cuentan con dos baños para sus necesidades fisiológicas, siendo “un total de 175 internos que permanecen todo el día en el patio, ya que las celdas las cierran muy AM (sic)”. Agregan que tanto los baños de las celdas como los de los patios, carecen de cortina o puerta que garantice la privacidad cuando se están utilizando. 1.5. Relatan que hay cuatro mesas de cuatro puestos para 170 detenidos intramuros, por lo que algunos tienen que sentarse en el piso para tomar sus alimentos. 1.6. Por último, exponen que el citado centro penitenciario no los ha dotado de sábanas, toallas, uniformes y botas para mantenerse aseados. 1.7. Con base en lo expuesto, solicitan que se ordene: (i) la construcción de baños en los patios con su respectiva puerta, o en su defecto se dejen las celdas abiertas durante el día; (ii) poner en funcionamiento el televisor del patio; (iii) ofrecer disponibilidad en el expendio de tarjetas telefónicas y
ejecutar el arreglo de dicho servicio; (iv) a los contratistas encargados de la alimentación que hagan una labor eficiente en la preparación de la comida, así 1 En el escrito de tutela los actores expresaron: “En lo referente a los horarios acá tenemos que el INPEC nos suministra desayuno a 6:00 mañana, almuerzo entre las 2 y 3 tarde y la cena ha llegado hasta a las 9:00 de la noche”. 2 Manifiestan “tenemos que consumir la mala calidad de preparación (…) arroz crudo, salado, carnes mal coaccionadas (sic)”. 9 como en el aseo de los instrumentos utilizados para prepararla y distribuirla cumpliendo los horarios establecidos; proporcionarle a los reclusos que lo requieren una dieta apropiada para sus necesidades nutricionales; (v) a la empresa prestadora de servicio de salud -CAPRECOM-, que realice los exámenes médicos pertinentes para el ingreso y la entrega de medicamentos requeridos por algunos presos; y (vi) adecuar el servicio de lavandería de las prendas de vestir y los servicios de limpieza de los dormitorios.
2. Contestación de la demanda.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECseñaló que las inconformidades planteadas por las personas privadas de la libertad han sido presentadas de manera verbal, razón por la cual han sido resueltas del mismo modo. Sostuvo que el centro penitenciario es moderno y ofrece condiciones dignas de habitabilidad para este grupo de personas, con estándares de calidad internacional. Agregó que al momento en que ingresaron los reclusos fueron atendidos por un grupo de sanidad, ya que sus instalaciones cuentan con tres
unidades conformadas por un médico de turno, un odontólogo, cuatro auxiliares de enfermería, una enfermera jefe, un auxiliar administrativo y un regente de farmacia. Que son atendidos por CAPRECOM de manera oportuna, ágil y eficiente y que los que presentaban problemas mentales han sido valorados por la siquiatra Johana Mateus Lamus. Expuso que dicho establecimiento cuenta con un sistema moderno para la preparación de los alimentos y tiene un contrato con Servialimentar para la atención de las personas que cumplen detención intramuros a nivel nacional; igualmente, que esta empresa tiene una ingeniera encargada de supervisar la preparación y entrega de alimentos. Respecto a la comunicación indicó que el INPEC ha realizado contratos de prestación de servicios de telefonía con la empresa prepago de Colombia Limitada -PREPACOL LTDA-. Añadió que al comienzo se presentaron dificultades técnicas debido a que los aparatos no estaban funcionando; que además los internos tienen un PIN y pueden hacer uso del teléfono, y también cuentan con el servicio de correo certificado para el envió de documentación y correo personal. Expresó que los pabellones tienen celdas para cuatro presos, con su baño privado y lavamanos; en el patio para el uso común hay duchas, lavamanos y sanitarios; y que si bien no se les instalaron puertas, ello obedeció a motivos de seguridad. Adicionó que para solucionar tal situación se solicitó asignación 10 de presupuesto, que le fue otorgado el 9 de marzo de 2011 por la suma de $50.000.000 destinados al mantenimiento del inmueble. Dijo que las mesas se están organizando para el traslado del patio, pero que
por motivos de seguridad se están esperando unos tornillos para pegarlas al piso. Finalmente, en cuanto al lavado de ropas adujo que el establecimiento tiene modernas instalaciones para prestar dicho servicio. Por lo anterior, solicitó desestimar el presente amparo al estar frente a la figura del hecho superado, toda vez que se han ido solucionando las pretensiones de los actores.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), después de haber inspeccionado las instalaciones del Centro Penitenciario ERON Heliconia, concedió la acción de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal, a la redención de pena, a la recreación y a la comunicación. En consecuencia ordenó al precitado sitio de reclusión y al INPEC: (i) Ejecutar las obras de elaboración de las puertas para los baños de las celdas y del patio núm. 1; (ii) establecer un horario adicional de apertura de las cuartos para hacer las necesidades fisiológicas durante el día; (iii) hacer gestiones administrativas necesarias para la selección del personal de presos para la prestación de los diferentes servicios al interior del reclusorio; (iv) ampliar el horario de visitas conyugales o íntimas; (v) dotar el penal de elementos deportivos; (vi) establecer en el pabellón las líneas telefónicas y los materiales de comunicación a que hubiere lugar; y (vii) el restablecimiento de los derechos a la salud, a la vida digna, a la alimentación, prestando el debido
y oportuno servicio de citas médicas, suministrando medicamentos y una alimentación balanceada, so pena de incurrir en desacato. En criterio del juzgado, “es evidente (…) que los internos del patio 1 del penal ‘ERON HELICONIAS’ de esta ciudad, presentan algunas falencias en sus condiciones de vida, pues así lo indican las diferentes pruebas aducidas al expediente, como la diligencia de inspección judicial realizada por el despacho, los testimonios de los reclusos JORGE OSPINA TELLO y EDISON ORJUELA ZANABRIA, gestores del comité de derechos humanos del 11 establecimiento y la declaración rendida por la Directora de dicho centro Dra. IMELDA LOPEZ SOLORZANO, quienes hacen algunas precisiones (sic) acerca de las circunstancias puestas en conocimiento por los internos en el escrito de acción de tutela”. Finalmente, manifestó que es necesario que la dirección del INPEC adelante gestiones administrativas que permitan mejorar las condiciones de los internos, ya que dicho establecimiento no cuenta con el presupuesto ni la infraestructura necesaria para su funcionamiento conforme con las exigencias de la población reclusa afectando sus derechos fundamentales.
2. Impugnación.
La señora Imelda López Solórzano, en calidad de directora del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, impugnó el fallo argumentando que la mencionada entidad es moderna, pertenece a la tercera generación y sus instalaciones brindan condiciones dignas por lo que se encuentra debidamente adecuada para albergar a la población privada de la libertad. Expuso que al momento de ingresar al penal a los internos se les practica un exámen médico, siendo atendidos por el grupo interdisciplinario de sanidad
con el que cuenta la institución y que es prestado por CAPRECOM S.A.. En lo atinente al tema de la comida, refirió que el penal celebró contrato con Servialimentar y tiene nuevas instalaciones para la preparación de los víveres. Además, se cuenta con el apoyo de una ingeniera de alimentos que se encarga de la supervisión y preparación de los mismos. En cuanto al servicio de teléfono, dijo que si bien es cierto que al comienzo se presentaron algunas fallas, también lo es que a la fecha ya se encuentra superada, y el servicio se está prestando de manera oportuna y eficiente. Expresó que los presos cuentan con media hora adicional luego de repartido el desayuno para que utilicen los sanitarios de las celdas, y durante el resto del día tienen a su disposición los baños y duchas que se encuentran en el patio. Por último, sostuvo que el motivo por el cual no se construyen puertas es para evitar que se presenten agresiones entre los reclusos. Por lo anterior, solicitó que se revocara el mencionado fallo.
3. Sentencia de segunda instancia.
12 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) revocó la decisión del a quo al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales invocados, argumentando que: (i) Respecto de la atención médica, el INPEC, a través de CAPRECOM, dispone de un equipo de galenos para la atención en salud de las personas que se encuentran en detención intramuros, y los pacientes que requieren el suministro de medicamentos ya lo están recibiendo. (ii) De la preparación de los alimentos, el sabor de las comidas es subjetivo ya que no se puede comprobar.
(iii) En lo que atañe al servicio telefónico y de televisión, la entidad accionada asegura que fueron restablecidos, aceptando que en principio se presentaron problemas por el prematuro funcionamiento del establecimiento. (iv) Por último, en relación con el derecho a la intimidad, este se encuentra sometido a las limitaciones propias de la situación carcelaria y al régimen penitenciario. Por ello, las medidas preventivas tomadas por el INPEC son necesarias para evitar desórdenes e ilícitos dentro de la edificación, por lo que el juez de tutela no puede abordar un tema que interesa a la seguridad de las personas que cumplen detención intramural.
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
1. Inspección judicial del 15 de marzo de 2011, en el Establecimiento Penitenciario ERON Heliconia (patio núm. 1), realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Dentro de su informe indicó:
(Cuaderno original, folios 21 a 24) (i) El patio tiene forma triangular con una extensión aproximada de 40 metros de largo por 30 metros en su parte más ancha, consta de dos niveles, tiene un total de cuarenta y cinco celdas con capacidad cada una para cuatro personas; “dicha estructura se encuentra en obra negra tanto externa como internamente”, con su respectivo sanitario y un lavamanos (en buen estado de funcionamiento). En el primer piso hay una zona de baño de 6 metros de largo por 2.30 de ancho aproximadamente, con tres orinales de pared, seis puestos de baño y un lavamanos de tres llaves, todo descubierto, sin puertas. En el
segundo nivel también hay una zona de baño compuesto por cuatro llaves, dos orinales de pared y un lavamanos de tres puestos. 13 (ii) El pabellón cuenta con un área de comedor con cuatro mesas de cuatro puestos cada una, un televisor de 32 pulgadas en funcionamiento. Edificio que cuenta con un total de 172 reclusos. (iii) Se escucharon los testimonios de algunos detenidos, quienes expusieron que sufren quebrantos de salud, sin ser atendidos por ningún médico, ni les han suministrado los medicamentos requeridos; así como tampoco ha sido posible el traslado a citas o exámenes. Igualmente, reiteraron la de
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