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CC - T266-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-266/14

LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia La legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. Para que opere esta figura es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. Respecto de éste último requisito considera esta Sala que hace parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que dentro del plenario pueden advertirse diversas circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamientos y medicamentos excluidos del plan de beneficios DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro de pañales desechables Cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad Promotora de Salud debe suministrarlos, con la

finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acción de repetición contra el Estado. COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS JUNTA TECNICA CIENTIFICA DE PARES-No puede convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso a los servicios excluidos de los planes de beneficios PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADOSubreglas de inaplicación Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad La atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. El reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una

orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Prohibición a EPS de interrumpir procedimientos, tratamientos o suministros de medicamentos cuando se pongan en peligro derechos fundamentales del paciente

PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN SUJETOS

DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Adultos mayores DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional A nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera. Por ello frente a los adultos mayores, el 2 Estado tiene el deber de garantizarles la atención integral en salud y ante un hecho de autoridad o de una entidad prestadora de los servicios de salud que desconozca este deber de protección especial la tutela es procedente.

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA

PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE EN EL SGSSS La jurisprudencia ha establecido que en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades que participan en el Sistema cubrir gastos de transporte de pacientes y de sus acompañantes o desplazarse

hasta el domicilio del paciente con el fin de que se garantice el derecho de accesibilidad a los servicios de salud y así mismo, la atención en salud de manera ininterrumpida. DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE LA CALLECondición de vinculado CARENCIA ACTUAL DE OJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En la actualidad el actor recibe la atención y cuidados necesarios por personal profesional en la IPS del domicilio 3 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables cobrando únicamente el 50% de su costo

Referencia: expedientes T-4.161.053,

T-4.167.388, T-4.168.015, T4.168.238, T-4.168.281, T-4.170.490,

T-4.175.046, T-4.183.026, T4.185.614 y T.4.189.770.

Acción de tutela instaurada por Lina María Pulgarín contra Savia Salud EPS y otros (T-4.167.388); Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS (T-3.161.053); María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238); Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015); Enrique Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T4.168.281); María Doris Garzón Quintana contra EPS Confamiliar (T4.170.490); Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS (4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía Orfilia Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614) y Oscar Mercado Sánchez contra Sanitas EPS (T.4.189.770)

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 4 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela instauradas por Lina María Pulgarín contra EPS-S

Savia Salud y otros (T-4.167.388), Carlos Alberto Barajas Abril contra Salud Total EPS (T-3.161.053), María de Jesús Escobar Ríos contra Saludcoop EPS (T-4.168.238), Claudia Patricia Ramírez León contra Salud Total EPS (T-4.168.015), Enrique Aponte Wilches contra Sanitas EPS (T-4.168.281), María Doris Garzón Quintana contra EPS Confamiliar (T-4.170.490), Fabiola Cano Valencia contra Nueva EPS (4.175.046)¸ Betulia Martínez contra EPS-S Capital Salud (T-4.183.026), Lucía Ospina Quintero contra Sanitas EPS (T-4.185.614) y Oscar Mercado Sánchez contra Sanitas EPS (T.4.189.770)

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-4.167.388

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante Lina María Pulgarín sustentó sus pretensiones en los siguientes Hechos - Señaló la agente oficiosa que su tía, la señora Ernestina Uribe Roldán, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, en el municipio de Medellín – Antioquiaa través de la EPS-S Savia Salud. - Manifestó que la agenciada es una paciente de 84 años de edad con diagnóstico de “Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica” con “Exacerbación Aguda”, por lo que debe permanecer con oxígeno de forma continua, lo que le impide desplazarse fuera de la casa. - El médico tratante le ordenó el suministro de 90 pañales desechables

adultos, los cuales fueron negados por la EPS-S accionada quien sostuvo que son insumos que se encuentran excluidos del POS y no estaba en riesgo la vida de la paciente. 5 - Informó la señora Lina María Pulgarin que antes los pañales le eran entregados, pero que últimamente fueron negados y no tienen la capacidad económica para asumir el costo de los mismos. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la agente oficiosa el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de la señora Ernestina Uribe Roldán, y en consecuencia, una orden a la EPS-S Savia Salud, para que autorice el suministro de los pañales desechables en las condiciones de la orden médica que expidió el médico tratante. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia1, indicó que según la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, la señora Ernestina Uribe Roldán, se encuentra afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiad Comfama (Savia Salud), con fecha de afiliación del 1 de abril de 2012. Señaló que mediante el Acuerdo 027 de 2011 de la CRES por el cual se unifican los planes obligatorios de salud de los dos regímenes de salud a nivel nacional y para las personas de 60 y más años de edad del régimen subsidiado, se determinó que las prestaciones asistenciales en salud, serian iguales a las contenidas en el plan de beneficios del régimen

contributivo. Por lo que la EPS-S, en este caso estaría obligada a garantizar con su red propia o contratada, la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos incluidos o no en el POS. Por lo anterior solicitó la exoneración de la SSSA de la responsabilidad de garantizar u ordenar las atenciones en salud que requiere la afectada Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud), mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2013 por intermedio de su Representante, dio respuesta al escrito de tutela indicando que según la historia clínica, el médico tratante determinó que la usuaria no sufre de incontinencia y el uso del pañal es para que la paciente no se desplace en las noches al baño y así evitar una caída. Por lo que su prescripción no tiene relación con la enfermedad que padece (EPOC). Dijo así mismo, que los pañales desechables no hacen parte del POS, decisión que fue avalada por el Comité Médico Científico quien negó el suministro de pañales por estar excluidos del POS y no estar en riesgo la vida de la usuaria. Finalmente, Savia Salud SPS solicitó, se declarara la improcedencia de la tutela por falta de legitimidad por pasiva, y que en 1Fl.20 a 22 vto 6 caso de ordenarse suministro de los pañales se exonerare a la afectada del pago de la cuota de recuperación por NO POSS. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo calendado el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), negó el

recurso de amparo, al estimar que no se acreditó que la omisión en el suministro de los pañales ponga en grave riesgo la salud o integridad personal de la señora Ernestina Uribe Roldán. Consideró el Juzgado que el médico estableció la necesidad para la paciente de los pañales, pero no especificó el motivo por el cual se solicitó dicho insumo, lo que impide establecer si su negación representa una amenaza o vulneración de los derechos de la accionante. En cuanto a que el insumo requerido no pueda ser suplido por otro que se encuentre incluido en el POS, sostuvo que si lo que se quiere evitar es que la paciente corra riesgos por levantarse y desplazarse en la noche al baño, cuenta con la opción de utilizar un pato elemento que es usado para tratar este tipo de situaciones. Sobre la precaria situación económica de la accionante dijo que no se allegó ninguna prueba documental que respaldara dicha situación y que no bastaba la sola afirmación de la accionante y su progenitora, pues era necesario probar la condición económica para justificar el suministro de pañales a cargo del Sistema de Salud. Finalmente el juez negó el amparo por cuanto no se acreditaron todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la inaplicación de la normatividad sobre contenido y exclusiones del POS, pues los pañales no son un insumo autorizado por dicho plan. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Copia de orden médica prescrita a la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 4 - 5, cuaderno 1).

 Copia de Acta Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS que negó el suministro de los pañales desechables a la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 5, cuaderno 1). 7  Copia de justificación del médico tratante para servicio médico o prestación no POS de la IPS Instituto del Corazón en favor de la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 6 - 9, cuaderno 1).  Copia de autorización de servicios de salud prescrita a la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 10 - 11, cuaderno 1).  Copia de cédula de ciudadanía de la señora Ernestina Uribe Roldán (fl. 12, cuaderno 1).  Copia de cédula de ciudadanía de la señora Lina María Pulgarin Gil (fl. 14, cuaderno 1).  Declaración de la señora Lina María Pulgarín Gil, el trece (13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina Uribe Roldán. (fl. 18vto)  Declaración de la señora María Victoria Gil de Pulgarín, el trece (13) de dos mil trece (2013) ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el que da cuenta de la situación económica de la señora Ernestina Uribe Roldán. (fl. 19 vto)

2. Expediente T.4.161.053

La solicitud de tutela del señor Carlos Alberto Barajas del derecho a la

salud y vida digna se sustentó en los siguientes Hechos - Manifestó el accionante que es afiliado a la EPS Salud Total, que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, luego de haber sufrido en el año 2006 un accidente que le ocasionó un trauma raquimedular que lo redujo a una cama. - Como consecuencia de dicho accidente estuvo hospitalizado por dos meses en el Hospital Santamaría y fue dado de alta luego de que la EPS accionada le prometiera el servicio de Plan Domiciliario, el cual, indica, no fue cumplido, pues fue abandonado en casa de su hermana quien no cuenta con el tiempo necesario para cuidarlo de manera adecuada, generándose heridas (escaras) e infecciones urinarias que originaron un nuevo ingreso al hospital. - Indicó que no puede desarrollar sus actividades de manera autónoma, aún presenta escaras que requieren curación diaria, por lo cual había solicitado en múltiples ocasiones a la EPS Salud Total una silla de 8 ruedas, pañales y un colchón antiescaras, elementos que nunca fueron suministrados. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriores el señor Carlos Alberto Barajas Abril solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, los que considera violados por la EPS Salud Total que se niega a darle tratamiento médico hospitalario en la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda, por lo cual pide se ordene dar atención integral a su patología, incluyendo silla de ruedas, colchón antiescaras, pañales desechables, medicamentos, exámenes

médicos, diagnósticos, medicamentos, pañales Tena, colchón antiescara y todo lo necesario para atender su patología. Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 20132, el Representante Legal de la Unidad de Cuidados Intermedios de la IPS Santa Lucia Ltda., indicó que el ciudadano Carlos Alberto Barajas Abril se encuentra hospitalizado en su institución. Que el señor Barajas requiere de un cuidador y de curaciones diarias. Frente a los otros hechos de la tutela indicó que estos no le constan y por su condición de Institución Prestadora de Servicios no le concierne determinar dónde y cómo se le presta el servicio de salud al accionante, siendo responsabilidad de la EPS Salud Total. Salud Total EPS, en escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 manifestó que el paciente no tiene órdenes pendientes de autorización y por tanto, no hay motivo para establecer una negación del servicio de salud o que exista una vulneración en los derechos que le asisten como afiliado. Indicó que según criterio médico del día 5 de septiembre de 2013, el profesional tratante consideró que el paciente no cumple con los criterios clínicos para continuar en una unidad de cuidado crónico y tampoco es necesario el servicio de enfermería ya que los cuidados básicos pueden ser realizados por un cuidador, ni la entrega de artículos de aseo ya que estos no intervienen en la evolución clínica del paciente. Adujo la EPS que no debía dársele curso al amparo por cuanto se ha determinado que el manejo de la patología puede darse desde el seno de su hogar. Por último señaló, que según el concepto de los médicos

2Folio 51 9 tratantes las condiciones de salud del accionante no hacían necesaria la internación intermedia o de cuidado de enfermería, y los servicios que requiere pueden ser prestados por su familia y en su domicilio. No obstante a lo anterior, indicó que la EPS procedería a realizar una nueva junta médica con el fin de determinar el estado actual del actor. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado. Indicó que la Corte Constitucional en su sentencia T-023/13 determinó que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista una orden médica ordenando el servicio, siendo el médico el profesional idóneo para determinar dicha necesidad, los cambios en el diagnóstico y los procedimientos a seguir. De esta manera, cualquier conducta que ejecute la EPS encaminada a suspender la continuidad del tratamiento debe contar con la anuencia del médico tratante. Indicó el a quo que la enfermedad que padece el señor Barajas Abril no pone en peligro su vida y los cuidados que requiere pueden ser prestados en el seno de su hogar como lo indica el médico tratante, por lo que es improcedente la tutela. Por último, recordó que dentro del plenario se encontraban formulas emitidas por el médico tratante donde están ordenando terapias, citas con especialista en nutrición y dietética, servicio de cuidador 12 horas al día,

servicio de enfermería. Dichos servicios fueron solicitados por el accionante como tratamiento integral pero por encontrarse debidamente autorizados no fueron tema de análisis para el despacho. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 1 de agosto de 2013 (fl. 19-20 vto)  Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 5 de septiembre de 2013 (fl.16 -18) 10  Fórmula Médica, expedida por el doctor Jaime Suárez Patarroyo, adscrito a la Unidad de Cuidado Intermedio Santa Lucía el 16 de septiembre de 2013, en el que ordena los siguientes servicios domiciliarios: terapia cada dos semanas para mantenimiento articular, mantenimiento en sus actividades básicas cotidianas, seguimiento de plan casero; terapia ocupacional para mantener los patrones de movimiento y facilitar las actividades básicas cotidianas; seguimiento mensual por parte de nutrición y dietética y suministro de medicamentos. Así mismo ordenó: control médico periódico, cada 15 días; servicio de cuidador, mínimo durante 1 horas al día, para asistirlo en las actividades básicas cotidianas, suministro de medicamentos; servicio de enfermería para realizar las curaciones de las úlceras de presión crónicas, cambio de la sonda vesical cada 21 días, por protocolo. (fl 21 y 22.)  Copia de historia clínica del señor Carlos Alberto Barajas expedida por la Unidad de Cuidados Intermedio Santa Lucía el 17 de

septiembre de 2013. En este reporte se señala que el paciente padece secuela de trauma raquimedular; hernia inguinoescrotal derecha; disfunción esfinteriana; escara sacra y trocánter derecho; infección de vías urinarias; pérdida anormal de peso. Allí también se señala que su red de apoyo social consta de dos hermanas, quienes trabajan para la manutención de su hogar, que su señora madre vive en zona rural, se comunica con ella por vía telefónica y no lo ve hace tres años, que se trata de una persona de edad avanzada y por tanto no tiene capacidad de ser la cuidadora principal. Se ordenó tratamiento integral y se reitera la necesidad de prestar los servicios domiciliarios antes señalados. También se encuentra constancia en el sentido que siguiendo instrucciones de Salud Total, se entrega resumen de historia clínica del paciente y los servicios solicitados en el plan domiciliario, y se le explicó que continúa su tratamiento en el domicilio. Se advierte que en el último folio de este documento el paciente, deja constancia que no acepta. (fl.23 y 24 vto.)

3. Expediente T-4.168.238

De acuerdo con la solicitud de tutela presentada por María de Jesús Escobar Ríos a favor del señor José Efraín Escobar Cardona y las pruebas obrantes en el expediente, la agente oficiosa sustentó sus pretensiones en los siguientes Hechos 11 - El señor José Efraín Escobar Cardona de 93 años de edad, afiliado a la EPS Saludcoop, padece de Diabetes No Insulinodependiente con complicaciones circulatorias periféricas y otros posquirúrgicos

especificados, lo que causó la amputación de sus extremidades inferiores. - Manifestó la agente oficiosa que el 5 de agosto de 2011, su tía presentó derecho de petición ante Saludcoop EPS, solicitando la autorización de pañales desechables y transporte en ambulancia para el señor Escobar Cardona, requerimiento que fue negado por la EPS, sustentando en que no existe orden o formulación médica por el especialista tratante adscrito a esa entidad. - Afirmó María de Jesús Escobar Ríos que el 24 de agosto de 2012, presentó un nuevo derecho de petición solicitando el suministro de pañales, así como visita de control dos veces al mes por especialista y que se expusieran los motivos por los cuales se había negado la autorización de los pañales. - Finalmente, mediante oficio de 19 de septiembre de 2012, Saludcoop EPS dio respuesta al anterior derecho de petición, indicándole que se había autorizado la cita de valoración y las órdenes para la atención domiciliaria, pero que el Comité Técnico Científico negó el suministro de pañales, por tratarse de prendas de vestir y no existir riesgo inminente para la vida o salud del paciente. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos descritos, solicitó la agente oficiosa el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad del señor José Efraín Escobar Cardona, los que considera violados por la EPS Saludcoop, al negarse a suministrar los pañales requeridos por el señor Escobar Cardona de manera permanente. Respuesta de las entidades accionadas

Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá ordenó la notificación a la entidad demandada para que ejerciera su derecho a la defensa. Saludcoop EPS, a pesar de estar debidamente notificada como se establece a folio 61 del expediente, dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia. 12 El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo calendado el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar que no se cumplía con los requerimientos legales para la entrega de lo pretendido por el actor. Aunque surge la presunción de veracidad contenida del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la omisión de Saludcoop EPS en contestar la demanda de tutela, señaló que le corresponde estudiar si se reúnen los requisitos exigidos en la sentencia T-633 de 2008, para ordenar el suministro de los servicios de salud solicitados por la accionante, y al hacerlo encontró que los pañales desechables solicitados por vía de tutela, no fueron autorizados por un médico adscrito a Saludcoop EPS y que habían sido negados por el Comité Técnico Científico de la entidad, por lo cual consideró que acceder a lo solicitado a través de la acción de tutela, sería tanto como inmiscuirse en la esfera propia de los médicos, siendo ellos quienes tienen la facultad científica y profesional para prescribir algún medicamento o insumo adecuado para la recuperación

efectiva de los pacientes. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Copia de cédula de ciudadanía del señor José Efraín Escobar Cardona (fl. 1, cuaderno 1).  Copia de cédula de ciudadanía de la señora María de Jesús Escobar Ríos (fl. 2, cuaderno 1).  Fotografía del señor José Efraín Escobar Cardona donde se hace visible su estado de salud (fl. 3, cuaderno 1).  Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 5 de agosto de 2011 (fl. 5, cuaderno 1).  Copia de respuesta de derecho de petición por parte de Saludcoop EPS con fecha 2 de septiembre de 2011 (fl. 6 - 7, cuaderno 1).  Copia de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 24 de agosto de 2012 (fl. 8 – 10, cuaderno 1).  Copia de respuesta de derecho de petición dirigido a Saludcoop EPS con fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 11, cuaderno 1).  Copia de historia clínica del señor José Efraín Escobar Cardona (fl. 12 – 55, cuaderno 1).

4. Expediente T-4.168.015

La accionante Claudia Patricia Ramírez sustentó la solicitud de amparo del derecho a la salud, la igualdad y a la vida de su agenciada Leonor León Ramírez en los siguientes 13 Hechos - La señora Leonor León de Ramírez de 75 años de edad, afiliada a la EPS Salud Total, fue diagnosticada con Diabetes Mellitus tipo II,

Nefropatia Diabetica, Dislipidemia y Accidente Cerebro Vascular Isquémico, lo cual le causó Hemiplejia Derecha, circunstancia que le impide caminar. - Manifestó la agente oficiosa que la señora Leonor León de Ramírez por su condición de salud y edad avanzada, no puede realizar ningún tipo de actividad, por lo que el médico de la EPS la atiende mediante visita domiciliaria, debiendo ser movilizada con dificultad en una cama ortopédica para recibir la atención terapéutica. - La peticionaria afirmó que debido al accidente cerebro vascular, su señora madre presenta incontinencia de esfínteres, razón por la cual debe utilizar pañales las 24 horas del día y se hace necesario su cuidado permanente debido a su dificultad para hablar y caminar. - Señaló la señora Claudia Patricia Ramírez León que su mamá es una señora de escasos recursos económicos, que no cuenta con ingresos propios, que es viuda y no percibe ningún tipo de emolumento como pensión o salario, por lo cual el único apoyo lo recibe de parte de sus hijos, que reside con una de sus hijas quien tampoco cuenta con un ingreso fijo por encontrarse dedicada al cuidado de la señora León de Ramírez. - Finalmente relató la peticionaria, que ella y sus hermanas tenían otros gastos tales como: arriendo, servicios públicos domiciliarios, alimentación, entre otras cosas, por lo que asumir los costos del tratamiento de las enfermedades de su señora madre (alquiler de cama ortopédica y silla de ruedas, compra de pañales desechables, cremas para

el cuerpo y algunas ambulancias) excede sus recursos. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la señora Leonor León de Ramírez, y en consecuencia, solicitó se ordene a la EPS Salud Total el suministro de pañales desechables, autorizar el servicio de enfermera en casa y el servicio de traslado en ambulancia, así como la atención integral que requiere la señora León de Ramírez de manera permanente y oportuna. 14 Respuesta de las entidades accionadas Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, Salud Total S.A. Sucursal Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela indicando que, era preciso poner en conocimiento que la hija de la señora Leonor León de Ramírez quien actúa como agente oficiosa, no era la única que vela por su madre y es la cotizante del grupo familiar, con un IBC mensual promedio de $2.000.000, de acuerdo al salario que devenga como empleada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., lo cual le permite tener la capacidad económica para asumir los insumos que se encuentran por fuera del POS requeridos por la paciente, de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales. Asimismo, mencionó que el núcleo familiar cuenta con un plan de medicina complementaria con Allianz Colsegu

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