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CC - T266-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-266/18

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL

SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un asentamiento de forma ilegal

Referencia: Expedientes 6.564.880.

Acción de tutela presentada por Celmira García de Aldana contra el Municipio de Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva –Huilael 10 de octubre de 2016, respecto de la acción de tutela presentada por Celmira García de Aldana contra el Municipio de Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-.

I. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2017,1 obrando en nombre propio, la señora Celmira

García de Aldana presentó acción de tutela contra el Municipio de Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento básico, al no contar con un suministro de agua potable en condiciones de regularidad y salubridad. 1.1. Hechos relevantes a) La accionante, de 64 años2, desde 2011 reside en un asentamiento irregular denominado “Alto MiradorLoma de San Pedro” en la comuna 9 del municipio de Neiva, junto a su familia. Narra que su hogar está conformado por el señor José Abel Aldana, su esposo, quien cuenta con 66 años3 y sufre una hipoacusia sensorial bilateral moderada a severa 4 . Igualmente, su grupo familiar lo componen sus dos hijos. La mayor, Rosalía Aldana García quien tiene 37 años de edad y se encuentra en situación de discapacidad laboral como consecuencia de un diagnóstico por “esquizofrenia y retardo mental”5 y, el menor, Elber Salazar Piso, quien es su “hijo de crianza” y cuenta con 12 años. b) El 6 de noviembre de 2013, la Sociedad Neiva Futura S.A.S., propietaria del predio donde se encuentra el mencionado asentamiento, presentó querella policiva a título de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas habitantes de la denominada “Loma de San Pedro”. Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, esta petición fue admitida por la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva –Huila-. En dicha providencia, la inspección ordenó el desalojo

de que trata el artículo 6 del Decreto 992 de 19306. c) Con motivo de una acción de tutela presentada por una de las habitantes del asentamiento irregular, aquella orden de lanzamiento fue suspendida. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, resolvió amparar el derecho fundamental a la vivienda de todos aquellos que tuviesen la condición de personas desplazadas por la violencia y se hubiesen asentado en dicho predio con anterioridad a la querella policiva. En ese entendido, ordenó la suspensión del lanzamiento hasta tanto el municipio de Neiva en compañía de la Unidad para la Reparación y Atención de las Víctimas, (i) adelantaran un censo de caracterización a toda la población allí asentada y (ii) 1 Acta Individual de Reparto. Folio 1 del cuaderno principal del respectivo expediente. 2 De acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía, la señora García de Aldana nació el 8 de septiembre de

1953. Folio 5 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía, el señor Aldana nació el 21 de junio de 1951. Folio 6 del cuaderno principal. 4 Historia Clínica del señor José Abel Aldana. Folios 9 a 14 del cuaderno principal. 5 Certificación de Discapacidad Laboral Permanente expedida por el Hospital Universitario de Neiva. Folio 15 del cuaderno principal. 6 “Artículo 6º-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados

en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente. //Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipial y en el artículo 2º de la Ley 77 de 1926.” 2 se les garantizara un albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y programas de atención y estabilización socioeconómica, particularmente en aquellos que implicaran una solución definitiva de vivienda. Igualmente, aclaró que la protección también debía otorgarse a quienes no hicieran parte de la población desplazada, en el sentido de no dejarlos desprovistos de un lugar de habitación digna, mientras se lograba algún tipo de auxilio formal a través de la articulación de políticas públicas en materia de vivienda. Finalmente, el juez ordenó a la Alcaldía de Neiva la adopción de toda clase de medidas encaminadas a impedir que el asentamiento se extendiera o se intensificara con la llegada de nuevos colonos. Con algunas modificaciones menores, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 17 de septiembre de 2014. d) La peticionaria explica que ni ella, ni su familia cuentan con suministro de

agua potable y que si bien varios de los líderes comunitarios del asentamiento han solicitado a las autoridades municipales la prestación del servicio, estas “(…) no han tomado las medidas necesarias para una solución definitiva”. Manifiesta que durante estos años solo han tenido acceso a agua a través de“(…) aljibes y quebradas, los cuales se [han ido agotando], poniendo en riesgo [su] salud y vida y que, actualmente y de manera ocasional (cada mes o cada dos meses) [acceden] al agua través de una conexión irregular, la que, [a su juicio] no tiene la frecuencia y presión necesaria (…)”. e) Igualmente, la señora García de Aldana señala que el agua potable es un “(…) recurso vital para cocinar [sus] alimentos [y los de su familia], [así como para] limpiar y desinfectar su hogar”, y ante la ausencia de mismo, se han visto enfrentados a “(…) epidemias de infecciones intestinales, dengue y leishmaniosis.” 1.2. Solicitud De conformidad con su situación, la peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento básico frente a la conducta omisiva de las autoridades para suministrar un mínimo de agua potable. En ese orden de ideas, requirió al juez constitucional para que ordenara, tanto al Municipio de Neiva como a Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-, “(…) tomar la medidas necesarias para brindar de manera continua y permanente el líquido vital a su hogar”. 1.3. Respuesta a la acción de tutela

1.3.1. Alcaldía de Neiva7 Mediante contestación del 29 de septiembre de 2017, el Secretario Jurídico Municipal señaló que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, las encargadas de la prestación, operación, administración y distribución del servicio de acueducto y alcantarillado eran las Empresas Públicas 7 Folios 18 al 33 del cuaderno principal. 3 de Neiva –Las Ceibasy, en ese sentido, el municipio debía ser relevado de cualquier responsabilidad. Igualmente, el representante judicial de la entidad precisó que, de acuerdo con un registro actualizado de la correspondencia institucional, la señora García de Aldana no había presentado petición alguna a la Alcaldía que estuviese ligada a su actual pretensión en sede de tutela, una razón adicional para exonerar a su representada de cualquier obligación constitucional. 1.3.2. Empresas Públicas de Neiva E.S.P.- Las Ceibas-8 Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2018, el Gerente General de las Empresas Públicas de Neiva solicitó la declaración de improcedencia de la acción, como quiera que su representada no contaba con legitimación por pasiva. Explicó que el ámbito de operación de la entidad estaba circunscrito a las “(…) áreas definidas como suelo urbano” por el Acuerdo No. 026 de 2009 del Concejo Municipal de Neiva. En ese sentido, asegurando que el predio habitado por la peticionaria hacía parte de una categoría rural, expresó que los requerimientos planteados por los ocupantes de dichos asentamientos irregulares, no solo a nivel

de suministro de agua, sino a todos los niveles de asistencia en servicios públicos, eran responsabilidad de la Dirección de Desarrollo Rural Integral de la Alcaldía de Neiva –DDRIy no de las Empresas Públicas del Municipio. Finalmente, recordó la existencia del pleito policivo existente sobre el inmueble, resaltando que ya cursaba una orden de desalojo del lugar por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Neiva. 1.4. Decisión objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de única instancia9 1.4.1.1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 201710, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva –Huiladeclaró improcedente la acción de tutela con fundamento en dos razones. Por un lado, recordó que la jurisprudencia constitucional había sido enfática en señalar que el suministro de agua a través de conexiones irregulares constituía un acto defraudatorio y que ante dichas hipótesis los jueces constitucionales no podían menos que rechazar abiertamente la ilegalidad. Así pues, la tutela no podía convertirse en un amparo para la peticionaria, quien había manifestado el uso de “conexiones irregulares” para abastecerse de agua. Por otro lado, el despacho judicial advirtió que la accionante no había logrado acreditar circunstancia alguna que le impidiera acudir a la acción popular, siendo esta última la vía judicial natural que el legislador había previsto para la protección de los derechos al agua y al saneamiento básico. 8 Folios 37 al 71 del cuaderno principal.

9 Folios 72 a 75 del cuaderno principal. 10 Existe un error de digitación en la fecha de la sentencia de única instancia en comento. A folio 72 es posible ver que la providencia fue calendada como del “(10) de octubre de dos mil quince (2015)”. Sin embargo, es claro que el año de la misma es “2017”, y que esta imprecisión se debió solo a un error involuntario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de NeivaHuila-. En efecto, no hay dudas en relación con la verdadera fecha de la sentencia, puesto que de los demás elementos del expediente, tales como la fecha de presentación de la acción de tutela y otras notificaciones judiciales, se desprende que la emisión de la sentencia fue en 2017 y no en 2015. 4

2. Documentos e información allegada en sede de revisión11 2.1. De acuerdo con documentación oportunamente allegada y registrada en la Secretaría General de esta Corporación, el despacho judicial del magistrado sustanciador tuvo oportunidad de ampliar la información sobre (i) el estado del proceso policivo que ordenó el desalojo de los pobladores del asentamiento irregular denominado “Alto MiradorLoma de San Pedro”, así como sobre (ii) los efectos de los fallos de tutela que suspendieron dicho lanzamiento y los avances en el cumplimiento de las órdenes dadas al Municipio de Neiva y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en dichas providencias. 2.1.1. En relación con el proceso policivo iniciado por la Sociedad Neiva Futura S.A.S. contra personas indeterminadas, se tuvo conocimiento de que el mismo

continúa y que, recientemente, se presentó un incidente de nulidad por parte de los querellados. En efecto, mediante oficio del 4 de abril de 2018 y a través de apoderado judicial, alegaron que su derecho al debido proceso constitucional había sido vulnerado, por dos razones principales12: (i) por un lado, porque el poder judicial otorgado por la sociedad querellante autorizaba el inicio de una querella por perturbación a la posesión y no una queja por ocupación de hecho, que fue el fundamento de la declaración del inspector en el auto admisorio y la razón para ordenar el lanzamiento; y (ii) por otro, porque debido a la naturaleza rural que tenía el predio objeto del litigio al momento de presentación de la querella,13 el Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva –Huilano era el competente para conocer del proceso. Igualmente, a partir de la misma información allegada, el despacho advirtió que si bien el proceso policivo continúa su trámite, la orden de lanzamiento, dada mediante auto admisorio del 10 de diciembre de 2013, se mantiene suspendida en virtud de las providencias de tutela dictadas el 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y el 17 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de impugnación.14 2.1.2. Frente a estas últimas decisiones en sede de tutela, el despacho tuvo conocimiento que la accionante interesada en aquella oportunidad había presentado un incidente de cumplimiento ante el juez de primera instancia el 28 de octubre de 2016. Con motivo del mismo, el Juzgado Tercero Administrativo

Oral de Neiva se pronunció definitivamente el 27 de abril de 2018. Durante dicho trámite judicial, que tuvo una duración aproximada de 18 meses, el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva llegó a la conclusión de que no había lugar a sancionar por desacato a los funcionarios encargados de cumplir las 11 Folios 22 al 63 del cuaderno de revisión. 12 Folios 24 al 35 del cuaderno de revisión. 13 Los querellados señalan que la querella fue admitida el 10 de diciembre de 2013 y el predio solo que declaró con categoría urbana hasta el 9 de febrero de 2015, mediante Acuerdo Municipal 003 del Concejo de Neiva. 14 Folio 48 del cuaderno de revisión. Incidente de cumplimiento. 5 órdenes contenidas en la sentencia del 17 de septiembre de 2014 que había confirmado en segunda instancia su decisión. Esto, en la medida que, si bien se verificaban incumplimientos objetivos, los responsables no habían actuado con culpa o dolo y, en muchos casos, habían existido relevos institucionales que no permitían imputar responsabilidad alguna a los funcionarios vinculados al actual incidente de cumplimiento. Particularmente, la información contenida en la reciente providencia de desacato evidenció una completa perspectiva sobre el cumplimiento de aquellas decisiones de tutela, así como sobre sus efectos materiales. Al respecto, se observó:15 (i) tanto la Alcaldía de Neiva como el Inspector Quinto de Policía de Control Urbano se han abstenido de realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento a los ocupantes del predio en litigio pese a que, a juicio del juez de primera instancia,

se habían cumplido todos los condicionantes para el inicio de la misma, puesto que ya se había adelantado el censo a la población sujeto de amparo en 2014 y se habían ofrecido las capacitaciones y socializaciones encaminadas a que los pobladores del predio pudiesen acceder a los planes y programas de estabilización de vivienda, así como a los subsidios en la misma materia para población desplazada y no desplazada; (ii) en todo caso, también se puso de presente que el cumplimiento de dichas órdenes se efectuó en el marco de la oferta e infraestructura institucional existente, es decir, de conformidad con las limitaciones presupuestales de los programas públicos de vivienda para población tanto en condiciones de desplazamiento, como para quienes no lo estuvieran; y finalmente, el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva precisó que (iii) el Municipio de Neiva, pese a sus laborales administrativas y judiciales, no había logrado garantizarle a la sociedad propietaria del predio el mantenimiento del “estado de cosas”, permitiendo con ello la extensión del asentamiento y el levantamiento de más construcciones, al punto que en 2014 se realizó el censo ordenado por la sentencia de amparo que arrojó 214 familias sujeto de protección pasando a ser más de 1000 familias para el año 2016, según un segundo censo con carácter puramente informativo. No obstante no haber impuesto la sanción, el juez del cumplimiento sí exhortó tanto al Municipio de Neiva, como a la Unidad para las Víctimas con el fin de que “(…) [realizaran] todas las gestiones

necesarias para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela.” 2.1.3. De acuerdo con una consulta en la Base de Datos del Sistema Integral de Información de la Protección SocialRegistro Único de Afiliados RUAFdel Ministerio de Salud con corte a 30 de abril del presente año, tanto la accionante como su esposo e hija mayor de edad, fueron beneficiarios de un Subsidio de Vivienda Rural el 23 de abril de 2008 en el municipio de IquiraHuila-. Igualmente, se advirtió que los tres pertenecen al Régimen Subsidiado en Salud y ostentan un estado activo de afiliación en MEDIMAS EPS y en la Caja de Compensación Familiar de Huila -Comfamiliar HuilaEPS.16

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 15 Folios 35 al 57 del cuaderno de revisión. 16 Folios 59 al 61 del cuaderno de revisión.

6

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la

Constitución Política.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. La accionante, en compañía de su núcleo familiar, habita un asentamiento irregular en la zona urbana del Municipio de Neiva desde el 2011. El 10 de diciembre de 2013, con motivo de una querella policiva presentada por la sociedad propietaria del predio donde se ubica aquél asentamiento, el Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva emitió una orden de desalojo contra los

ocupantes indeterminados. Esta orden fue suspendida a raíz de un proceso de tutela que culminó con providencia del 17 de septiembre de 2014, en la que se precisó que los pobladores no podrían ser lanzados del inmueble mientras no se cumpliera una serie de condiciones. Esencialmente, el juez constitucional ordenó al Municipio de Neiva y a la Unidad para las Víctimas que adelantaran un censo de caracterización a toda la población allí asentada y se les garantizara un albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y programas de atención y estabilización socioeconómica, particularmente aquellos que implicaran una solución definitiva de vivienda. Igualmente, la protección se otorgó a quienes no hicieran parte de la población desplazada, en el sentido de no dejarlos desprovistos de un lugar de habitación digna, mientras se lograba algún tipo de auxilio formal a través de la articulación de políticas públicas en materia de vivienda. En los años posteriores, el asentamiento creció de 214 a más de 1000 familias, fenómeno que ha dificultado el desalojo de los ocupantes irregulares. No obstante, desde el punto de vista judicial ya no parece haber impedimentos. Recientemente, el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva asumió el conocimiento de un incidente de cumplimiento en relación con la decisión del 17 de septiembre de 2014. Mediante providencia del 27 de abril de 2018, el juez de cumplimiento de la decisión, si bien no encontró responsables por desacato, precisó que tanto la Alcaldía de Neiva como la Unidad para las Víctimas ya

habían cumplido con las órdenes dadas en la providencia en el marco de sus posibilidades institucionales, razón por la que no existían condicionamientos para adelantar el desalojo en la actualidad. En todo caso, el proceso policivo aún no ha culminado y existen cuestiones por resolver, como la nulidad presentada por los querellados por presunta violación al debido proceso. Es en dicho escenario procesal y material que la peticionaria presenta la acción constitucional, solicitando tanto al Municipio de Neiva como a Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-, tomar las medidas necesarias para que ella y su familia puedan acceder de manera continua y permanente al servicio de agua. Explica que si bien varios de sus líderes comunitarios han solicitado a las autoridades municipales la prestación del servicio, estas no han ofrecido una solución definitiva para quienes, como ella, habitan el asentamiento irregular, viéndose obligados a obtener el líquido de aljibes y quebradas e inclusive a través 7 de conexiones irregulares que ponen en riesgo la salubridad de las personas, pues por la ausencia de potabilidad del agua la comunidad se está exponiendo a enfermedades y epidemias. 2.2. En atención al planteamiento hecho, cabría analizar si las accionadas han vulnerado los derechos al agua y al saneamiento básico de la peticionaria y de su familia en tanto no han garantizado de forma continua y permanente el suministro de agua en el asentamiento irregular “Alto MiradorLoma de San Pedro”, en donde el municipio y las Empresas Públicas del mismo ejercen su competencia. Sin embargo, dicho problema jurídico no puede ser resuelto sin antes estudiar la

procedencia del caso a través de acción de tutela de cara a dos circunstancias que han sido relevantes para la jurisprudencia constitucional en este tipo de casos: (i) la existencia de la acción popular como un medio idóneo y eficaz para tramitar este tipo de pretensiones y (ii) la consideración de que la accionante solicita la prestación de un servicio público al que ha accedido en condiciones de irregularidad en el pasado y para un predio que ha habitado en circunstancias igualmente subnormales. 2.3. En orden a abordar tal asunto de procedencia, la Sala circunscribirá su análisis a los aspectos de legitimación procesal, para luego examinar el tema de la subsidiariedad en el caso concreto. Solo si este punto es superado, se pasará al estudio de la inmediatez y finalmente a las consideraciones relativas al fondo del asunto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción y legitimación por pasiva. 3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 han concebido la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, de carácter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares. 3.1.2. Aun cuando la acción de tutela responde a una estructura informal, la

jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo está condicionado a unos elementos mínimos de procedibilidad, que emanan directamente de su naturaleza jurídica. 3.1.2.1. Entre tales presupuestos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción. Éste “(…) busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de 8 manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.”17 3.1.3. Por otro lado, debe recordarse que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. De manera que quien sea señalado como presunto titular de alguna de dichas conductas, sería pasible de la acción constitucional. Este es otro presupuesto de procedibilidad y se conoce como legitimación por pasiva. Examen de legitimación por activa y pasiva en el caso concreto. En esta oportunidad, la accionante actúa directamente en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, alegando que la ausencia de medidas adoptadas por las accionadas en relación con el suministro continuado y regular de agua ha redundado en afectaciones claras a sus intereses y al mantenimiento del saneamiento básico, salud e integridad de su entorno. En ese sentido, es claro que se encuentra legitimada para actuar como demandante. Igualmente, en relación

con la legitimación por pasiva, la Sala encuentra que ambas entidades demandadas -Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva -Las Ceibas E.S.P.- son pasibles de la acción de tutela como quiera que son los sujetos a los que se les endilga la presunta vulneración ius fundamental, y ello resulta coherente con el señalamiento de algunas de sus competencias constitucionales y legales en materia de servicios públicos. Así, se entiende que existe una correcta identificación de los demandados en el escenario constitucional. 3.2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua. Subsidieriedad. 3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, (ii) que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho (protección definitiva), o, (iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (protección transitoria). 3.2.1.1. Protección Definitiva. Esta Corporación ha sido clara en manifestar que el derecho al agua tiene, al menos, dos dimensiones a la luz del ordenamiento constitucional y legal, y es a partir de allí que debe definirse si su garantía debe

ser tramitada de manera definitiva vía acción popular o vía acción de tutela, de acuerdo con las características de idoneidad y eficacia propias de cada acción. Una primera aproximación, derivada de los artículos 78, 79, 8818 así como del 366 de la Constitución Política, sugiere que el agua, como recurso hídrico, hace 17 Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 parte del derecho al medio ambiente sano y como tal tiene una configuración colectiva, susceptible de protección constitucional, a través de la acción popular. Inclusive, en conjunto con otras disposiciones contenidas en el Capítulo V constitucional relacionado con “(…) la finalidad social del Estado y (…) los servicios públicos”, aquella articulación como derecho colectivo también viene acompañada de un entendimiento como servicio público esencial a cargo del Estado. Con regularidad, esta última visión del agua como servicio público hace que se refuerce aún más su categoría como derecho colectivo amparable por el juez popular. En efecto, se trata de un bien jurídico de carácter gremial, cuya prestación se adelanta bajo un estándar de operatividad generalizada y de ampliación progresiva de su cobertura, lo que sin duda redunda en un interés marcadamente compartido por un grupo social. En ese sentido, la acción popular cobra protagonismo, y ejemplo de ello lo ofrece la Ley 472 de 199819, cuando señala que uno de las defensas que se propone dicha acción está relacionada con “(…) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Con todo, tal como se mencionó, la jurisprudencia constitucional también ha elaborado otra visión del agua como derecho fundamental y, por tanto, exigible

directamente a través de la acción de tutela. Esta dimensión se ha reconocido cuando el requerimiento constitucional del derecho está ligado estrictamente con el agua para consumo humano. La Corte ha advertido que bajo esta faceta es necesario acreditar procesalmente que la ausencia del recurso hídrico compromete las propias condiciones materiales de existencia del peticionario o los peticionarios, o que es presupuesto ineludible y de realización de otros derechos como la salud, la integridad física o la alimentación digna y saludable.20 Cabe sin embargo, hacer dos precisiones importantes frente a aquellas dimensiones o facetas del derecho al agua que ha planteado esta Coroporación. De un lado, no se trata de una categorización vertical y por tanto de una especie de purismo en la manera como se aborda el estudio de los casos. En otras palabras, podría ocurrir y, de hecho, es constante en la jurisprudencia, que se estudie y se proteja, a través de la acción de tutela, el derecho al agua como derecho fundamental mediante órdenes que comprometen la prestación del servicio público, por ejemplo, de acueducto y alcantarillado.21 No se trata en 18 El artículo 88 de la Carta Política señala: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil

objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 19 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia e

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