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CC - T266-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T266-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-266/21

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…), el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, otorgaron el reconocimiento de refugio al accionante y a su esposa. (…) quien pudo acceder a los servicios de salud que requería con necesidad y, en especial, a la diálisis para la condición de enfermedad renal crónica que enfrenta. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANORegulación/REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIAGeneralidades PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano/REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS RAMVAlcance CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud

Referencia: expediente T-8.082.881

Acción de tutela instaurada por Alejandro José Díaz contra el Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2020, Alejandro José Díaz,1 ciudadano venezolano de 59 años, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al debido proceso administrativo, en tanto dicha entidad no garantizó la atención integral de los servicios de salud que requiere para tratar la grave enfermedad que padece,2 y no dio a la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.3

1. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo

1. El señor Alejandro José fue diagnosticado en Venezuela con “insuficiencia renal crónica”, patología catastrófica por la que se ordenó tratamiento con hemodiálisis, así como el uso de medicamentos específicos. El debilitamiento del Sistema de Salud de su país, situación que es de público conocimiento, le

impidió acceder a dichos servicios asistenciales y agudizó su diagnóstico médico, por lo que se vio obligado a migrar junto con su familia al territorio nacional. Así, ingresó a Colombia de forma regular el 3 de octubre de 2018.4

2. El 26 de noviembre de 2018 presentó solicitud de refugio ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (en adelante, “CONARE”).5 Ello amparándose en la definición contemplada en el Decreto 1 Al expediente fue incorporada la fotocopia de la cédula de identidad del señor Alejandro José Díaz donde consta que nació el 26 de julio de 1961 y también fue aportada copia del pasaporte del ciudadano No. 103457589 expedido por la República Bolivariana de Venezuela (folios 30 y 31. Expediente digital, demanda y trámite de tutela). 2 En la historia clínica del accionante se encuentra que padece “insuficiencia renal crónica” (folios 41-61) 3 Folios 1 – 15. 4 Folio 7. 5 Folios 1 y 16 - 29. 2 1067 de 20156 que establece que será reconocida como refugiada la persona que “(...) se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por (...) violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.”

3. El 3 de diciembre de 2018, le fue otorgado Salvoconducto SC-2,7 documento que permitió su afiliación en salud a la Nueva EPS. Sin embargo,

adujo que, en junio de 2019, fue desvinculado debido a la actualización de datos que debe realizar cada 3 meses,8 y las sesiones de hemodiálisis fueron suspendidas,9 lo que condujo a que su situación de salud empeorara considerablemente.10

4. El 7 de junio de 2019, por motivos de unidad familiar, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) la extensión de la petición para su esposa Carmen Isabel Baez Morelis;11 y (ii) la renovación de su Salvoconducto SC-2.

5. El 26 de diciembre de 2019, el Ministerio requirió al solicitante, el cual debía diligenciar un formulario, con el fin de poder contar con información suficiente para el análisis del caso en estricto cumplimiento del artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.12 Sin embargo, el accionante afirmó que “lleva aproximadamente 19 meses sin obtener respuesta.”

2. Respuesta de la entidad demandada

6. El 3 de septiembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervención durante el trámite de tutela13 manifestó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es la entidad encargada de expedir los documentos relacionados con salvoconductos, prórrogas de permanencia y salida del país, así como los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería.14 6 Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” (Artículo 2.2.3.1.1.1.).

7 Folio1. 8 El accionante manifestó que es necesario renovar cada 3 meses el Salvoconducto SC-2 y, por lo tanto, a falta de documento de afiliación al Sistema de Salud, la EPS cada 3 meses lo desvincula hasta tanto no cuente con la prorroga respectiva. Por otra parte, adujo que el Salvoconducto SC-2 que se otorga a solicitantes de refugio en el país “(…) no constituye un documento de viaje, ni un permiso temporal de residencia, ni mucho menos un permiso de trabajo.” En consecuencia, se encuentra en imposibilidad de iniciar una actividad laboral formal o iniciar un emprendimiento económico que le permita obtener ingresos. Folio 2. 9 Se canceló en trámite en: 4 de diciembre de 2018, 26 de enero de 2019, 14 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019, 23 de diciembre de 2020 10 Folio 2. 11 Folios 1, 35 - 37. 12 Folio 80. 13 Folios 76 - 83. 14 Folio 77. 3

7. Adujo que dicho Ministerio se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado cuyas circunstancias se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En ese sentido, precisó que se efectúa el procedimiento de las solicitudes presentadas por aquellos extranjeros cuya situación se adecúe a la definición de refugiado contenida en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067, el cual, a su turno, desarrolla los

instrumentos internacionales en materia de refugio.15 Con base en ello, indicó que la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente, cuya decisión es adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores, previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento.16

8. Finalmente, señaló que el señor Alejandro José Díaz radicó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, el 26 de noviembre de 2018, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.17 El 29 de noviembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015, solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Tunja la expedición de salvoconducto de permanencia SC-2 para “resolver situación de refugio” por primera vez.18 Sostuvo que no es cierto que el accionante lleve “aproximadamente 19 meses esperando” que lo citen a entrevista y que se defina de fondo su situación jurídica en el país, puesto que el 26 de diciembre de 2019 el Ministerio citó al solicitante a diligenciar y firmar un cuestionario, con el fin de poder contar con información suficiente para el análisis del caso en estricto cumplimiento del artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.19

9. Posteriormente, manifestó no ser competente para atender los servicios que

pueda requerir el accionante en materia de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que no figura como prestador directo ni indirecto de los servicios públicos sociales dirigidos a los extranjeros que se encuentren en situación migratoria, pues dicha responsabilidad recae, entre otras, en las Secretarías de Salud o Bienestar Social.20

10. Finalmente, indicó que el procedimiento que dio origen a la acción de tutela interpuesta no puede equipararse al derecho fundamental de petición, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, la solicitud de refugio se

15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Folio 79. 18 Folio 79. 19 Folio 80. 20 Ibídem. 4 estudia y analiza a la luz de los instrumentos internacionales y la normatividad interna que regula la materia, para lo cual deben agotarse satisfactoriamente varias etapas, sin que exista un término establecido para tal fin.21 Resaltó además que a la fecha se encuentran en trámite un número superior a veinte mil solicitudes de refugio, las cuales se estudian de acuerdo al orden de radicación, en garantía a los derechos al debido proceso y a la igualdad de los extranjeros que solicitan la condición de refugiado.22

3. Trámite de instancia

11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a quien fue asignado por reparto el proceso, admitió la demanda mediante Auto del 2 de septiembre de 2020. Posteriormente, dispuso decretar pruebas de oficio, solicitando específicamente: (i) al Ministerio de Relaciones Exteriores indicar si fue estudiada la solicitud de prórroga del salvoconducto

SC-2 solicitado por el accionante y en caso afirmativo, qué se decidió al respecto; (ii) las incidencias que puede tener en los extranjeros que ostentan la condición de refugiados la negativa a prorrogar el señalado salvoconducto y el trámite que deben seguir una vez notificados de la decisión; (iii) si existe en el territorio nacional algún procedimiento para brindar atención médica a los extranjeros que no cuentan con salvoconducto o no les fue prorrogado y requieren del mismo en forma prioritaria por su estado de salud, indicando el trámite que deben adelantar los interesados; y (iv) al señor Alejandro José Díaz, si había recibido respuesta alguna con ocasión de su solicitud.23

12. El Ministerio de Relaciones Exteriores,24 señaló que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) sesionó virtualmente entre el 25 de agosto y el 4 de septiembre de 2020 para estudiar y analizar el caso del señor Alejandro José Díaz, con el propósito de emitir una recomendación a la ministra de Relaciones Exteriores, quien finalmente tiene la competencia para decidir si se reconoce o no el estatus de refugiado en Colombia al extranjero interesado.25

13. El Ministerio indicó que el señor Alejandro José Díaz, mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2020, requirió la prórroga de su salvoconducto de permanencia y el de su beneficiaria acreditada, la señora Carmen Isabel Báez Morelis, los cuales tenían validez hasta el 9 de septiembre de 2020.26 Documento que ha portado y porta, con permanencia

SC-2, y por tal razón puede acceder al Sistema General de Seguridad Social 21 Folio 82. 22 Ibídem. 23 Auto proferido por el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. 24 Respuesta del Ministerio de relaciones Exteriores del 8 de septiembre de 2020. 25 Folio 243. 26 Ibídem. 5 en Salud.27

4. Decisiones de instancia e impugnación en el trámite de tutela 4.1. Primera instancia

14. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá, negó el amparo, al considerar que los derechos invocados no han sido vulnerados, puesto que los trámites migratorios tienen una connotación especial y se enmarcan en la discrecionalidad con la que cuenta la entidad accionada para resolver los asuntos de los extranjeros en Colombia, “sin perder de vista que, también está obligada a cumplir el debido proceso y a motivar las decisiones que expida, pero no a resolver las peticiones que se le impetran dentro de los términos establecidos por las leyes internas.”28 Indicó, además, que la entidad accionada había cumplido con las etapas establecidas para el estudio de la solicitud del accionante y, pese a que no había definido su situación en el país, había prorrogado el salvoconducto de permanencia SC-2 las veces que había sido requerido, el cual además se encontraba vigente a la fecha de interponer la acción de tutela,29 y su solicitud se encontraba en etapa de revisión y

decisión.30

15. Finalmente, el Juzgado de primera instancia exhortó a la entidad accionada para que, atendiendo a la condición de salud del actor agilizara, en la medida de lo posible, la decisión sobre la condición de refugiado y, mientras dicha decisión fuera dictada, se garantizara lo necesario para evitar que se venciera el salvoconducto que le fue otorgado y la interrupción de los servicios que con fundamento en el mismo le eran prestados.31

4.2. Impugnación

16. El 18 de septiembre de 2020, el accionante impugnó la decisión. Reiteró que considera vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a una discrecionalidad administrativa ilimitada y que no guarda armonía con el ordenamiento jurídico constitucional colombiano. Adujo que la violación se deriva de la indeterminación de su situación jurídica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el proceso de “reconocimiento de la condición de refugiado”, que se extiende en el tiempo por la ausencia de un plazo legal para responder su petición. Adicionalmente, precisó que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado es una figura de protección humanitaria que debe ser tramitada a la luz de los principios de eficacia, 27 Folio 244. 28 Folios 275 – 282. 29 Folio 282. 30 Ibídem. 31 Folios 270 - 283. 6 celeridad y razonabilidad que son inherentes a la función pública.32

17. El señor Alejandro José Díaz fue enfático al sostener que, en sentido estricto, equiparar la solicitud de la condición de refugiado con el derecho de petición resulta admisible, porque ambas figuras protegen los derechos

fundamentales y se armonizan con la consecución de los fines del Estado social de derecho y de la función pública. Manifestó que el tiempo otorgado por la Ley 1755 de 2015, permite que el funcionario analice la situación en concreto, adopte medidas pertinentes, ofrezca una respuesta motivada a quienes solicitan la condición de refugiado, e insistió en que el Decreto 1067 de 2015 no indica el término para el estudio de la solicitud de la condición de refugiado, pero el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sí lo establece.

18. Finalmente, sostuvo que el 26 de diciembre de 2019 el Ministerio procedió a citarlo a entrevista a través de cuestionario remitido mediante correo electrónico.33 Pero “nunca consideró que aquel hiciera las veces de la entrevista a la que hace referencia la legislación aplicable” al caso en concreto. Además, indicó que, desde el mes de diciembre de 2019, momento en el que le fue remitido el cuestionario referido, a la fecha de interponer la impugnación del fallo, no había obtenido resolución definitiva al reconocimiento de su solicitud de refugio.34 4.3. Segunda instancia

19. El 30 de octubre de 2020, la Sala de Decisión 4 del Tribunal Superior de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem descartó que a este tipo de solicitudes le sean aplicables las reglas del derecho de petición previstas en el CPACA, por varias razones. En primer lugar, al ser este un trámite complejo que cuenta con varias etapas, la cuales incluyen la verificación de la información presentada y el análisis de su situación jurídica,

una entrevista, el estudio del caso por parte de CONARE y, finalmente, la toma de la decisión por parte del Ministro de Relaciones Exteriores. Así las cosas, el término de 15 días previsto en el artículo 14 del CPACA resultaría insuficiente para adelantar todo el procedimiento.

20. En segundo lugar, sostuvo que la aplicación de las reglas del derecho de petición previstas en el CPACA implicaría que, ante el silencio de la entidad, debiera entenderse configurado un acto ficto que, a falta de alguna disposición legal en contrario, sería de contenido negativo, en los términos del artículo 83 de dicho estatuto procesal. En otras palabras, no se desconoce que el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado debe 32 Folio 288 - 296. 33 Dicho cuestionario de entrevista fue diligenciado y firmado por el solicitante de refugio -hoy accionanteen la misma fecha. 34 Folios 294 y 295. 7 atender los parámetros del debido proceso administrativo, lo cual conlleva que deba culminar con un pronunciamiento definitivo. Sin embargo, ante la ausencia de término legal, el Tribunal considera que “el plazo razonable para esta actuación debe considerar tanto el cúmulo de solicitudes que en el mismo sentido se encuentren en trámite, como la vigencia del salvoconducto con el cual el peticionario puede permanecer legalmente en el país.”

21. Finalmente, expresó la Sala que, en caso de no existir congestión en estas solicitudes o de no renovarse el salvoconducto de permanencia, la tardanza del Ministerio de Relaciones Exteriores sería violatoria de los derechos

fundamentales del peticionario. No obstante, en el caso estudiado no pudo verificarse que la entidad incurriera en una mora injustificada, debido a que existen 21.000 solicitudes pendientes por resolver y el aludido salvoconducto fue renovado a favor del señor Alejandro José Díaz hasta marzo del año 2021.

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión y contestación de las entidades vinculadas

22. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia, bajo el criterio objetivo (asunto novedoso).35

23. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 4 de mayo de 2021, decretó una serie de pruebas. Puntualmente: vinculó (i) al Ministerio de Salud y Protección Social para que informara las directrices vigentes para la prestación del servicio de salud a personas migrantes irregulares; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a la Alcaldía de Duitama -Secretaría de Salud – Boyacá- con el fin de determinar la situación migratoria del accionante, el trámite dado a la solicitud de expedición de permiso de permanencia y reconocimiento de la condición de refugiado. Por otra parte, (iii) requirió al señor Alejandro José para que suministrara cualquier documento o información relevante; y (iv) finalmente, vinculó al Hospital Regional de Duitama para que certificara si ha prestado atención médica al accionante, los procedimientos, diagnósticos y si ha

efectuado remisión alguna a otra entidad de salud. 5.1.1. Respuesta del señor Alejandro José Díaz

24. Las pruebas solicitadas al accionante fueron aportadas mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2021. Este respondió que, a finales del año 2020, se le notificó la Resolución 3861 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la cual se resolvió su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado al igual que para su esposa. No obstante, adujo que por limitaciones económicas no ha podido acceder a la Visa de Migrante, 35 Auto de selección. Cuaderno de revisión, folio 12. 8 siendo esta necesaria para consolidar su situación como refugiado.36 Por lo tanto, manifestó que aún requiere la renovación del Salvoconducto SC-2 para no ser desafiliado del Sistema de Salud.

25. El accionante reiteró que padece una enfermedad en la que no puede suspender el tratamiento, ya que, de hacerlo, estaría en peligro de muerte.

Informó que actualmente realizaron el proceso de visa en línea, la cual les fue entregada el 21 de abril de 2021 vía correo electrónico y finalmente se programó la cita para la expedición de la cédula de extranjería el día 20 de mayo de 2021, fecha para la cual, adujo “esperan contar con los recursos suficientes para su pago.” En todo caso, resaltó que a pesar de que se les reconoció la condición de refugiados, existen barreras económicas que han impedido acceder a los documentos que tienen derecho. 5.1.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial, Migración

Colombia

26. Las pruebas solicitadas a la Unidad Administrativa Especial, Migración Colombia fueron aportadas mediante correo electrónico remitido el 12 de mayo de 2021. En términos generales, la entidad informó que el accionante se encontraba de forma regular en el país, con un salvoconducto SC-2 vigente hasta el 10 de octubre de 2021, documento que le permite afiliación al SGSSS. Del mismo modo, precisó que el trámite para el reconocimiento de la condición de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, la cual se adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exterior, particularmente la

CONARE.

27. Respecto a los tramites que deben llevarse a cabo actualmente para la regularización de la estancia en el país por parte de un ciudadano venezolano, precisó que puede ser autorizada por Migración Colombia o el Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber: “i) El Ministerio de Relaciones Exteriores puede otorgar el reconocimiento de la condición de refugiado, así como una visa que puede ser Visa de visitante (tipo V), Visa de Residente (tipo R) y Visa de Migrante (tipo M); así como ii) la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia puede otorgar el Permiso por Protección Temporal, derivado del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal que se rige por el Decreto No. 216 de 2021 (…)”, el cual es implementado por la Resolución No 0971 de 28 de abril de 2021. Adujo que el Permiso por Protección Temporal (PPT) permite 36 El accionante afirmó que “el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó la expedición de visa tipo “M”.

Para iniciar este trámite, se hizo necesario reunir una suma importante de recursos económicos que no teníamos. Señalando en primer lugar, que como había pasado tanto tiempo desde el ingreso al país, mi pasaporte ya estaba por vencerse al igual que el de mi esposa, razón por la cual no eran procedentes para estampar las visas. Razón por la cual, antes que todo, tuve que hacer antes la renovación de los pasaportes. Este trámite logré hacerlo tan solo los hasta el 23 de marzo de 2021, ya que, no contaba con recursos suficientes, y es ampliamente conocido que los pasaportes venezolanos no se pueden renovar. Como agravante a nuestra situación, vale la pena recordar que el salvoconducto SC-2 no permite trabajar.” 9 permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Respecto al proceso de renovación del salvoconducto SC-2 y las garantías que este ofrece, la entidad sostuvo que en la Resolución No. 2061 del 1 de septiembre de 2020 se establecen todos los lineamientos del trámite. Sin embargo, omitió hacer referencia a las garantías que dicho documento prevé. 5.1.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

28. En cuanto a las pruebas solicitadas al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2021, informó que las directrices vigentes para la prestación del servicio de salud a personas migrantes irregulares tienen un alto nivel de complejidad puesto que, además

de regularizar su situación en el país, se requiere que se legalice su residencia, con el fin de que puedan afiliarse al SGSSS.

29. Sobre ese particular, señaló que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la necesidad de garantizar el acceso a la salud a la población migrante en los casos de urgencia. Del mismo modo, indicó la normatividad que regula a quién le corresponde el pago, autorización y gestión de los procedimientos médicos ordenados a una persona en condición de migración irregular que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los tratamientos médicos derivados de una consulta de urgencias.37 5.1.4 Respuesta del Hospital Regional de Duitama Mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2021, el Hospital Regional de Duitama, allegó copia de la historia clínica del señor Alejandro José Diaz, en la cual se puede observar que la prestación del servicio de diálisis fue negada en varias ocasiones por trámites administrativos38. 37 En su intervención el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, creó una fuente de recursos complementaria, para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país. Precisó que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 866 de 2017, que, a su vez, fue sustituido por el Decreto 2408 de 2018 y compilado en el Decreto 780 de 2016. Además, adujo que los recursos que trata este último

decreto son complementarios a los que las entidades territoriales asignen de sus recursos de libre destinación para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos. 38 Se canceló el trámite en: 4 de diciembre de 2018 “diálisis donde fue negada la prestación de servicio por trámites administrativos”, 26 de enero de 2019 “paciente con manejo en unidad nefro Boyacá, pero aún sin definir seguridad social para confirmar autorización de diálisis y poderlas programar”, 14 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019, 23 de diciembre de 2020. (Respuesta Hospital de Duitama. Folios 6, 17) 10 5.1.5. Universidad Cooperativa de Colombia. Clínica Jurídica sobre protección internacional y migraciones y el programa de asistencia legal a población con necesidad de protección internacional y víctimas del conflicto armado

30. Mediante Amicus Curie del 2 de mayo de 2021,39 los intervinientes presentaron un concepto técnico para dar cuenta de su posición sobre la vulneración de derechos, barreras de acceso y ausencia de garantías al derecho a la salud de la población solicitante de refugio, por las omisiones y el alto nivel de discrecionalidad en el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado ante Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, tanto a nivel general, como en aquellos casos de población altamente vulnerable, que solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.

31. Llamaron la atención respecto a los tiempos que toma el procedimiento, así como el proceso para acceder al SGSSS, debido a los casi 2 meses que

toma renovar el salvoconducto SC-2 cada 180 días; situación que se agrava para quienes por sus condiciones de vulnerabilidad ven sus derechos limitados en mayor medida. Sobre el particular, los intervinientes brindaron ejemplos sobre algunos de los usuarios atendidos en su programa, los cuales tardan en promedio más de 6 meses, desde la radicación de su solicitud de refugio, para acceder al SGSSS. Por ello, solicitaron, en relación con el derecho a la salud y con fundamento en el derecho comparado, que la Corte Constitucional establezca criterios de priorización dentro del procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 5.1.6. Universidad del Rosario. Grupo de Acciones Públicas (GAP), el Grupo de Investigación en Derechos de Humanos y la Clínica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT)

32. La directora del Grupo de Investigación en Derechos Humanos y diferentes representantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron intervención frente al presente asunto. Enfatizaron sobre las consecuencias de la demora en la resolución de la solicitud de refugio presentado por el accionante. Adujeron que la demora irrazonable en los términos de respuesta no es exclusiva del caso bajo estudio, por el contrario, es una circunstancia constante en el sistema de solicitudes de refugio del país, explicada en gran medida por el incremento exponencial de solicitudes que recibe Colombia desde que la situación política económica y social de Venezuela se agudizó y por la baja tradición jurídica que ha tenido 39 Sebastián Portilla Parra, Angie Bibiana Méndez Castaño, Edson José́ Rodríguez Peña, Laura Estefanía

Villabona Ostos y Juan Camilo Ovalle Páez de la Clínica Jurídica sobre protección internacional y migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia; Paula Alejandra Castro Ruiz, Karen Natalia Jaime Betancourt y Neycer de la Rosa Mazo del semillero de investigación Louis Favoreau de la Universidad Cooperativa de Colombia. 11 el Estado colombiano en el reconocimiento efectivo del estatuto de los refugiados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

33. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso

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