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CC - T267-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-267/00

ORDEN JUSTO-Arbitrariedad DEBIDO PROCESO-No toda irregularidad constituye violación En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZAfectación excepcional por vía de hecho VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal la constituye PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZInterpretación y apreciación de la prueba PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es necesario alusión expresa a cambio de criterio REMATE-Aviso, publicaciones y diligencia REMATE-Validez ERROR JUDICIAL-Indemnización RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Afectación económica que surge de actuación judicial ACCION DE REPARACION DIRECTA-Afectación económica que surge de actuación judicial REMATE-Publicidad REMATE-Fijación del aviso VIA DE HECHO-No la constituye la dificultad para ver edictos por

quedar cubiertos por otros VIA DE HECHO-No la constituye apresuramiento en fijación de edicto CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Investigación de irregularidades respecto a diligencias de remates en juzgados civiles del circuito REMATE-Determinación de bienes REMATE-Tres pregones VIA DE HECHO EN DILIGENCIA DE REMATE-Irregularidades procesales que no la constituyen MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recursos contra diligencia de remate

Referencia: expediente T258420

Acción de tutela instaurada por Salomón Silva Amín contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Salomón Silva Amín contra providencias judiciales del Juzgado 3º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS:

1. Alvaro Salomón Silva Amín instauró acción de tutela contra la Juez 3°

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, porque, en su sentir, en providencias dictadas por dicha juez y corporación, dentro de un juicio ejecutivo con título hipotecario seguido por Jaime Barrios De Francisco y otros (Luis Francisco Bernal, Fernando Osorio, Efraín Torres y Mercedes de Torres) contra Alvaro Salomón Silva Amín, se incurrió en vía de hecho y se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad.

2. Las actuaciones cuestionadas son: la diligencia de remate efectuada el 29 de abril de 1998 dentro del aludido ejecutivo; un auto del juzgado 3° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de 7 de septiembre de 1998, por el cual se negó la nulidad del trámite del remate en el ejecutivo antes mencionado; un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 1° de junio de 1999, que confirmó el auto del a-quo.

3. El ejecutivo dentro del cual tuvo ocurrencia el remate cuestionado, tiene como título una hipoteca sobre un apartamento y un garaje, hipoteca que garantiza un préstamo inicial de 20 millones de pesos y que, en el momento de la liquidación dentro del juicio ascendió a 44'640.000. Lo hipotecado fue avaluado en 250 millones y en el momento de la última diligencia de remate, la base era del 40% (100 millones), pero ya se habían pagado casi todas las deudas.

4. Se enjuicia la determinación tomada por la Juez 3º Civil del Circuito de

esta ciudad, durante la última diligencia de remate de bienes en el ejecutivo ya citado, en cuanto se negó a aplazar la diligencia de remate, pese a que por escrito, ejecutante y ejecutado lo solicitaron, el juzgado no accedió a ello con la tesis de que el proceso no se podía suspender porque había embargo del remanente por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad. (Inicialmente el remanente embargado era de 16 millones luego se amplió a 45 millones). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló, dijo: “solo estoy pidiendo el señalamiento de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate….”; el Juzgado no repuso y negó la apelación.

5. Fuera de lo reseñado en el punto anterior, hay otras razones aducidas para sustentar la violación al debido proceso, que en sentir del solicitante de tutela debieran haber sido tenidas en cuenta por la Juez 3º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para decretar la nulidad. Se simplifican de la siguiente manera: 5.1. La diligencia de remate se efectuó el 29 de abril de 1998, luego el aviso debía fijarse diez días antes porque así lo indica el Código, sin embargo, se fijó el 11 de febrero pero no se sabe cuándo se desfijó. Esta ausencia de prueba sobre el real término de fijación, en sentir del peticionario, no es una forma adecuada de publicitar el acto del remate, obstaculiza el interés de posibles rematantes lo cual afecta “una garantía

sustancial de los derechos económicos del ejecutado”. Como esto fue planteado en el incidente de nulidad porque significaría invalidez del remate (causal 2ª del artículo 141 C. de P. C.), dice el peticionario de la tutela que el juez ha debido decretar la nulidad y sin embargo no lo hizo pese a lo contundente de la norma procesal. 5.2. Infiere el peticionario que la apresurada fijación del aviso impedía efectuar el remate el 29 de abril y que como ello se hizo, implicó otra violación al debido proceso. Claro que en la diligencia hubo postores; pero se precisa que la base era 100 millones (40% del valor real); hubo pujas para llegar al final a $101'600.000,oo. Por la tutela instaurada se suspendió la aprobación del remate, pero, el 26 de noviembre de 1999 ello ocurrió. 5.3. Sobre este aspecto del término de fijación y desfijación del aviso el Juzgado dijo en el auto del 7 de septiembre de 1998 que “si al folio 185 del cuaderno principal aparece agregado al expediente el original del aviso de remate, fue porque éste se desfijó del lugar donde se encontraba fijado”. 5.4. También se enjuicia el auto de 7 de septiembre de 1998, que no decretó la nulidad, porque no se le dio la valoración legal adecuada al hecho de que en el acta hubo imprecisiones sobre la demarcación del inmueble, e inclusive, no se fijaron los linderos del garaje que también se remataba. 5.5. Quien instaura la tutela ataca la decisión del ad-quem porque éste

presumió que el aviso se desfijó el día del remate, cuando en el expediente no hay prueba que sustente esta presunción y por el contrario, cuando se fijó se dijo que era por el término legal o sea diez días, los cuales terminaron mucho tiempo antes del referido remate. Agrega que el Tribunal llegó a esa equivocación porque confundió una aseveración hecha en la diligencia de remate en el sentido de que el aviso se fijó, pero eso no quiere decir cuándo se desfijó, luego si los términos eran de carácter legal y no discrecional, no podía el Tribunal plantear una presunción. Lo que expresamente dijo el Tribunal en el auto de primero de junio de 1999 fue: “De otro lado, es fácil concluir que el aviso de remate se desfijó del lugar visible de la secretaría del juzgado el mismo día de la diligencia de remate, porque si en el acta de subasta se advierte que a la hora del remate se fijó el aviso de remate en la puerta de entrada del juzgado ‘para una mejor visualización del mismo’ esto indica que a esa hora estaba en un lugar visible, pero pese a eso se trasladó a otro lugar de mayor percepción visual. Si con posterioridad apareció en el proceso se deduce que se agregó terminada la subasta, cumpliendo su objeto de informar al público desde su fijación, que lo fue el 11 de febrero de 1998”. 5.6. Se agrega que el aviso publicado en la prensa no contenía los requisitos del numeral 2° del artículo 525 del C. de P. C. porque se equivocó el nombre del edificio en el cual se halla el apartamento, no se

dijo cual era la nomenclatura del garaje que también se remataba ni se incluyeron los linderos. El Juzgado consideró que no se había incurrido en nulidad alguna y el Tribunal al definir en segunda instancia, el 1° de junio de 1999, dijo que una cosa es “el bién materia del remate” y otra “el edificio en el cual está situado”; y que el aviso debe expresar lo primero mas no lo segundo y agrega que bastaba con la indicación de la dirección. 5.7. En cuanto a la falta de linderos precisos del apartamento, y especialmente de linderos del garaje, agrega el solicitante de tutela que el Tribunal cambió abruptamente doctrina anterior en la cual esta omisión significaba nulidad del remate. Respalda lo anterior de la siguiente manera: hubo errores en la identificación del inmueble materia del remate, porque los linderos que obran en la escritura pública de hipoteca del inmueble rematado no son los mismos que figuran en el acta de remate, errores cuya existencia fue aceptada por el Tribunal, sin embargo, sin ningún razonamiento los descartó como motivo de nulidad. Lo que el Tribunal dijo en el caso de Silva es lo siguiente: “Se trata de errores en la descripción del inmueble que no están erigidos como causal de nulidad del remate, los cuales pueden subsanarse por los medios que la ley establece”. Contrasta lo anterior, según el peticionario, con un auto del 23 de febrero de 1994 en donde se dijo que en el acta de remate deben aparecer siempre los linderos plenamente determinados. Este cambio de comportamiento afecta, en sentir del peticionario, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. La Corte

Constitucional solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá copia de ese auto de 23 de febrero de 1994, y de otros similares. 5.8. Dice el solicitante que en la diligencia de remate no se anunció por tres veces que de no existir una oferta mejor se declararía cerrada. Requisito esencial para la validez del remate, lo cual implicaba la nulidad que no fue decretada por el Juzgado, ni por el Tribunal que no hizo comentario al respecto. 5.9. También aparece dentro del expediente que el Secretario no firmó el acta de remate, debiendo hacerlo. En el memorial de petición de nulidad se planteó lo anterior; el Juzgado en el auto de 7 de septiembre de 1998 no dijo nada al respecto. El Tribunal consideró que el código no exige expresamente tal firma y que no es causal de nulidad.

6. En conclusión, en la tutela se aduce: se efectúo el remate pese a que las partes pidieron su suspensión, y el Juzgado no la decretó, debiendo hacerlo; no se dejó constancia de la desfijación del aviso lo que impide saber si se cumplió con el término de ley; el secretario no firmó el acta; no hubo los tres anuncios previos a declarar cerrada la licitación, la publicación en la prensa contiene equivocaciones y no hubo determinación precisa de linderos en el acta de remate, cuestión que según doctrina anterior del Tribunal si motivaba nulidad. Como por todo esto se pidió nulidad y como las providencias no las decretaron se incurrió en vía de hecho, según el peticionario.

7. El peticionario solicita que se deje sin efectos el remate aludido, o que,

subsidiariamente se ordenara la indemnización del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

PRUEBAS

Son de reseñar las siguientes:

1. Certificado del registrador sobre el inmueble hipotecado.

2. Recibo del demandante sobre pagos correspondientes a la deuda reclamada a Silva Amín, por 19 millones el 2 de abril de 1997 (cheque de gerencia de Bancafé) y otro del 14 de julio de 1997 de $19.246.000,oo

(recibo de consignación de Davivienda).

2. Memorial del apoderado de todos los actores y del demandado sobre cancelación de los créditos de tres de los actores: Jaime Barrios, Efraín Torres y Mercedes Carrasco de Torres y petición de la suspensión de la diligencia de remate que se iba a efectuar el 15 de julio de 1997.

2. Auto de enero 26 de 1998, que señala el 29 de abril del mismo a las 2

P.M. como fecha de realización del remate;

2. Copia del aviso de remate fijado el 11 de febrero de 1998, con constancia de la fecha de fijación; pero sin con constancia de desfijación.

2. Copia de la diligencia de remate efectuada el 29 de abril de 1998; sin firma del secretario;

2. Memorial dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la nulidad del remate;

2. Auto de septiembre 7 de 1998, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que niega la petición de nulidad del remate;

2. Memorial dirigido a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad del remate;

2. Auto de junio 1º de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión, por medio del cual se confirmó el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de

Bogotá;

2. Copia de la escritura pública de hipoteca Nº 1.872 de julio 24 de 1992, otorgada en la Notaria 26 del Círculo de Bogotá;

2. Fotocopias de cuatro (4) recibos de pago hechos a los demandantes

 Jaime Barrios De Francisco  Efrain Torres Gutiérrez  Mercedes Carrasco de Torres y  Fernando Osorio Palacio

2. Autos de 9 de julio de 1999 y 22 de julio de 1999, como resultado del fallo de primera instancia en la tutela. 14.Cuadro comparativo de linderos en siete (7) hojas, tomados de la Escritura Pública de Hipoteca Nº 1.872 de julio 24 de 1992, Notaría 26; y, de los linderos de los inmuebles rematados que aparecen en el acta de remate del 29 de abril de 1998. 14.Copias de providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sobre nulidad de remate. Envío que hizo la Secretaría de dicho Tribunal.

Inspección judicial practicada por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional le solicitó al Tribunal de Bogotá que remitiera copia

de unos autos sobre decisiones de nulidad por no demarcación del bien, se indicó específicamente el auto de 23 de febrero de 1994, y el Tribunal pocos días antes de proferirse esta sentencia cumplió lo ordenado y remitió varios autos de 1994. Igualmente se determinó la práctica de una inspección judicial en el expediente que se tramita en el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad; constatándose, además de lo ya observado en las pruebas antes indicadas, lo siguiente: a. Previamente a los autos que en varias ocasiones fijaron fecha de remate, hubo petición del demandante para que se señalaran tales fechas. En una oportunidad se señaló fecha para remate, y el mismo día del remate, el 15 de julio de 1997, se pidió por el apoderado del demandante y por el demandado la suspensión de dicho remate y el Juzgado accedió a la súplica. Se anota que en el expediente ya figuraba el oficio del Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá sobre embargo del remanente. Por el contrario, el 29 de abril de 1999, cuando nuevamente se pidió la suspensión de la fecha del remate, no se accedió por existir esa constancia de embargo de remanente. b. El ejecutado ha venido cancelando parte de la deuda. Es así como lo debido a tres de los ejecutantes ya está pagado y la ejecución continúa porque a los otros dos sólo les ha cancelado parte. c. En la primera diligencia de remate, no hubo postores y en el acta se consignó que se desfijaba el aviso el día del remate. En el remate del 29

de abril de 1999 no se dejó constancia de cuando se desfijó. d. Se dijo, dentro de la diligencia de inspección judicial practicada por la Corte, por parte del actual Secretario del Juzgado, que es costumbre fijar el aviso y solo se desfija el día del remate. e. En el acta del 29 de abril de 1998 se dijo que se puso el aviso en la puerta del juzgado, pero sin precisarse cuándo ni por cuánto tiempo. Se constató en la diligencia que los avisos tienen su lugar especial en un pánel tapado con vidrio. f. El actual Secretario del Juzgado informó que él hace los pregones cada hora, en todos los casos. En el acta del 29 de abril de 1999 se dice que "al anunciarse que al conteo de tres se cerría (sic) la subasta y realizado el mismo" y eso se consignó a las 4 p.m. después de haber transcurrido 1/2 las dos horas.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

1. Una vez presentada la tutela, el 21 de junio de 1999, ante la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la iniciación de la acción fue comunicada por dicho Tribunal a la Juez 3° Civil de Santafé de Bogotá, a los magistrados de la Sala Civil de dicho Distrito que suscribieron el auto motivo de ataque, a las partes dentro del ejecutivo, a quien había embargado el remanente, al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá y al adjudicatario del remate.

2. El 25 de junio de 1999, la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca adoptó la medida excepcional (previa al fallo) de suspender provisionalmente la aprobación del remate que motivaba la tutela.

3. La Juez 3ª Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por escrito le remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una explicación de su actuación, de la cual merece destacarse: “…El 4 de abril de 1997, el apoderado del demandante nuevamente solicita se le señale fecha quedando para las 2 de la tarde del 15 de julio de ese año. Esta diligencia no se llevó a cabo en virtud de la suspensión que de la misma solicitaron las partes en escrito obrante al folio 164 del cuaderno #

1”. Y, en ese mismo escrito de la Juez, reseña su comportamiento diferente al no suspender la diligencia del 29 de abril de 1998; dice que ello fue “en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 543 del C. de P. Civil esto es, por estar vigente una medida de embargo de remanentes comunicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad ( ejecutivo de Alvaro López Riaño contra Alvaro Salomón Silva Amín), tal como lo muestra el folio 125 del expediente; medida que fue tenida en cuenta a través del auto de 10 de julio de 1996..”.

4. El 7 de julio de 1999 se profiere el fallo en primera instancia, tutelándose el debido proceso y dejándose sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Civil del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, de Santafé de Bogotá que no habían decretado la nulidad, el 7 de septiembre de 1998 y

el 1° de junio de 1999 respectivamente. El Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela consideró lo siguiente: a. Respecto a los diez días de fijación del aviso de remate: “La ley es precisa en señalar que dicho aviso se debe fijar durante los diez días anteriores al remate, lo cual no ocurrió de esa manera”. b. Sobre la fijación por diez días: “no existe prueba de esa desfijación porque no existe la constancia secretarial al respecto”. c. Sobre la ausencia de los tres anuncios, indicó: “En este caso, no se anunció por tres veces que de no existir mejor oferta se declararía cerrada la subasta, sino que al conteo de tres (1, 2 y 3) se declaró cerrada la subasta y se procedió a la adjudicación del bién rematado. Así, la actuación impugnada no se ajustó exactamente al texto legal, o sea, que se desconoció en este aspecto el debido proceso reglado claramente en la ley”.

5. La Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá y el apoderado de quien embargó el remanente, impugnaron el fallo de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ni impugnó el fallo, ni se pronunció en forma alguna respecto a la tutela.

6. La Sección 2ª del Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 1999, revocó la sentencia del a-quo por estas consideraciones: “En las decisiones del Juzgado 3° y Tribunal Superior se hallan expuestos los distintos fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para

adoptar las decisiones, respecto de los cuales se puede o no estar de acuerdo, sin que sea posible controvertir su existencia mediante el trámite de la acción de tutela……… “La acción (de tutela) no puede utilizarse para controvertir decisiones judiciales y resulta improcedente en virtud de que los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que se referían a la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992…… “Solo si la actuación impugnada se aparta de manera grave y ostensible de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, por fuera del orden jurídico (vía de hecho) tiene justificación la tutela. Respeto al caso concreto, el Consejo de Estado consideró que no había una vía de hecho porque no aparecía ostensible y manifiesta.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

TEMAS JURIDICOS

1. El orden justo y el debido proceso Para el juez no es solo importante la sujeción a la norma sino el cumplimiento del enunciado y de las proposiciones normativas, en forma tal que no llegue a la arbitrariedad porque ésta atenta contra el orden justo y la dignidad de la persona. Esta situación de alerta frente a la arbitrariedad

implica lograr un razonable equilibrio conveniente, haciendo prevalecer el derecho sustancial, lo cual implica el debido proceso. En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bién es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", (artículo 29 C.P.), pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente.

2. Via de hecho contra providencias judiciales La autonomía del juez es un principio que debe respetarse.

Excepcionalmente se puede afectar si ocurre una vía de hecho, la cual se precisa en numerosas sentencias de la Corte Constitucional. Valga como ejemplo la T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández): "La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse

sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)." Significa lo anterior que no todas las irregularidades que existan en un proceso judicial son vías de hecho. Podrán tener otro calificativo v. gr. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Y, se recalca, la vía de hecho es muy difícil que prospere frente a interpretaciones jurídicas y en lo referente a la apreciación de la prueba. En reciente jurisprudencia, T-106/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se

dijo sobre esto último: "No puede perderse de vista, por otra parte, las limitaciones en que se mueve el juez de tutela, según la Corte, frente a las facultades de que dispone para revisar la valoración de las pruebas que ha hecho el juez de conocimiento en un proceso de otra jurisdicción. Las diferencias en esta materia 'no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez de conocimiento' (T-383/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra)".

3. Precedente Judicial Para que una jurisprudencia se pueda calificar como precedente no debe haber duda alguna de que responde al criterio manifiesto de una Corporación Judicial. La Corte Constitucional, en este tema ha adoptado y reproducido varias veces lo dicho en la sentencia T-321/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) en el siguiente sentido: "3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia.

Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. 3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el

funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. Pero luego agrega la misma sentencia: "Sin embargo, no siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.). "

4. Formalidades para la diligencia de remate Particularmente minucioso es el Código de Procedimiento Civil respecto a los pasos que se deben dar en una diligencia de remate.

La certidumbre de que un remate se efectúe legalmente, tiene como referente el cumplimiento a las formas previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil. Dice el artículo 525: "Art. 525.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 283. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:

1. la fecha y hora en que ha de principiar la licitación.

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.

4. El porcentaje que deba consignar para hacer postura.

5. El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un período de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate.

En la secretaría se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará su validez. Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará aquella por cualquier otro medio a juicio

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