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CC - T267-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-267/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEntendimiento de la expresión “autoridad pública” contenida en el artículo 86 de la Constitución Política DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Marco normativo aplicable a los ex magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 Esta Corporación mediante sentencia SU-975 de 2003, concluyó que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los magistrados pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, respecto de aquellos que accedan al mismo derecho-prestación con posterioridad a la promulgación de la misma normativa. En este contexto, para el intérprete constitucional la cuestión es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex magistrado pensionado antes de la promulgación de la Ley 4ª, el marco jurídico aplicable es el contenido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que haya variado la condición de ex magistrado como consecuencia de su reincorporación al servicio público y, siempre que ello implique, el incremento y reliquidación de su mesada pensional. ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no incurrir en defecto sustantivo al

aplicar el artículo 17 del Decreto 14359 de 1993 por cuanto el derecho prestacional se adquirió antes de la promulgación de la Ley 4 de 1992

Referencia: expedientes T-2442387 y T2482388 acumulados.

Acciones de tutela presentadas por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo González Charry -T-2442387y Euclides Londoño Cardona -T-2482388contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con vinculación oficiosa de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 2

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado el 8 de julio y 20 de agosto de 2009 (Exp. 2442387) y el 29 de julio y 2 de octubre de 2009 (Exp. 2482388).

I. ANTECEDENTES.

Los demandantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la

igualdad, seguridad social, debido proceso y protección especial a la tercera edad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de las sentencias judiciales dictadas dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra la Caja Nacional de Previsión Social, que decidieron reliquidar sus mesadas pensionales hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por un congresista para el año 1994. En su criterio, estas decisiones desconocen que la citada prestación económica en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los parlamentarios en ejercicio. Las solicitudes tutelares se apoyan en los siguientes

1. Hechos.

Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya y Guillermo González Charry, cuentan con más de 80 años de edad, con excepción del señor Gaspar Caballero Sierra que tiene 78 años, indican que adquirieron el derecho a devengar la pensión vitalicia de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, bajo los parámetros establecidos para el régimen especial de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sostienen que en compañía de los ex magistrados Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan Benavides Pachón, Jorge Enrique Arboleda Valencia, Jorge Valencia Arango y Carlos Galindo Pinilla, presentaron en el año 2000 acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1752 de 2000 (M. P. Cristina

Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 3 Pardo Schlesinger). En aquél entonces, el amparo solicitado fue concedido como mecanismo transitorio, ordenando en consecuencia desde el fallo de tutela y hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptara la decisión definitiva, una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Por su parte, el señor Euclides Londoño Cardona1 quien adquirió igualmente el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, despacho judicial que en sentencia del 4 de julio de 2001, decidió conceder como mecanismo transitorio el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que reconociera desde la fecha de la sentencia y hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidiera definitivamente, una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del respectivo cálculo el sueldo básico, gastos de representación y en general toda asignación de la que gozaren. Teniendo en cuenta el carácter transitorio de la protección constitucional, los accionantes iniciaron oportunamente acciones de nulidad y restablecimiento

del derecho con el fin de obtener el respectivo reajuste pensional, las cuales fueron decididas en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de septiembre de 2007 - Aydee Anzola Linares; 20 de septiembre de 2007 - Francisco José Camacho Amaya; 4 de octubre de 2007 - Guillermo González Charry; 8 de noviembre de 2007Gaspar Caballero Sierra y 24 de julio de 2008 - Euclides Londoño Cardona2, despacho judicial que ordenó el reajuste de la citada prestación económica “pero sólo hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, con el pago de las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998 y con aplicación de la prescripción trienal.”3 Agregan que contra las citadas sentencias presentaron peticiones de nulidad que fueron declaradas improcedentes por la autoridad judicial demandada, decisiones que permanecieron incólumes luego de ser objeto de recursos de reposición. 1Contaba con 84 años de edad al momento de presentar la acción tutelar. 2La mención precisa de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado que son objeto de tutela, puede encontrarse en el acápite de pruebas de esta providencia. 3Folio 3 del cuaderno N° 1. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 4 Aseveran que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los casos de Jaime Giraldo Ángel (sentencia del 24 de noviembre de 2005, dictada

por la Subsección “A”), César Gómez Estrada (sentencia del 6 de julio de 2006, dictada por la Subsección “A”), Juan Manuel Gutiérrez Lacouture (sentencia del 13 de julio de 2006, dictada por la Subsección “A”), Rosa González de Dávila (sentencia del 31 de agosto de 2006, dictada por la Subsección “A”) y Carlos Galindo Pinilla (sentencia del 18 de octubre de 2007, dictada por la Subsección “B”), ha sentado jurisprudencia en sentido contrario, tanto en relación con el porcentaje con el que debe ser reajustada la pensión, es decir, el 75% de lo devengado por un Congresista, así como también respecto del cómputo de la prescripción, disparidad que además de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, genera un inadmisible trato discriminatorio.

2. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial a la tercera edad, a la legalidad y al debido proceso. Como consecuencia, pretenden que se declare sin valor ni efecto jurídico, las sentencias judiciales reprochadas en lo que hace referencia al porcentaje del monto de la pensión de jubilación, para disponer en su lugar, que alcancen el 75% de lo que hubiere devengado un congresista en el año 1994 por todo concepto, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 3 de marzo de 2000. Así mismo, piden al juez de tutela que remitan a la Caja Nacional de Previsión Social, copia de la respectiva sentencia de tutela para

que proceda de conformidad de manera inmediata.

3. Fundamentos jurídicos de las acciones. 3.1. Consideraciones generales.

Indican los demandantes que (i) es obligación del Estado brindar protección especial a las personas de la tercera edad en lo que a seguridad social se refiere, derecho que según el precedente contenido en la sentencia T-752 de 2008, ostenta el carácter de fundamental autónomo; (ii) la Ley 4ª de 1992 estableció en los artículos 15 y 17 que la pensión de jubilación de los congresistas en ningún caso podrá ser inferior al 75% del ingreso que reciban mensualmente; (iii) como desarrollo de la citada normativa, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1359 de 1993 que establece los factores para la liquidación de las pensiones de los parlamentarios, precisando en el artículo 17 que aquellos congresistas “que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, del 18 de mayo de 1992, tendrán derecho a un reajuste de su pensión, a partir del 1° de enero de 1994, el cual no podrá ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios actuales”4; (iv) el artículo 6° del Decreto 1359 de 1993 señala que en ningún 4 Folio 7 ibídem. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 5 caso y en ningún tiempo, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio “que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en

ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”5; (v) el beneficio del reajuste especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se aplica a ex congresistas y ex magistrados de Alta Corte pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley; (vi) el Gobierno Nacional profirió el Decreto 104 de 1994 con miras a reglamentar la Ley 4ª, en el que estableció que a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los congresistas; (vii) el Decreto 1818 de 1969, que resulta aplicable por analogía a los diversos regímenes pensionales del sector público, dispone en el artículo 102 que la presentación de reajuste de la pensión interrumpe el término trienal de prescripción, “esto es, que el reajuste se conceda solo con una anterioridad de tres años, contados desde la fecha de la solicitud del mismo”6 y (viii) el acto legislativo 01 de 2005 prohíbe la reducción de las pensiones reconocidas conforme a derecho. 3.2. De la supuesta vulneración del derecho a la igualdad. Apoyados en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608 de 1999 y C-989 de 1999, los accionantes sostienen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido

consistente en reconocer que los ex magistrados deben recibir una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En su sentir, las citadas decisiones además de unificar jurisprudencia tienen fuerza vinculante, razón por la cual los jueces deben fallar de manera idéntica los casos que se soporten en la misma situación fáctica y jurídica, pues de lo contrario vulnerarían el derecho a la igualdad. Solamente tendrían la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia siempre y cuando de manera abierta, expresa, fundada y convincente expongan las razones para el cambio de jurisprudencia. En ese orden de ideas, la afectación del derecho a la igualdad deviene de la adopción de sentencias distintas y contradictorias a pesar de que desempeñaron el mismo cargo antes de 1994, con idénticas funciones y responsabilidades. En efecto, el Consejo de Estado en los casos de los ex magistrados Jaime Giraldo Ángel, César Gómez Estrada, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y Rosa González de Dávila decidió reajustar la pensión de jubilación en el 75% de la remuneración total que percibe un congresista, mientras que para los gestores tutelares fue reconocido el 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994. 5Folio 8 ibíd. 6Folio 9 ibíd. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 6 Por lo anterior, los peticionarios consideran que las decisiones judiciales

objeto de reproche afectan el derecho a la igualdad, en tanto “no puede aplicarse con relación a lo más ‘bajo’ y ‘desfavorable’ sino con referencia a lo más ‘alto’ y ‘favorable’, pues de lo contrario los primeros quedarían en desigualdad con los segundos.”7 Lo anterior, hace manifiesta la discriminación al establecer una distinción pensional entre ex magistrados pensionados de Alta Corte “TIPO A y TIPO B” que ocuparon el cargo durante los mismos períodos. Estiman igualmente conculcado el derecho al debido proceso, en la medida en que los principios de legalidad y favorabilidad han sido desconocidos por el cambio abrupto e intempestivo de jurisprudencia “no obstante más de tres precedentes judiciales vinculantes, respecto de la aplicación e interpretación de unas mismas normas jurídicas, que incluso compromete el principio de la denominada ‘confianza legítima’ (art. 83 CP), así como la seguridad jurídica y la vigencia de un orden justo (art. 2 CP).” Indican que colateralmente se está afectando el bloque de constitucionalidad, específicamente los artículos 7°, 8° y 9° de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, así como también los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Resaltan que la vulneración del derecho a la igualdad también se presenta con la base para determinar el porcentaje del derecho prestacional, pues mientras para los primeros se concedió el 75% de lo devengado por un congresista durante el año anterior por todo concepto, a los segundos se les reconoció el

50% de la pensión de un congresista, “o sea el 50% del 75%.”8 Al respecto, los demandantes consideran que con un ejemplo simple se puede entender mejor este cargo de inconstitucionalidad9: “[S]i un congresista en el año 2000 hipotéticamente devengase $10 millones de pesos, el 75% de eso es $7.5 millones. O, en el peor de los casos, el 50% de eso es 5 millones. Pero a los accionantes en esta tutela les conceden el 50% de la pensión del congresista, o sea el 50% del 75%, que da exactamente $3.75 millones de pesos, lo que comporta una doble reducción de su derecho pensional, mengua inadmisible en derecho y en justicia, que se traduce en una doble discriminación.” Para terminar, hacen referencia a la esfera de afectación del derecho a la igualdad relacionada con la fecha del cómputo de la prescripción, en tanto dos situaciones idénticas recibieron un trato diferente, sin razón lógica alguna, lo que configura una clara discriminación. 7Folio 13 ibíd. 8Folio 15 ibíd. 9 Ibídem. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 7 Precisan los demandantes que en materia laboral “la prescripción de la acción”10 es de 3 años contados a partir de la fecha en que fue solicitado el reajuste, es decir, desde el momento en el que el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de tutela iniciado en aquél momento, notificó formalmente a la Caja Nacional de Previsión Social sobre la solicitud de reajuste especial de la

pensión de jubilación, esto es, el 3 de marzo de 2000 “fecha a partir de la cual se deben contar hacia atrás los tres años de la prescripción”11, lo cual significa que el reajuste de la pensión debe realizarse desde el 3 de marzo de 1997 y no el 16 de febrero de 1998, como equivocadamente lo dispusieron las sentencias objeto de tutela. Al respecto, sostienen que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de octubre de 2007, es un precedente vinculante, en la medida en que dispuso contar el término de prescripción “a partir de la fecha en que se le solicitó a CAJANAL conferir el reajuste, a través de una acción de tutela y por conducto del Tribunal Superior, y no a partir de la fecha de un derecho de petición ejercido un año más tarde.”12 3.3. De la protección especial reforzada a los derechos de la ancianidad. Acudiendo al precedente establecido en la sentencia T-456 de 1994, los peticionarios precisan que si bien las solicitudes de tutela no se interponen como mecanismo transitorio, sino definitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales en vista de que no existe otra vía procesal o remedio legal para lograr su restablecimiento, es importante tener especial consideración a la situación de ancianidad en la que todos se encuentran, lo cual ayudará “a entender la razonabilidad de la pretensión pensional que ya fuere reconocida al 75% a otros ex magistrados.”13 3.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo las causales de procedencia recogidas en la sentencia C-590 de

2005, los accionantes consideran que la petición de tutela es procedente desde la perspectiva formal y material. En relación con los requisitos generales señalaron: La cuestión es de evidente relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la afectación del derecho a la igualdad no se presenta desde la perspectiva administrativa, ni legal, sino constitucional. Los medios de defensa judiciales fueron debidamente agotados, por cuanto contra las sentencias judiciales reprochadas fueron interpuestas peticiones de 10Folio 17 ibíd. 11 Ibídem. 12Ibíd. 13Folio 16 ibíd. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 8 nulidad que no prosperaron, razón por la cual “no existe otro medio distinto de la acción de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados.”14 El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la última providencia del Consejo de Estado fue dictada en el mes de marzo de 2009, lo cual muestra que la oportunidad de interposición de la acción de tutela es razonable. La irregularidad procesal de las providencias objeto de reproche es determinante, en la medida en que es violatoria de derechos fundamentales. La vulneración fue alegada en el trámite judicial, específicamente en las solicitudes de nulidad. No se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. Por su parte, respecto de los requisitos específicos de procedencia sostuvieron los demandantes: Se configura un defecto sustantivo, al haber desconocimiento evidente y grave de la normatividad que enmarca el proceso contencioso administrativo, así como también de la Constitución Política, “pues se discriminó, en clara

rebeldía contra el principio de igualdad por tres razones distintas además, como se demostró en su oportunidad.”15

4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. - Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200104983-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por Aydee Anzola Linares (folios 28 a 42 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2442387). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Aydee Anzola Linares, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia

(folios 226 a 239 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 240 a 248 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Aydee Anzola Linares (folios 249 a 252 ibíd.). 14Folio 20 ibíd. 15Folio 21 ibíd. Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 9 - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 253 a 257 ibíd.). - Sentencia emanada el 20 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200104927-01),

dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Francisco José Camacho Amaya (folios 43 a 60 ibídem). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Francisco José Camacho Amaya, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 183 a 207 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 208 a 216 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Francisco José Camacho Amaya (folios 217 a 219 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 5 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 220 a 225 ibíd.). - Sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200104929-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Guillermo González Charry (folios 61 a 81 ibíd.). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Guillermo González Charry, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 259 a 273 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 30 de octubre de 2008, que decidió declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 274 a 282 ibíd.).

  • Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Guillermo González Charry (folios 283 a 286 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 26 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 287 a 292 ibíd.). - Sentencia emanada el 8 de noviembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200202706-01), Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 10 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Gaspar Caballero Sierra (folios 81 a 97 ibíd.). - Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Gaspar Caballero Sierra, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 293 a 307 ibíd.). - Auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de julio de 2008, que decidió negar la petición de nulidad (folios 308 a 314 ibíd.). - Recurso de reposición presentado contra el auto que resolvió la nulidad interpuesta por Gaspar Caballero Sierra (folios 315 a 317 ibíd.). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2009, que resolvió el recurso de reposición (folios 318 a 322 ibíd.). - Sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “B” (Exp. 250002325000200105344-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Euclides Londoño Cardona (folios 316 a 326 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2482922). - Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 19 de febrero de 2009, que resolvió la solicitud de sentencia complementaria presentada por Euclides Londoño Cardona (folios 333 a 336 ibíd.). - Auto emanado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de mayo de 2009, que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por Euclides Londoño Cardona (folios 344 a 348 ibíd.). - Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 4 de julio de 2001, dentro de la acción de tutela presentada por Euclides Londoño Cardona contra la Caja Nacional de Previsión Social (folios 195 a 203 ibíd.). - Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 25000232500019981625-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jaime Giraldo Ángel (folios 98 a 123 del cuaderno N° 1 – Exp. T-2442387). - Sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 250002325000200104942-01), dentro de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture (folios 124 a 150 ibídem). Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 11 - Sentencia emanada el 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 25000232500020010611501), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Rosa González de Dávila (folios 151 a 169 ibíd.). - Sentencia adoptada el 6 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Exp. 250002325000200107777-01), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por César Gómez Estrada (folios 362 a 368 ibíd.). - Auto proferido el 22 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que aclara la sentencia de Rosa González de Dávila (folios 170 y 171 ibíd.). - Sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Exp. 25000232500020010490701), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Carlos Galindo Pinilla (folios 172 a 182 ibíd.). - Sentencia T-1752 de 2000 (folios 323 a 350 ibíd.). - Oficio G.N° 497 del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Secretaría Sala Laboral, que corrió traslado a la Caja

Nacional de Previsión Social de la solicitud de tutela formulada por Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y otros (folio 351 ibíd.).

5. Oposición de la demanda. 5.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de

Estado. La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, como Consejera de Estado ponente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Aydee Anzola Linares, Francisco José Camacho Amaya y Guillermo González Charry, solicitó el 19 de junio de 2009 la denegación del amparo constitucional impetrado, bajo la consideración de que las decisiones fueron adoptadas siguiendo la normatividad que rige el caso concreto y la jurisprudencia constitucional referida al reajuste pensional para los ex magistrados de Altas Cortes. Aclaró que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2007 (Exp. 25000-23-25-000-2000-05913-01,

M. P. Jesús María Lemos Bustamante), unificó jurisprudencia sobre el tema relativo a la reliquidación de las pensiones reconocidas a ex magistrados de altas cortes antes de la Ley 4ª de 1992. Por lo tanto, ordenó el reajuste de la mesada pensional del entonces demandante, hasta alcanzar el 50% de lo devengado por un congresista en 1994.

Expedientes T-2’442.387 y T-2’482.922 (acumulados) 12 Así las cosas, resaltó “que las providencias que se pretenden modificar a través de la presente acción fueron proferidas con posterioridad, aplicando el

antecedente jurisprudencial citado.”16 De otra parte, sostuvo que el criterio del juez natural no puede ser objeto de controversia por vía de tutela, razón por la cual la Sala ha considerado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, lo cual puede deducirse adicionalmente del artículo 86 de la Carta Fundamental, “pues ello significaría desconocer la autonomía e independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones.”17 Por último, remitió al juez constitucional a los expedientes y a lo expresado en las sentencias objeto de reproche. A su turno, el doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, también como Consejero de Estado, hizo referencia a la sentencia dictada en el caso de Gaspar Caballero Sierra, cuando el titular del despacho era el doctor Jesús María Lemos Bustamante. Aseveró que la Sala de la que hace parte ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando no exista afectación del equilibrio de los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales, por el otro. Destacó que la providencia cuestionada expuso las diferentes posturas asumidas frente al tema por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, a partir de ellas, fundamentó la decisión. Para terminar, resaltó que la correcta interpretación del marco normativo aplicable en cada caso concreto es competencia del juez natural, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada. 5.2. Respuesta de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación.

En escrito del 8 de julio de 2009, el apoderado general de Cajanal hizo referencia a algunos aspectos propios del proceso de liquidación de la entidad, que pueden sintetizarse así: Mediante Decreto 2196 de 2009, Cajanal fue suprimida y disuelta. Dicho marco normativo faculta al liquidador para dar aviso a los jueces del inicio del proceso liquidatorio “con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que debe

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