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CC - T267-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-267/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación DERECHO DE PETICION ANTE JUEZ-Alcance limitado Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico por cuanto juez valoró prueba en el momento procesal

correspondiente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa un desconocimiento del derecho a la administración de justicia puesto que la petición del accionante fue objeto de pronunciamientos

Referencia: Expediente T-5.944.492

Acción de tutela instaurada por José Alfredo Constantino Prasca contra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados (e) José Antonio Cepeda Amaris, Hernán Correa Cardozo y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 26 de octubre de 2016 y, en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el 13 de diciembre del mismo año, en el trámite de la acción de tutela incoada por José Alfredo Constantino Prasca, contra los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la

Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJINde la Policía. El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno1 mediante auto del 27 de enero de 2017.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Alfredo Constantino Prasca promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 19 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e InterpolDijinde la Policía Nacional para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos

1. El señor José Alfredo Constantino Prasca fue Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla durante el período comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 2004. En uso de sus funciones judiciales, el accionante asignó de manera irregular una pensión de vejez a favor del señor Raúl Olaciregui Beltrán2, situación que ocasionó que el Tribunal Superior de Barranquilla profiriera sentencia condenatoria en contra del peticionario (como persona ausente), el 19 de agosto de 2009, por los delitos de prevaricato por acción y peculado a favor de terceros. Las penas impuestas fueron de 63 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en segunda

instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, modificó la decisión proferida por el a quo en el sentido de disminuir la pena de prisión a 48 meses, confirmando lo demás.

3. Asegura el accionante que fue capturado el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos, con ocasión de la circular roja emitida por las autoridades judiciales colombianas, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad, hasta el 13 de enero de 2010, día en el cual fue deportado hacia Colombia.

4. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del proceso. En el mes de septiembre de 2011, el accionante solicitó ante ésta autoridad judicial el reconocimiento 1 Integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2011. y cómputo del tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados

Unidos de Norteamérica.

5. En atención a la petición del actor, el 27 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos e Interpol información sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad el peticionario, y por cuenta de qué autoridad y proceso judicial.

6. En respuesta a la solicitud presentada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos e INTERPOL certificó el 21 de junio de 2012, que el periodo de detención fue desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 13 de

febrero de 2010, por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica.

7. En auto de sustanciación del 23 de agosto de 2012, el Juzgado ejecutor solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos complementar la información brindada con anterioridad, en el sentido de verificar si el señor José Alfredo había sido condenado o absuelto por delitos cometidos en el territorio de los Estados Unidos, y cuántas órdenes de captura con alcance internacional de circular roja se habían expedido y en qué fechas, sin recibir respuesta diferente a lo certificado el 21 de junio de 2012 por esa autoridad.

8. Mediante auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el reconocimiento del tiempo durante el cual el accionante estuvo privado de la libertad, con base en la certificación proferida el 21 de junio de 2012, por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

9. El peticionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues a su juicio la decisión pretermitió esperar la respuesta al auto del 23 de agosto de 2012, en donde el juzgado pidió se aclarara la comunicación allegada por los Estados Unidos. Sin embargo, estos no prosperaron3.

10. Manifiesta el actor que solicitó ante la INTERPOL directamente, información respecto a su condena, con el fin de aclarar su situación.

Como consecuencia de esto, sostiene que surgió una nueva evidencia, que debe ser tenida en cuenta por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, la cual consiste en el oficio No. S-2016025800/OCN Interpol, del 28 de marzo de 2016, el cual señala que el 3 Decisión del 7 de marzo de 2016. accionante fue detenido en los Estados Unidos con ocasión de la circular roja emitida por la INTERPOL Colombia, en razón del delito de prevaricato por acción cometido por el señor José Alfredo Constantino Prasca.

11. En escrito del 7 de junio de 2016, el accionante solicitó nuevamente ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del tiempo que permaneció detenido en los Estados Unidos, teniendo en cuenta la nueva evidencia allegada por la INTERPOL. Dicha petición fue resuelta de manera negativa en auto de sustanciación del 12 de julio de 2016, en el cual el juzgado resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015.

Contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

12. El proceso penal llevado en contra del accionante fue reasignado al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el señor Constantino Prasca reiteró su solicitud. No obstante, ese Despacho en auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016 decidió estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

13. Con base en lo anterior, el peticionario solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al acceso a la

administración de justicia y, en consecuencia se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptar una decisión de fondo con respecto a la nueva prueba emitida por la Interpol en oficio No. S-2016-025820 del 28 de marzo de 2016. Material probatorio obrante en el expediente El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

1. Copia de la solicitud de certificación de tiempo de detención en los Estados Unidos, presentada el 5 de septiembre de 2011 por el accionante ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (Folios 9-12)

2. Copia del Oficio No. 0652 del 27 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores “su amable colaboración para que se realicen las gestiones pertinentes a fin de que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica certifique si el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA permaneció privado de la libertad en dicho país, a la vez, durante cuánto tiempo y en que período, y por cuenta de que autoridad y proceso judicial”. (Folios 13-14)

3. Copia del oficio del 3 de julio de 2012, a través del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de asuntos internacionalesremite al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la comunicación MEW:MAB:TAS:og 18240314 del 21 de junio de 2012, en la que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos se pronuncia con respecto a la solicitud de asistencia judicial librada dentro del proceso llevado en contra del señor José Alfredo Constantino Prasca. (Folio 17)

4. Copia de la comunicación emitida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos del 21 de junio de 2012, en la que certifica que el señor José Constantino Prasca estuvo detenido por los delitos de fraude y entrada ilegal a los Estados Unidos, en los siguientes centros de detención: Centro de detención Fechas en las que permaneció en el centro de detención Krome, 182010 SW 12th St, 10/06/2008-10/27/2008

Miami, FL Glades Country, 1297 East 10/27/2008-07/23/2009 State Route 78, Moreheaven, FL Krome, 182010 SW 12th St, 07/23/2009-07/24/2009 Miami, FL Wakulla Country Jail, 15 Oak 07/24/2009-12/23/2009 St, Crawfordville, FL Krome, 182010 SW 12th St, 12/23/2009-01/13/2010 Miami, FL Finalmente, el señor José Constantino Prasca fue deportado hacia Colombia el 13 de enero de 2010. (Folios 19-21)

5. Copia del auto de sustanciación No. 2012-2733 en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho -oficina de asuntos internacionales-, al Departamento de

Justicia de los Estados Unidos que complemente la certificación de fecha 21 de junio de 2012, “en el sentido de verificar si el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA C.C. 8.715.419 de Barranquilla, fue condenado o absuelto por delitos cometidos en territorio Norteamericano de 10 de agosto al 13 de enero de 2010, de ser así indicar pena impuesta y delitos cometidos y en virtud a que decisión eventualmente procedió su deportación a Colombia.” Igualmente, en la misma providencia, el Juzgado solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional “que informe y certifique cuántas órdenes de captura con alcances internacionales o circular roja y en qué fecha y expedidas porque autoridad registra JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA C.C. 8.715.41 (sic) de Barranquilla, remitir copias de las mismas y si alguna de ellas se efectivizó en territorio de estados unidos, de ser así en qué fecha”. (Folios 2223)

6. Copia de la Sentencia del 10 de marzo de 2010, de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penaldonde confirma la providencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, la cual condenó a las penas de 63 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al accionante por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, y expide

orden de captura contra el señor José Constantino Prasca. (Folios 24-38)

7. Copia del auto interlocutorio No. 2014-0963 del 7 de octubre de 2014, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá resolvió (Folios 39-43): “DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.715.419 de barranquilla (Atlántico), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), dentro del radicado No. 08001-2204-000-2008-00235-00, en un monto de 300 MESES DE PRISIÓN, e igual lapso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de veintiocho mil ciento diez (28,110) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuatrocientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres coma setenta y un pesos ($ 444.343.483,71) y perjuicios materiales por ciento noventa y cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil sesenta y ocho punto setenta y un pesos ($195.478.068,71).” (negrillas dentro del texto original)

8. Copia del auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, en el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el reconocimiento de tiempo por

detención en el extranjero, solicitado por el señor José Constantino Prasca, bajo el argumento que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no allegó elemento alguno que indicara que el periodo de privación de la libertad del sentenciado en ese país correspondiera a una detención derivada de alguna orden emitida por autoridades colombianas dentro del proceso penal llevado en contra del accionante. Lo anterior, toda vez que de conformidad con la información aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el señor José Alfredo Constantino Prasca fue detenido en ese país por fraude y entrada ilegal, entre el 6 de octubre de 2008 y el 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue deportado hacia Colombia. Entonces, la privación de la libertad por cuenta de los delitos cometidos en territorio nacional comenzó a partir del 13 de enero de 2010, fecha en la cual fue entregado por las autoridades migratorias estadounidenses en calidad de deportado, a las autoridades colombianas, las cuales procedieron a hacer efectiva la orden de captura impartida en su contra. (Folios 44-46)

9. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor José Constantino Prasca contra el auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero solicitada por el accionante. Al respecto, el peticionario sostiene que el Despacho sustanciador “pretermitió tener en cuenta su auto de fecha 23 de agosto de 2012” mediante el cual dicha autoridad judicial solicitó al Departamento de Justicia

de los Estados Unidos complementar la información recibida en comunicación del 21 de junio de 2012. (Folios 47-49)

10. Copia del auto interlocutorio No. 2016-142 del 7 de marzo de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelve no reponer la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, así como negar el recurso de apelación, al señalar que la decisión adoptada se fundamentó en evidencia cierta y obrante en el proceso. (Folios 53-56)

11. Copia del derecho de petición formulado por José Alfredo Constantino Prasca ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Colombia, en el cual solicita a dicha entidad que “informe y certifique cuantas (sic) órdenes de captura con alcance internacionales (sic) o circular roja y en qué fecha y expedidas por qué autoridad registra JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA (…)”. (Folio 57)

12. Copia de la respuesta del 28 de marzo de 2016, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Dijin Colombia, al derecho de petición formulado por José Alfredo Constantino Prasca. Al

respecto, la Capitana Eliana Carolina Hernández Santiesteban afirma lo siguiente (Folio 62): “(…) una vez verificado los archivos y expedientes con el proceso en mención, corresponde al proceso 2008-80208-01 por el delito de prevaricato por acción sustentado en la notificación roja en los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2001, donde fue concedida de manera irregular una pensión

de vejez a favor del señor RAUL OLACIREGUI BELTRÁN, quien no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación, por lo anterior se dio respuesta de esta solicitud al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue allegada a esta oficina mediante mensaje IP por parte de la oficina INTERPOL Washington, informando que el señor

JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA , identificado

con cédula de ciudadanía No. 8.715.419 de Barranquilla, Atlántico, fue detenido el 06 de octubre de 2008 y deportado a Colombia el 23 de enero de 2010. Indicando adicionalmente que no hay indicios para que esta persona regrese o este (sic) legalmente en los Estados Unidos.”

13. Copia del Oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOL-ASJUR1.10 del 5 de mayo de 2016, en el cual la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL respondió el derecho de petición formulado por el accionante. En el documento se reitera lo mencionado en oficio del 28 de marzo de 2016 y agrega que “este proceso [el llevado a cabo por el delito de prevaricato por acción] es el que soporta la notificación roja, con la que se realiza el procedimiento en los Estados Unidos”. (Folio 63)

14. Copia del escrito del 7 de junio de 2016 de José Alfredo Constantino Prasca donde solicita a la Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el reconocimiento del

tiempo4 que estuvo detenido en los Estados Unidos, de conformidad al oficio No. S-2016-039533-OCN-INTERPOLASJUR-1.10 de fecha 5 de mayo de 2016. (Folios 64-65)

15. Copia del auto de sustanciación No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016, en el que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispone estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, donde se resolvió no reconocer el descuento de pena por detención en el extranjero solicitado por el accionante. (Folios 67-68)

16. Copia del escrito del 18 de julio de 2016 de José Alfredo Constantino Prasca en el que solicita nuevamente el reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos. (Folios 69-70)

17. Copia del auto de sustanciación No. 2827 del 26 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través del cual avocó conocimiento del proceso penal No. 93772 llevado a cabo en contra del accionante. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 459 de la Ley 906 de 2004. En la referida providencia, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió el derecho de petición formulado por José Alfredo Constantino Prasca el 18 de julio de 2016 en los siguientes

términos (Folio 73):

“En atención a la solicitud presentada por el sentenciado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, en relación con el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos, se le informe que respecto de este tema debe estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homologo de esta ciudad en los proveídos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la 4 El accionante estuvo detenido en Estados Unidos del 6 de octubre de 2008 al 13 de enero de 2010. Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, que menciona en su petición como nueva prueba.”

18. Copia del escrito presentado el 12 de septiembre de 2016, por el señor José Alfredo Constantino Prasca ante el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual solicita el reconocimiento del tiempo de detención en los Estados Unidos. (Folio 74-76)

19. Copia de la providencia del 19 de septiembre de 2016 mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió al escrito presentado el 12 de septiembre de 2016 por el accionante, en los siguientes términos (Folio 78): “Visto el manuscrito allegado por el sentenciado JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA mediante el cual solicita se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad en el extranjero, se dispone por el Centro de

Servicios Administrativos, informar que el Despacho no emitirá un nuevo pronunciamiento en cuanto la misma petición fue resuelta mediante auto calendado 26 de agosto de 2016.” (negrillas dentro del texto original) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor José Alfredo Constantino Prasca estima desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición por parte del Juzgado 26 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá del auto de sustanciación del 19 de septiembre de 2016, en el cual dicha autoridad judicial resolvió la petición del accionante de reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos. Al respecto, el Juzgado decidió atenerse a lo resuelto en auto del 26 de agosto de la misma anualidad,5 lo cual, en su opinión, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no tiene la posibilidad de interponer recurso alguno, al tratarse de una decisión de cúmplase. 5 En esta providencia el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió “estarse a lo resuelto por el Juzgado 19 Homologo de esta ciudad en los proveídos de 30 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2016, en los cuales se tuvo en cuenta el oficio S-2016-039533 remitido por la Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, que menciona en su petición como nueva prueba.” En atención a lo anterior, el accionante destacó que el derecho al debido

proceso tiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad que rige las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas. Asimismo, que este derecho fundamental tiene como finalidad asegurar que las personas puedan ejercer el derecho a la defensa judicial. Finaliza, indicando que el derecho al acceso a la administración de justicia implica no solo la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces la protección o el restablecimiento de sus derechos, sino que es necesario que el juez garantice la igualdad entre las partes, que analice las pruebas debidamente, y que aplique la Constitución y la ley de manera correcta en el caso concreto. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. Ruth Stella Melgarejo Molina, Jueza 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contestó la demanda de tutela en escrito del 13 de octubre de 2016, e indicó que en la actualidad ese Despacho no conoce la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del proceso No. 08001-22-04-000-200800208-00 (radicado interno 93772), toda vez que el mismo fue remitido al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 14 de julio de 2016, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura en Acuerdo No. CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016. Sin embargo, añade que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en comunicado del 21 de junio de 2012, certificó que José Alfredo Constantino Prasca fue detenido en ese país por los delitos de fraude y entrada ilegal, lo cual fue tenido en cuenta por el juzgado al momento de proferir el auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud del actor, referente al reconocimiento del tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de Norteamérica. Agrega que el accionante sostiene que no se tuvo en cuenta el oficio No.

S-2016-0258201 OSN del 28 de marzo de 2016, afirmación que no corresponde con la verdad, toda vez dicho documento si fue objeto de evaluación por parte del Despacho acusado, no obstante, no se encontraron razones para resolver de manera distinta a lo anteriormente dispuesto, ya que la certificación referida no hace mención al motivo de la privación de la libertad, sino a los hechos que motivaron la emisión de la circular roja por parte de la INTERPOL.

En relación con esto precisa que “no pueden confundirse los motivos que llevaron a los organismos de seguridad nacionales para librar la circular roja ante la INTERPOL, con las razones por las cuales JOSE ALFREDO CONSTANTINO PRASCA permaneció privado de la libertad en los Estados Unidos de Norteamérica.”6 En congruencia con lo precitado, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que no vulneró los derechos

fundamentales del accionante, puesto que en una primera ocasión resolvió de fondo lo pretendido por el actor, por lo que en auto de sustanciación No. 2016-2069 del 12 de julio de 2016 dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 2015-1150 del 30 de septiembre de 2015, situación que es congruente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998, mediante el cual señaló que “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”. Esto, pues en el caso concreto, la autoridad judicial demandada en tutela, verificó que la solicitud de reconocimiento del tiempo de descuento de pena por detención en el extranjero fue efectivamente resuelta en auto No. 2015-1150, y en las solicitudes posteriores no se aportaron documentos o elementos probatorios diferentes, que desvirtuaran la información aportada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la cual fue valorada en su momento. Concluye resaltando que la inconformidad del peticionario radica en que se negó la posibilidad de reconocer como descuento de pena en el proceso por cuenta del cual está recluido, el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos, pero, esto no es óbice para que se concluya que hubo una vulneración de sus derechos fundamentales, pues la simple inconformidad con la decisión adoptada por una autoridad judicial no es razón suficiente para que exista una violación al debido

proceso. Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 6 Folio 97. Leonor Marina Puín Camacho, jueza 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicita denegar el amparo constitucional pretendido. Esto, bajo el argumento de que el tema relacionado con el reconocimiento del tiempo que el accionante estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos fue definido en las providencias de 30 de septiembre de 2015 y 7 de marzo de 2016, sin que obren pruebas nuevas, por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento. Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol La Capitana Eliana Carolina Hernández, asesora jurídica OCN INTERPOL Colombia, contestó la demanda de tutela y señaló que el peticionario solicitó tres veces información sobre cuántas órdenes de captura con alcance internacional, en qué fecha y expedidas por qué autoridad registra el señor José Alfredo Constantino Prasca. Al respecto, destaca que la entidad respondió de fondo el cuestionamiento del accionante a través de oficios No. S-2016-015673/OCN INTERPOLJEFAT-1.10 del 24/02/2016, S-2016-025820/OCN INTERPOL-JEFAT1.10 del 28/03/2016, y S-2016-039533/OCN INTERPOL-ASJUR-1.10 del 05/05/2016, en los cuales señaló que la notificación roja de INTERPOL se sustentó en el proceso 2008-80208-01 que resultó en la

condena del peticionario por el delito de prevaricato por acción. En esos términos, solicita su desvinculación del presente trámite al no haber incurrido en falta alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia En sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penalnegó el amparo deprecado, porque a su juicio, la intención del accionante es debatir los fundamentos de una decisión proferida por las autoridades accionadas, que ya cobró ejecutoria, razón por la cual la acción de tutela resu

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