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CC - T267-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T267-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia 267/18

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO

EN MATERIA DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Procuradores Judiciales Penales en representación de mujeres privadas de la libertad

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS

FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Procedencia ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA

PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional

ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALESConcepto

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables En el caso de la población carcelaria, la Corte Constitucional ha ofrecido lineamientos para el seguimiento al estado de cosas inconstitucional a partir de mínimos constitucionalmente asegurables. Estos parámetros no solo sirven para orientar la evolución de la estrategia de superación de dicho estado de cosas, sino también como guía, en los casos concretos, a la hora de establecer la naturaleza de la vulneración iusfundamental y el remedio judicial procedente para conjurarla. También, como punto de referencia necesario del diálogo interinstitucional que acabamos de referir. Los mínimos que deben ser

garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes se refieren a los siguientes aspectos: i) la resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión, iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la administración pública y a la justicia. Estos mínimos constitucionalmente asegurables, como señaló la Sala Especial de Seguimiento, tienen carácter prima facie, es decir, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales deben ocuparse las autoridades competentes, de manera que es plausible su adaptación a diferentes contextos (cárceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de mujeres, mixtas, población carcelaria condenada y sindicada, ubicación geográfica, disponibilidad de recursos técnicos, entre otros). DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOSProtección en el ámbito interno e internacional MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Mínimos constitucionales asegurables Además de los mínimos que la Corte Constitucional ha reconocido a las personas reclusas en general, con los cuales se marca el derrotero de superación del estado de cosas inconstitucional declarado en esta materia y la actuación de los jueces de tutela, las mujeres recluidas en estos establecimientos son titulares, en especial, de los siguientes mínimos constitucionalmente asegurables: i) El derecho a ser protegidas, en el marco de la privación de su libertad, de violencia física, psicológica o sexual, de la

explotación y de la discriminación. ii) A la atención de las necesidades básicas radicales que, por su condición de mujeres, ellas y solo ellas están expuestas a sufrir. iii) A contar con una protección reforzada durante el embarazo, la lactancia y la custodia de los niños, en un entorno sano y adecuado.

MINIMOS ASEGURABLES EN MATERIA DE

INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS EN EL AMBITO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Son cualificados cuando se trata de los derechos fundamentales de las mujeres Los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de infraestructura y servicios públicos en el ámbito penitenciario y carcelario, cuando se trata de los derechos fundamentales de las mujeres, son cualificados. Implican, cuando menos: i) el aseguramiento de condiciones sanitarias adecuadas para que puedan mantener su higiene y su salud, permitiéndoles acceso regular a baterías sanitarias y posibilitar su aseo personal y limpieza de ropa regularmente; ii) a recintos destinados al alojamiento con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación; y, por último, iii) condiciones apropiadas para las detenidas que se encuentren en estado de embarazadas, o acompañadas por sus hijos, que aseguren su subsistencia en condiciones dignas. Naturalmente, los mínimos aquí descritos en materia de infraestructura, están relacionados con la

satisfacción de los derechos sociales fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en centros de reclusión. Ello supone que, pese al desarrollo de estos parámetros, las autoridades estatales, a nivel legislativo, administrativo y presupuestal, siguen contando -más en esta específica materia, compleja desde el punto de vista técnico y financiero-, con un margen amplio de configuración en la definición del contenido específico de tales derechos. Los remedios judiciales necesarios para que las medidas diseñadas para esta protección se implementen efectivamente, o para que, con la debida concertación institucional, las aún inexistentes se formulen, conservando el equilibrio entre el amparo que demanda la dignidad humana de las reclusas y los principios de legalidad, separación de poderes y sostenibilidad fiscal, están en manos del juez de tutela en cada caso concreto. DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden de constituir una Mesa Interinstitucional para diseñar e implementar un Plan de Mejoramiento Integral del Pabellón de Mujeres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga

Referencia: Expediente T-6.406.431

Acción de tutela interpuesta por Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo López Narváez en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), el 21 de julio de 2017, confirmado en sentencia del 6 de septiembre del mismo año, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por los Procuradores Judiciales Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo López Narváez en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección número once1.

I. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2017, Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo López Narváez, Procuradores Judiciales II Penales de Buga, interpusieron acción de tutela en contra de las entidades mencionadas, con el propósito de proteger los

derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.

1. Hechos

1. El 23 de mayo de 2016, en cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T762 de 2015 de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, para efectos de ejercer las labores de vigilancia e inspección ordenadas en aquellas decisiones, constituyó, entre otras, la Agencia Especial No. 14101. En virtud de aquella, designó a los titulares de las Procuradurías 75 y 76 Judiciales II Penales con sede en Buga, para que intervinieran en representación del Ministerio Público ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del mencionado municipio, en el marco de sus competencias legales. Dicha agencia incluyó la facultad de intervenir en procesos judiciales y ante las autoridades administrativas, “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”2.

2. De conformidad con lo ordenado en dicha Agencia Especial, los titulares de las Procuradurías delegadas en mención se dirigieron a las instalaciones del penal de mediana seguridad de Buga, el 8 de junio de 2017, en donde fueron recibidos por la Subdirección del establecimiento3. Allí, en esa visita, los funcionarios del Ministerio Público -quienes actúan como tutelantes en esta acción constitucionalseñalan haber constatado lo siguiente4: 1 La Sala de Selección número once estuvo integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro

Linares Cantillo. 2 Fls. 15 y 16, Cno 1° instancia. 3 Fls. 17 y ss. 4 Fls. 2 y 3 ibídem. i) La cárcel inspeccionada cuenta con cien (100) reclusas, entre sindicadas y condenadas. En el mismo pabellón se encuentran, en igualdad de condiciones, condenadas y sindicadas por diferentes delitos. ii) En el área de celdas y dormitorios, no se cuenta con baterías sanitarias “al interior de estas”, lo que obliga a las internas a efectuar sus necesidades fisiológicas en recipientes y a la vista de las demás internas que comparten dichos espacios. Esto sucede en las noches, cuando cada camarote se cierra bajo llave. Las reclusas tampoco tienen acceso a agua de forma permanente. iii) Cada cuarto, además de carecer de ventilación adecuada, tiene “sobrepoblación”. En una sola habitación duermen hasta siete personas en camas improvisadas, esto es, “colchones que son apilados en el día”. iv) No existen cuartos idóneos para mujeres en embarazo, o con hijos pequeños, ni celdas que separen a las mujeres enfermas de las sanas5.

3. Los Procuradores accionantes defendieron su facultad de interponer acciones de tutela en favor de terceros, con base en el artículo 277 (numerales 2º y 7º) de la Constitución. Apuntan que la jurisprudencia constitucional permite a la Procuraduría agenciar derechos ajenos cuando sus titulares no están en condiciones de hacerlo, en este caso, por la alta vulnerabilidad de la población

carcelaria.

4. Como sustento jurídico de esta acción de tutela, los peticionarios invocaron el precedente constitucional sobre la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Igualmente, traen a colación jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de la violación de los derechos de los reclusos en condiciones de hacinamiento.

Asimismo, hicieron referencia a lo dispuesto en el Decreto 2553 de 2014, que regula las condiciones de permanencia de los niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral. Igualmente, aludieron las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, en lo que respecta a la clasificación y separación adecuada de las personas recluidas y las condiciones de las celdas. Señalan que con la presente acción de amparo se busca salvaguardar los derechos fundamentales de esta concreta población carcelaria, que requiere una urgente solución a su problemática, pues la infraestructura del penal en mención no es adecuada para la reclusión de mujeres. Se refieren los 5 De esta visita los funcionarios aportaron un registro fotográfico, obrante a fl. 23 ibídem. accionantes, también, a la posibilidad de que el juez constitucional profiera, en este caso, un amparo con efectos inter comunis.

5. Además de lo anterior, solicitan que se practique como prueba, dentro de esta

acción de tutela, una inspección judicial al respectivo establecimiento carcelario, con acompañamiento especializado, a efectos de verificar las condiciones de reclusión relatadas.

2. Pretensiones

6. Lili Alejandra Burbano Castillo y Daniel Gerardo López Narváez, Procuradores Judiciales II Penales de Buga, solicitan la tutela de los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de dicho municipio.

Pretenden que se ordene6: i) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- “no recibir más personal femenino que se pretenda recluir en el Penal de Mediana Seguridad de Guadalajara de Buga”, hasta tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el mismo INPEC y el Ministerio de Justicia “realice (sic) las gestiones pertinentes para adoptar medidas idóneas que garanticen que se cumplan (sic) con la protección de los derechos fundamentales y a la dignidad humana de las mujeres reclusas, en el sentido de (sic), adecuar el pabellón de mujeres del penal hasta el punto en que solo se alojen dos (2) mujeres por cada celda y que cuenten con un baño por celda”. ii) El traslado de la población femenina “en calidad de condenadas” a penitenciarías que cuenten con los “elementos físicos y administrativos” que garanticen los derechos fundamentales de las mujeres recluidas. iii) A la USPEC, al INPEC y al Ministerio de Justicia -de conformidad con la primera pretensión-, que “realice (sic) las gestiones pertinentes

para adoptar medidas idóneas que garanticen que se cumplan (sic) con la protección de los derechos fundamentales y a la dignidad humana de las mujeres reclusas, en el sentido de (sic), adecuar el pabellón de mujeres del penal hasta el punto en que solo se alojen dos (2) mujeres por cada celda y que cuenten con un baño por celda”.

3. Respuestas de las instituciones accionadas

7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a través del Jefe de su Oficina Asesora Jurídica7, solicitó al juez de tutela no acceder a las 6 Fl. 13 ibídem. 7 Fls. 52 y ss. Ibídem. pretensiones de los actores. En su respuesta, luego de explicar el fundamento de sus competencias legales, las diferenció de aquellas que ostenta el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC-. En resumen –explicó-, a cargo de la USPEC está la contratación de obras, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los establecimientos carcelarios del país y la garantía de su infraestructura. Lo anterior, de acuerdo a la priorización de necesidades que reporte el INPEC.

Sin embargo, aclaró que la ejecución de esta tarea depende del presupuesto con el que cuente la entidad, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda. Aunque la USPEC solicitó presupuesto suficiente en las vigencias fiscales de 2017, lamentablemente estos recursos no fueron apropiados. La Unidad -agregó- no puede realizar obras que no estén incluidas en el respectivo presupuesto, de modo que, en caso de que vayan a ordenarse obras de infraestructura carcelaria, a esta acción constitucional deberían ser vinculados

el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. Con todo, enfatizó en que no pueden ordenarse obras que no estén incluidas para ejecutar durante la respectiva vigencia fiscal. Insistió en que la entidad ha desplegado todas las acciones en el marco de sus competencias, de conformidad con el presupuesto asignado, y ha emprendido una tarea, que ha resultado infructuosa, para la asignación de recursos. A renglón seguido, el representante de la USPEC presentó un balance de generación de cupos carcelarios. Dentro del cuadro explicativo expuesto por la accionada para estos efectos, se aprecia la asignación de 220 cupos para el municipio de Buga, entregados a diciembre de 2014. Igualmente, aparece un cuadro sobre el estado actual de los proyectos de generación de cupos para el año 2017. Dentro del cuadro, figura un contrato para el municipio de Buga, de 720 cupos, en el que se fija el 15 de septiembre de 2017 como “fecha de entrega de obra”, avanzada en un 83,6%, y el 30 de septiembre siguiente, como “fecha de entrega en operación”.

8. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó contestación a la presente acción de tutela8. Comenzó por destacar la expedición del Decreto 2245 de 2015, que reglamenta la atención en salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. A renglón seguido, señaló que el Ministerio no tiene poder coercitivo para exigir la prestación efectiva de estos servicios de salud. Luego de ello, hizo reflexiones,

in extenso, sobre las estrategias de política criminal que está liderando esa cartera, incluido el CONPES 3828 de 2015, sobre política penitenciaria y carcelaria. Enfatizó en que es el INPEC el encargado de dirigir el sistema penitenciario y carcelario y la USPEC la encargada del suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población carcelaria. Indicó que el control administrativo de los Ministerios sobre estas entidades 8 Fls. 67-77 ibídem. excluye la posibilidad de limitar su autonomía administrativa. El Ministerio de Justicia, concretamente, no es competente para administrar los establecimientos penitenciarios, y ello incluye la decisión acerca de los traslados o sobre las personas que son recibidas en los centros de reclusión. Por lo anterior, no encontró acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela.

9. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga solicitó que dicho centro de reclusión fuera desvinculado de este proceso9.

Señaló que la institución cuenta, en total, con 88 mujeres privadas de la libertad, 46 de ellas condenadas y 42 sindicadas. Aseguró que, el 19 de julio de 2016, comunicó mediante oficio a la Oficina Asesora de Planeación del INPEC que, de acuerdo a los estándares establecidos, solo podían ser albergadas, sin generar hacinamiento, 60 mujeres, aunado a que las celdas no cuentan con áreas

sanitarias individuales, sino en área común. Tampoco se cuenta con espacios educativos, de recreación, ni con guardería. Por ello, solicitó que se estudiara la posibilidad de trasladar el personal a establecimientos que cumplieran con esos parámetros, necesarios para un adecuado proceso de resocialización, pero tal solicitud no fue contestada. Argumentó que esa Dirección no cuenta con la autonomía presupuestal ni administrativa para conjurar el hacinamiento en esta cárcel, que tiene causas estructurales que se escapan de su control. Aun así, se han adoptado medidas como no recibir personal nuevo, muestra de lo cual está la disminución de 12 internas, pues para la fecha de la visita de la Procuraduría el número de internas ascendía a 100. Señaló que las problemáticas del centro de reclusión no son distintas a la de todas las cárceles del país, enmarcadas en el estado de cosas inconstitucional que exige medidas estructurales a nivel nacional, más allá de lo que disponga una sola entidad. Solicitó que a esta actuación fueran vinculados los Alcaldes, y los Secretarios de Gobierno, Hacienda y Planeación, del Municipio de Buga y de algunos otros municipios del Valle del Cauca, sobre quienes, en su sentir, también recae responsabilidad en esta situación. Al respecto señaló que estas entidades territoriales tienen entre sus funciones, la de disponer el lugar de reclusión preventiva para las personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente y, por ello, en las partidas presupuestales municipales debe incluirse lo necesario para el gasto de las cárceles. Agregó que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, estas entidades pueden celebrar convenios

de integración de servicios con el INPEC, con la obligación de sufragar ciertos servicios. Advirtió que los municipios mencionados no tienen actualmente convenio de integración de servicios con el centro de reclusión que dirige, por lo que esta 9 Fls. 79-85 ibídem. labor, actualmente, se está gestionando, pero “a la fecha no se ha materializado mediante acto administrativo”. Adujo, igualmente, que las entidades territoriales se han desentendido de la obligación, explicitada por la misma Corte Constitucional, de crear y mantener centros de reclusión propios. En su opinión, estas entidades no han asumido sus responsabilidades en esta problemática, que han sido descargadas todas en el INPEC. Recordó que la propia Procuraduría General de la Nación, en la Directiva 002 del 7 de julio de 2016, señaló que en los planes departamentales y municipales de desarrollo deben incluirse rubros para financiar las cárceles municipales o los convenios con el INPEC, y el hecho de que el mismo ente de control se ha comprometido a verificar que así sea. En este caso -añadió-, las 42 internas privadas de la libertad de manera preventiva en la cárcel que dirige son responsabilidad de la entidad territorial. Luego de recordar las competencias de la USPEC en materia de infraestructura, señaló que la institución que representa “no cuenta con las soluciones que permitan adecuar y legalizar el pabellón de mujeres”, hasta el punto en que solo se alojen dos por cada celda, como lo piden los actores. Al respecto sostuvo que, por intermedio del área jurídica, ha enviado constantes requerimientos a

los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, con el fin de que se otorguen subrogados penales como la libertad condicional o la prisión domiciliaria, pero estos tardan meses en responderse.

10. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC intervino para pedir la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela10. Arguyó que la problemática señalada en la tutela atañe a la competencia del centro de reclusión respectivo. Apuntó que el cierre del establecimiento carcelario sería una medida desproporcionada y afectaría los derechos de las reclusas.

También, recordó que el hacinamiento carcelario en Colombia, cuyos índices persisten, es un tema de política criminal que compete a todo el Estado y que desborda por completo las capacidades del INPEC, que no está recibiendo la colaboración de las demás entidades competentes, a nivel gubernamental, judicial y territorial. Detalló, in extenso, la responsabilidad que tendría cada una de estas entidades, empezando por el Congreso de la República, dada la expedición de leyes que promueven el populismo punitivo y, por consiguiente, el hacinamiento carcelario. 10.1. Cabe agregar que, de manera extemporánea, luego de proferido el fallo de primera instancia, el mismo funcionario del INPEC allegó una nueva y distinta respuesta sobre esta acción constitucional11. En primer lugar, cuestionó la legitimidad de los Procuradores accionantes para acudir a este amparo, bajo el argumento de que la agencia especial, en cuya virtud aquellos actúan, fue 10 Fls. 91-102 ibídem. 11 Fls. 143 y 144 ibídem.

designada por el Procurador General de la Nación anterior, Alejandro Ordoñez, no por el actual Jefe del Ministerio Público, el Procurador Fernando Carrillo. Recordó, a renglón seguido, que todo lo concerniente a la garantía de infraestructura carcelaria recae en la USPEC, pero que el INPEC ha asignado partidas presupuestales para dotar a las cárceles del país. Afirmó que en el caso del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, mediante resolución del 29 de marzo de 2017, asignó la suma de $129.104.290; allí van incluidos rubros para elementos de aseo personal de los reclusos, y para sábanas, cobijas y colchonetas. Afirmó, por lo demás, que los Procuradores Judiciales no pueden pretender “coadministrar” los establecimientos carcelarios, por lo que su pretensión de que no se reciba más personal femenino en aquel penal no debe abrirse paso.

11. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Guadalajara de Buga

(Valle del Cauca), vinculado de oficio por el juez de instancia a esta acción de tutela12, señaló que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que el municipio no fue notificado de las visitas realizadas por la Procuraduría a las instalaciones carcelarias. Con todo, manifestó que el 6 de junio de 2017, en la Secretaría de Gobierno, se hizo presente la Procuradora Provincial de Buga, Myriam Méndez Vásquez. A esta servidora se le informó acerca de los planes de asistencia social que se van

a implementar a favor de la población penitenciaria, incluidas, entre otras, obras de “mejoramiento de baños y baterías sanitarias en un área específica en el reclusorio de mujeres”. Señaló que el municipio ha llevado a cabo acciones tendientes “a mejorar la calidad de vida de los reclusos”. Sin embargo, agregó que, a la fecha, no hay un convenio vigente con el centro carcelario. Alegó que en este caso no se cumple el requisito de legitimación por pasiva, ya que el centro de reclusión mencionado hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

12. El juez de instancia también vinculó de oficio a esta acción de tutela, a los municipios Yotoco, Calima, Darién, Guacarí, Ginebra y Restrepo, del Valle del Cauca. Solo dos de ellos (Yotoco y Guacarí) contestaron, y lo hicieron de manera extemporánea, luego de expedido el fallo de primer grado.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Yotoco13 señaló su preocupación por el hacinamiento presentado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, máxime cuando la Cárcel Municipal de Yotoco ha suspendido sus actividades, a raíz de una investigación penal contra sus funcionarios, y el Director General del INPEC, el 5 de julio de 2017, profirió una resolución en la que dispuso traslados, de esta Cárcel, a las instalaciones del centro penitenciario de Buga. Informó que, 12 Fls. 37-39 ibídem. 13 Fl. 124 ibídem. en cumplimiento de un fallo de tutela, se están haciendo las gestiones para

emitir el acto administrativo que finiquite el convenio de integración de servicios con el INPEC, en aras de no vulnerar los derechos de los internos recluidos en Buga. La Secretaria de Convivencia y Participación Ciudadana de Guacarí, por su parte14, informó que el establecimiento carcelario de ese municipio es de mínima seguridad y no cuenta con la infraestructura necesaria para la reclusión de mujeres.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia

13. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga15 consideró que la intervención de la Corte Constitucional en relación con el estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario, y la expedición de órdenes, por parte de esta Corporación, a varias entidades, para que de manera coordinada realicen todas las acciones que sean necesarias para solucionar esta problemática, torna “innecesario” acudir a la acción de tutela. Señaló que lo que podrían solicitar los actores, entonces, es el cumplimiento de aquellas órdenes de tutela ya emitidas, o interponer el respectivo incidente de desacato. Con todo, resaltó que las entidades demandadas han emprendido algunas acciones para solucionar la situación relatada en la tutela, como bien lo informaron en sus respuestas.

Con estos argumentos, negó por improcedente la presente acción constitucional. No obstante, instó al Municipio de Buga para que agilice los trámites administrativos necesarios para “materializar los acuerdos interadministrativos en curso”. También, recordó a la Directora del establecimiento penitenciario, que es su obligación informar sobre la problemática del establecimiento a la USPEC, para que esta adopte las medidas para solucionarlo “y agregarlo en el

presupuesto otorgado para lograr tal fin”. Esta obligación, en criterio del Tribunal, no se ha cumplido. 4.2. Impugnación

14. Los Procuradores 75 y 76 Judiciales II Penales de Buga impugnaron la decisión de instancia16. Recordaron que, en la sentencia T-762 de 2015, ninguno de los establecimientos involucrados es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga, de modo que no es procedente el llamado del a quo para que se solicite el cumplimiento de las órdenes allí emitidas por la Corte Constitucional, que son, como se sabe, generales y abstractas. En este caso, lo que se pretende es la valoración de un caso concreto, 14 Fl. 128-130 ibídem. 15 Fls. 113-122 ibídem. 16 Fls. 156-159 ibídem. el de las reclusas del mencionado centro carcelario, cuyas condiciones de privación de la libertad desconocen su integridad personal y su dignidad humana. Por lo mismo, estimaron que no existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, distinto a la acción de tutela. 4.3. Fallo de segunda instancia

15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado17. Indicó que el problema de hacinamiento involucra la solución de múltiples asuntos de Política Criminal y Penitenciaria que no pueden abordarse en sede de tutela, no solo por la falta de competencia del juez constitucional, sino que implican un gran esfuerzo institucional mancomunado,

e inciden en el presupuesto estatal. Citó, ampliamente, sus propias decisiones en sede se tutela, reiterando tal postura.

5. Actuaciones en sede de revisión

16. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magist

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