CC - T267-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T267-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-267/21
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales (…) los argumentos expuestos por el actor, más allá de exponer una cuestión iusfundamental, evidencian una discusión de orden legal y ante todo de evidente y claro contenido económico. (…), con el recurso de amparo el accionante pretende agotar una instancia judicial adicional al proceso de controversias contractuales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional como requisito de procedibilidad (…) implica la verificación de -al menos treselementos. Por una parte, que la controversia exponga una cuestión constitucional y no un debate meramente legal o de contenido económico. En segundo lugar, que el debate planteado involucre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Finalmente, que no se trate del agotamiento de una instancia adicional al proceso ordinario.
Referencia: Expediente T-8.121.591
Acción de tutela instaurada por Néstor Alfonso Gutiérrez Romero contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos del 24 de septiembre y 24 de noviembre de 2020, proferidos por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de obtener la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar la
solicitud de amparo narró los siguientes: Hechos
2. El actor explicó que el abogado Camilo Arciniegas Andrade suscribió con Inravisión dos contratos de prestación de servicios. Ambos tenían por objeto ejercer la defensa de la entidad en trámites judiciales en los que figuraba como demandada. Por una parte, el contrato 407 (suscrito el 19 de octubre de 1994) en el proceso de reparación directa instaurado por Israel Camargo y otros. En segundo lugar, el contrato 099 (suscrito el 2 de mayo de 1996) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Antenas de Colombia Ltda. (en adelante Antecol).
3. El accionante señaló que el 28 de septiembre de 2000, por escrito y con autorización de Inravisión, el abogado Camilo Arciniegas Andrade le cedió los dos contratos. Según el demandante, los dos documentos fueron firmados
por el cedente, el cesionario y el presidente de Inravisión. Sin embargo, el actor afirmó que en el documento de cesión del contrato 099 de 1996, el abogado Arciniegas Andrade no anotó el número de su cédula y se repitió por error la página 2 del contrato 407 de 1994. En criterio del demandante, ninguna de las circunstancias descritas desvirtuó la existencia de la cesión del contrato.
4. El demandante afirmó que el 3 de noviembre de 2000, mientras se ejecutaba la cesión del contrato 099 de 1996, el representante legal de Inravisión le otorgó poder para ejercer la defensa de la entidad en el mismo proceso promovido por Antecol, cuyo trámite se surtía ante el Consejo de Estado. Según el actor, representó a Inravisión durante más de doce años.
Durante ese periodo rindió informes mensuales hasta cuando fue suprimido el Instituto y continuó rindiéndoselos a la entidad que recibió dichos procesos: Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante RTVC). El demandante agregó que, debido a que Inravisión fue liquidada, el apoderado general y el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. confirmó el poder otorgado al accionante.
5. El actor manifestó que, en sentencia del 29 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda promovida por Antecol contra Inravisión.
6. El demandante consideró que, como consecuencia de lo anterior, se hizo exigible el pago de la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato
de prestación de servicios 099 de 1996 (el contrato del que se considera cesionario). Según esta, cuando “por sentencia definitiva fuere denegada la indemnización pedida por ANTECOL LTDA., [al apoderado le correspondería] un diez (10%) por ciento de su valor actual calculado en salarios mínimos legales mensuales”0F1. 1 Escrito de tutela, p. 5. 2
7. El 31 de octubre de 2013 y el 27 de octubre de 2014, el accionante presentó ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic) la documentación necesaria para obtener el pago de los honorarios causados. No obstante, mediante oficio del 29 de octubre de 2014, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio objetó el cobro porque existía “una inconsistencia en la cesión del contrato, ya que esta constaba de dos folios, en el primero de los cuales se expresaba cederse el contrato 099, mientras que el segundo folio -donde están las firmasse refería al contrato 407”1F2.
8. El actor instauró demanda de controversias contractuales contra el acto administrativo expedido por el MinTic. El objetivo era obtener las siguientes declaraciones. Por una parte, la existencia del contrato 099 de 1996 celebrado entre Inravisión y el abogado Camilo Arciniegas Andrade. En segundo lugar, la existencia de la cesión del referido contrato a su nombre. Esta se realizó mediante documento del 28 de septiembre de 2000. Finalmente, que se causó a su favor la remuneración pactada en la cláusula tercera del contrato, y, como consecuencia, se condenara a la entidad a pagarle la cuota de éxito estipulada.
9. En sentencia de 25 de junio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 099 por parte de la entidad. Como consecuencia, condenó a la entidad a pagarle al demandante la cuota de éxito. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación.
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la apelación. En fallo del 13 de febrero de 2020, revocó lo decidido por el a quo y negó las pretensiones de la demanda. Según el actor, la segunda instancia consideró que no se acreditó la existencia de la cesión del contrato porque no había prueba de la manifestación de aceptación expresa por parte de Inravisión.
11. En criterio del accionante, la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
12. En relación con el defecto fáctico, el demandante explicó que en el fallo impugnado no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas de manera que se vulneró el artículo 176 del CGP. Específicamente, el actor sostuvo que la segunda instancia apreció de manera aislada el documento de cesión del contrato. Además, el accionante señaló que el análisis se circunscribió a determinar si la mencionada cesión había surtido efectos jurídicos. El actor agregó que la decisión del tribunal desconoció el principio de indivisibilidad 2 Para el accionante la inconsistencia evidenciada por el MinTic: “Se trataba, desde luego, de un
intrascendente error de digitación: era claro que las partes habían firmado una cesión para cada contrato; y que, al preparar para la firma el documento de cesión del contrato 099, INRAVISIÓN había tomado como plantilla la cesión del contrato 407 y repetido por error la segunda página este, que así fue firmada por las partes; sin embargo, no cabía duda de que el contrato cedido era el número 099, tal como se expresa en la primera página del documento de cesión y lo corroboran el poder que me confirió INRAVISIÓN, la garantía de cumplimiento que le otorgué y los informes que rendí durante más de 12 años. El 16 de marzo de 2015 presenté la factura por concepto de honorarios. Sin embargo, con oficio del 8 de abril de 2015 el Ministerio la devolvió, argumentando que el artículo 39 de la Ley 80 dispone que el contrato estatal constará por escrito; y que en este caso, no aparecía firmada la cesión del contrato 099. Dijo el Ministerio: En consecuencia, al revisar y verificar la documentación que el extinto Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN trasladó a este Ministerio, no aparece suscrita la cesión del contrato No. 099 de 1996, por lo tanto no es procedente acceder a su petición”.. Cfr. Escrito de tutela, p. 7. 3 de la prueba resultante del documento público (artículo 250 del CGP) porque el estudio se limitó a la parte enunciativa del contrato y no a la dispositiva.
13. De otra parte, el accionante argumentó que el ad quem distorsionó el contenido de la demanda a partir de un error de digitación en las páginas del
documento de la cesión del contrato 099 de 1996. Ello ocurrió pese a que se aportaron pruebas que subsanaban el yerro. El actor sostuvo que el tribunal apreció indebidamente el poder otorgado por Inravisión para el proceso objeto del contrato 099 de 1996 en el que se acreditaba -en su opiniónque “las partes entendieron firmar la cesión del contrato 099”2F3.
14. Además, el accionante señaló que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas. En primer lugar, la póliza de cumplimiento del contrato 099 de 1996. Esta fue aceptada por Inravisión de manera que -en su criterioacreditaba que la entidad y el cesionario entendieron firmar la cesión de ese contrato. En segundo lugar, los informes rendidos durante doce años por el accionante (en calidad de cesionario) sobre el proceso ordinario objeto del contrato 099 de 1996. Finalmente, la declaración del abogado Arciniegas Andrade (en calidad de cedente del contrato) quien afirmó que cedió al actor el contrato 099 de 1996.
15. Respecto de la violación directa de la Constitución, el actor argumentó que la decisión que acusa no aplicó tanto los artículos 13 y 83 de la Carta como el artículo 45 del CPACA.
16. Sobre el desconocimiento del precedente, el accionante explicó que la sentencia pretermitió lo establecido en los fallos T-475 de 1992 de la Corte Constitucional y del 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado. Según estos precedentes: “(…) actúa de mala fe la entidad que, en ejecución de la cesión de un contrato,
confiere un poder, lo confirma, pide informes al apoderado y después, a la hora de cumplir por haberse realizado a cabalidad el objeto de contrato, pretexta ladinamente que había aceptado la cesión de otro contrato. La Subsección A no podía convalidar semejante conducta. Le bastaba con aplicar el principio constitucional de la buena fe. El artículo 45 del CPACA, que impone a las autoridades el deber de corregir en cualquier tiempo los errores formales, no es más que la aplicación de este principio supremo a las actuaciones administrativas”4. 3F
17. Con base en lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte proteger sus derechos fundamentales “invalidando la sentencia de la Subsección A. Con todo respeto, pido que resuelva directamente de fondo, pues la Subsección A quedó impedida para hacerlo, por su manifiesta animadversión y sesgo contra el suscrito”4F5.
Sentencia objeto de la acción de tutela
18. En sentencia del 13 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió los recursos de apelación presentados por las partes contra el fallo del 25 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que accedió a las 3 Escrito de tutela, p. 8. 4 Escrito de tutela, p. 16.
5 Ib. 4 pretensiones de la demanda. El tribunal planteó como problema jurídico: “¿si el acuerdo de voluntades realizado entre el señor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE y el señor NÉSTOR ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, surtió
los efectos jurídicos para considerarla como una cesión del contrato de prestación de servicios 009 de 2 de mayo de 1996?”6. 5F
19. La Subsección A hizo referencia a las pruebas aportadas al proceso.
Entre ellas destacó el contrato de prestación de servicios 099 de 1996. Este fue celebrado entre Inravisión y el abogado Camilo Arciniegas Andrade con el objeto de que este último representara los intereses de la entidad dentro del proceso iniciado por Antecol. En dicho convenio se estableció una cuota de éxito del 10% de las pretensiones en caso de que fueren denegadas en sentencia definitiva. Asimismo, se pactó expresamente que no se podía ceder el contrato sin la autorización previa y expresa de Inravisión.
20. La Sección Tercera refirió que el documento del 28 de septiembre de 2000 contenía la cesión del contrato de prestación de servicios del abogado Arciniegas Andrade a Néstor Alfonso Gutiérrez Romero. Sin embargo, el ad quem resaltó que, en la segunda página donde aparecían las firmas de las partes, el documento se refería al contrato 407 de 1994. A efecto de subsanar esta inconsistencia, el juez solicitó a la Aseguradora Confianza la copia de la cesión del contrato. No obstante, la compañía informó que esta no reposaba en sus bases de datos.
21. El tribunal refirió que el 3 de noviembre de 2000, Inravisión le otorgó poder al accionante para que agenciara los intereses de la entidad dentro del mismo proceso instaurado por Antecol. Finalmente, en el acápite de pruebas, la autoridad judicial mencionó que se incorporó al expediente una constancia
expedida por el abogado Arciniegas Andrade en la que este afirmó que existió la cesión del contrato 099 de 1996.
22. Con el fin de resolver la cuestión planteada, la Subsección A aludió a los artículos 888 del C.Co, 9 y 41 de la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Suprema de Justicia8. Con base en esos
6F 7F fundamentos, determinó que el negocio jurídico de cesión de contratos estatales exige el cumplimiento de formalidades (i.e. la autorización expresa, previa y por escrito por parte de la entidad estatal) de manera que si estas no se satisfacen, la cesión se considera inexistente.
23. La Sección Tercera estableció que en el asunto sub examine no estaba demostrada la cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 1996 porque no había manifestación de la aceptación expresa por parte de Inravisión (hoy MinTic). En ese sentido, el tribunal explicó que la primera hoja del documento de cesión del contrato hacía referencia al contrato 099 de
1996. Sin embargo, la segunda página -que contenía las firmasse refería al contrato 407 de 1994. Para el tribunal, dicha inconsistencia afectaba la validez de la cesión, es decir, no acreditaba su existencia. El ad quem añadió que el poder que posteriormente le otorgó Inravisión al actor tampoco acreditó la cesión del contrato 099 de 1996. Esto por cuanto se trató de una actuación 6 Cfr. sentencia del 13 de febrero de 2020 (fallo objeto de la acción de tutela). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 16 de marzo de 15, exp. 31619; y del 26
de marzo de 2014, exp. 22381. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de julio de 2015, exp. 2004-00469-01. 5 posterior, con base en la cual el accionante presentó un memorial ante el Consejo de Estado, en calidad de apoderado de la entidad.
24. Por lo anterior, la Subsección A concluyó que en el presente caso no se acreditó la cesión del contrato y ninguno de los documentos adicionales aportados reemplazaban la formalidad (cesión expresa, previa y escrita) exigida. En consecuencia, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal de la acción de tutela
25. Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Además, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la ministra de las tecnologías de la información y las comunicaciones con el propósito de que rindieran el informe del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, el juez de primera instancia ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, pidió el expediente ordinario como medio de prueba.
Contestación de la tutela
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones. La Subsección A argumentó que el accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Además, indicó que el asunto
no tenía relevancia constitucional.
27. La Sección Tercera explicó que no distorsionó el objeto de la demanda.
Su actuación se circunscribió a resolver los puntos de la apelación. Entre estos se cuestionó el perfeccionamiento de la cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 1996. En ese contexto, se valoró si existió efectivamente la cesión del contrato. Esto no implicó una omisión o inadecuada valoración de las pruebas. En otras palabras, el tribunal señaló que la cesión del contrato que pretendía hacer cumplir el demandante no reunía la solemnidad exigida en el ordenamiento jurídico para predicar su existencia, esto es, la manifestación expresa por parte de la entidad pública de aceptar la cesión del contrato estatal.
28. Sobre la firma de la cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 1996, el tribunal explicó que las firmas de la página 2 del referido documento se referían a otro contrato. Además, existía una contradicción por cuanto se repetía la cláusula tercera en la página uno y en la página dos. Sin embargo, en una de las páginas se hacía referencia al contrato 099 de 1996 mientras que en la otra al contrato 407 de 1994. Por ello, en la sentencia acusada, la Sección Tercera concluyó que no estaba demostrada la aceptación expresa de la entidad respecto de la cesión del contrato 099 de 1996. Además, en el curso del proceso la propia entidad estatal manifestó que no tenía en sus archivos la referida cesión.
29. El tribunal señaló que el accionante allegó otras pruebas tendientes a demostrar que representó a Inravisión. Sin embargo, para la Sección Tercera,
la ausencia de la aceptación expresa y las solemnidades propias de la cesión 6 del contrato no podían ser subsanadas con otro tipo de medios probatorios o con la conducta de las partes. Sentencia de primera instancia
30. En sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. El a quo explicó que el tribunal valoró adecuadamente el documento denominado cesión del contrato 099 de 1996 y concluyó que este no reunía las solemnidades exigidas en la ley sustancial para predicar la existencia de dicho acto. En especial porque no contaba con la aceptación expresa y escrita por parte de la entidad pública sobre la cesión del contrato. La Sección añadió que el tribunal advirtió que el clausulado y las firmas que aparecían en la página 2 del documento se referían al contrato 407 de 1994.
31. En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, el Consejo de Estado concluyó que no se desconoció el principio de la buena fe.
En su criterio, se apreció la conducta de la entidad demandada que, ante la solicitud de pago del actor, “intentó verificar la existencia de la referida cesión contractual, incluso requirió a la aseguradora, quien señaló, que no tenía este documento”8F9.
32. Asimismo, el juez de tutela señaló que la autoridad judicial accionada reiteró los parámetros fijados por el Consejo de Estado sobre los requisitos para considerar la existencia de la cesión de un contrato estatal (i.e la autorización previa y por escrito por parte de la entidad)9F10. En esa medida, el a
quo ratificó la conclusión del tribunal. Según esta, el demandante no podía argumentar un presunto error de transcripción en el documento de cesión de contrato para afirmar que cumplió todas las solemnidades establecidas en la ley. La impugnación
33. El accionante reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial.
Para el actor, el juez de tutela debía “examinar y valorar el impago de la remuneración confrontándolo con los actos con que la entidad contratante ya le había reconocido al cesionario esta calidad luego de la firma del documento de cesión”10F11. Sin embargo, el demandante afirmó que el a quo no tuvo en cuenta “los actos propios de la entidad contratante en relación con el cesionario, ni hizo la necesaria confrontación”11F12.
34. El actor reprochó que el Consejo de Estado valorara únicamente la indagación que hizo la entidad ante el garante. En su criterio, también le correspondía analizar “si el impago contravenía o no los actos con los cuales la entidad contratante le había reconocido al cesionario esta calidad y le permitían confiar en la seriedad de la contratación”12F13. 9 Sentencia de tutela de primera instancia, p. 18. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 16 de marzo de 2015, expediente 73001-23-31-0001999-03028 (exp. 31619).
11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 7
35. Para el accionante, el a quo no estudió el defecto fáctico. En su criterio, este se limitó a transcribir las motivaciones del fallo del tribunal accionado. A
partir de ello, determinó que la sentencia acusada valoró en su integridad el contrato 099 de 1996. El demandante sostuvo que no se dijo nada sobre la indivisibilidad del documento, ni sobre la parte dispositiva de este. Tampoco se pronunció “sobre la desacertada regla probatoria que sienta el Tribunal cuando sostiene que la firma de un documento solo refrenda lo dicho en la página donde aparece estampada”13F14.
36. Finalmente, el accionante señaló que el Consejo de Estado “no enmendó el error del Tribunal en aseverar que la demanda pretendía suplir la falta de la formalidad documental de la cesión, pese a que en verdad sostenía y demostraba que el documento de cesión existe, por más que la entidad contratante hubiera incurrido en un error intrascendente”14F15.
Sentencia de segunda instancia
37. En sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Esto por cuanto la autoridad judicial accionada “valoró de manera integral el documento denominado ‘cesión del contrato No. 099 de 1996’ y además se pronunció sobre los medios de prueba allegados al proceso, tales como el poder otorgado al actor para la representación judicial en el proceso No. 1995-01712-00/01 y un memorial de impulso procesal en el mismo asunto, con el fin de demostrar la existencia de la referida cesión”15F16. El ad quem advirtió que, con el objetivo de pronunciarse sobre las pretensiones, era necesario demostrar la existencia y la cesión del contrato. Esto no se acreditó
en el sub examine pues la cesión no se hizo conforme a las formalidades exigidas en la ley.
38. La Subsección B mencionó que el tribunal valoró el documento que contenía la cesión del contrato 099 de 1996. Además, encontró que este no contaba con la aceptación de la cesión por parte de Inravisión pues “de ese documento, se allegó solo la primera hoja, ya que la segunda hoja, en la cual estaban las firmas, pertenecía a la cesión de un contrato diferente al que era objeto de análisis en ese proceso judicial (contrato No. 407 de 1994)”16F17. La Subsección B concluyó que los argumentos esgrimidos en la impugnación no tenían respaldo porque el tribunal no escindió la prueba, sino que valoró el documento que contenía la cesión; esta última pertenecía a dos contratos diferentes.
39. En otras palabras, para el Consejo de Estado no se probó la aceptación de la entidad contratante para ceder el contrato 099 de 1996. Además, el órgano de cierre consideró que el tribunal valoró otras pruebas (i.e. el poder otorgado por Inravisión al accionante y un memorial de impulso procesal). Sin embargo, indicó que esas pruebas no podían suplir las solemnidades contempladas en la ley. 14 Escrito de impugnación, p. 8. 15 Ibíd. 16 Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 5.
17 Ibíd. 8
40. Adicionalmente, el Consejo de Estado consideró que con el escrito de tutela tampoco se aportó una prueba que permitiera desvirtuar lo dicho tanto por el juez ordinario como por la primera instancia de tutela sobre la valoración de la cesión del contrato 099 de 1996. En consecuencia, no se
configuró el defecto fáctico.
41. Finalmente, el órgano de cierre determinó que no se desconoció el precedente de la sentencia T-475 de 1992 de la Corte Constitucional. En su criterio, dicho fallo no fijó una regla jurisprudencial de unificación. En todo caso, en aquella decisión se analizaron unos supuestos fácticos diferentes a los que son objeto de debate en la presente acción de tutela.
Pruebas que obran en el expediente y actuaciones en sede de revisión
42. En el expediente digital obra el proceso radicado 2015-00736 contentivo del proceso de controversias contractuales promovido por el accionante contra el MinTic.
43. En auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho18.
17F
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
44. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
45. En el presente caso, el accionante reclama el reconocimiento de la cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 1994. El objetivo es obtener el reconocimiento y pago de la cuota de éxito pactada en la cláusula tercera de dicho convenio. Según esta, tiene derecho al 10% del valor de la
indemnización de la que se exoneró a la extinta Inravisión.
46. Revisado el proceso de controversias contractuales que obra en el expediente digital, se destaca que la cesión del contrato 099 de 1994, en la segunda página contiene la cláusula tercera (objeto de la reclamación) y la cláusula tercera y las firmas que convalidan la cesión del contrato 407 de
1994. Lo anterior quiere decir que no existe un documento que contenga la cesión del contrato cuyas páginas uno y dos correspondan al contrato 099 de 1994. Según el accionante, tal yerro fue involuntario y no afectó la verdadera intención de las partes. Esta no era otra que ceder el contrato de prestación de servicios.
47. En sentencia del 13 de febrero de 2020, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones del actor porque no 18 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 existía prueba de que la cesión del contrato hubiere sido expresamente aceptada por la entidad contratante. En este sentido, el tribunal descartó la apreciación de otros elementos probatorios para demostrar la cesión del contrato. Esto por cuanto se exige el cumplimiento de formalidades legales no acreditadas en el proceso.
48. Ante la negativa del tribunal, el demandante formuló una acción de tutela a través de la cual pretende que se protejan sus derechos fundamentales y se dicte la sentencia sustitutiva que acceda al petitum de la controversia contractual que planteó. Para ello, el accionante argumentó que el error en el
documento de cesión del contrato no afectó su validez. Además, allegó pruebas que demostraban la verdadera intención de la entidad contratante, el contratista y el cesionario.
49. El actor formuló tres cargos. Por una parte, defecto fáctico porque el tribunal le dio mayor valor probatorio a la hoja de firmas de la cesión -que correspondía al contrato 407 de 1994que a la página donde se mencionaba la intención de ceder el contrato 099 de 1996. El demandante agregó que el juez ordinario no valoró otros elementos probatorios que demostraban la cesión del contrato (i.e. la constancia del abogado cedente, el poder que le otorgó la entidad en el año 2000 para agenciar sus intereses en el mismo proceso de Antecol o el memorial presentado por el accionante como apoderado de Inravisión en el caso Antecol). En segundo lugar, violación directa de la Constitución por cuanto el tribunal no aplicó los artículos 13 y 83 de la Carta ni el artículo 45 del CPACA. Finalmente, desconocimiento del precedente porque la sentencia censurada desconoció lo establecido en los fallos T-475 de 1992 de la Corte Constitucional y del 18 de febrero de 2010 del Consejo de
Estado.
50. Con base en los hechos descritos y en las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela formulada satisface los requisitos generales de procedencia. En caso de que se habilite el estudio de fondo, la Corte analizará si se configuraron los defectos endilgados a la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
51. En la siguiente sección, la Sala Octava de Revisión se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, después hará referencia a los requisitos generales que habilitan el estudio material del amparo contra decisiones jurisdiccionales y verificará si se cumplen en el caso concreto. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, esta corporación caracterizará los defectos endilgados y estudiará si se configuraron en el asunto sub examine.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales19
18F
52. La jurisprudencia constitucio
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