CC - T267-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T267-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisi(cid:243)n Sentencia T-267 de 2024
Referencia: expediente T-9.940.200
Acci(cid:243)n de tutela presentada por Camila contra la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas
(UARIV).
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique IbÆæez Najar y Vladimir FernÆndez Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241 -numeral 9de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisi(cid:243)n de las sentencias dictadas el 24 de agosto de 2023, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n, Antioquia, y el 3 de octubre de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Decisi(cid:243)n Constitucional del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n, Antioquia, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Camila contra la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas (en adelante, UARIV).
Aclaraci(cid:243)n previa. Con el fin de evitar cualquier riesgo que en virtud de esta providencia pueda surgir para los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y su nœcleo familiar, y dando aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 62 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala de Revisi(cid:243)n adoptarÆ la decisi(cid:243)n que corresponda dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos. Una versi(cid:243)n mantendrÆ los nombres de las partes, mientras que el otro, que serÆ de acceso pœblico, tendrÆ nombres ficticios de las partes1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenarÆ a la secretar(cid:237)a general de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci(cid:243)n. 1 Corte Constitucional, Circular Interna n.” 10 de 2022. Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera
0. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n §1. La accionante present(cid:243) una tutela contra la UARIV, en la que aleg(cid:243) la violaci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n y de los derechos que le asisten como v(cid:237)ctima del conflicto armado interno. En concreto, sostuvo que la entidad neg(cid:243) equivocadamente su inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas (RUV).
Para la accionante, la entidad se equivoc(cid:243) al considerar que la muerte de su
padre, en el municipio de Sup(cid:237)a (Caldas) en 1998, no ten(cid:237)a relaci(cid:243)n con el conflicto armado. Reproch(cid:243), ademÆs, que la UARIV le impuso la carga de probar que el hecho victimizante ten(cid:237)a relaci(cid:243)n con el conflicto armado, siendo que en estos trÆmites aplica la inversi(cid:243)n de la carga de la prueba. §2. Las decisiones de instancia declararon la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la UARIV ya hab(cid:237)a dado una respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la accionante, con independencia de su sentido. En sede de revisi(cid:243)n, la Corte obtuvo informaci(cid:243)n sobre el contexto de violencia que pudo haber rodeado la muerte del padre de la accionante y el estado actual de la solicitud de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. §3. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n determin(cid:243) que el debate constitucional ten(cid:237)a que ver con una indebida motivaci(cid:243)n de los actos administrativos que negaron la solicitud de inclusi(cid:243)n de la accionante al Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas por parte de la UARIV y su derecho al registro. Al resolver el problema jur(cid:237)dico, la Sala concluy(cid:243) que la UARIV vulner(cid:243) dichos derechos. En particular, determin(cid:243) que la UARIV (i) no realiz(cid:243) una prÆctica probatoria adecuada dirigida a corroborar
el relato de la accionante, imponiØndole una carga desproporcionada a esta en calidad de v(cid:237)ctima, y (ii) no hizo un anÆlisis adecuado del elemento de contexto. En consecuencia, concedi(cid:243) el amparo y orden(cid:243) a la UARIV que realice una nueva valoraci(cid:243)n de la solicitud de la accionante y de su nœcleo familiar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que fundamentan la acci(cid:243)n de tutela y trÆmite en las instancias §4. Solicitud de inclusi(cid:243)n en el registro œnico de v(cid:237)ctimas. El 30 de abril de 2015, Camila, la accionante de tutela, present(cid:243) una declaraci(cid:243)n ante la Personer(cid:237)a Municipal de Medell(cid:237)n con el fin de que ella y su nœcleo familiar fueran incluidos en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Seæal(cid:243) que, el 19 de julio de 1998, hacia el mediod(cid:237)a, Ram(cid:243)n, su padre, sali(cid:243) de Medell(cid:237)n con destino a Cali. Durante el trayecto, sin embargo, en el municipio de Sup(cid:237)a (Caldas), fue bajado del bus y llevado a la vereda “La Clarita”, en donde le quitaron sus papeles y dinero. Su cuerpo sin vida fue encontrado ocho horas despuØs por un campesino. La accionante afirmó que el paramilitar alias “Job” fue quien mató y desapareci(cid:243) a su padre. La identidad del cuerpo fue confirmada por la
accionante y sus dos hermanas el 31 de julio de 2000. §5. Resoluci(cid:243)n n.” ABC del 31 de julio de 2015. Mediante este acto administrativo, la UARIV resolvi(cid:243) no incluir a la accionante ni a su grupo familiar en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. La entidad argument(cid:243) que no hab(cid:237)a elementos que permitieran vincular el homicidio de Ram(cid:243)n con el conflicto 2 Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera armado. AdemÆs, seæal(cid:243) que el hecho victimizante de la desaparici(cid:243)n forzada no se configur(cid:243), ya que el cuerpo del padre de la accionante fue encontrado e identificado por las autoridades y sus familiares. El 27 de abril de 2023, la accionante, con asesor(cid:237)a de la Personer(cid:237)a de Medell(cid:237)n, present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra dicha decisi(cid:243)n, al considerar que la entidad no realiz(cid:243) un estudio sobre la dinÆmica del conflicto armado en Sup(cid:237)a, con lo que le traslad(cid:243) a ella la carga de la prueba. La misma dependencia, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n n.” DFG del 09 de mayo de 2023. §6. Resoluci(cid:243)n n.” 20233545 del 15 de mayo de 2023. La UARIV, al resolver
el recurso de apelaci(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n. Esta vez reseæ(cid:243) el contexto de violencia que se viv(cid:237)a en Sup(cid:237)a en 1998 y mencion(cid:243) que all(cid:237) operaban grupos al margen de la ley. Sin embargo, consider(cid:243) que no era viable establecer una relaci(cid:243)n de conexidad cercana y suficiente entre la muerte en cuesti(cid:243)n y el conflicto armado, pues no se advierten m(cid:243)viles pol(cid:237)ticos al respecto o hechos notorios, como masacres, combates o ataques terroristas dirigidos contra la poblaci(cid:243)n civil. AdemÆs, afirm(cid:243) la entidad, no fue posible establecer los autores del hecho victimizante. §7. Acci(cid:243)n de tutela. El 14 de agosto de 2023, Camila interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la UARIV. En su escrito explic(cid:243) que la negativa de la entidad de incluirla en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas la revictimiz(cid:243), pues la entidad no realiz(cid:243) un anÆlisis del contexto de violencia y conflicto en el municipio de Sup(cid:237)a (Caldas), ni consult(cid:243) a entes de control como la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para entender el escenario en el que se produjo la muerte de su padre. As(cid:237), concluy(cid:243) que la entidad le traslad(cid:243) la carga de la prueba por los hechos victimizantes que derivaron en el asesinato de su padre. En virtud de lo
expuesto, aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de su derecho de petici(cid:243)n y en general de sus derechos como v(cid:237)ctima y solicit(cid:243) al juez de tutela ordenar su inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas para as(cid:237) poder acceder a los programas consagrados en la Ley 1448 de 2011. §8. Fallo de primera instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell(cid:237)n declar(cid:243) improcedente el amparo. En primer lugar, explic(cid:243) que la UARIV inform(cid:243) a la accionante que los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n ya hab(cid:237)an sido resueltos, negando su solicitud de inclusi(cid:243)n. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales, consider(cid:243) que la respuesta ofrecida por la UARIV fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado. §9. La accionante impugn(cid:243) esta providencia. Afirm(cid:243) que el juez de primera instancia se limit(cid:243) a lo dicho por la UARIV, sin tener en cuenta las declaraciones en las que ella detall(cid:243) c(cid:243)mo fue perpetrado el homicidio de su padre y la relaci(cid:243)n de este hecho con el conflicto armado. §10. Fallo de segunda instancia. En Sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Decisi(cid:243)n Constitucional del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n (Antioquia)
confirm(cid:243) el fallo. Concluy(cid:243) que la respuesta de la UARIV fue clara, precisa, completa y de fondo, pues resolvi(cid:243) la solicitud de la accionante. Por ello, la pretensi(cid:243)n central de la tutela habr(cid:237)a sido satisfecha por haberse dado respuesta en forma sustancial al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de esta. 3 Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. Actuaciones en sede de revisi(cid:243)n §11. Este expediente fue escogido para revisi(cid:243)n y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas nœmero Dos de la Corte Constitucional, a travØs de Auto del 29 de febrero de 20242. El 15 de marzo de 2024 fue enviado al despacho sustanciador. §12. Auto de pruebas. El 10 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora profiri(cid:243) un auto de pruebas. En concreto, solicit(cid:243) a la accionante que se pronunciara sobre el estado actual de su solicitud. A la UARIV, le pidi(cid:243) el expediente administrativo con base en el cual emiti(cid:243) sus decisiones atacadas en la tutela y la copia del manual de criterios de valoraci(cid:243)n de la entidad. A la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, le requiri(cid:243) copia de las carpetas de la investigaci(cid:243)n penal con radicado 2010Y, en el cual la accionante rindi(cid:243) una entrevista relacionada con la muerte de su padre3. A la Defensor(cid:237)a del Pueblo,
le pidi(cid:243) un concepto sobre las dificultades a las que se enfrentan las v(cid:237)ctimas del conflicto armado al presentar solicitudes de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Por œltimo, solicit(cid:243) a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz informaci(cid:243)n sobre las dinÆmicas del conflicto armado en el municipio de Sup(cid:237)a. §13. En su respuesta, la UARIV detall(cid:243) las actuaciones surtidas por la entidad frente al caso de Camila. TambiØn alleg(cid:243) el expediente administrativo correspondiente y el Manual de Criterios de Valoraci(cid:243)n. §14. El fiscal 28 delegado ante el Tribunal, de la Direcci(cid:243)n de Justicia Transicional, indic(cid:243) que documenta hechos delictivos cometidos por personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que pertenecieron al EjØrcito de Liberaci(cid:243)n Nacional (ELN). TambiØn dijo que, revisado el Sistema de Informaci(cid:243)n de Justicia y Paz, hall(cid:243) la carpeta n.” Z80 (registro SIJYP X90) correspondiente al homicidio de Ram(cid:243)n, por hechos ocurridos el 19 de julio de 1998 en el municipio de Sup(cid:237)a, Caldas. Sin embargo, a la fecha este homicidio no ha sido confesado por ninguno de los postulados del ELN. §15. Por su parte, el fiscal 52 delegado ante el Tribunal, de la Direcci(cid:243)n de Justicia Transicional, inform(cid:243) que el radicado 2010Y corresponde al trÆmite del
postulado Henry Guerra (cid:218)suga en el Sistema de Justicia y Paz y no al nœmero de una investigaci(cid:243)n penal. Dicho trÆmite tiene que ver con hechos que fueron cometidos por este postulado como integrante de los Frentes Cacique PipintÆ y HØroes y MÆrtires de GuÆtica del Bloque Central Bol(cid:237)var de las autodefensas. Explic(cid:243) que su Ærea de injerencia fue el departamento de Antioquia. §16. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci(cid:243)n de los Hechos y Conductas de la JEP manifest(cid:243) que Sup(cid:237)a no se encuentra dentro de los municipios priorizados por los macrocasos que actualmente estudia ese tribunal. De todos modos, describi(cid:243) dinÆmicas del conflicto armado en el departamento de Caldas y solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de este trÆmite de tutela. La Secci(cid:243)n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP tambiØn describi(cid:243) las dinÆmicas del conflicto armado interno en los departamentos de Risaralda y Caldas, y, frente a este 2 Dicha Sala estuvo integrada por los magistrados Juan Carlos CortØs GonzÆlez y JosØ Fernando Reyes Cuartas. Se invocaron dos criterios de selecci(cid:243)n: el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo de posible violaci(cid:243)n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. 3 Con su escrito de tutela, la accionante aport(cid:243) una entrevista que rindi(cid:243) bajo dicho radicado ante un investigador
de Polic(cid:237)a judicial de la Fiscal(cid:237)a. En: Documento “002EscritoTutela”, pp. 17-24. 4 Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera œltimo departamento, profundiz(cid:243) en el escenario de violencia en los municipios de Riosucio y Sup(cid:237)a. §17. La accionante, por su parte, inform(cid:243) que, mediante Resoluci(cid:243)n n.” KLM del 5 de diciembre de 2023, la UARIV neg(cid:243) la solicitud de revocatoria directa contra la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) su inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. §18. Por œltimo, la Defensor(cid:237)a del Pueblo indic(cid:243) que, dentro de los obstÆculos a los que se enfrentan las v(cid:237)ctimas para acreditar un hecho victimizante, se encuentra el que la UARIV desconoce las dinÆmicas y transformaciones del conflicto en los territorios. Agreg(cid:243) que los funcionarios de esa entidad deber(cid:237)an tener mayor conocimiento, entre otros, de los mecanismos creados por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci(cid:243)n y No Repetici(cid:243)n, con el fin de minimizar la carga de la prueba que terminan asumiendo las v(cid:237)ctimas. Con su respuesta, remiti(cid:243) varios documentos sobre las dinÆmicas del conflicto armado en el municipio Sup(cid:237)a durante finales la dØcada de 1990 e inicios del 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §19. La Sala Tercera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3” del art(cid:237)culo 86 y el numeral 9 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, en concordancia con los art(cid:237)culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corte.
2. Presentaci(cid:243)n del caso y formulaci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico §20. El 19 de julio de 1998, Ram(cid:243)n fue interceptado por actores armados cuando se transportaba en un bus de Medell(cid:237)n a Cali. A la altura del municipio de Sup(cid:237)a (Caldas), fue bajado del veh(cid:237)culo y llevado a la vereda “La Clarita”, en donde habr(cid:237)a sido visto con vida por œltima vez. Su cuerpo fue encontrado unas pocas horas despuØs por un campesino de la zona. La identidad del cadÆver fue confirmada por sus hijas el 31 de julio del aæo 2000. A la fecha, las investigaciones de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no han determinado los responsables de la muerte. §21. Camila, una de las hijas del seæor Ram(cid:243)n, obra como accionante en la tutela que ahora analiza la Corte. La demanda de amparo se dirige contra la UARIV ante la negativa de incluirla en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas bajo el
argumento de que el hecho victimizante de la muerte de su padre no ten(cid:237)a relaci(cid:243)n con el conflicto armado. §22. Si bien el escrito de tutela se refiere expresamente a la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n, la Sala entiende4 que el problema jur(cid:237)dico 4 La jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional “tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi(cid:243)n, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseæo del proceso de amparo. La delimitaci(cid:243)n puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tÆcitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci(cid:243)n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional”. Autos A-403 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-539 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. As(cid:237), el juez de tutela no estÆ obligado “a analizar todos los asuntos jurídicos que 5 Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera tiene que ver, en œltimas, con una indebida motivaci(cid:243)n de los actos administrativos que negaron su solicitud de inclusi(cid:243)n al Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas por parte de la UARIV y, en consecuencia, tiene que ver con el reconocimiento de los derechos de la accionante como v(cid:237)ctima del conflicto
armado por la muerte de su padre. As(cid:237), la Corte considera que este expediente se enmarca en la garant(cid:237)a del debido proceso administrativo a cargo de la UARIV y el derecho de las v(cid:237)ctimas al registro. §23. Lo anterior refleja una comprensi(cid:243)n mÆs integral y acorde con el relato que trae el escrito de tutela y que supera la delimitaci(cid:243)n del caso que fijaron los jueces de instancia, al tratar este asunto œnicamente como una cuesti(cid:243)n confinada al derecho de petici(cid:243)n. Ello tambiØn explica por quØ los fallos de instancia no abordaron de manera completa la solicitud de amparo que formul(cid:243) la seæora Camila. AdemÆs, dado que la accionante interviene en nombre propio, sin una asesor(cid:237)a legal especializada y manifestando ser v(cid:237)ctima del conflicto armado, se requiere del juez de tutela una interpretaci(cid:243)n mÆs garantista de la demanda de amparo. §24. En sede de revisi(cid:243)n, la Sala decret(cid:243) pruebas dirigidas a conocer el contexto de violencia que pudo haber rodeado la muerte del padre de Camila y a determinar el estado de su solicitud de inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Sobre el primer punto, la Corte recibi(cid:243) informaci(cid:243)n relevante por parte de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Las primeras dos entidades dieron cuenta del
contexto de violencia en Sup(cid:237)a en la dØcada de los noventa, mientras que la tercera inform(cid:243) que la investigaci(cid:243)n por la muerte de Ram(cid:243)n no lleg(cid:243) a resultados concluyentes pues no fue posible identificar a los autores del delito. §25. En cuanto al estado actual de la solicitud de la accionante, la UARIV destac(cid:243) los actos administrativos que negaron la inclusi(cid:243)n de la seæora Camila y su nœcleo familiar en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas. Por su parte, la accionante relat(cid:243) haber solicitado la revocatoria directa del acto administrativo que neg(cid:243) su inclusi(cid:243)n y la de su familia en el RUV, solicitud que tambiØn fue negada. Todas las decisiones de la UARIV se fundamentaron en la ausencia de relaci(cid:243)n de los hechos con el conflicto armado. §26. As(cid:237), teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la acci(cid:243)n de tutela y las pruebas obtenidas a la fecha, la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n plantea el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿vulnera la UARIV los derechos al debido proceso administrativo y al registro de una posible v(cid:237)ctima del conflicto armado cuando niega su inscripci(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas con el argumento de que no fue posible acreditar con suficiencia y cercan(cid:237)a la relaci(cid:243)n entre el hecho victimizante y el conflicto armado?
§27. Para resolver este asunto, la Sala estudiarÆ los siguientes temas: (i) los requisitos de procedibilidad en la presente tutela; y (ii) el derecho fundamental de las v(cid:237)ctimas a la inclusi(cid:243)n en el RUV. A partir de este œltimo elemento, la Sala analizarÆ el caso concreto. comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional” o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisi(cid:243)n hubiera sido distinto al adoptado. Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera
3. AnÆlisis de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela 3.1. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa y por pasiva §28. Este requisito se refiere a que las partes estØn jur(cid:237)dicamente legitimadas dentro de la acci(cid:243)n de tutela. En este caso, se cumple, pues la tutela fue presentada directamente por la seæora Camila, quien actœa en nombre propio al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. La tutela se dirige contra la UARIV, entidad que profiri(cid:243) las decisiones que presuntamente vulneraron sus tales derechos, por lo que se cumple el requisito de legitimaci(cid:243)n pasiva. §29. Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculaci(cid:243)n que formul(cid:243) la Sala
de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci(cid:243)n de los Hechos y Conductas de la JEP, la Sala Tercera de Revisi(cid:243)n precisa que esta entidad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela. Su participaci(cid:243)n, as(cid:237) como la de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Defensor(cid:237)a del Pueblo, se dio con el fin de aportar informaci(cid:243)n relevante al proceso. 3.2. Subsidiariedad §30. Este requisito se refiere a que antes de acudir a la acci(cid:243)n de tutela el actor haya agotado los recursos judiciales previstos para la defensa de sus derechos. Ello no impide que la tutela se presente con el fin de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable5. Con respecto a las v(cid:237)ctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha reconocido que estas han estado expuestas a un contexto de violencia y, en consecuencia, se encuentran en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional6. En ese sentido, el anÆlisis de subsidiariedad se flexibiliza ante dicha situaci(cid:243)n de vulnerabilidad7 y, por tanto, no es razonable exigirles que sigan el curso ordinario del proceso ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa. Por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las v(cid:237)ctimas depende de la inscripci(cid:243)n en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardarlos8.
§31. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso la subsidiariedad se cumple. En primer lugar, Camila es una presunta v(cid:237)ctima del conflicto armado, a quien la UARIV le neg(cid:243) la inscripci(cid:243)n en el RUV, al considerar que no se encuentra acreditado que el hecho victimizante guarde relaci(cid:243)n con el conflicto armado, y en consecuencia se trata de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Segundo, remitirla a la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa resulta desproporcionado, pues los hechos ocurrieron en 1998 y, aunque desde entonces ha buscado respuestas por la muerte de su padre, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n ni siquiera ha podido identificar a los responsables del homicidio. Tercero, la accionante hizo uso de los recursos administrativos que ten(cid:237)a a su alcance para atacar la decisi(cid:243)n de no incluirla a ella y a su nœcleo familiar en el RUV. Como se reseæ(cid:243) en los Antecedentes, ella present(cid:243) recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo que neg(cid:243) su inclusi(cid:243)n en el RUV, y luego de que se confirmarÆ la primera decisi(cid:243)n tambiØn solicit(cid:243) su revocatoria directa, solicitud que 5 Frente a la noci(cid:243)n de perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha seæalado que debe acreditarse su inminencia,
urgencia, la gravedad de los hechos y el carÆcter impostergable de las medidas de protecci(cid:243)n. Ver sentencias SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-115 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencias T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-083 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-070 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencias T-070 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencias T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente T-9.940.200 M.P. Diana Fajardo Rivera tambiØn fue negada. Finalmente, la accionante mencion(cid:243) que recibi(cid:243) ayuda en el trÆmite de tutela por parte de un l(cid:237)der social y en el trÆmite ante la UARIV recibi(cid:243) ayuda de la Personer(cid:237)a de Medell(cid:237)n. AdemÆs, consultada la base de datos del Registro (cid:218)nico de Afiliados, se encuentra que la accionante no estÆ afiliada a riesgos laborales y su afiliaci(cid:243)n a pensiones se encuentra inactiva9. Todo lo anterior le permite inferir a la Sala que ella no cuenta con los recursos suficientes para costear una asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica especializada que le permita agotar los recursos judiciales ante la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa.
3.3. Inmediatez §32. Este requisito se refiere a que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n y el uso del amparo. En este caso se cumple, ya que la decisi(cid:243)n contra la cual se present(cid:243) la tutela se profiri(cid:243) el 15 de mayo de 2023 y la tutela se present(cid:243) el 14 de agosto del mismo aæo. Aunque la Sala no tiene certeza sobre la fecha de notificaci(cid:243)n sobre la decisi(cid:243)n de la UARIV, lo cierto es que transcurrieron mÆximo tres meses entre esta y la presentaci(cid:243)n de la tutela, tØrmino que es razonable.
4. El derecho a la inclusi(cid:243)n en el registro œnico de v(cid:237)ctimas. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia §33. La Ley 1448 de 2011 constituye el marco general para alcanzar la protecci(cid:243)n y garant(cid:237)a del derecho fundamental de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado interno a la atenci(cid:243)n, asistencia y reparaci(cid:243)n integral por v(cid:237)a administrativa10. §34. Esta normativa define las v(cid:237)ctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all(cid:237) establecidas. As(cid:237), los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci(cid:243)n al DIH o de una violaci(cid:243)n grave y manifiesta a las normas internacionales de
derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi(cid:243)n del conflicto armado. Finalmente, en el parÆgrafo 3”, se especifica que la definici(cid:243)n de v(cid:237)ctimas no cobija actos de delincuencia comœn. §35. Bajo este marco, la Corte Constitucional ha seæalado que esta regulaci(cid:243)n no define la condici(cid:243)n fÆctica de v(cid:237)ctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho tØrmino, pues su funci(cid:243)n estÆ en determinar su marco de aplicaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci(cid:243)n previstas en dicho estatuto legal11. Asimismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el art(cid:237)culo 3”, debe entenderse a partir de un sentido amplio12 en tanto cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontaci(cid:243)n armada. Adicionalmente, la Corte ha seæalado que cuando no es claro que haya relaci(cid:243)n entre los hechos y el conflicto armado o que es se trata de un acto de 9 Consulta realizada el 20 de junio de 2024. 10 Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio GonzÆlez Cuervo. SPV. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 11 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva.
12 Sentencias C-781 de 2012. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. SPV. Juan Carlos Henao PØrez, Jorge IvÆn Palacio Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Ernesto Vargas Silva
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