CC - T268-2000
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T268-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-268/00
PLURALISMO-Diferentes opciones de vida LIBERTAD EN MATERIA DE OPCIONES VITALES-Inclinación sexual diversa/HOMOSEXUALIDAD-Protección diversa HOMOSEXUALIDAD-Derechos constitucionales que garantizan trato justo, respetuoso y tolerante DIVERSIDAD SEXUAL-Protección constitucional/DIVERSIDAD SEXUAL-Papel del Estado Dentro del ámbito de la autonomía personal, la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan "coexistir las mas diversas formas de vida humana". Debe entenderse que la sexualidad, es un ámbito fundamental de la vida humana que compromete no sólo la esfera más íntima y personal de los individuos sino que pertenece al campo de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual el Estado y los particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que esté de por medio un interés público pertinente. El Estado, como garante del ejercicio plural de los derechos en una colectividad, debe permanecer en principio neutral ante las manifestaciones sexuales diferentes como la homosexualidad, sin pretender imponer criterios ideológicos o morales específicos. Sin embargo, su injerencia resulta legítima, e incluso necesaria en aras de asegurar los fines del Estado, cuando las manifestaciones de diversidad o el ejercicio de derechos, atenten indiscutiblemente contra la convivencia y la organización social de manera tal que resulten abusivas e ilegítimas, en detrimento de la comunidad. DIVERSIDAD SEXUAL-Límites a derechos/DIVERSIDAD SEXUAL-Restricción de derechos referente a conductas que
objetivamente produzcan daño social/HOMOSEXUALIDAD-Límites a derechos Si bien es cierto que "no existen determinados modelos de personalidad que son admisibles, y otros que se encuentran excluidos del ordenamiento", y que "corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones", tal potestad resulta a todas luces limitada por los derechos de terceros y el orden constitucional, precisamente porque ese es el límite propio al que se enfrentan los derechos constitucionales en la Carta. En ese orden de ideas, las manifestaciones de la diversidad sexual sólo pueden ser reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden público y social, lleguen a afectar los estándares generales de decencia pública o se conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la adolescencia. Sin embargo, todas estas circunstancias que justifican la injerencia del Estado y la restricción de los derechos que sustentan la diversidad sexual, no dependen de valoraciones meramente subjetivas de la Administración sino que deben hacer referencia a conductas que "objetivamente produzcan daño social" y por lo tanto justifiquen la injerencia legítima del Estado, frente al ejercicio de los derechos fundamentales. ESTADO-Restricción de derechos debe ser legítima/AUTORIDADRestricción de derechos debe ser legítima/AUTORIDAD-Análisis de proporcionalidad de medida debe considerar grado de afectación de derechos/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADAnálisis de proporcionalidad de medida debe considerar grado de afectación de derechos Para garantizar que tal restricción de derechos sea legítima y, por ende, no
arbitraria, se requiere no sólo que goce de un "fundamento jurídico constitucional" y de "proporcionalidad", sino que además no llegue a anular la posibilidad que tienen las personas para construir autónomamente un modelo de realización personal. Por ende, no basta que se alegue a priori "el derecho de otras personas", como lo ha criticado esta Corporación, o que "la facultad de la autoridad se base en normas jurídicas válidas, sino que, en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental" analizado. En consecuencia, "simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes" para limitar el alcance de un derecho. En ese orden de ideas, en el análisis de proporcionalidad de una medida se deberá tomar en consideración el grado en que se afecta uno de los derechos con el fin de potenciar la realización de otro, a fin de evitar que una política determinada vulnere o afecte desproporcionadamente la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, en detrimento de un ejercicio armónico de los diferentes derechos. HOMOSEXUALIDAD-Trato diferente por el Estado requiere fundamentación HOMOSEXUALIDAD-Criterios sospechosos JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad Esta Corporación señaló que "el control de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acción de las autoridades y la libertad política del Legislador. Por ello la Corte ha
señalado que existen ámbitos en donde el análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho más estricto. De un lado, porque el inciso primero del artículo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificación que han estado tradicionalmente asociados a prácticas discriminatorias. De otro lado, porque conforme a la Constitución, todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades fundamentales. Y, finalmente porque la Carta ordena la protección de las minorías y las poblaciones en debilidad manifiesta”. ESTADO-Requisitos para que medida que establece trato diferente sea legítima/JUICIO DE IGUALDAD-Requisitos para que medida que establece trato diferente sea legítima Para que la medida impuesta sea considerada legítima de manera general, es necesario (i) "no sólo que la medida estatal pretenda satisfacer un interés legítimo, sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Además, (ii) el trato diferente debe ser no sólo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación; y (iii), finalmente, debido a que se trata
de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realización sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la población afectada por la medida de diferenciación". En mérito de lo anterior, en cada caso concreto, la Corte deberá evaluar si los criterios aducidos por las autoridades responden a los criterios constitucionales anteriormente señalados y desvirtúan de una manera clara y objetiva, posibles valoraciones "sospechosas", en detrimento de la protección constitucional a la diferencia. ALCALDE-Denegación de posibilidad de desfile público de candidatas al reinado nacional “gay” HOMOSEXUALIDAD-Mera trascendencia social de condición no valida discriminación/HOMOSEXUALIDAD-Expresión pública/DIVERSIDAD SEXUAL-Afirmación y manifestación no está restringido a ámbito personal/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No está circunscrito a espacios restringidos o ghetos/HOMOSEXUAL-Discriminación por evitar trascendencia social La mera trascendencia social de la condición "gay" en sus diferentes manifestaciones, no puede ser considerada a priori como una razón válida para establecer mecanismos de discriminación e impedir con ello la expresión pública de la condición homosexual. Si bien se ha reconocido que la diversidad sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero íntimo de las personas, ello en modo alguno indica que el único foro posible para la afirmación y manifestación de esa diversidad está restringido o limitado a un
ámbito exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevaría al absurdo de concluir, que la protección constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que consagra la Carta, se circunscribe a espacios restringidos o ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados, morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni aún como expresión de su identidad e individualidad. Una posición semejante, indica claramente una discriminación directa a una de las facetas de la condición homosexual, ya que la pretensión de evitar su trascendencia social implica una inferencia automática de que tal condición o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos. Es evidente que un razonamiento como el anterior, resulta necesariamente contrario a la Carta y especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal. HOMOSEXUALIDAD-Foros para afirmación y manifestación
ESPACIO PUBLICO-Acceso
VIA PUBLICA O CALLE-Foros de acceso colectivo Las vías públicas o las calles en un sentido estricto, son foros de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de garantía y de neutralidad por parte del Estado en relación con quienes pueden o no, como ciudadanos, hacer uso de ellos. Una consideración así no indica que no estén sometidos a reglas de utilización, sino que las reglas no pueden ser los únicos criterios válidos para suprimir unívocamente la expresión de uno o varios grupos sociales, por el simple hecho de su condición. Por
consiguiente, no es pertinente facilitar el acceso de algunas personas y evitar el de otras al espacio público, por cuanto las reglas no discriminan entre personas sino propugnan por una utilización adecuada de dichos ambientes por parte de todos. Un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros es, a juicio de esta Corporación, la conducta que se encuentra proscrita por la Carta y que debe ser controlada por la administración. HOMOSEXUALIDAD EN ESPACIO PUBLICO-Manifestación de identidad no presupone a priori alteración del orden social En efecto, reconoce la Corte que en estos espacios se deben asegurar las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que se deben consolidar en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Sin embargo, las exigencias de las autoridades en ese sentido deben dirigirse a los ciudadanos en general, - sean por ejemplo homosexuales o heterosexuales -, y no presuponer a priori la alteración del orden social por parte de un grupo específico de ciudadanos, por el mero hecho de que una manifestación de su identidad ponga de presente su condición personal. ESTADO-Labor preventiva que haga efectiva condición mínima de interacción social VIA PUBLICA O CALLE-Expresión ciudadana/PLURALISMOExpresión ciudadana/ESTADO-Represión de comportamientos en calles Las calles son foros públicos por excelencia, ámbitos en los que la expresión ciudadana es evidente y manifiestamente auténtica, en atención al pluralismo que forma parte de nuestro engranaje social. Sólo los comportamientos abusivos, exagerados y acosadores de los ciudadanos, son los que pueden llegar a acarrear esa posible vulneración y por
consiguiente es ese el comportamiento que se encuentra proscrito y el que debe reprimir la Administración. TRAVESTI-Condición no presupone afectación de derechos/HOMOSEXUAL-Prohibición absoluta de adelantar desfile ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos fundamentales de personas debidamente identificadas o identificables ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos como espacio público, seguridad, salubridad y medio ambiente DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para su protección por tutela ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Prevalencia ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos/ACCION DE TUTELAProcedencia por violación de derechos fundamentales de varias personas Adicionalmente, la Corte debe señalar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Sería absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares, en razón de que, "si bien se considera un sujeto múltiple, no se valora como un sujeto
indeterminado, al cual potencialmente se refiere el artículo 88 de la Carta". ACCION POPULAR-Interés colectivo ACCION POPULAR-Comunidad indeterminada de ciudadanos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos/ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-270030
Accionante: Carlos Julio Puentes
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº 270030 promovida por el señor Carlos Julio Puentes contra la Alcaldía de Neiva.
ANTECEDENTES.
1. Hechos El señor Carlos Julio Puentes presentó en septiembre de 1999, acción de tutela en contra de la Alcaldía de la ciudad de Neiva por considerar violados por parte de esa localidad, los derechos constitucionales de la comunidad ""gay"" a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
En efecto, la comunidad ""gay"" de Neiva pidió un permiso a la Alcaldía de esa localidad, para realizar un desfile por las principales calles de la ciudad de Neiva, con las candidatas al Reinado Nacional "gay" en su versión de 1999, teniendo en cuenta que durante las fiestas de San Pedro se autorizaron y
realizaron varios desfiles tanto de niños, como de ancianos, reinados de barrio y aquellos relacionados con el Festival y Reinado Nacional del Bambuco. En su caso, como su reinado tuvo lugar después de las fiestas de San Pedro, solicitaron la posibilidad de realizar el desfile público, el día 1º de septiembre de 1999, (en la tutela señalan 1º de octubre); posibilidad que les fue negada por la Alcaldía de Neiva mediante resolución motivada del 10 de agosto de 1999. Por consiguiente, consideran que la negativa de la Alcaldía Local a permitirles la realización del desfile, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia solicitan que se les permita realizar el desfile, en la fecha programada.
2. Pruebas Correspondió el conocimiento del presente caso de tutela en primera instancia, al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil. Entre las pruebas allegadas a esa instancia judicial se encuentran las siguientes: a) Copia de la Resolución 0084 del 10 de agosto de 1999, por medio de la cual se niega el permiso para la realización del desfile. En sus considerandos, la resolución administrativa señala lo siguiente: " Que el señor Carlos Pontini, mediante petición de fecha 27 de julio de 1999 solicita permiso para realizar un Desfile del San Pedro "gay", por las principales calles de Neiva.
Que las preferencias sexuales hacen parte de la intimidad de una persona y por lo tanto sus manifestaciones públicas carecen de relevancia. Que resulta inconveniente autorizar una movilización "gay" por las principales vías de la ciudad, en protección de los derechos fundamentales
de los niños. Que la Administración Municipal dio el visto bueno para el trámite del respectivo evento de coronación "gay", en recinto cerrado y de libre acceso." Por las razones anteriores la Administración resolvió denegar el permiso para la realización de un desfile de San Pedro "gay", por las principales calles de la ciudad de Neiva. b) Copia de la respuesta que el Alcalde de Neiva (E), Dr. Tobías Rengifo Rengifo presentó al Tribunal de instancia a fin de dar contestación a la acción de tutela de la referencia. En efecto, el Alcalde de Neiva (E) señala en su escrito, que el señor Carlos Julio Puentes, conocido también como "Carlos Pontini" se dirigió mediante escrito del 27 de julio de 1999 a la Secretaría de Gobierno para solicitar un permiso para la realización de la fiesta de elección y coronación del Reinado Nacional del Bambuco "gay", el día 4 de septiembre de 1999 en el establecimiento denominado "Gina Palmeras Club". Esta solicitud recibió el visto bueno del Secretario de Gobierno y al señor Carlos Julio Puentes se le entregó un formulario para que adelantara las diligencias correspondientes para la expedición del permiso. En la misma fecha, el Alcalde recibió una solicitud para realizar el 1º de septiembre un desfile por las principales calles de la ciudad, de las candidatas al Reinado del Bambuco "gay". Dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante Resolución 0084 de agosto de 1999, resolución que se notificó personalmente y no fue recurrida, no obstante haberse señalado que contra esa decisión procedía recurso de reposición y apelación. Para el Alcalde, la tutela no es en consecuencia, una vía judicial adicional, mucho
menos cuando se ha tenido la oportunidad de interponer los recursos y acciones de ley y se han dejado vencer los términos por culpa exclusivamente atribuible al administrado. Por ese motivo solicita que se declare improcedente la tutela de la referencia. Respecto a la posible vulneración de los derechos de la comunidad homosexual de Neiva, el Alcalde señala que, la Corte Constitucional ha dejado claro que la condición de homosexual es un asunto propio de la intimidad de las personas y por lo tanto carece de la relevancia pública que los organizadores del evento le quieren dar en este caso concreto. En efecto, considera que al analizar la sentencia C-481 de 1998 de ésta Corporación, mal se haría en entender que en adelante los maestros "gay" puedan exhibirse públicamente y ante sus estudiantes, vistiendo como travestis, por ejemplo. Para el Alcalde, los límites a las manifestaciones homosexuales han sido fijados por esta Corporación en la sentencia T-539 de 1994, al señalar que "los homosexuales tienen su interés jurídicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorización de su conducta no se conviertan en piedra de escándalo, principalmente de la niñez y de la adolescencia." En ese orden de ideas, el burgomaestre considera que si bien nuestro ordenamiento prohibe la persecución por razones de sexo, tampoco erige a la categoría de valor la homosexualidad. Por todo lo anterior, recalca que la Administración Municipal no le ha negado a la comunidad "gay" su libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que se les autorizó la realización de su reinado en un establecimiento abierto al público donde puedan concurrir las personas interesadas, siempre y cuando sean mayores de edad. Pero sí considera necesario impedir tales
manifestaciones en espacios públicos en los que pueden haber menores de edad. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la tutela de la referencia.
3. Sentencias objeto de Revisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, conoció en primera instancia de la tutela de la referencia. Con fundamento en el material probatorio recaudado, el tribunal de instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la petición del actor en el caso concreto penetra en la esfera del derecho colectivo, motivo por el cual la tutela no es el mecanismo pertinente para resolver en este caso las inquietudes de la comunidad "gay", sino las denominadas acciones populares. Al respecto, aclara el Tribunal, que la protección por vía de tutela puede ser posible, si además de los derechos colectivos vulnerados se encuentran por conexidad vulnerados o amenazados igualmente los derechos fundamentales. En este caso sin embargo, la decisión de la Alcaldía cobija a toda la comunidad "gay" y no a un miembro en particular, motivo por el cual de tal circunstancia no es posible deducir una amenaza o violación de derechos fundamentales individualizados. Por consiguiente el Tribunal en primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. El interesado, inconforme con la decisión del Tribunal, impugnó el fallo, precisando que en su caso, los reglamentos del concurso nacional "gay", señalan que las candidatas deben en todo momento guardar la mayor compostura y decencia. Además, sostiene que este tipo de eventos cuenta con el apoyo de toda la comunidad "gay" del Huila y de su Representante en Bogotá y que en Barranquilla se han efectuado desfiles durante los últimos
dos años, mediante permisos obtenidos por vía de tutela, y nunca han tenido inconveniente alguno con la comunidad, en el desarrollo de estos eventos. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, quien fue la corporación que conoció en segunda instancia de la presente acción de tutela, el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, precisamente porque no cabe duda que la actuación solicitada tiene por objeto la protección de los derechos de una generalidad de personas, es decir que el amparo escapa al ámbito personal e individual propio de la acción de tutela, para penetrar en la órbita de la defensa de los derechos colectivos. Incluso, no existe de manera concreta una amenaza o vulneración de derechos individuales fundamentales. Adicionalmente, considera la Corte Suprema, que la negativa al permiso para la realización del desfile se otorgó mediante una resolución debidamente notificada al interesado, quien dentro del término legal no presentó los recursos de ley, a pesar de haber sido advertido de la procedencia de los mismos y de ser un acto susceptible de ser acusado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, para el juez de instancia, el actor cuenta con otros medios de defensa, los que hacen necesariamente improcedente este mecanismo excepcional. Por último, considera la Corte Suprema que en este caso se presenta la figura del hecho consumado, precisamente porque las fechas para las que estaba programado el desfile ya se cumplieron en su totalidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. De la situación jurídica presentada.
1. Considera el señor Carlos Julio Puentes, conocido también como Carlos Pontini, que a la comunidad "gay" de Neiva se le han lesionado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad, en virtud de la negativa del Alcalde de esa localidad de autorizar el desfile de las candidatas al Reinado Nacional del Bambuco "gay" por las principales calles de esa ciudad. Considera que esa decisión contrasta con la autorización que a otros sectores de la sociedad si se les dio para la realización de los desfiles públicos con ocasión de la celebración del San Pedro. Además, asegura que el desfile de la comunidad "gay" en otras ciudades del país, se ha realizado durante varios años sin contratiempos, y que adicionalmente en esta ocasión, teniendo en cuenta el reglamento del concurso, los trajes y presentación de las candidatas debían ser elegantes y discretos. Por lo tanto, solicita que se le permita por vía de tutela a la comunidad "gay", realizar su desfile, en la fecha programada.
2. Para la Alcaldía de Neiva, la negativa al desfile "gay" por ellos proferida, no implica en modo alguno violación de los derechos invocados por el actor, en la medida en que se le autorizó a dicha comunidad la realización de su reinado, en un establecimiento público al que tienen libre acceso todas las personas interesadas mayores de edad. Para esa administración, negativa al desfile público de las candidatas al Reinado "gay", tuvo como fundamento la
clara posibilidad de la presencia de menores de edad en los escenarios públicos objeto del desfile, cuyos derechos debían ser protegidos. En ese orden de ideas y en opinión del Alcalde, la acción de tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que el actor contaba con los recursos de la vía gubernativa para controvertir la decisión objeto de la tutela, y no hizo uso de ellos dentro de los términos procesales. Así mismo, las diferentes instancias judiciales señalaron entre otros argumentos, la inexistencia en este caso de violación o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de sujetos individualizados, circunstancia que en su opinión enmarca esta acción dentro del ámbito de las acciones populares.
3. Encuentra la Corte Constitucional en consecuencia, que existe un conflicto evidente en esta oportunidad, entre las aspiraciones de la comunidad "gay" de realizar un desfile de candidatas en las calles principales de su ciudad de Neiva, y las potestades de la Administración para conservar y garantizar el orden público y los derechos de terceros. A fin de responder los interrogantes y argumentos de cada una de las partes, y establecer si existe una vulneración o no de los derechos fundamentales de los demandantes, será menester determinar si en este caso nos encontramos en el ámbito propio de las acciones populares o no; el alcance de las facultades de la administración respecto de los derechos de las personas "gay", y los límites al ejercicio de sus derechos por parte de las personas que ostentan la condición "gay".
Fundamentos Jurídicos. De los homosexuales y la Constitución.
1. Para entender el alcance de la protección constitucional a las diversas
opciones vitales, - entre las que se encuentra la homosexualidad -, es importante tomar en consideración algunos pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el particular. En efecto, es claro que una sociedad democrática como la nuestra, que no es estática ni unívoca precisamente por la multitud de voces que la constituyen, debe necesariamente propugnar por el pluralismo (C.P. art. 1) y por el respeto a las diferentes opciones de vida, a fin de asegurar la diversidad y el desarrollo armónico de todos los derechos que se confrontan al interior de su tejido social.
2. En ese orden de ideas, entre las múltiples manifestaciones de la diversidad amparadas constitucionalmente, se encuentran entre otras, la diversidad religiosa y la diversidad sexual1. En efecto, la Carta, al elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales, permite que la homosexualidad, - como alternativa o como inclinación sexual diversa2-, se encuentre protegida y no constituya en sí misma un factor de discriminación3 social que justifique un tratamiento desigual4. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-098/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 En lo concerniente a la discusión sobre la razón de ser de la homosexualidad y el debate sobre las causas biológicas, sociales o la opción sexual racional, es pertinente consultar la sentencia C481 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-097/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-539/94.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-539/94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3. De este modo, derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), - que asegura para todos los ciudadanos la posibilidad de buscar opciones personales para su propia vida y manifestar su identidad individual -; el derecho a la intimidad (Art. 15), - que garantiza un espacio personal y ajeno a la interferencia ilegítima de terceros - ; y el derecho a la igualdad (Art. 13), - relacionado con la potestad de recibir un tratamiento igualitario sin discriminación alguna -, son derechos fundamentales consagrados en la Constitución y reconocidos igualmente en tratados internacionales, que garantizan con relación a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ello y hacia su condición5.
En efecto, una reciente sentencia de ésta Corporación6 relacionada con el tema de los docentes homosexuales, sintetizó algunos pronunciamientos anteriores, que sirven para ilustrar el alcance de la protección constitucional a la diversidad sexual. En esa oportunidad, precisó la Corte, lo siguiente: " (...) "los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay título jurídico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad esté protegido y tutelado por nuestro Estado Social de Derecho (Art. 15 C.P.)”7. En posterior decisión, esta Corporación advirtió que “el principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.