CC - T268-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T268-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-268/08
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del derecho se encuentra en situación de desamparo o indefensión DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamento constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Alcance POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional ENTIDADES FINANCIERAS, BURSATILES Y ASEGURADORAS-Ejercen funciones de interés público ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos administrativos deben ceder a la condición de mujer cabeza de familia y desplazada DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Hecho superado por haberse asignado el subsidio asignado
Referencia: expediente T-1779135
Acción de tutela instaurada por Aracelys Esther Zurita Villafañe contra el Banco Agrario S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA T-1779135 2 dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Sexto
Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El defensor del pueblo -Regional Bolívarinterpuso acción de tutela contra el Banco Agrario por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la familia de Aracelys Esther Zurita Villafañe en su calidad de persona desplazada por la violencia, madre de dos menores y mujer cabeza de familia.
Mencionó, como sustento a la señalada trasgresión, los siguientes fundamentos fácticos: a. En agosto de 2006, por orden presidencial y a través del Fondo Nacional de Vivienda, le fue aprobado y asignado a Aracelys Esther Zurita Villafañe, madre de dos menores, cabeza de familia y persona desplazada por la violencia, un subsidio para la adquisición de vivienda urbana nueva o usada por valor de $10200.000. b. El Banco Agrario de Cartagena, previo el estudio correspondiente, aprobó a la señora Zurita un crédito por la suma de $14800.000 para la compra de vivienda. c. El 20 de febrero de 2007 la accionante suscribió la escritura pública de compraventa para la adquisición de vivienda usada, comprometiéndose a pagar el precio con el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda y con el crédito aprobado por el Banco Agrario. En este documento se gravó con hipoteca el inmueble a favor del banco con el objeto de garantizar la deuda adquirida. La mencionada escritura pública fue
registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. d. Surtido lo anterior, la entidad accionada se negó a desembolsar el crédito aprobado, pues según informe de la CIFIN de 3 de abril de 2007, la gestora del amparo se encontraba reportada por una deuda pendiente con Yanbal de Colombia S.A. e. La demandante en tutela procedió a pagar la obligación que tenía para con Yanbal, deuda adquirida con anterioridad al desplazamiento pero que, debido a éste, no había podido solucionar. f. Aportado al banco accionado un paz y salvo emitido por Yanbal referente a la deuda de la accionante, éste adujo que el desembolso estaba condicionado a que se suprimiera el reporte en la CIFIN; entidad que, por su parte, dijo que el mismo debe durar como mínimo dos años, lo que, según manifiesta la gestora T-1779135 3 del amparo, “hace imposible entonces, al decir del Banco, que se le desembolse el crédito” (fl. 2).
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto la accionante, en su condición de persona desplazada por la violencia, madre de dos menores y mujer cabeza de familia, pretende se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia “se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA -Oficina de Cartagena-, realice el desembolso del crédito aprobado”.
3. Intervención de la parte demandada El Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que su comportamiento estuvo
ajustado al marco legal y constitucional, toda vez que según el “Acta No. 3 de
fecha enero 19 de 2007 …Si al momento del desembolso, el reporte CIFIN cuenta con más de 30 días de efectuado, deberá realizarse nuevamente y mostrar un comportamiento normal”; además adujo que“dentro de la escritura de hipoteca a favor del Banco se encuentra estipulado en su cláusula séptima que…És entendido que por el simple hecho del otorgamiento de este contrato, EL BANCO no contrae obligación alguna de carácter legal ni de ninguna otra clase, de conceder a EL HIPOTECANTE Y/O GARANTIZADO créditos…’”(resaltados en el original del texto, fl.29). Señaló, finalmente, que la demandante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que no existe la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Resolución de nombramiento del defensor del pueblo regional Bolívar (fl. 6). b. Comunicación de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial referente a la asignación del subsidio familiar de vivienda urbana a la accionante (fl.8). c. Informe del Banco Agrario de enero 23 de 2007, donde consta la aprobación del crédito solicitado por la accionante para compra de vivienda (fl. 9). d. Copia de la Escritura Pública No. 654 de 20 de febrero de 2007 de la Notaría Tercera del Circulo de Cartagena, donde figura el contrato de compraventa del bien inmueble y la constitución de una hipoteca a favor del Banco Agrario (fl. 14 al 18). e. Constancia de paz y salvo emitida el 10 de abril de 2007 por Yanbal de
Colombia S.A. respecto de la accionante (fl. 19). T-1779135 4 f. Certificado de tradición del inmueble objeto de la compraventa de 30 de marzo de 2007, en el que la accionante aparece como propietaria de éste (fl. 21 al 22). g. Reporte de la CIFIN respecto de la actividad financiera de la accionante de 2 de enero y 3 de abril de 2007.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Correspondió el estudio en primera instancia de la presente demanda de tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, despacho judicial que el 28 de mayo de 2007 denegó la solicitud de amparo bajo el argumento de que la entidad accionada desarrolló una actuación lícita y que es ésta la responsable de “evaluar y determinar el riesgo de conceder un crédito”.
Impugnada la decisión por la parte accionante en razón a que el fallo desconocía la prevalencia del derecho sustancial y su condición de persona desplazada por la violencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 11 de julio de 2007, confirmó la denegación del amparo, pues, según explicó, “la intención de la parte accionante no es la supuesta vulneración (sic) de un derecho fundamental sino fines meramente individuales de naturaleza contractual, los cuales tienen procedimiento diferente”; a más de esto, dijo que “no existe evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales del actor (sic)”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número
Doce, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional a) Solicitud de pruebas En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto 2591 de 1991, este Despacho requirió al Defensor del Pueblo -Regional Bolívarpara que señalara ¿Cuál es la situación actual de la T-1779135 5 señora Aracelys Esther Zurita Villafañe respecto de la adquisición de la vivienda que fue gravada con hipoteca por el Banco Agrario?
Igualmente se solicitó al Banco Agrario de Colombia -Seccional Cartagena-, que informara si fue desembolsado el crédito que había sido aprobado a la señora Aracelys Esther Zurita Villafañe para la compra de vivienda y estableciera si se encuentra actualmente vigente el gravamen de hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato previsto en la Escritura Pública número 654 de 20 de febrero de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena. b) Respuestas a la información solicitada El defensor del pueblo -Regional Bolívarinformó que “desembolsado el
subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda y cancelado a la vendedora del inmueble, el saldo, motivo del préstamo ante el Banco Agrario, le tocó en últimas cancelarlo a la vendedora con un préstamo que hizo a un tercero”. Asimismo, indicó que “el bien se encuentra hipotecado por el Banco Agrario sin que el accionante le deba un solo peso” y que solicitada ante el banco la cancelación del gravamen, dicha entidad afirmó que “a la accionante le correspondía pagar los gastos notariales y de registro”. El Banco Agrario de Colombia respondió que “el desembolso del crédito de la accionante no cumplió la exigencia de la aprobación, así como lo que se encuentra estatuido en el Manual de Administración de Riesgo CrediticioSARCemitido por la Junta Directiva No. 252 de mayo 12 de 2004 que en varios apartes establece como uno de los requisitos, que se presente un buen comportamiento en el sector financiero”, pues “se realizó la consulta a la CIFIN reflejando un comportamiento de cartera negativa con la empresa Yanbal de Colombia S.A., lo que conllevó a no otorgar el desembolso por cuanto no se cumplía con el requisito exigido”. Adujo además que “el manual del SARC como los requisitos exigidos por el Comité en una aprobación crediticia… obligan al cumplimiento de las normas institucionales establecidas para cubrir de manera adecuada el riesgo crediticio”. Finalmente manifestó que a “la fecha no ha sido posible cancelar el gravamen por cuanto el Banco no ha contado con los documentos solicitados para tal efecto” y que en documento emitido el 18 de febrero del año en curso
“se le comunicó… a la señora… ZURITA, para que se sirva dirigirse ante la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena a fin de retirar la escritura de cancelación de hipoteca y continuar con el trámite de registro ante la respectiva oficina de instrumentos públicos”.
3. Consideraciones 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución
T-1779135 6 Le corresponde a esta Sala decidir si el derecho a la vivienda digna se transgrede cuando una entidad financiera se niega a realizar el desembolso de un crédito, previamente aprobado para la adquisición de vivienda, de una mujer madre de dos menores, cabeza de familia y desplazada por la violencia. El problema jurídico precedentemente señalado se ha de abordar teniendo en cuenta los siguientes ítems: i) sujetos especiales de protección constitucional, ii) carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, iii) procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras y iv) la improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuración de un hecho superado. Previo a desarrollar el esquema de análisis planteado se determinará la legitimación del defensor del pueblo para interponer una solicitud de amparo. Legitimación de la defensoría del pueblo La facultad de la defensoría del pueblo de presentar acciones de tutela en nombre de un ciudadano al que aparentemente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, es otorgada directamente por la Constitución y desarrollada por la normatividad que rige su labor1 y el procedimiento que regula esta acción constitucional2, pues la función primordial de este
organismo dentro de la estructura estatal es velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos (artículo 282 de la Constitución Política). Esta facultad ha sido enmarcada por la jurisprudencia3 de esta Corporación creando una serie de sub reglas para determinar su procedencia. Es así como se ha expuesto que la Defensoría del Pueblo podrá interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión que le impida promover directamente su propia defensa, presupuesto que se cumple en el presente caso al tratarse de la solicitud de protección de los derechos fundamentales de una persona desplazada por la violencia, madre de dos menores y mujer cabeza de familia. i) Sujetos especiales de protección constitucional 1La Ley 24 de 1992 dispone que el defensor del pueblo tendrá que interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad (artículo 9° numeral 9°) y que prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (artículo 21). 2 Artículos 10°, 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991. 3 Entre otros pronunciamientos las sentencias T-896A/04 y T078 de 2004.
T-1779135 7 La Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos4, entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros. Existen diversas razones, algunas semejantes, otras exclusivas, para denotar la razón de ser de ese plus de acción que debe realizar el Estado en procura de la protección de los derechos constitucionales de los señalados grupos. a) En el caso de la mujer cabeza de familia, esta Corte ha justificado su protección “por una parte, por las condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos años, y, por otra, por el significativo número de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar”5. En este mismo sentido, se ha afirmado que con el apoyo especial a la mujer cabeza de familia se busca “(i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre [ella] y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad”6. Así, la mujer cabeza de familia es un sujeto especial de protección, su
acepción7 encierra el cuidado de los menores y de personas que se encuentran bajo su custodia con algún tipo de discapacidad que no pueden realizar aportes ni subsistir por sus propios medios, luego el beneficio atribuido a aquélla repercute en cada uno de los miembros de la familia. Incluso, es de tal magnitud la relevancia de los menores dentro de la noción de “cabeza de familia” que dicho “adjetivo” y las prerrogativas que implica, en algunos casos por vía de interpretación, han sido otorgados a los hombres que se encuentren en situaciones similares con la finalidad exclusiva de proteger a los niños8. 4Ver artículos 44, 45, 46, 47 y 43 de la Constitución Política. 5C722 de 2004. 6 C-184 de 2003. 7 El artículo 2° de la Ley 82 de 1993 definió la acepción “mujer cabeza de familia”. En sentencia SU388 de 2005 especificó los elementos de ese concepto de la siguiente forma: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad
solitaria de la madre para sostener el hogar. 8Ver sentencias C184 de 2003, C-044 de 2004. T-1779135 8 b) Con relación a los menores, la Constitución Política atribuye a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos9. La especial protección que merece el menor tiene su fundamento en “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”10. Razones estas que justifican que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás y que permiten el desarrollo del principio universal11 referente a la superioridad del interés del menor consagrado expresamente en el ordenamiento colombiano en la Ley 12 de 1991 y más específicamente en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescenciael cual lo definió como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus [se refiere a los niños, niñas y adolescentes] Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Acerca de ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores?, esta Corporación en sentencia de tutela 510 de 2003, determinó que esa superioridad depende de las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular, ya que “el contenido de dicho interés, es de naturaleza real y relacional12”, lo que no impide la existencia de parámetros generales que determinen criterios orientadores del análisis de casos individuales. Dentro de estos parámetros generales, expuso esta Corte que a pesar de que el interés del menor “‘debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo13;… ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en 9Artículo 44 de la Constitución Política. 10 C-044 de 2004. 11Desde 1924 ha sido una constante propender por el bienestar del menor, la Declaración de Ginebra firmada en esa época fue el primer documento internacional que reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, estableciendo una serie de deberes a favor de éste. Posteriormente, en 1959, surgió la Declaración de los derechos del niño, documento que como principio numero 2 señaló que el interés superior del menor determinará la promulgación de la leyes que propenden por la protección especial de este sujeto. En 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre y aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, manifestó en el inciso1°
del artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños… una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 12 Sentencia T-408 de 1995. 13 T408 de 1995. T-1779135 9 cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres.[E]l interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos;… por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor”, pues “de hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley14”. c) Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados por la violencia. De esta forma, la acción positiva del Estado y de la comunidad se dirige a favorecer a los grupos determinados por la Constitución y también a
suplir un “estado de cosas inconstitucional”15, una violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales de un determinado grupo. El desplazado, según la Ley 387 de 1997, es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Esta definición, que no abarca todos los supuestos de hecho a los que podría estar sujeta, encuentra como base fundamental el desarraigo de la vida de quien fue objeto de dicha conducta -el desplazamiento-, pues es alejado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus 14 En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
convención”. 15T-025 de 2004. T-1779135 10 costumbres, su cultura, entre otros aspectos, y trasladado a un lugar “ajeno” para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por el descuido de quien debió ser garante de su statu quo. La situación del desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra una vulneración masiva de los derechos fundamentales que impone al Estado la obligación de proveer desde la ayuda de emergencia hasta la estabilización socioeconómica para que esa circunstancia cese, pues estas personas, ha dicho la Corte16, “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida17; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen18; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social19. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional20”. De esta forma, hay unos sujetos especiales de protección en el ordenamiento colombiano que impone al Estado y a la comunidad el deber de desarrollar acciones positivas que propendan por la consecución de su bienestar;
actuación que se halla justificada en razón a los fines propios de la 16 T-585 de 2006. 17 De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. 18 Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. 19 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
20 El mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. T-1779135 11 Constitución y a las peculiares condiciones de cada grupo que los hacen vulnerables y débiles. Así esta Sala reitera la jurisprudencia en el sentido de reconocer un carácter de sujetos de especial protección constitucional a las mujeres cabeza de familia, a los menores de edad y a los desplazados por la violencia. ii) Derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política que dispone que “todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”, al ser un mandato de origen superior, le impone al Estado el deber21 de hacerlo efectivo. Pronunciamientos de esta Corte han enmarcado la procedencia del amparo del derecho a la vivienda digna. Los condicionantes que ha impuesto con base al calificativo de derecho prestacional y programático que implica la intermediación de una disposición normativa adicional para su realización, hacen referencia a i) “la presencia de una conexidad o estrecha relación de este derecho con uno de carácter fundamental, que por tal circunstancia se encuentra en peligro o está siendo vulnerado”22, ii) a que pueda evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta23, ya que adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano24 o iii) a que se encuentre
efectivamente materializado, pues ello hace que el derecho adquiera fuerza normativa directa y a su contenido esencial deba extenderse la necesaria protección constitucional25 . Ahora bien, esta Corte considera que independientemente de la discusión acerca de sí la vivienda digna es un derecho fundamental, su statu de derecho constitucional lo hace exigible de forma inmediata. Para determinar el alcance de la acepción “vivienda digna” esta Corporación ha dicho que ello implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, que lleve a la persona a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano26 y de esta forma pueda satisfacer su proyecto de vida27. Se han de cumplir, así, factores como28 la habitabilidad, la facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la nutrición de sus ocupantes, el acceso fácil a opciones de empleo, centros de salud y educativos, ausencia de elementos que pongan en riesgo la salud de los habitantes, la adecuación cultural a sus ocupantes, entre otros . 21C-955 de 2000 22T-1091 de 2005 23 T-363 de 2004 T-958 de 2001 T-1091 de 2005 24T-1165 de 2001. 25T-308 de 1993, T-373 de 2003. 26T-894 de 2005. 27 T-958 de 2001. 28Ver providencia de tutela 585 de 2006 la cual desarrolla específicamente la importancia de cada uno de estos factores. T-1779135 12 Partiendo de lo precedentemente anotado, cuando se trata del alcance del derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, la
obligación positiva del Estado se hace mayormente exigible con el fin de que sea subsanado el estado de vulneración en que se encuentra este sujeto especial de protección y al que está obligado de remediar, en primer lugar el Estado y como deber de solidaridad la comunidad en general. Y es que su fundamentabilidad radica en el hecho de que “la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su l
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