CC - T268-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T268-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-268/11
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago A la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad, la referida prestación constituye el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital. Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite usual para el reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia. Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal reconocimiento. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia Un elemento definidor del estado de invalidez, radica en que la persona por sí misma no pueda procurarse los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa, específicamente cuando tales medios emanan de
una actividad laboral remunerada; se presume, en principio, que el momento clave de la estructuración de la invalidez está directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al sobrevenirle disfunciones físicas o mentales. La fórmula que indica cómo definir la invalidez se encuentra en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que consagró: “el estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el gobierno nacional.” La misma Ley previó que los dictámenes que adopten las Juntas de Calificación deben “contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión.” Frente a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por él una retribución económica, no podrá en consecuencia seguir Expediente T-2876451 2 cotizando al Sistema General de Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación. PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el
requisito de las 50 semanas PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colfondos para reconocer y pagar pensión
Referencia: expediente T-2876451.
Acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesantías.
Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Rafael Torres Vega, contra Colfondos Pensiones y Cesantías. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en noviembre 23 de 2010, la Sala Once de Selección lo eligió para revisión. Expediente T-2876451 3
I. ANTECEDENTES Nelson Rafael Torres Vega instauró acción de tutela en julio 27 de 2010, contra Colfondos Pensiones y Cesantías, aduciendo conculcación a sus derechos a la vida y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
1. El demandante, de 49 años de edad, manifestó que como consecuencia del cáncer terminal que padece, Colfondos Pensiones y Cesantías lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 66.40%, de origen común, con fecha de estructuración diciembre 19 de 2006, ante lo cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero el accionado fondo, mediante escrito de junio 2 de 2010, negó dicha prestación señalando que el peticionario “en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez… registra un total de 334 días que equivalen a 48 semanas cotizadas, razón por la cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003” (f. 2 cd. inicial).
2. Agregó el actor que es padre cabeza de familia, con responsabilidades “económicas y afectivas con mi hogar, especialmente la educación y crianza de mis dos hijos y con una discapacidad mayor al 66% que cada vez me afecta en mayor grado, por lo que ganarme el pan de cada día es más difícil en la medida que pasa el tiempo. Porque la actividad que desarrollo de venta de chance me proporciona $200.000 (doscientos mil pesos mensuales), con los que tengo que sostener mi hogar” (f. 37 ib.).
Igualmente, aseveró que con la negativa del fondo de pensiones “se nos está causando un perjuicio irremediable, tanto para nuestra congrua subsistencia; como también el riesgo que tengo de sacar a mis hijos de estudiar porque no contamos con ningún tipo de sustento” (f. 28 ib.).
3. Por lo expuesto, requirió la protección de sus derechos a la vida y a la seguridad social, y que se ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de invalidez, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “que exigía para otorgar el derecho a la pensión de invalidez, haber aportado 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez”1 (f. 39 ib.). 1 El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 contemplaba: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los
siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Expediente T-2876451 4 Igualmente, pidió imponer los principios de progresividad y favorabilidad, y “se aplique la excepción de inconstitucionalidad al art. 1° de la Ley 860 de 2003; y en consecuencia se me tutele el derecho fundamental a la seguridad social en
conexidad con la vida con el fin de ofrecer alcances concretos a los principios constitucionales dentro de los cuales se encuentran inscritos en el bloque de constitucionalidad, sobre la protección al trabajo” (sic, f. 39 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Comunicación enviada al accionante por Colfondos Pensiones y Cesantías, en junio 2 de 2010 (fs. 1 a 3 ib.).
2. Constancia de las semanas cotizadas al fondo de pensiones entre abril 1° de 1994 y junio 2 del 2010, evidenciándose la continuidad de los aportes al régimen de ahorro individual, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 4 a 6 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto de julio 28 de 2010, admitió la acción y ofició a Colfondos Pensiones y Cesantías para que informara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 45 ib.).
A. Respuesta de Colfondos Pensiones y Cesantías El representante legal de dicha sociedad, mediante escrito de agosto 2 de 2010, informó que el señor Nelson Rafael Torres Vega suscribió formulario de vinculación con el fondo en marzo 20 de 2002, como trabajador dependiente.
También señaló que como consecuencia del estado de salud del actor, remitió los documentos necesarios para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral, a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., “con quien tenemos contratado el seguro previsional”, dictaminando una pérdida del 66.40%, de origen común, con fecha
de estructuración diciembre 19 de 2006 (f. 48 ib.). Aseveró que analizando las cotizaciones realizadas por el señor Torres Vega entre diciembre 19 de 2003 y diciembre 19 de 2006, se constató que “cumple con el requisito de fidelidad”2, pero no “con las 50 semanas mínimas exigidas por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pues quedó evidenciado que en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez solo registra 334 días que equivalen a 48 semanas cotizadas” (f. 49 ib.). 2 En sentencia C-428 de julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, así, lo que antes se inaplicaba por excepción de inconstitucionalidad fue directamente expulsado del ordenamiento jurídico, por contrariar el principio de progresividad de los derechos prestacionales, en la medida en que, injustificadamente, introdujo un requisito más gravoso que el contemplado originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Expediente T-2876451 5 Informó que para el año 2006, Colfondos Pensiones y Cesantías tenía contratada la póliza previsional con Seguros Bolívar, que al requerírsele que cubriera la suma adicional necesaria para permitir el acceso del demandante a la anhelada pensión, se negó argumentando el no cumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, normatividad vigente y aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunque en la demanda de tutela se expresó que el requisito de las 50 semanas es contrario a la Constitución, por lo cual el actor pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, supone que ese argumento no es procedente si se tiene en cuenta que esta Corte “encontró exequible dicho requisito y por lo tanto ajustado al principio de progresividad, ya que a comparación respecto de la norma anterior, si bien exige un número mayor de semanas cotizadas, extiende el plazo para su verificación de 1 a 3 años de manera que es más benéfica y por tanto progresiva respecto de la norma anterior” (f. 57 ib.). Frente a la condición de asegurado del señor Nelson Rafael Torres Vega, aseveró que “su vida y su capacidad laboral son los bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer o de ser declarado inválido. Bajo la presentación de cualquiera de esos dos siniestros la compañía de seguros debe proceder al pago de la prestación antes mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar la pensión” (f. 61 ib.). Aclaró que del aporte del afiliado, en observancia del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se destina un porcentaje al pago de la prima media del contrato de seguro, cotización que “actualmente asciende a un 16%” y se distribuye de la siguiente manera:
(i) Cuenta de ahorro individual: 11.5%. (ii) Seguros y administración: 3%. (iii) Fondo de Garantía de Pensión Mínima: 1.5%. Agregó que del porcentaje del 3%, Colfondos Pensiones y Cesantías “paga las primas de los seguros con los cuales se cubre el riesgo de invalidez o sobrevivencia que pueda sufrir el afiliado” (f. 61 ib.). En resumen, con el pago de la prima media “se subroga el riesgo del afiliado que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar una pensión para él o sus beneficiarios. En consecuencia el pago de la prima desplaza el riesgo hacia la compañía de seguros que será la encargada de pagar la suma adicional que integre el capital necesario para financiar la pensión de invalidez” (f. 62 ib.). Alternativamente, si se llegare a condenar al fondo de pensiones, pide tener en cuenta que corresponde a la aseguradora cubrir “el pago de la suma adicional, Expediente T-2876451 6 puesto que de no hacerse la condena de esta forma, la sentencia se apartaría de la jurisprudencia constitucional que rigurosamente debe observar el juez y frente a la cual, para separarse de ella, debe esbozar las consideraciones jurídicas suficientes para ello” (f. 66 ib.). Para concluir, refirió como necesario integrar el litis consorcio por pasiva, “toda vez que en el caso hipotético de condenar a Colfondos al pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la misma es financiada por con la suma
adicional de la cual es encargada la aseguradora previsional, en este caso Seguros Bolívar, es indispensable que la aseguradora sea igualmente condenada al pago de la suma adicional para que no se genere un desequilibrio financiero” (f. 69 ib.). A esta respuesta se anexó copia de los siguientes documentos (fs. 71 a 86 ib.): (i) Comunicación enviada por Seguros Bolívar, en febrero 22 de 2010, al Coordinador Nacional de Pensiones de Colfondos Pensiones y Cesantías, informándole que la compañía aseguradora negó el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez, pues según las certificaciones emitidas por el fondo de pensiones, se encontró que el señor Nelson Rafael Torres Vega “no cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, exigencia que tilda de indispensable para cubrir la referida suma. Por lo anterior, en observancia de las normas que rigen el contrato de seguro y de la Ley 860 de 2003, se objetó el cubrimiento de la pretendida suma. (ii) Certificado de revisión expedido por Colfondos Pensiones y Cesantías, del cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, entre 2003 y 2006, donde consta que el accionante: a) cuenta con 334 días cotizados, equivalentes a 48 semanas en los tres años anteriores a la fecha del siniestro; b) tiene 1066 días antes de diciembre 31 de 1994; c) cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad 1631 días;
y d) cuenta con un total de 2991 días. (iii) Formulario de dictamen para la calificación de la invalidez. (iv) Póliza de Ramos Previsionales emitida por Seguros Bolívar.
B. Respuesta de Seguros Bolívar El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de agosto 9 de 2010, vinculó a la compañía Seguros Bolívar, al estimar que la aseguradora “puede tener responsabilidad en cuanto a cualquier reconocimiento pensional del accionante”, ordenándole dar respuesta a los hechos narrados por Colfondos Pensiones y Cesantías y por el señor Nelson Rafael Torres Vega.
Expediente T-2876451 7 El 23 de los mismos, su apoderado indicó (f. 89 ib.) que “Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. contrató con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el seguro previsional IS que cubre los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia a través de la póliza N° 5030000000202, con vigencia entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, que tiene como cobertura los amparos de Suma Adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese Fondo de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes, siempre y cuando el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza”. Refirió también que Colfondos Pensiones y Cesantías, en diciembre 17 de 2009,
remitió a Seguros Bolívar la solicitud de pensión de invalidez del señor Nelson Rafael Torres Vega, junto al dictamen emitido por Mapfre, que pasó a ser la sociedad aseguradora desde 2009, de la póliza de invalidez y sobrevivencia de los afiliados al fondo de pensiones. Afirmó que el análisis realizado por Colfondos Pensiones y Cesantías sobre la historia laboral del actor, evidenció que no completa el número de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, “habida cuenta que entre el 19 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2006, el accionante solamente cotizó 47.71 semanas, cifra por debajo de las 50 exigidas por la norma, evidenciándose, de paso, que el señor Torres Vega, no cumple precisamente con el único requisito que la Corte Constitucional declaró exequible, cuando hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009” (está en negrilla en el texto original, f. 90 ib.). En consecuencia, Seguros Bolívar objetó al fondo de pensiones la reclamación del demandante solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez. Manifestó que no obstante ser cierto que el actor cotizó en el año anterior a la fecha de estructuración de invalidez 47.71 semanas, no cumple el único requisito exigido después de la mencionada providencia judicial, “razón por la cual, mal puede señalar el señor Torres Vega que Colfondos o Seguros Bolívar
le están causando un perjuicio irremediable, cuando el actuar de estas dos entidades ha sido el del apego cabal y estricto al mandato legal y constitucional vigente en esta materia” (f. 93 ib.). Agregó que de acuerdo a la sentencia C-428 de 2009, que declaró exequible el requisito de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no es procedente que el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que el señor Torres Vega “en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la Fecha de Estructuración que le fue asignada, es decir entre el 19 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2006, solamente cotizó 47.71 semanas, lo que evidentemente está por debajo de las 50 exigidas como requisito mínimo por la norma” (f. 100 ib.). A la referida respuesta adjuntó (fs. 102 a 129 ib.), (i) notificación de pérdida de Expediente T-2876451 8 capacidad laboral emitida por Mapfre, en noviembre 27 de 2009, mediante la cual notificó que el accionante, como consecuencia del cáncer de próstata metástico, padece un porcentaje de 66.40%; (ii) Historia laboral del señor Nelson Rafael Torres Vega entre abril 30 de 2002 hasta abril 6 de 2009; (iii) Comunicación enviada por Seguros Bolívar, en febrero 22 de 2010, a Colfondos Pensiones y Cesantías, informándole que la compañía aseguradora negó el pago de la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez.
C. Sentencia de primera instancia El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en agosto 24 de 2010, después de un análisis de la jurisprudencia constitucional, resolvió conceder la tutela al estimar que con la negativa del reconocimiento pensional “a que tiene derecho el accionante Nelson Rafael Torres Vega, se denota detrimento en la calidad de vida y subsistencia en condiciones dignas”, al no contar con los medios económicos para proveerse una vida en condiciones dignas (f. 139 ib.).
Así, ordenó a Colfondos Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de invalidez, en observancia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, otorgándole el derecho al fondo de pensiones a “reclamar ante la entidad convocada Seguros Bolívar S.A. el valor de los costos o pagos en que incurra en cumplimiento de la orden contenida en esta providencia y que por mandato legal no le corresponda asumir, el cual deberá ser desembolsado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de esta providencia” (f. 140 ib.).
D. Impugnación de Seguros Bolívar El apoderado de esta compañía de seguros, mediante escrito de agosto 27 de 2010, impugnó la decisión del a quo, concentrando su inconformidad en que no es “posible conceder por vía del principio de progresividad la pensión al señor Nelson Rafael Torres Vega, habida cuenta que aunque el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, este alto tribunal declaró exequible y plenamente aplicable el requisito de densidad de
semanas, sobre el entendido de que éste último requisito no viola el principio de progresividad, requisito éste, el de la densidad, que no es satisfecho por el afiliado, por lo cual no es posible reconocer la pensión de invalidez al señor Torres Vega” (f. 162 ib.). Igualmente, aseveró que el reconocimiento de la pensión de invalidez es un derecho, pero es menester cumplir con los presupuestos legales establecidos; lo contrario, implicaría que las entidades encargadas del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, se conviertan en “instituciones de caridad pública, carácter que ni constitucional ni legalmente tienen, y que va en detrimento del financiamiento del sistema, porque disminuye los recursos para poder financiar las pensiones de aquellas personas que realmente sí tienen derecho a la pensión” (f. 167 ib.). Expediente T-2876451 9 Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y desvincular a Seguros Bolívar del proceso de la referencia.
E. Impugnación de Colfondos Pensiones y Cesantías La apoderada general del fondo de pensiones, en agosto 30 de 2010, solicitó la revocatoria del fallo controvertido al estimar que a Seguros Bolívar debió condenársele al pago de una suma específica adicional, en la medida en que es la Ley 100 de 1993 (art. 70) la que obliga a la aseguradora a cubrir dicha suma, en el caso de los siniestros de invalidez y sobrevivencia, y no cuando a la administradora de fondos de pensiones le quede imposible cubrir ese monto, tal
como fue señalado en el fallo recurrido. Afirmó que por ley, en caso de ocurrencia del siniestro y que el afiliado no alcance “a cotizar el dinero suficiente para cubrir la prestación, la suma adicional para el reconocimiento y pago de la prestación debe ser asumida por la aseguradora con la cual se contrató la póliza previsional, en el caso que nos ocupa la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 19 de diciembre de 2006, fecha en la que se encontraba vigente el seguro previsional con la aseguradora Seguros Bolívar” (f. 169 ib.). En ese sentido, adujo no ser conveniente conceder el reconocimiento de la mencionada pensión desde la fecha en que el peticionario elevó la solicitud, puesto que la suma que debe cubrir Seguros Bolívar solo será cancelada con referencia a la fecha de la providencia del despacho judicial de instancia. Finalmente, adujo que la vinculación y condena de la compañía aseguradora es de gran relevancia, para “garantizar la financiación de la prestación de pensión de invalidez pues como se indicó en la contestación de la acción de tutela, si se condena a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de una pensión aún sin que se cumplan los requisitos legales, como ocurre en este caso, es indispensable condenar a Seguros Bolívar al pago de la suma adicional, ya que ese valor hace parte del capital con el cual ha de reconocerse la pensión” (f. 170 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de octubre 4 de 2010, revocó el fallo recurrido al considerar que el accionante no
cumple el número de semanas requeridas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, presupuesto acorde al principio de progresividad, declarado exequible por la citada sentencia C-428 de 2009.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia Expediente T-2876451 10 Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colfondos Pensiones y Cesantías3, y/u otra entidad, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del señor Nelson Rafael Torres Vega, a quien a pesar de padecer una pérdida de capacidad laboral del 66.40%, el fondo de pensiones accionado se negó a recocer y pagar la pensión correspondiente, argumentando que el peticionario no cumple el requisito de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que después de la fecha de su estructuración continúo cotizando al régimen de ahorro individual, hasta el año 2009. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez En reiterada jurisprudencia esta corporación ha indicado que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de
tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos. Sin embargo se ha resaltado, entre otras en la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho”. Así, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele una elevada atención, puesto que los beneficiarios de la misma son sujetos de especial protección en cuanto, por su discapacidad, la referida prestación constituye el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital. Dado lo anterior, los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite usual para el reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede encontrar otro medio de subsistencia. 3 Sociedad de naturaleza privada encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social en pensiones y, por tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5° y 42 D. 2591 de 1991). Expediente T-2876451 11
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal reconocimiento. Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX4. A partir de ese momento y de la positiva evolución que ha tenido el concepto, emergió su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos5 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo este último (art. 9°): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” De igual forma, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y 4“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declarac
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