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CC - T268-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T268-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

1

Sentencia T-268/13

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales Por tratarse de una garantía constitucional debe entenderse que el derecho de petición procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando efectúan la prestación de un servicio público; (ii) en casos donde ejercen funciones públicas; (iii) siempre que desarrollen actividades que comprometen el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) supuestos de indefinición o subordinación o (vi) cuando el legislador lo autoriza. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compañía de Seguros dio contestación a reclamación de la accionante Cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones anteriormente anotadas, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia En el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela será procedente solo si estos ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente: (i) si los recursos existentes no son idóneos; (ii) cuando estos no existen; o (iii) si quiere evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSProcedencia por afectación de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES Para esta Sala es indispensable que el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional certifique que la negativa a amparar derechos de rango fundamental no es una cuestión que pueda ser objeto de clasificación mecánica, sino que debe ser apreciada en cada caso particular. Así las cosas, bajo determinados supuestos como la indefensión del accionante, la falta de eficacia de los recursos ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posición dominante y la afectación al mínimo vital es procedente la acción de amparo para solicitar el pago de una obligación contenida en una póliza. 2 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador CONTRATO DE SEGUROS-Características El contrato de seguro por su naturaleza está sometido a las normas del derecho privado y se rige por las siguientes reglas: (i) es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; (ii) es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; (iii) es oneroso, en cuanto compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima; y (iv) es aleatorio ya que se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, y en el caso contrario, como ocurre con la muerte, no se sabe cuándo ella ha de acontecer. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSImprocedencia por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir decisión de no pagar el valor de la póliza por no haber declarado preexistencia

Referencia: expediente T-3786241

Acción de tutela interpuesta por Carmenza Cadavid Londoño contra Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A..

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de referencia por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, el que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado 26° Civil Municipal de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

3 La ciudadana Carmenza Cadavid Londoño por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el mínimo vital y el derecho de petición, según los siguientes

1. Hechos:

1.1 La accionante manifiesta que adeuda a Bancolombia S.A. la suma de $13.970.000 en virtud de la obligación crediticia número 150089745. 1.2. El referido crédito se encuentra amparado por la “Póliza Vida Grupo Deudores número 112481”, expedida por la compañía de seguros de vida Suramericana S.A.. 1.3. La peticionaria también suscribió con la misma compañía de seguros otra póliza dentro del “Plan Vida Ideal número 8833278”, la cual ampara por un monto de $10.000.000 la ocurrencia de “una invalidez, total y permanente que ocasione incapacidad para desempeñar su ocupación u otra compatible, por tener una pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%1”. 1.4. Afirma la accionante que se desempeñó durante 16 años como docente de una institución educativa en el municipio de Itaguí, hasta que le fue diagnosticada la enfermedad de “Narcolepsia – Cataplexia”, por la cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 81.5%, siendo pensionada por la Secretaría de Educación de ese municipio mediante Decreto 654 del 12 de abril de 2012. 1.5. Una vez establecida la pérdida de la capacidad laboral, la peticionaria procedió a solicitar ante Bancolombia S.A. la condonación de las deudas crediticias que tenía con dicha entidad, en razón a la “Póliza Vida Grupo Deudores número 112481”. Igualmente le exigió a Seguros de Vida Suramericana S.A. la cancelación del valor asegurado dentro del “Plan

Vida Ideal número 8833278”. 1.6. La compañía de seguros Suramericana S.A., mediante escrito del 11 de enero de 2012, dio respuesta a la solicitud realizada respecto a la póliza “Plan Vida Ideal No 8833278”. La coordinadora regional de reclamos no atendió favorablemente la petición de la señora Carmenza Cadavid y en su lugar declaró la terminación unilateral del seguro. 1.7. El motivo que empleó la compañía de seguros para negar la reclamación fue: “al revisar su historia clínica encontramos que usted, presenta el antecedente médico, “Narcolepsia” patología no informada al momento de diligenciar el certificado 8833278, donde se le pregunta por su estado 1 Cuaderno 1 folio 9. 4 de salud, y usted declaró que era normal que no se encontraba bajo ningún tratamiento médico y que no consumía medicamentos de manera permanente. Es de anotar, que de haber sido conocido por la compañía este antecedente, ésta se hubiera abstenido de celebrar el presente contrato, lo que con fundamento en el artículo 1058 del código de comercio produce la nulidad relativa del mismo2”. 1.8. Por su parte, Bancolombia no dio respuesta a la solicitud realizada en relación a la “Póliza Vida Grupo Deudores No 112481,” la cual amparaba la obligación crediticia de la accionante con dicha entidad. 1.9. Entre las cláusulas de la póliza “Plan Vida Ideal Número 8833278” se observa la existencia de un parágrafo en donde la señora Carmenza Cadavid autorizó a la compañía de seguros Suramericana S.A. a solicitar a todo médico, institución hospitalaria, empleado de hospital o persona,

copia de la historia clínica de la beneficiaria para la contratación del seguro o para la atención de cualquier reclamación que afecte los amparos. 1.10.Refiere la peticionaria que tiene 52 años de edad, mantiene aún a su hijo, el que actualmente cursa sus estudios universitarios y además ayuda económicamente a su madre, la cual no goza de pensión ni recibe prestación dineraria de ningún tipo. Igualmente manifiesta que en el momento de celebrar el contrato de seguro nunca se le preguntó por su enfermedad. 1.11. Ante esa situación, la accionante instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el mínimo vital y el derecho de petición y, en consecuencia solicita se ordene a Bancolombia S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. que reconozcan los amparos consagrados en las pólizas “Plan Vida Ideal No 8833278” y “Vida Grupo Deudores No 112481.”

2. Actuaciones del Juez de primera instancia.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín decidió admitir la acción de tutela y vinculó a Bancolombia S.A y a Seguros de Vida Suramericana S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1 A través de escrito presentado el 28 de septiembre de 2012, el representante legal de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó por qué razones debía declararse improcedente la acción de tutela. Declaró que la

2 Cuaderno 1 folio 11. 5 accionante cuenta con otros medios de defensa como el proceso civil ordinario para reclamar las obligaciones derivadas del contrato de seguro. Igualmente, la entidad accionada determinó que la señora Carmenza Cadavid Londoño al momento de diligenciar los dos certificados de asegurabilidad fue reticente: “ya que en ninguno de los dos declaró la enfermedad y el tratamiento con neurólogo, el cual padece hace 11 años como se constató en la historia clínica emitida por la fundación médico preventiva3”. Por esto, la compañía de seguros consideró que las dos pólizas se ven afectadas, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, por el fenómeno de la nulidad relativa y en consecuencia procedió a declarar la terminación unilateral del contrato. 3.2 Por otro lado, Bancolombia S.A., durante el término previsto para la contestación de la acción, manifestó que no hace parte del contrato de seguro suscrito entre la accionante y la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ya que simplemente está autorizado para la comercialización de los productos de esa empresa en sus oficinas y no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre. Por último reiteró la improcedencia de la tutela para debatir cuestiones contractuales, por tanto lo pretendido debe debatirse en el escenario de un proceso de responsabilidad civil contractual.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1 Copia de la reclamación efectuada por la accionante a Bancolombia S.A., en virtud de “la Póliza Vida Grupo Deudores.” (folio 7, cuaderno 1).

4.2 Fotocopia de la póliza “Plan Vida Ideal número 8833278”. (folio 8, cuaderno 1). 4.3 Copia de la reclamación realizada por la accionante a Bancolombia S.A., en virtud del seguro “Plan Vida Ideal número 8833278.” (folio 10, cuaderno 1). 4.4 Copia de la respuesta proferida por la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., que resolvió proponer la nulidad relativa de la póliza “Plan Vida Ideal número 8833278.” (folios 11 y 12, cuaderno 1). 4.5 Copia de la historia de evolución médica de la paciente, expedida por la IPS Fundación Médico Preventiva, la cual decreta la pérdida de la capacidad laboral en un 81.5% (folio 23, cuaderno 1). 4.6 Copia del Decreto número 654 del 12 de abril de 2012, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Itaguí, por el cual “se desincorpora una docente por pérdida de la capacidad laboral”. (folio 24, cuaderno 1). 3 Cuaderno 1 folio 34. 6 4.7 Copia de la respuesta proferida por la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., que resolvió proponer la nulidad relativa de la póliza “Vida Grupo Deudores No 112481.” (folios 76 y 77, cuaderno 1).

5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 5.1 Decisión de primera instancia El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 4 de

octubre de 2012, negó la solicitud de protección de los derechos a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital manifestando que: (i) la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que en principio los conflictos jurídicos deben ser resueltos por las vías ordinarias; y (ii) el asunto aquí discutido obedece a una cuestión netamente de carácter civil y no se puede concluir que hubo vulneración a derecho fundamental alguno. Igualmente dicha providencia negó la solicitud de amparo al derecho de petición por cuanto comprobó la ocurrencia de un hecho superado, en razón a que Suramericana S.A. aportó la documentación que demuestra que el 28 de septiembre de 2012 se enviaron las comunicaciones requeridas por la accionante. Contra la mencionada decisión, la peticionaria en el término legal interpuso el recurso de impugnación, manifestando que el incumplimiento de la prestación económica y la espera de varios meses de la primera mesada pensional, le impiden la atención integral de sus necesidades básicas, afectando sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida digna. 5.2 Decisión de segunda instancia El Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad de emplear la acción de tutela para lograr el reconocimiento de las dos pólizas, ya que este es un asunto netamente contractual.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico La accionante es una mujer que trabajó en un establecimiento educativo hasta que le fue reconocida su pensión de invalidez por padecer una enfermedad llamada narcolepsia, la cual le originó una pérdida de capacidad laboral del 81.5%. Ella estaba amparada por dos pólizas que cubrían su patrimonio ante la 7 ocurrencia de una invalidez, desmembración o inutilización por enfermedad, siempre y cuando la disminución de su capacidad laboral fuese mayor o igual al 50%. Sin embargo, la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. no ha autorizado las reclamaciones presentadas, aduciendo la preexistencia de la enfermedad al momento de la celebración del contrato.

Esto llevó a la presentación de la acción de tutela, en donde la señora Carmenza Cadavid Londoño requirió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el mínimo vital y el derecho de petición. Los jueces de instancia negaron la solicitud de amparo manifestando que el asunto discutido obedece exclusivamente a una cuestión de carácter civil que escapa al conocimiento de la jurisdicción constitucional. Dando alcance a lo referido anteriormente, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una obligación contenida en una póliza de seguro? 2. ¿La compañía Suramericana S.A. al cancelar unilateralmente las pólizas

“Plan Vida Ideal y Vida Grupo Deudores” vulneró los derechos fundamentales de la señora Carmenza Cadavid Londoño a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital? 3. ¿La respuesta suministrada por Suramericana S.A. durante el trámite de tutela constituye un hecho superado en relación al derecho de petición? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho de petición ante particulares; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iii) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela; (iv) la procedencia de la acción de amparo ante compañías de seguro; (v) la buena fe en el contrato de seguro; (vi) y por último se abordará el caso concreto.

3. El derecho fundamental de petición ante particulares.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los 8 términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la

autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. 4 En relación con el termino legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, por regla general se debe acudir al artículo 14º de la ley 1437 de 20115 que señala el termino de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición6 deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. En este sentido, la citada disposición establece que: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y

señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto7”. Cabe señalar que para esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, la salvaguardia del derecho fundamental de petición se debe garantizar incluso en presencia de entidades privadas o particulares. En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo señalado en la sentencia T-105 de 1996: “El derecho de petición consagrado en la Carta contiene una innovación importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los derechos fundamentales de los 4 . Sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007 y T-149 de 2007 5 Si bien el capítulo sobre el derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus efectos fueron diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014. 6 Cuando la ley 1437 de 2011 hace alusión a “toda petición”, también hace referencia al termino legal existente para resolver la solicitud ante particulares. 7 Párrafo, artículo 14º de la ley 1437 de 2011. 9 ciudadanos. Dicha innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito del sector público, y darle una concepción más universal, que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. En relación

con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación; pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada”. Sobre el alcance del derecho de petición cuando la solicitud es presentada ante entidades privadas este tribunal ha permitido su procedencia en los siguientes casos: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca8.

3. En supuestos de subordinación o dependencia.9

4. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente.10” Así las cosas, por tratarse de una garantía constitucional debe entenderse que el derecho de petición procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando efectúan la prestación de un servicio público; (ii) en casos donde ejercen funciones públicas; (iii) siempre que desarrollen actividades que comprometen el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) supuestos de indefinición o subordinación o (vi) cuando el legislador lo autoriza.

4. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al 8

Sentencia T-374 de 1998.

9

Sentencia T-707 de 2008.

10

Sentencia T-883 de 2005. 10 respecto, la Sentencia T-488 de 2005 precisó que la primera se configura cuando “durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” Sobre el particular, es decir sobre el fundamento y naturaleza de la carencia actual de objeto por hecho superado en la sentencia T-027 de 1999, se estipuló que:“(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado.” Ahora bien, en un principio la jurisprudencia de esta Corte cuando se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho superado se limitaba a declarar la existencia de aquel y la improcedencia de la acción. Posteriormente, en desarrollo de su jurisprudencia señaló que por la naturaleza misma de la

revisión de fallos, es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto aunque no se imparta ninguna orden en concreto. Al respecto en la Sentencia T-442 de 2006, se expresó lo siguiente: “(…) en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío.11 En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto12, o ha decidido abstenerse de pronunciarse.13 Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-1004 de 2008 se manifestó que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente “la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”14 De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones anteriormente anotadas, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes. 11

Sentencia T-519 de 1992.

12

Sentencia T-186 de 1995.

13

Sentencia T-957 de 2000.

14

Sentencia T-1004 de 2008.

11

5. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica15. Así las cosas, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho16. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados . Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela17..” Cabe señalar que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la tutela es el último mecanismo de defensa al que puede acudir un afectado, ya que sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acción. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011: 15

Sentencia T-487 de 2011.

16 Sentencias T-871 de 1999 y T-954 de 2010. Sentencias SU-544 de 2001 y T-955 de 2010. 17 Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. 12 “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy

sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior” Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. “Así, por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir vías judiciales alternas cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o sus condiciones físicas permiten pensar que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño irremediable”18. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó que: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza

que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. En virtud de lo anterior, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecan

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