CC - T268-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T268-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-268/17
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación El suministro de la alimentación básica y adecuada es una obligación del Estado que se deriva de la relación de especial sujeción que existe frente a la personas privadas de la libertad, cuya satisfacción es sin duda de vital importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el otro, el expendio tiene un propósito diferente, pues su finalidad es la de poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los que pueden acceder “por su propia cuenta”, de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garantía y salvaguarda de los citados derechos fundamentales. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cuando sea necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá determinar la modificación del régimen alimentario de los internos, o se autorizará que los internos provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCentro penitenciario está suministrando una alimentación adecuada y suficiente al interno ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Improcedencia para ordenar suministro de alimentos dietéticos a interno por cuanto no existe la obligación de ceñirse a las dietas específicas que cada recluso deba seguir
Referencia.: Expediente T-5.887.973
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor José Ángel Tibaduiza Adán contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de
Ibagué -COIBAMagistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA-.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1 El señor José Ángel Tibaduiza Adán se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-. En el escrito de tutela, se afirma que padece de “úlcera gástrica colon y hemorroides”. 1.1.2. El 15 de diciembre de 2015, el actor formuló una petición a la administradora del expendio del centro penitenciario, en la cual solicitó el suministro
de alimentos dietéticos, en razón a los padecimientos de salud que presenta. 1.1.3. El 27 de abril de 2016, se brindó una respuesta a la solicitud formulada, en la cual se indicó que el expendio de “productos de primera necesidad (…) [se suministra] obedeciendo a la mayor demanda de la población interna, por [lo que] no es viable (…) realizar procesos de contratación para una línea dietética”. 1.1.4. Por último, el actor asegura que los productos alimenticios “normales” que le ofrecen en el centro penitenciario le producen “inflamación del colon” y “sangrado permanente”, circunstancia por la cual afirma que es obligación de la entidad accionada proporcionar los alimentos que garanticen su estado de salud y el de su “visita que también padecen (sic) de estado similar de antecedentes de salud (sic)”. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, el señor Tibaduiza Adán instauró la presente acción de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBAy solicitó que se amparen sus derechos y los de su familia a la salud y a la vida digna. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada proporcionarle una línea de alimentos dietéticos disponible en el expendio del pabellón en el que se encuentra. 2 1.3. Contestación de la demanda La entidad accionada dio contestación a la acción de tutela e indicó que una vez recibida la petición formulada por el interno, se le dio respuesta de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 de la Ley 65 de 19931 y 19 del
Acuerdo 010 de 20042, en el sentido de señalar que el expendio de alimentos del centro carce-lario y penitenciario se encarga de suministrar productos de primera necesidad, razón por la cual no es viable realizar procesos de contratación para una espe-cífica línea dietética. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Petición formulada por el accionante al expendio del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué el 15 de diciembre de 2015. - Respuesta a la petición anterior con fecha del 27 de abril de 2016. - Ficha de atención nutricional a personas privadas de la libertad, con fecha de valoración del 14 de agosto de 2015, en la cual se hace una recomendación sobre la alimentación del actor. A pesar de ello es ilegible e impide realizar una descripción de lo que allí se dispone.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué decidió negar el amparo solicitado, al considerar que los productos exigidos por el accionante no hacen parte de los que, por expresa disposición legal, deben suministrarse a través del servicio de expendio de alimentos de los centros carcelarios y penitenciarios. 2.2. Impugnación El accionante presentó escrito de apelación ante el juez de primera instancia, en el que reiteró que la entidad accionada está en la obligación de adelantar procesos de contratación para una específica línea dietética, con el fin de salva-guardar la salud de los internos. 2.3. Segunda instancia 1 “Artículo 69. Expendio de artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro de reclusión
organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. // Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. // En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. // El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.” 2 La norma en cita es una reproducción de lo previsto en el citado artículo 69 del Código Penitenciario y Carcelario, dentro del Título II que se refiere a los expendios de artículo de primera necesidad, de uso personal y materia prima, para los detenidos y condenados, en el contexto amplio de una regulación referente a la forma como se manejan los recursos propios del INPEC. 3 En sentencia del 6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar el fallo de primera instancia, al señalar que la falta de alimentos dietéticos en el expendio del centro penitenciario no implica una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la función principal de ese espacio es la venta de productos de primera necesidad a los internos y no proporcionarles la alimentación que requieren.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política3. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Doce. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 2 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso
librar oficio al Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué, con el fin de que remitiera la siguiente información: (i) valoración nutricional y de medicina general que determinara las necesidades nutricionales del señor José Ángel Tibaduiza Adán; (ii) lista de alimentos que suministra el expendio del centro carcelario y penitenciario a los internos; (iii) identificación de los planes nutricionales para las personas que tienen padecimientos de salud, en donde se incluya una explicación sobre los criterios bajo los cuales un recluso puede acceder a ellos; y (iv) aclaración sobre si existe la obligación de proporcionar alimentos a quienes ingresen al centro penitenciario en calidad de visitantes. 3.2.2. En oficio del 9 de marzo de 2017, el Director del Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué informó lo siguiente: (i) La valoración médica realizada al interno el 6 de marzo de 2017 arrojó un diagnóstico de lumbago, sin que éste manifestara padecer algún trastorno alimenticio. En lo que respecta a la valoración nutricional, el contratista encar-gado remitió un dictamen de hemorroides, colon irritable y gastritis crónica realizado el 10 de diciembre de 2016, por virtud del cual se le asignó “un tipo de dieta sin irritantes y alta en fibra”. (ii) Sobre los productos que suministra el expendio, a pesar de que los artículos 69 de la Ley 65 de 1993 y 19 del Acuerdo 010 de 2004, limita a que 3 Las normas en cita disponen que: “Artículo 86. (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. 4 deben ser de primera necesidad, el establecimiento carcelario ha puesto a disposición de los internos otro tipo de bienes para su “comodidad adicional”, entre los cuales se destacan: avena, maní, gelatina, leche deslactosada, pasabocas, galletas tosh y galletas fitness. Sin embargo, insiste en que el expendió no es el responsable de satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos, pues de ello se encarga el contratista correspondiente que, en este caso, es MACSOL. Por último, agrega que el accionante ha realizando compras en el expendio por un valor de $ 2.461.095 pesos, desde enero de 2016 hasta el mismo mes del año 2017. (iii) En lo que respecta a los planes nutricionales especiales, el establecimiento requirió al contratista MACSOL, el cual comunicó que en el
contrato No. 359 suscrito en abril de 2016 con la USPEC4, se estableció –en el punto 1.8– el deber de valorar a cada interno para conocer sus necesidades nutricionales, así como la obligación de suministrar las respectivas “dietas terapéuticas”. En el caso concreto, se le ordenó al señor Tibaduiza Adán una dieta baja en comidas irritantes y alta en fibra, “como se le ha venido suministrando”. (iv) Finalmente, en lo concerniente a la obligación de suministrar alimentos a las personas que ingresan en calidad de visitante al centro penitenciario, una vez examinadas las Resoluciones 1149 de 2011 y 6349 de 2016, no se encontró que el INPEC o el establecimiento tenga dicho deber. 3.2.3. Posteriormente, en Auto del 29 de marzo de 2017, se dispuso enviar copia de las pruebas recibidas al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que éste las pusiera a disposición del interno José Ángel Tibaduiza Adán, por un término de dos (2) días, a fin de que pueda pronunciarse sobre las mismas5. Frente a lo anterior, en oficio del 20 de abril del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el plazo estipulado no se recibió comentario alguno por parte del accionante. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los
derechos a la salud y a la vida digna del señor José Ángel Tibaduiza Adán y de su familia, con ocasión de la negativa del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, donde se encuentra recluido, de brindarle opciones de alimentación dietética a través del expendio previsto en dicho lugar. 4 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, creada a través del Decreto 4150 de 2011. 5 Lo anterior en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado Sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. 5 3.3.2. Para resolver el interrogante planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) el derecho a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Una vez se haya agotado el examen de los asuntos propuestos, (iii) se procederá con la resolución del caso concreto. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela 3.4.1. En primer lugar, se advierte que la acción es promovida directamente por la persona afectada, esto es, por el señor José Ángel Tibaduiza Adán, por
lo cual no existe ninguna duda frente a la legitimación por activa, ya que se satisface el principio básico de autonomía que rige su interposición. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 19936, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública7, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción. 3.4.2. En tercer lugar, también se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la respuesta negativa a la petición de proporcionar alimentos dietéticos suministrada por la entidad accionada data del 27 de abril de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 5 de mayo del año en cita, esto es, menos de un mes después de acaecido el hecho generador de la presunta vulneración, plazo que resulta razonable ante el carácter apremiante del amparo constitucional. 3.4.3. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del cual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la
acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio8; o 6 La norma en cita dispone que: “Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. // El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.” Énfasis por fuera del texto original. 7 En la Sentencia T-1057 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, se advirtió que el concepto de autoridad pública involucra a las instituciones y personas que están facultadas para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado. 8 El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación 6 (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección9. En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclu-sión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena10, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada11, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta
impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. 9 Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 10 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”
11 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce-dimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 7 en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos12. 3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo. 3.5. Del derecho a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia 3.5.1. En varias oportunidades, esta Corporación ha definido como una “relación de especial sujeción” la existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado13. Dicha relación se configura en razón a que el individuo que ha sido condenado o sindicado se encuentra en situación de subordinación
frente a la administración y al sistema penitenciario, lo cual implica, por una parte, que el recluso deberá soportar la restricción de algunos de sus derechos fundamentales, con el propósito de conseguir los fines de resocialización que son objeto de la pena; y por la otra, que el Estado –como extremo dominante de la relación– tiene la calidad de garante del resto de derechos, respecto de los cuales debe garantizar las condiciones básicas que permitan su ejercicio14. Precisamente, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el Estado asume la protección de aquellos derechos intocables y no susceptibles de limitación, los cuales se “derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”15 3.5.2. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de los reclusos, la Corte ha considerado que uno de los aspectos que contribuyen a su protección y garantía es el suministro de una alimentación adecuada y suficiente, pues la falta de víveres en la cantidad, calidad y valor nutricional pertinente no solo contribuye a la aparición de enfermedades en los internos, sino que también debilita su sistema inmunológico e incluso, en casos de ausencia total, podría considerarse como una modalidad de tortura o trato cruel, en contra de lo previsto en la Constitución16 y en los instrumentos interna-cionales de derechos humanos17.
Por tal razón: 12 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4.
Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”. 13 Ver, entre otras, las sentencias: T-714 de 1996, T-1006 de 2002, T-615 de 2008, T-151 de 2016, T-127 de 2016. 14 En la Sentencia C-299 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se puede consultar la tipología de derechos que se deriva de la situación de privación de la libertad. En concreto, se hace referencia a los (i) derechos intangibles; (ii) a los derechos susceptibles de suspensión; y (iii) a los derechos objeto de limitación. 15 Sentencia T-127 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Énfasis por fuera del texto original. 16 CP art. 12. 17 Sobre el particular, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión adoptado por las Naciones Unidas establece que: (….) Principio 6. Ninguna 8 “La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, en tanto es una violación al derecho al mínimo vital. Ninguna persona puede vivir sin
alimentarse, y no se puede conservar la salud ni la integridad, si la alimentación no es adecuada y suficiente. Que la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición. En cualquiera de estos escenarios la salud de la personas termina comprometida, no sólo por el deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (…) Ahora bien, cuando la ausencia de la comida es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata.”18 Al estar ligado el suministro de una alimentación adecuada y suficiente a la garantía de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de los reclusos, surge como obligación del Estado, derivada de la relación de sujeción existente, el compromiso de facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos. Esta obligación implica que los alimentos proporcionados cumplan con los estándares de calidad y nutrición necesarios para asegurar la vida y la salud de los reclusos, tal como lo contempla el Código Penitenciario y Carcelario en los siguientes términos:
“(…) Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).”19 persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 18 Sentencia T-388 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa. 19 Ley 65 de 1993, art. 68. 9 Por lo demás, en el artículo 67, el Código materializó la obligación de proporcionar la alimentación a la población carcelaria en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y admitió la posibilidad de modificar el régimen alimentario de los reclusos por asuntos médicos o de salud. Puntualmente, en la norma en cita, se dispone que: “Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad
o podrá autorizar que éstas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario[,] siempre y cuando se cumpla con las condiciones de segu
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