CC - T268-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T268-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-268/18
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones condicionó reconocimiento a la presentación de una sentencia de interdicción judicial PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia de reliquidación de indemnización sustitutiva ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposición, apelación y queja/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico internacional
DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009
DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTADiferencias
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones efectuar desembolso del dinero por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez sin condicionamiento alguno
Referencia: Expediente T-6.630.126
Acción de tutela interpuesta por Argemiro Amor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de octubre de 2017, en el proceso de tutela promovido por Argemiro Amor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-1. Conforme a lo estipulado por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Argemiro Amor instauró acción de tutela2 contra Colpensiones, para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. El tutelante estimó que estos derechos le fueron vulnerados porque la entidad accionada condicionó el pago del valor reconocido a su favor en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, correspondiente a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la presentación de sentencia judicial en la 1 En atención a la solicitud de inspección judicial presentada por la Procuradora 22 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación (folio 18 del cuaderno de revisión de la acción de tutela), el expediente fue a puesto a disposición de la funcionaria por el término de cinco (5) días en la Secretaría General (auto de 2 de mayo de 2018). De la práctica de la referida diligencia, consta acta de visita y documento de intervención en los folios 22 y 26 al 36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela, respectivamente. 2 Folios 2 al 7 del cuaderno principal.
Página 2 de 22 que se le declarase interdicto, junto con el acta de posesión del curador designado para la administración de sus bienes.
1. Hechos
2. El señor Argemiro Amor nació el 6 de enero de 1970 y tiene en la actualidad 48 años de edad3. Su grupo familiar se encuentra integrado únicamente por su esposa, la señora Normaris Martínez Berrío, quien cuenta a
la fecha con 53 años de edad4.
3. El 30 de octubre de 2013, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció al señor Amor, pensión de invalidez por un accidente de trabajo ocurrido el 2 de marzo de 2012 mientras laboraba para el empleador Agrícola Santa María S.A. La ARL determinó que el señor Amor había sufrido una considerable pérdida de capacidad laboral, y que debido a esto, era incapaz de manejar dinero, administrar bienes y hacer cualquier diligencia, requiriendo de terceras personas para la toma de decisiones5.
4. La inclusión del señor Amor en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes de noviembre del año 2013, fecha en la que la ARL le reconoció por concepto de retroactivo la suma de $1.033.177 y a partir de entonces empezó a pagarle una mesada de $968.6046.
5. La pensión de invalidez reconocida al señor Amor tuvo sustento en el dictamen médico laboral No. 462545 del 18 de julio de 2013, emitido por la junta médica de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,10%7.
6. Colpensiones, por su parte, mediante resolución No. 33993 del 13 de febrero de 2015, le reconoció al señor Amor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en lo previsto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 776 de 2002. En consecuencia, el señor Amor
recibió sin condicionamiento alguno, un pago por valor de $22.461.7538.
7. Posteriormente, mediante resolución No. 183874 del 19 de junio de 2015, Colpensiones revisó de oficio las cotizaciones efectuadas por parte del señor Amor al sistema pensional y encontró una indebida liquidación de la indemnización sustitutiva, lo que dio lugar a que en el referido acto administrativo dispusiera el reconocimiento y pago de una suma correspondiente a $228.748. Sin embargo, Colpensiones no ingresó dicho 3 Folio 8 del cuaderno principal. 4 Folios 2 y 9 del cuaderno principal. 5 Folios 31 al 34 del cuaderno principal.
6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Folios 11 al 16 del cuaderno principal. Página 3 de 22 valor a la nómina de pensionados9.
8. El 19 de abril de 2017, el señor Amor solicitó la revisión de la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a su favor mediante la resolución No. 33993 del 13 de febrero de 201510. Colpensiones luego de verificar el aplicativo de nómina de pensionados y revisar el expediente pensional, encontró que existían cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta en el cálculo inicial de la indemnización sustitutiva, y que a su vez, el valor de $228.748 reconocido en la resolución No. 183874 del 19 de junio de 2015, nunca fue pagado en razón a que no fue ingresado a nómina11.
9. En vista de lo anterior, Colpensiones profirió la resolución No. 145532
del 31 de julio de 201712, acto administrativo por medio del cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago único de la Indemnización Sustitutiva reconocida de conformidad con el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 a favor del (a) señor (a) AMOR ARGEMIRO, ya identificado (a), en cuantía de $3.877.276,00 TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el ingreso a nómina de la prestación reconocida a favor de AMOR ARGEMIRO ya identificado, hasta tanto se aporten las pruebas requeridas de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente resolución.
(…).”
10. La razón expuesta por Colpensiones para dejar en suspenso el pago de la suma reconocida a favor del señor Amor (artículo 2 de la resolución No. 145532 de 2017), hasta tanto allegara “1. Sentencia de interdicción. 2. Acta de posesión del curador del solicitante de la prestación. 3. Fotocopia del documento de identidad del curador”13, correspondió a que, “mediante dictamen No. 462545 de 18 de julio de 2013, que calificó la pérdida de capacidad laboral del solicitante emitido por la ARL POSITIVA, se determina que requiere de terceras personas para que decidan por él. // [S]egún el dictamen antes mencionado, el peticionario ‘… ES INCAPAZ DE MANEJAR
DINERO, ADMINISTRAR SUS BIENES Y HACER CUALQUIER DILIGENCIA…’ haciéndose necesaria su representación a través de un curador”14. 9 Ibíd. 10 Folios 2 y 10 del cuaderno principal. 11 Folios 11 al 16 del cuaderno principal. 12 Ibíd. 13 Folio 15 del cuaderno principal. 14 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. Página 4 de 22
2. Pretensiones
11. Con fundamento en lo antes expuesto, el señor Argemiro Amor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, y solicitó que se ordenara a la entidad accionada proceder de forma inmediata a pagar la prestación económica reconocida en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017 y abstenerse de solicitar su declaratoria de interdicción y la designación de un curador encargado de la administración de sus bienes.
3. Respuesta de las entidades accionadas
12. El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela formulada por el señor Argemiro Amor y vinculó, en calidad de accionadas al presente asunto, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.15
13. Vencido el término del traslado, las partes accionadas contestaron la
tutela así: 3.1. Colpensiones
14. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa
Judicial de Colpensiones, en su escrito de contestación16, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto, señaló que para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
15. De otra parte, reiteró que su decisión de suspender el pago de la suma resultante de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, encuentra justificación en la incapacidad dictaminada por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., según la cual, el tutelante es incapaz de manejar dinero y administrar bienes.
3.2. Positiva Compañía de Seguros S.A.
16. La apoderada de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que por parte de la administradora de riesgos laborales no ha existido ninguna conducta que constituya violación de los derechos fundamentales del tutelante. Indicó que en su oportunidad la ARL cumplió con la obligación de reconocerle la pensión de invalidez por accidente de 15 Folio 17 del cuaderno principal.
16 Folios 23 al 30 del cuaderno principal. Página 5 de 22 trabajo al tutelante, la cual ha venido pagando cumplidamente desde el mes de noviembre de 2013. En razón a lo anterior y a que el pago de la prestación económica reclamada no le compete, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva de su representada17.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia
17. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con fallo de 3 de octubre de 201718, negó por improcedente la acción de tutela al considerar no superado el requisito de subsidiariedad.
18. La primera instancia fundó su decisión en el hecho de que el tutelante cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la resolución proferida por Colpensiones. También señaló, que en el curso de la actuación no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mínimo vital del tutelante se encuentra garantizado, ya que recibe mensualmente una pensión de invalidez.
4.2. Impugnación
19. Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, el tutelante impugnó19 la decisión de primera instancia. Señaló que la acción de tutela es procedente toda vez que los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta, no resultan idóneos ni eficaces. Argumentó que el agotamiento de las vías ordinarias implica asumir un trámite judicial costoso y demorado que no está en capacidad de soportar, pues sumado a su condición de debilidad manifiesta, los únicos recursos que obtiene para su manutención y la de su esposa, provienen de su pensión de invalidez. Con fundamento en lo anterior, señaló que en su caso no era necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable para determinar la procedibilidad de la acción de tutela.
20. También indicó que los requisitos impuestos por Colpensiones, además
de constituir una carga desproporcionada para la materialización de su derecho, transgredieron la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues desconocieron su capacidad jurídica para actuar por sus propios medios. Resaltó, que el a quo no tuvo en cuenta que Colpensiones al momento de pagar la indemnización sustitutiva no exigió los requisitos de interdicción y curaduría, aun cuando para ese momento ya se encontraba en condición de discapacidad y el concepto emitido por la ARL existía de tiempo atrás. En este sentido, estimó como irrazonable la exigencia de dichos requisitos para proceder al pago de la reliquidación de la indemnización 17 Folios 31 al 36 del cuaderno principal. 18 Folios 37 al 41 del cuaderno principal. 19 Folios 50 al 54 del cuaderno principal. Página 6 de 22 sustitutiva, ya que estos nunca fueron solicitados por la entidad accionada al momento de pagar la prestación inicial. 4.3. Segunda instancia
21. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante fallo de 16 de noviembre de 201720, confirmó la decisión del a quo.
Señaló como fundamento de su decisión, que la calidad de sujeto de especial protección constitucional del tutelante, derivada de su condición de discapacidad, no es motivo suficiente para desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En este sentido, indicó que el tutelante estaba en la obligación de demostrar las adversidades de su situación socioeconómica, en punto a establecer la configuración de un perjuicio irremediable, carga que no estuvo dispuesto a asumir. Por el contrario, para el
ad quem, el tutelante tiene garantizadas sus condiciones mínimas de subsistencia, pues recibe cumplidamente el pago mensual de su pensión de invalidez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
23. Los problemas jurídicos que el caso plantea son los siguientes: (i) ¿en las circunstancias del caso concreto es procedente la acción de tutela para ordenar que se haga efectivo el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Argemiro Amor, quien se encuentra en condición de discapacidad? De resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, habrá de resolverse si (ii) ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la vida en condiciones dignas del señor Argemiro Amor, quien se encuentra en condición de discapacidad, al condicionar el desembolso de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio?
24. Para resolver el presente asunto, antes de estudiar el caso concreto, esta Sala de Revisión examinará los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela -legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatezy 20 Folios 57 al 58 del cuaderno principal. Página 7 de 22 analizará los siguientes temas: (i) el principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio y (ii) la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad mental.
3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
25. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los requisitos de legitimación en la causa, que evalúa tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir legítimamente al debate que tendrá lugar en el trámite de tutela; de subsidiariedad, en razón a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de inmediatez, que exige que su interposición sea oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
27. La legitimación en la causa21 es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado.
28. La legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso22. Del otro lado, se encuentra la “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que 21 Sentencia T-020 de 2016. 22 Sentencia T-531 de 2002.
Página 8 de 22 efectivamente vulneró o amenaza los derechos fundamentales.
29. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela23. En la medida en que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
30. Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte24 ha indicado que la acción de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii) es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
31. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio
implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva25.
32. Sobre la figura del perjuicio irremediable, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 señaló que este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
33. Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atención a las circunstancias 23 Sentencia T-150 de 2016. 24 Sentencia T-177 de 2011. 25 Sentencia T-150 de 2016.
Página 9 de 22 de cada caso concreto, por tanto la interposición tardía de la acción de tutela sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que esta resulte procedente26.
3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
34. En esta oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró conculcados, al habérsele condicionado el pago del valor reconocido a su favor en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, correspondiente a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la presentación de sentencia judicial en la que se le declarase interdicto y acta de posesión del curador designado para la administración de sus bienes. Por tal motivo, está legitimado para actuar.
35. Por su parte, Colpensiones, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, por ser la entidad pública que condicionó el pago de la prestación económica reconocida al tutelante, a la presentación de sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un curador.
36. En cuanto a Positiva Compañía de Seguros S.A., resulta oportuno indicar que al no encontrarse vinculada legalmente con el pago de dicha prestación económica, no es responsable en modo alguno de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Argemiro Amor. Por lo tanto, respecto de esta entidad no se cumple con el requisito de legitimación pasiva.
37. Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisión encuentra que el tutelante no cuenta con un mecanismo de
defensa judicial para controvertir el condicionamiento impuesto por Colpensiones para recibir el pago de la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Esta afirmación se funda en las siguientes razones.
38. En la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, acto administrativo por medio del cual Colpensiones resolvió la solicitud del tutelante de reliquidar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se identifican dos tipos de decisiones administrativas. Por una parte, la del artículo primero, en la cual la entidad estatal ordena la reliquidación del pago único de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Argemiro Amor en el año 2015, en cuantía de $3.877.276, con fundamento en que no fueron tenidas en cuenta unas cotizaciones al momento de su liquidación inicial. Por 26 Sentencia T-246 de 2015.
Página 10 de 22 la otra, la del artículo segundo, en la cual se deja en suspenso el pago de la reliquidación, hasta tanto el beneficiario presente sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un curador encargado de administrar su patrimonio [ut supra párrafo 9].
39. A partir de lo anterior, se pueden identificar en la resolución No. 145532 de 2017, (i) que la orden primera, corresponde a una decisión administrativa de fondo, pues, produjo como efecto jurídico el reconocimiento de un derecho de prestación a un administrado; y (ii) que la orden segunda, corresponde a una decisión administrativa de ejecución, ya que, se refiere a la materialización de la prestación reconocida.
40. En este punto conviene destacar la caracterización que el Consejo de
Estado, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha efectuado en relación con los actos administrativos de contenido definitivo, y los de cumplimiento o ejecución27. Para el Alto Tribunal, los actos administrativos definitivos son aquellos que concluyen un procedimiento administrativo o los que imposibilitan la continuación de esa actuación, por tanto, este tipo de actos comúnmente niegan o conceden un derecho reclamado ante la Administración. De ahí que produzcan efectos jurídicos vinculantes para el particular pues, crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por su parte, los actos administrativos de ejecución tienen por objeto dar cumplimiento a las decisiones administrativas, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de los actos ejecutados, pues son expedidos únicamente con el fin de materializarlos.
41. Además de la distinta finalidad que tienen las decisiones de la administración previamente señaladas, existe otra diferencia destacable. Esta corresponde a su posibilidad de enjuiciamiento. Mientras que los actos administrativos definitivos por tener la capacidad de producir efectos jurídicos son susceptibles de verificación en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, para los actos administrativos de ejecución, no existe esta posibilidad.
42. En efecto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, contra los actos de ejecución no habrá lugar a la interposición de recursos, lo que se traduce en la imposibilidad de discutirlos en sede gubernativa, y por consiguiente, de demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Situación totalmente opuesta a la de los actos definitivos, toda vez que las normas adjetivas previstas en dicho Código (Ley 1437 de 2011), 27 Ver entre otros, autos No. 22003 del 13 de octubre de 2016 y No. 19673 del 16 de noviembre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 28 Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Página 11 de 22 prevén como obligatoria su discusión en la sede gubernativa, requisito que a su vez resulta indispensable agotar para proceder a su control jurisdiccional.
43. Del mismo modo lo ha entendido esta Corporación. Así por ejemplo en la sentencia T-533 de 2014, se precisó lo siguiente: “[L]os actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación
administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. (…). De otro lado, en cuanto no crean situaciones jurídicas, se ha entendido que los actos de ejecución no son susceptibles de recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.”
44. Retornando al caso bajo análisis y teniendo en cuenta que el tutelante no cuestiona de la decisión administrativa emitida por Colpensiones el derecho prestacional reconocido -reliquidación de la indemnización sustitutiva-, sino el condicionamiento impuesto para la materialización de este derecho -pago de la prestación-, se tiene qu
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