CC - T269-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T269-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-269/02
DERECHOS DEL INTERNO-Trato digno que merecen se extiende a los visitantes/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Requisa para visita conyugal El respeto a la dignidad humana, pilar del ordenamiento constitucional no se puede ver sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida. Esta Sala estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno más aún cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constitución Política). No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNOFundamental por conexidad Las visitas íntimas son un derecho limitado por las propias características que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. No obstante su limitación, el Estado y las instituciones carcelarias también deben propender por su realización por la relación que ésta tiene con otros derechos fundamentales.
Debido a la clara relación que tiene la visita íntima con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección a la familia y la dignidad humana, es dable afirmar que ésta se configura en fundamental por conexidad y que sólo debe ser sometida a restricciones bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y A LA INTIMIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Alcance La Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercanía, intimidad y familiaridad. El derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante, la no divulgación de los hechos privados de la misma, la no tergiversación de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Política en su artículo 42, sino al permitírsele un espacio para que tal derecho crezca y se desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas íntimas a los
reclusos y, en consecuencia, a los cónyuges o compañeros permanentes de los mismos. SEXUALIDAD Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de las principales
manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos Por no ser de carácter absoluto, los derechos fundamentales también pueden verse sujetos a restricciones en caso de encontrarse en colisión con el ejercicio de otros derechos fundamentales o la garantía de otros fines constitucionales. Sin embargo, estas limitaciones, para ser válidas, deben ser proporcionadas. La Corte ha establecido que tal requisito se puede corroborar mediante la realización de un juicio de proporcionalidad. Los pasos para tal juicio son: (i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringidoy (iv) si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y VISITA CONYUGALRestricciones son razonables La restricción es por tanto razonable en cuanto son varios los argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es también proporcionada teniendo en
cuenta (i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público (preámbulo y artículo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una cárcel de alta seguridad la cual tiene como principal misión los elevados estándares de seguridad por las características de los reclusos que ahí se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades físicas del establecimiento carcelario sólo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duración de esta sea al menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita íntima, tal restricción es adecuada teniendo en cuenta que la condición de recluso del compañero de la accionante conlleva limitaciones legítimas de algunos de sus derechos.
Referencia: expediente T-503446
Peticionaria: Jenny Alexandra Santos
Vélez
Accionado: Penitenciaría Nacional de
Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 8 de agosto de 2001.
I. HECHOS
1. Manifiesta la accionante que para el ingreso en los días de visita, las directivas de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, por intermedio de las guardianas, realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducción de la mano en la región pélvica – aduciendo que lleva algún elemento en la vagina-, y retiro de la prótesis dental. Lo anterior, no obstante cuentan con sofisticados aparatos de detección de metales.
2. Aduce que si alguna de las mujeres que visita el penal hace algún reclamo por la forma como se realiza la requisa, ella recibe ultrajes y advertencias de no volver a venir si se encuentra en desacuerdo con la forma en la cual se realizan las requisas, obligándolas a dejar de visitar a sus familiares.
3. En cuanto a la visita íntima, dice la accionante que ésta sólo se permite cada 60 días. Añade que ella como mujer es conducida primero a la celda donde permanece entre 15 y 20 minutos, lo cual se debe entender como una reclusión de quien no está condenado, en espera de su compañero el cual es traído esposado, y posteriormente dejado en el lugar de la visita durante 40 minutos, después de los cuales el guardián empieza a silbar para avisar que el tiempo ha finalizado.
4. Según la peticionaria, el sitio en el cual es permitida la visita íntima no cumple con los requisitos mínimos de salubridad. Por ejemplo, no hay cambio de sábanas entre una visita íntima y otra, siendo que la visita de
varios reclusos se lleva a cabo en una misma celda la cual se turnan las parejas.
5. Solicita se suspendan las requisas que atentan contra la dignidad humana y se tomen las medidas correctivas pertinentes en lo referente a la visita íntima.
II. DECISION JUDICIAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en fallo del 8 de agosto de 2001 negó el amparo solicitado por considerar que, según testimonio del Director del establecimiento carcelario, se está dando estricto cumplimiento a la circular 035 del INPEC, como a los pronunciamientos del Tribunal Superior de Valledupar en cuanto a requisas carcelarias.
Con respecto a la forma en que se realizan las requisas, observó el Tribunal, que existen varios testimonios coincidentes de dragoneantes que realizan las requisas según los cuales en ningún momento se les obliga a las mujeres a desnudarse para realizar la requisa, ni se les manipulan sus genitales. El Tribunal juzgó razonable el hecho de que la pareja no ingresara simultáneamente por motivos de seguridad. Igualmente, estimó ajustado a la Constitución la instrucción de que cada visitante llevara sus elementos de aseo y juego de sábanas para el momento de su visita íntima y tuviera que dejar aseado el lugar de la misma. De la misma manera, consideró que el hecho de que la visita íntima sólo se pudiera realizar cada 60 días por un lapso de una hora, era una restricción razonable. Añadió que es sabido que los derechos a la intimidad, familia y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, están restringidos cuando la persona está privada de la libertad.
Finalizó el Tribunal aduciendo que en la tutela presentada no se determinó a qué interno visita la accionante en el penal, cada cuanto tiempo lo hace y en que fechas habían ocurrido las vulneraciones a los derechos fundamentales alegadas por la peticionaria.
III. PRUEBAS
Constan en el expediente las siguientes pruebas:
1. Testimonio de Migdonia Garcés Silva, quien se desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. En éste se expresa que la declarante tiene como función principal la práctica de las requisas femeninas y que en ningún momento les exige desnudarse para tal procedimiento ni maniobran sus órganos genitales para detectar elementos extraños. Con respecto a la orden de remover las prótesis dentales, afirma la señora Garcés que sí es cierta y que su finalidad es que por contener elementos metálicos, no sea confundida con posibles armas por parte de las máquinas detectoras de metales. En lo referente a las visitas íntimas, dice no conocer a profundidad las condiciones en que se llevan a cabo por no estar encargada de este aspecto. Dijo que lo único que sabe al respecto es que se llevan a cabo cada seis meses en habitaciones individuales.
2. Testimonio de Ana Brigitte Triana Laitón, quien se desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. En este se corrobora lo dicho en el testimonio arriba relacionado.
3. Testimonio de Paola Lilibeth Díaz, quien se desempeña como
dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Expresa la señora Díaz que para realizar las requisas le hacen abrir la boca a la persona, le piden mostrar los oídos y sacudirse el pelo. Posteriormente empiezan a requisar nuevamente del cuello a la planta de los pies. Afirma que en ningún momento se les ordena a las visitantes desnudarse ni se les tocan de manera indecente los genitales. En lo atinente a la visita íntima, dice conocer el sitio donde se realizan el cual, en su opinión, tiene condiciones de salubridad normales (cada cuarto tiene un colchón y a cada interno se le pide llevar los elementos a ser utilizados en la visita íntima como sábana, jabón y papel higiénico).
4. Testimonio de Adriana Marcela Mendoza, quien se desempeña como dragoneante de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Con respecto a la forma de realizar las requisas afirma que se requisan la pretina, cremalleras y las extremidades inferiores, pero no les hacen quitar la ropa, lo único que se les pide es que el brasier no lleve varilla metálica lo cual se detecta en el momento de la requisa manual. En lo atinente a la obligación de hacer cuclillas dice que no es cierta. Explica que a las visitante se les realizan tres requisas: Una manual, y dos por máquinas detectoras de metales.
5. Testimonio de Pedro Germán Aranguren Pinzón, quien se desempeña como Director de la Penitenciaría de Valledupar, rendido ante el
Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. Explica el preguntado que las tres requisas se llevan a cabo de acuerdo con los parámetros de la circular 035 del INPEC. “No se desnuda; la guardia femenina como en cualquier requisa pasa las manos por los pechos y la región pélvica tratando de detectar si la persona lleva cualquier elemento prohibido”. Afirma que son tres requisas, porque este es el número de puestos de control que existen para llegar a la zona de visitas. Añade que cualquier visitante, incluyendo funcionarios de órganos de control, es sometido a ese procedimiento. En ningún momento se les ordena desnudarse ni mostrar los senos porque previamente se les ha solicitado a las visitantes que no lleven brasier con varilla. En lo referente a las visitas íntimas, dice que en efecto se les solicita llevar sábana, jabón y papel higiénico y dejar el lugar en “perfecto aseo”. El motivo por el cual ingresa primero la visitante y luego el recluso al lugar de la visita es de seguridad; afirma que el tiempo transcurrido entre la entrada de la visitante y la del recluso nunca es mayor a cinco minutos.
6. Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar. En el Capítulo III del mismo se regula lo atinente a las visitas que pueden recibir los presos.
En lo referente a la visita íntima se consagra: “Artículo 91. El Director de la Penitenciaría previa solicitud del interno podrá conceder una visita íntima cada dos meses, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita al Director del establecimiento, donde se indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y
domicilio permanente del visitante.
2. El establecimiento llevará un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante a efectos de controlar que la visita se efectúe por la persona autorizada.
Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que regulen este Establecimiento. Antes y después de practicarse la visita, tanto el interno como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido con el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el manual de procedimientos. Los visitantes no podrán ingresar elementos a la vista, tales como ropas, alimentos, medicinas, cigarrillos y/o tabacos, substancias alucinógenas o sicotrópicas, armas o dinero.
Parágrafo: La visita íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin y el tiempo disponible estará sujeto al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del centro.”
7. Copia del Informe Evaluativo No. 3010-06 sobre los resultados de la visita practicada a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, los días 28, 29 y 30 de marzo de 2001, presentado por las Delegadas para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo y la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas al Defensor del
Pueblo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos Problema jurídico
En esta ocasión, la Corte debe determinar si el hecho de que durante las requisas previas a la visita se le ordene a la accionante quitarse la ropa interior, se le revisen sus genitales y se le obligue a hacer cuclillas para revisar si porta algún elemento peligroso, además de la revisión hecha con máquinas detectoras de metales, atenta contra la dignidad humana de la señora Jenny Alexandra Santos Vélez. Además, esta Sala debe establecer si las condiciones físicas en que se llevan a cabo las visitas íntimas, la periodicidad con que estas se permiten (cada dos meses), y el tiempo de su duración vulneran los derechos a la intimidad personal y familiar y a la dignidad humana de la peticionaria. Para el análisis del caso, la Sala abordará primero el problema jurídico referente a las requisas para el ingreso a la Penitenciaría, para lo cual se desarrollará el derecho a la dignidad humana de los visitantes del interno que puede ser vulnerado con las mismas. Posteriormente, estudiará el aspecto referente a la visita íntima, su relación con derechos fundamentales protegidos por la Constitución, y la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la misma en consideración a la privación de la libertad de los reclusos y las condiciones físicas del establecimiento en el cual se encuentran recluidos.
1. Derecho a la dignidad humana de los visitantes del interno 1.1. En múltiples sentencia se ha sostenido que el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la persona humana1, debe ser respetado no sometiéndoseles a
condiciones de hacinamiento2y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política). El respeto a la dignidad humana, pilar del ordenamiento constitucional (art. 1 Constitución Política) no se puede ver sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida3. Al respecto ha dicho la Corte: “Los tratos crueles, inhumanos o degradantes vulneran la dignidad propia de los seres humanos y a cuyo respeto pleno tienen derecho los reclusos. (...) Esta Sala considera que dicho tipo de requisa es un trato inhumano y degradante y por lo tanto viola el derecho al respeto pleno de la dignidad humana de los internos en la Cárcel de Valledupar: La rutina de hacer desnudar al interno y obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resulta de por sí vergonzosa y humillante. La clase de requisa que se hace en el caso en examen, constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad. Esta práctica es además innecesaria porque existen otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos, como son los detectores electrónicos, las sillas “bop”, especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona, y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos. La Penitenciaría Nacional de
Valledupar fue dotada con los dos primeros elementos, como consta en la declaración de su Director, que obra en el Expediente. En cuanto a los sabuesos, el Director del INPEC, en la Circular No. 1 Ver sentencia T-702/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las requizas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.) 2 Ver sentencia T-153/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta sentencia se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento) 3 Ibídem 2 035/97, autoriza a los Directores de Cárceles y Penitenciarías para que soliciten el apoyo necesario en este sentido.”4 Siguiendo el desarrollo del respeto del derecho a la dignidad humana en los establecimientos carcelarios, esta Sala estima que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. Las personas que acuden a visitarlos, bien sea periódicamente, bien esporádicamente, también son merecedoras de un trato digno más aún cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad. Es decir, tienen garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y, por tanto, los funcionarios de los establecimientos carcelarios deben obrar en consecuencia garantizando la efectividad de estos (art. 2 Constitución Política).
Desarrollando la Constitución, el mismo Código Penitenciario y Carcelario contempla en su art. 65 la razonabilidad como uno de los componentes necesarios de las requisas a los visitantes de los reclusos. Dice el mencionado artículo: “toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (...)”(el resaltado es nuestro) No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal. Continuando con la protección a tal derecho, el trato digno emanado de la Constitución está expresamente desarrollado en la Circular 035 del 26 de marzo de 1997 la cual fija pautas y límites para las requisas en los siguientes términos: “Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deberán ser razonablemente requisadas. Por ningún motivo se permitirá la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar
armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes la realizan. 4 Ibídem 1 Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar. Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deberá requisársele minuciosamente observando los mismos parámetros, una vez halla concluido la visita. (…) Finalmente considera esta Dirección, que con el ánimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucinógenas y demás elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electrónicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos." (negrillas y subrayas ajenas al texto) De la lectura de las anteriores normas aparece claramente que la requisa que relata la peticionaria en el escrito de tutela no está permitida constitucional, legal, ni reglamentariamente. Es más, está expresamente
prohibida por la Circular 035/97 expedida por el Director General del INPEC. Vale la pena resaltar que esta circular fue una respuesta a las múltiples quejas no sólo de reclusos, sino de visitantes de los mismos, caso de la presente tutela. En caso de que los guardianes de la cárcel no efectúen la revisión de los visitantes ciñéndose estrictamente a lo permitido según los parámetros constitucionales, reflejados en el Código Penitenciario y Carcelario y en la circular citada, estarán atentando contra los derechos fundamentales de las personas que quieren acompañar a los reclusos en los días de visita y procederá la tutela. 1.2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos.
Dijo la Comisión: "66. La Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos. 67.Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos. 68.La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las
revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública. (…) 70.La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo5.[18] Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías. 71.La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.
(…) 82.(…)La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. 5 OC-5, párrafo 46 citando “The Sunday Times case”, decisión del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial"6
2. Las visitas íntimas como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, el libre desarrollo de la personalidad y la protección a la familia. Posibilidad de establecer restricciones razonables. 2.1. Las visitas íntimas son un derecho limitado por las propias características que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones físi
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