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CC - T269-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T269-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-269/09

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar reintegro de quienes han sido desvinculados de cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad, salvo que se presente un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para solicitar reintegro ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reintegro al cargo por inexistencia de perjuicio irremediable VIA DE HECHO-No se configura defecto sustantivo puesto que no existió falta de motivación de las providencias demandadas

Referencia: expedientes T-2053614,

T-2064027 y T-2064028 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por Olga Patricia Caicedo Pineda (T2053614), Sandra Yasmith Garzón Cubillos (T-2064027) y Gustavo Adolfo Ramírez Olave (T-2064028) contra el Municipio de Tuluá.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de las decisiones de tutela de segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa (T-2053614) y el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Tulúa (T-2064027, T-2064028), dentro de las acciones de tutela promovidas como mecanismo transitorio, respectivamente, 2 por Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos y Gustavo Adolfo Ramírez Olave, contra el Municipio de Tuluá. Los expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los citados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 12 de la Corte, en diciembre 9 de 2008 eligió, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES.

Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos y Gustavo Adolfo Ramírez Olave, presentaron acciones de tutela como mecanismo transitorio “con el fin de que suspenda y/o revoque el Acto Administrativo”, el 4 de junio, 13 de junio y 29 de mayo de 2008, respectivamente, contra el Municipio de Tuluá, por los hechos que a continuación son resumidos.

1. Hechos y narración efectuada en las demandas.

1.1. Expediente T-2053614 (Olga Patricia Caicedo Pineda). La actora fue nombrada en la Alcaldía Municipal de Tuluá mediante Decreto N° 041 de febrero 10 de 2004, para el cargo de libre nombramiento y

remoción denominado Auxiliar Administrativo Cód. 550, tomando posesión el mismo día y desempeñándolo de manera ininterrumpida hasta noviembre 19 de 2007, cuando fue aceptada la renuncia. Afirma que por Decreto N° 0412 de noviembre 20 de 2007, fue vinculada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Cód. 407-02, empleo de carrera administrativa, por un término no superior a seis (6) meses o antes en el evento de conformarse lista de elegibles como resultado de la convocatoria N° 001 de 2005, nombramiento previamente autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta por el término indicado, del cual tomó posesión el mismo día. Refiere que en mayo 12 de 2008, solicitó a la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano del ente territorial demandado, realizar el trámite correspondiente para lograr la prórroga de la autorización del nombramiento en provisionalidad, teniendo en cuenta que el 19 del mismo mes vencía el término de seis (6) meses concedido. Señala que desconociendo normatividad vigente y pasando por alto conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Alcalde Municipal de Tuluá dictó el Decreto N° 0221 de mayo 16 de 2008, en el que da por terminado el nombramiento en 3 provisionalidad, dejando de lado que durante el tiempo laborado el desempeño fue óptimo “como se puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un llamado de atención, ni mucho menos haber sido objeto de investigación

disciplinaria alguna, es más mi evaluación laboral correspondiente al año 2007 fue excelente, obteniendo una calificación de 940.25 puntos sobre Mil.” (f. 36 cd. inicial.) Asevera que el cargo que ejercía no ha sido suprimido, razón por la cual estima que la ley la ampara para seguir ocupándolo hasta tanto el proceso de selección iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil finalice, puesto que la necesidad de continuar en el cargo subsiste, agregando ser madre cabeza de familia y que la subsistencia de su hijo menor de edad y de su progenitora que vive con ella, dependen del salario que devengaba en el empleo que dejó de ocupar. Considera en consecuencia que el Alcalde Municipal de Tuluá con su proceder vulneró el derecho al debido proceso administrativo, desconociendo que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa debe ser motivado, como lo ha indicado de manera reiterada e insistente el Tribunal Constitucional, lo cual no ocurrió con el Decreto N° 0221 de 2004, pues tan solo se limitó a citar doctrina y jurisprudencia que “poco o nada se relaciona con el asunto en particular” (f. 37 ib.), concluyendo que la decisión de desvinculación obedece a una persecución política. Finalmente, hace mención del concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que señala que los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de cierta estabilidad laboral y que la desvinculación del empleo debe realizarse mediante acto administrativo motivado como consecuencia de un proceso disciplinario, por calificación insatisfactoria, por otra causal determinada en la ley o porque se proveyó la

vacante luego de realizado el concurso de méritos. 1.2. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente. - Cédula de ciudadanía de Olga Patricia Caicedo Pineda (f. 1 ib.). - Decreto Nº 0412 de noviembre 20 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de Tuluá, “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional en vacancia definitiva” (fs. 6 y 7 ib.). - Acta de posesión Nº 240-001-017.497 (f. 8 ib.). - Oficio Nº 0-021845 de noviembre 8 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual autoriza el nombramiento de dos cargos de Auxiliar Administrativo en provisionalidad en la citada entidad territorial (f. 9 ib.). 4 - Comunicación de mayo 12 de 2008, firmada por la demandante y dirigida a la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de Tuluá (f. 11 ib.). - Oficio Nº 240-033-009.742 de mayo 19 de 2008, en el que la entidad territorial demandada informa a la actora que la provisionalidad ha finalizado (f. 12 ib.). - Decreto Nº 0221 de mayo 16 de 2008, “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional y se declara insubsistente” (f. 13 a 16 ib.). 1.3. Respuesta del Municipio de Tuluá. En junio 9 de 2008, la Alcaldía Municipal de Tuluá por intermedio de delegado, solicitó al Juzgado de primera instancia no tutelar los derechos

fundamentales invocados por la actora, por considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto existe otra vía judicial para dirimir la controversia y no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, pues “no existe prueba de la amenaza del mínimo vital” (f. 55 ib.)., por lo que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En relación con el reparo de la falta de motivación del acto administrativo, denotó que el vencimiento del plazo para el que fue nombrada la actora se constituye en una razón idónea para declarar la insubsistencia, lo cual no contraría el derecho al debido proceso, que también fue garantizado al permitir la interposición de recursos “mecanismo que fue utilizado por la accionante en la oportunidad legal prevista, el mismo fue desatado mediante la Resolución 0304 de fecha 9 de junio de 2008, próxima a notificarse.” (f. 63 ib.) Por último, mediante escrito adicional indicó que la participación de la actora en el proceso de selección realizado con ocasión de la convocatoria N° 001 de 2005, no le da derechos de carrera administrativa a pesar de que hubiera superado la prueba básica de preselección, teniendo en cuenta que aún está pendiente la segunda fase. 1.4. Sentencia de primera instancia. En junio 17 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá no tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, por no haber sido demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que la demandante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho para buscar la protección reclamada, no estando facultado el juez de tutela para invadir la órbita de las decisiones que por competencia le corresponde adoptar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.5. Impugnación. 5 La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo mención textual de algunas sentencias de tutela proferidas por esta corporación, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, recalcando que la decisión de la Administración Municipal de Tuluá no señala de manera clara, detallada y precisa las razones de la desvinculación, sino que tan sólo se limita a indicar que el motivo que la llevó a tomar tal determinación fue “la terminación de los seis (6) meses que la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, había dado, sin tener en cuenta que ésta se podía prorrogar de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 4968 de 2007” (f. 17 cd. 2). 1.6. Sentencia de segunda instancia. En julio 29 de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá decidió confirmar la sentencia del a quo bajo la consideración que el acto administrativo dictado por la Alcaldía Municipal de Tuluá se encuentra debidamente motivado, conclusión a la que arribó luego de hacer mención de la normatividad que regula la materia, concluyendo que la acción tuitiva se torna improcedente ya que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación al mínimo vital y móvil. Igualmente señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a

quien atañe resolver sobre la legalidad de la decisión de desvinculación de la accionante, teniendo allí la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto que es un trámite no menos eficaz que la acción de tutela.

2. Expediente T-2064027 (Sandra Yasmith Garzón Cubillos).

Afirma la accionante que mediante Decreto N° 161 de junio 15 de 1995, fue nombrada en provisionalidad para un período de cuatro meses como Auxiliar Industria y Comercio, adscrito al Departamento de Planeación Municipal de Tuluá, cargo de carrera administrativa del cual tomó posesión el mismo día “tiempo durante el cual, se debían adoptar las medidas necesarias para la realización del proceso de selección, para proveer la vacante.” (f. 37. cd. inicial.) Señala que vencido el citado término que fue tomado como período de prueba y atendiendo que no habían sido adoptadas las medidas para realizar el proceso de selección, fue ratificada en el mencionado cargo por Decreto N° 225 de octubre 17 de 1995, siendo posteriormente inscrita en el escalafón de carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de Resolución N° 0191 de julio 8 de 1996 “en el cargo de Auxiliar Industria y Comercio y Servicios, Grado 4, de la Alcaldía de Tuluá.” (ib.) Agrega que luego de haber sido suprimidos y unificados rangos salariales de los niveles técnico y administrativo en la planta global de la citada entidad 6 territorial, fue ratificada en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 550. Asevera que mediante Decreto N° 0074 de febrero 13 de 2007 y previa

autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue encargada provisionalmente “y hasta que terminara el proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa” (f. 38 ib.), en el cargo de Técnico Administrativo, Cód. 367, grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Oficina de Rentas del mismo Municipio que para ese momento se encontraba vacante de manera definitiva, tomando posesión el 14 del mismo mes. Añade que en noviembre 20 del mismo año y en tanto no había culminado el concurso de méritos para la provisión definitiva de las vacantes, la Comisión prorrogó el encargo del empleo que venía ocupando por el término de seis (6) meses o antes si el proceso de selección terminaba, razón por la cual tomó posesión el 30 de la misma mensualidad, luego de haber sido ratificado el nombramiento. Indica que el 9 de abril de 2008, fue informada por la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la entidad territorial demandada, que el encargo autorizado finalizaba el 29 de mayo de la misma anualidad, por lo que elevó consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil “con respecto a mi desvinculación (f. 38 ib.), recibiendo respuesta el 24 de abril de 2008. Considera que la decisión de terminación del encargo, fundamentada en el vencimiento del término autorizado, desconoció la normatividad vigente, el concepto emitido por la Comisión y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual estima violatorio del debido proceso administrativo, pues el cargo no ha sido suprimido y la necesidad de proveerlo persiste,

teniendo en cuenta que el proceso de selección iniciado por convocatoria N° 001 de 2005, en el que aprobó la prueba de preselección no ha culminado, razón por la que la entidad accionada debió solicitar la prórroga del encargo como ocurrió anteriormente, amparada en el Decreto 4968 de 2007 (art. 1°) y porque “la ley me ampara a seguir ocupándolo” (f. 40 ib.). Por último, manifiesta que el acto administrativo dictado por el Alcalde Municipal de Tuluá incurre en falsa motivación y desviación de poder, lo cual constituye una vía de hecho, desconociendo que únicamente la desvinculación procede “por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley” (ib.), y no como en este caso en el que se evidencia una persecución política. 2.1. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente. - Cédula de ciudadanía de Sandra Yasmith Garzón Cubillos (f. 1 ib.). - Decreto N° 074 de febrero 13 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de Tuluá “Por medio del cual se hace un encargo” (fs. 8 y 9 ib.). - Acta de posesión N° 240-001-017.092 (f. 9 ib.). 7 - Oficio N° 001513 de febrero 7 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil que autoriza para proveer el empleo de Técnico Administrativo en encargo (f. 10 ib.). - Decreto Nº 0426 de noviembre 28 de 2007, proferido por el Alcalde

Municipal de Tuluá “Por medio del cual se hace un encargo” (fs. 11 y 12 ib.). - Acta de posesión Nº 240-001-017.506 (f. 13 ib.). - Oficio Nº 240-033-009.485 de abril 9 de 2008, firmado por Elsa Mary García García, Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de Tuluá (f. 14 ib.). - Comunicación de abril 17 de 2008, firmada por la demandante en la que eleva una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 15 ib.). - Oficio Nº 005671 de abril 24 de 2008, suscrito por Carmen Luz Díaz Hamburger, Asesora Despacho Comisionada del Servicio Civil (fs. 16 y 17 ib.). - Decreto N° 0228 de mayo 23 de 2008, proferido por el Alcalde Municipal de Tuluá “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en encargo” (fs. 32 a 34 ib.). 2.2. Ampliación de la demanda de tutela. En junio 16 de 2008, la demandante agregó que convive con sus padres y una sobrina, que está trabajando en la entidad demandada como Auxiliar Administrativo devengando “aproximadamente novecientos treinta mil pesos” (f. 54 ib.), enfatizando en que se configura un perjuicio irremediable porque “no puedo darle un mejor bienestar a mi familia, (sic) estaba haciendo un curso de inglés y me tocó cortarlo.” (f. 56 ib.) 2.3. Respuesta del Municipio de Tuluá.

Mediante escrito de junio 23 de 2008, el Municipio demandado por intermedio de apoderado judicial solicitó no tutelar los derechos fundamentales que dice la actora fueron vulnerados, bajo la consideración de que la terminación del encargo se efectuó cumpliendo “claros postulados legales y se tuvo en cuenta el debido proceso.” (f. 59 ib.) Luego de hacer referencia a los hechos de la solicitud de tutela, estimó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el dispositivo judicial idóneo para que la actora busque el reintegro “al cargo que antes ocupaba” (ib.), más aún cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así mismo y en armonía con lo establecido en el Decreto 1227 de 2005 (art. 8°), consideró que el vencimiento del encargo es un argumento suficiente para 8 considerar motivado el acto administrativo, en tanto “la definición de un tiempo como condición tiene como objetivo establecer límites en el tiempo para la vinculación así definida” (f. 66 ib.). Concluye indicando que el acto administrativo dictado por la Administración Municipal de Tuluá, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales y que no fue recurrido por la peticionaria, pese a que fue una oportunidad con la que contó en su momento. 2.4. Sentencia de primera instancia. En providencia de junio 27 de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá negó por improcedente la tutela solicitada, por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz

para solucionar la controversia jurídica propuesta, desestimando la posibilidad del amparo de manera excepcional por cuanto la accionante “tiene la condición de funcionaria activa del servicio de la misma administración municipal, circunstancia que descarta la existencia de una afectación del mínimo vital” (f. 91 ib.). 2.5. Sentencia de segunda instancia. Impugnada la decisión con idénticos argumentos a los presentados en la acción de tutela de Olga Patricia Caicedo Pineda (Exp. T-2053614), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en sentencia de agosto 13 de 2008 decidió confirmar el fallo del a quo argumentando que la demandante no formuló los recursos de vía gubernativa, ni tampoco acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no puede buscar la defensa de sus derechos en sede de tutela. Agregó que si bien la motivación del acto administrativo es somera, la entidad territorial dio cumplimiento al requisito establecido en el Decreto 1227 de 2005 (art. 10), reiterando que no es posible acceder al amparo solicitado “cuando la accionante ni siquiera a (sic) acudido al proceso ordinario para atacar esta clase de actos” (f. 24 cd. 2). Terminó indicando que la falta de atención de algunas sentencias de la Corte Constitucional por el Juzgado de primera instancia no vulnera el derecho a la igualdad, pues a pesar de que constituyen precedente se trata de decisiones que tienen efectos inter partes y solamente sirven de derrotero para los jueces al momento de adoptar sus fallos “pudiéndose apartar de ellas cuando las

circunstancias fácticas así permitan” (ib.).

3. Expediente T-2064028 (Gustavo Adolfo Ramírez Olave).

Sostiene el actor que por Decreto N° 0349 de octubre 16 de 2007, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concedida por el término de seis (6) meses o antes en caso de surtirse el proceso de selección para la provisión de los empleos mediante sistema de méritos, fue vinculado 9 provisionalmente como Secretario Cód. 440-01 adscrito a la Institución Educativa Julia Restrepo, cargo de carrera administrativa del sector educativo de la Alcaldía Municipal de Tuluá, posesionándose el 30 del mismo mes. Afirma que mediante oficio N° 240-033-009.471 de abril 4 de 2008, la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano del ente territorial demandado, puso de presente que la provisionalidad de cargo, atendiendo los términos de la autorización, finalizaba el 30 de abril del mismo año, razón por la cual el actor elevó consulta sobre lo informado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señala que en respuesta de abril 16 de 2008, el citado organismo indicó que la forma de vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, implica cierta estabilidad laboral y que la desvinculación solamente puede ser realizada mediante acto administrativo motivado, siempre y cuando se trate de razones de índole disciplinaria, por calificación insatisfactoria o por otra de las causales previamente determinada en la ley, pues de lo contrario desconocería la garantía del debido proceso. Asevera que la autoridad en mención, indicó que en el evento de existir un

nombramiento en provisionalidad y de permanecer la necesidad de provisión del empleo, como es su caso, y en tanto no ha finalizado el proceso de selección iniciado mediante convocatoria N° 001 de 2005 “lo que procede es la solicitud de la prórroga de dicho nombramiento, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto 4968 del 27 de diciembre de 2007” (f. 26 cd. inicial). Refiere que conocido el citado concepto, solicitó al burgomaestre de Tuluá reconsiderada la decisión de desvincularlo de la Administración Municipal, por tratarse de una decisión que desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y porque durante el tiempo laborado su desempeño fue óptimo “como se puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un llamado de atención, ni mucho menos haber sido objeto de investigación disciplinaria alguna” (f. 27 ib.). Resalta que el cargo de Secretario Cód. 440-01 que ocupaba no ha sido suprimido, motivo por el cual la ley lo ampara para seguir hasta que el proceso de selección por mérito iniciado mediante la citada convocatoria finalice, agregando que la prueba básica de preselección fue aprobada, encontrándose habilitado para continuar con las demás etapas del concurso de méritos. Por último, pone de presente que es padre de familia y que el salario que recibía en la aludida Alcaldía, era la fuente de subsistencia de su esposa y de su hijo que está por nacer. 3.1. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente. - Cédula de ciudadanía de Gustavo Adolfo Ramírez Olave (f. 1 ib.).

10 - Decreto N° 0349 de octubre 16 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de Tulúa “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad en una vacante definitiva” (fs. 2 y 3 ib.). - Acta de posesión N° 240-001-017-470 (f. 4 ib.). - Oficio N° 0-020235 de octubre 10 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil que autoriza encargos y nombramientos provisionales (fs. 5 y 6 ib.). - Oficio N° 240-033-009.471 de abril 4 de 2008, firmado por Elsa Mary García García, Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía de Tuluá que indica al peticionario la fecha de terminación de la vinculación (f. 7 ib.). - Comunicación de abril 11 de 2008, signada por el demandante en la que eleva una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 8 ib.). - Oficio Nº 005331 de abril 16 de 2008, suscrito por Carmen Luz Díaz Hamburger, Asesora Despacho Comisionada del Servicio Civil (fs. 9 y 10 ib.). - Solicitud de reconsideración firmada por el actor y dirigida al Alcalde Municipal de Tuluá (f. 13 ib.). - Oficio N° 240-033-009.655 de abril 30 de 2008, firmado por Elsa Mary García García, Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de Tuluá en el que informa al peticionario que “la autorización que expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil,

mediante oficio 0-020235, por el término de seis (6) meses, se venció.” (f. 14 ib.) - Decreto N° 0201 de abril 30 de 2008, “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional y se declara insubsistente” (fs. 21 a 24 ib.). 3.2. Respuesta del Municipio de Tuluá. Por intermedio de delegado, el Alcalde Municipal de Tuluá solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que la desvinculación del empleo que venía ocupando en la Administración Municipal, cumplió con los postulados legales y garantizó el derecho al debido proceso. Estimó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la nulidad de decisiones de carácter administrativo, aunque excepcionalmente es viable su procedencia cuando el peticionario demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital, lo cual no ocurre en esta oportunidad pues no basta con que el actor acredite que ha contraído matrimonio y que su esposa está gestando para considerarlo vulnerado. 11 Para desvirtuar la presunta afectación, señala que la cónyuge del señor Ramírez Olave se encuentra vinculada con la Administración Municipal de Tuluá, ocupando el cargo de Secretaria en provisionalidad “devengando como salario la suma de $1’020.745, lo cual se prueba con certificación correspondiente anexa a esta respuesta” (f. 43 ib.), por lo que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien dirima la controversia suscitada. En relación con la estabilidad de los empleos ocupados en provisionalidad

pertenecientes al régimen de carrera administrativa, hizo mención de los criterios jurisprudenciales disímiles sostenidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para concluir que la permanencia en la función pública esta dada para las personas que acceden mediante concurso de méritos y que “la sola participación en un concurso no de da derechos sino hasta que tenga calificación satisfactoria en dicho concurso que le dé derechos de carrera.” (f. 45 ib.) Agregó que los nombramientos en provisionalidad deben ser entendidos como un mecanismo transitorio y excepcional que permite proveer temporalmente un cargo de carrera administrativa, con personal no seleccionado mediante sistema de mérito “con el fin de evitar la interrupción en la prestación de un servicio público ante la vacancia temporal de un empleo público.” (f. 49 ib.) Por último, indicó que el vencimiento del plazo de la provisionalidad se constituye en una motivación idónea para declarar la insubsistencia del nombramiento y que la garantía del derecho al debido proceso está manifestada en la posibilidad que tuvo el accionante de hacer uso de la vía gubernativa “mecanismo que fue utilizado por el accionante en la oportunidad legal prevista” (f. 51 ib.), el cual fue decidido mediante Resolución N° 0303 de junio 9 de 2008. 3.3. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de junio 13 de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el peticionario cuenta con otros medios judiciales para buscar la protección de sus derechos y por no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable en tanto “el núcleo familiar del actor, esposa e hijo, no dependen

económicamente de el salario que devengaba como aquel lo expone, por el contrario dicha familia cuenta con otra fuente de ingreso, como lo es el salario devengado por la señora SANDRA MILENA POTES GUEVARA, cónyuge del accionante, como secretaria en provisionalidad al servicio del municipio, con una asignación salarial de UN MILLÓN VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1’020.745).” (f. 81 cd. 2.) 3.4. Impugnación. El accionante argumenta que la decisión impugnada omitió analizar lo relativo a la falta de motivación del acto administrativo y la afectación del mínimo 12 vital, pues si bien manifiesta estar de acuerdo con el fallo, no es suficiente para concluir que no existe perjuicio irremediable. Afirma que la motivación de la decisión de la Administración debe ser clara, detallada y precisa como lo manda la ley, parámetro que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, coligiendo que el ente demandado “sólo se limitó a transcribir jurisprudencia y doctrina, vulnerando con esto el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y DE DEFENSA.” (f. 3 ib.) En lo demás, los argumentos son idénticos a los presentados en las acciones de tutela de Olga Patricia Caicedo Pineda (Exp. T-2053614) y Sandra Yasmith Garzón Cubillos (Exp. T-2064027), razón por la que no es necesario repetirlos. 3.5. Sentencia de segunda instancia. En sentencia de agosto 14 de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Tulúa confirmó la sentencia argumentando que el acto administrativo dictado por la entidad territorial demandada tiene como vía judicial idónea para controvertirlo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues a pesar de haber agotado la vía gubernativa, su defensa se ha quedado corta al momento de exigir el cumplimiento de sus derechos” (f. 27 ib.), no siendo posible tampoco ejercitar la solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, acudió a los argumentos utilizados en la sentencia que resolvió la impugnación presentada por Sandra Yasmith Garzón Cubillos (Exp. T-2064027).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela presentadas por Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos

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