CC - T269-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T269-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-269/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Circunstancias mínimas a evaluar por parte de juez constitucional en casos de desvinculación laboral de la que sea objeto un discapacitado REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de la reubicación por parte del empleador o juez constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia: expediente T-2483896
Acción de tutela interpuesta por Johan Leonardo Soto Medina contra las Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opción Temporal y CIA SAS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veintiséis
Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Johan Leonardo Soto Medina contra las Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opción Temporal y CIA SAS.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-2483896 El señor Johan Leonardo Soto Medina interpone acción de tutela en contra de las Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opción Temporal y CIA SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Para fundamentar su solicitud, puso de presente los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Refiere que desde el 15 de Marzo de 2007 se vinculó mediante contrato a término indefinido con la Sociedad Opción Temporal y CIA SAS, desempeñando el cargo de trabajador en misión para la Sociedad Gaseosas Colombianas SA hasta el 25 de Junio de 2008. 1.2. Narra que el 16 de Septiembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la Sociedad Gaseosas Colombianas SA. Lo que dio como consecuencia que perdiera los dedos de la mano derecha e incapacidad hasta el 22 de Junio de 2008. 1.3. Comenta que a raíz de lo anterior la ARP Colpatria estipuló invalidez del 17,51% y ordenó su reubicación laboral. Sin embargo, señala que los directivos de la accionada Gaseosas Colombianas SA se negaron a reintegrarlo y reubicarlo al término de su incapacidad, puesto que le informaron que su empleador era la empresa Opción temporal. Por tales circunstancias, el actor se acercó a las oficinas de ésta donde le dijeron que era imposible su
reubicación puesto que no tenía vacante. 1.4. Afirma que presentó querella administrativa ante el Ministerio de la Protección Social contra las entidades accionadas, por lo cual, se llevo a cabo el 08 de Septiembre de 2008 diligencia en la que las partes accionadas manifestaron que no era viable la reubicación ya que otro operario había ocupado su lugar de trabajo. 1.5. Agrega que durante el mes de julio de 2009 en dos oportunidades solicitó a la empresa Gaseosas Colombianas SA para que procediera a reintegrarlo, encontrando respuesta negativa a su solicitud por las razones ya expuestas. Finalmente afirma que (i) se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues los únicos ingresos con los que contaba provenían del salario devengado razón por la que no puede atender sus necesidades, ni las de su familia; (ii) al momento de realizar la vinculación laboral, “las accionadas no me practicaron los exámenes físicos pertinentes para establecer mi capacidad laboral para desempeñarme en las labores requeridas por las entidades demandadas”; (iii) no tiene pensión. Además, afirma que si bien tiene la posibilidad de instaurar una demanda laboral, acude directamente al amparo constitucional como mecanismo eficaz con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2 Expediente T-2483896 Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene a las entidades demandadas el reintegro al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes laborales.
Adicionalmente, pide que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta que se produzca en forma efectiva el reintegro, con su debida indexación. Además requiere que se declare sin solución de continuidad el contrato de trabajo.
2. Contestación de Gaseosas Colombianas SA El representante legal de la empresa referenciada dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad ya que el accionante laboró como trabajador en misión en dicha entidad enviado por la empresa Opción Temporal y CIA desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que contrario a lo afirmado por el accionante sufrió el accidente de trabajo.
Señala que no le consta la pérdida anatómica sufrida por el actor ni la fecha o el tiempo de incapacidad de la misma, al igual que la calificación de invalidez otorgada por la ARP. Adiciona que no le corresponde la reubicación del actor en el puesto que venía desempeñando, debido a que el verdadero empleador del demandante es la otra entidad accionada, por lo tanto, a esta última le corresponde pronunciarse y responder al respecto. Agregó que tampoco tenía conocimiento del pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social en cuanto a la diligencia celebrada en dicha entidad el 08 de septiembre de 2008. Específica que una vez ocurrido el accidente del señor Soto, fue suministrado en misión otro trabajador por lo tanto no era posible la reubicación del accionante. De otra parte, precisa que la empresa no tiene conocimiento sobre la situación económica del actor. Concluye manifestando que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, sumado a que la
presente acción de tutela es improcedente, toda vez, que no existe el llamado perjuicio irremediable. Además porque cualquier eventual reclamación le correspondería dirimirla a la justicia ordinaria laboral.
3. Contestación de Opción Temporal y CIA SAS La representante legal de la empresa de servicios temporales se opuso a las pretensiones del señor Soto. Manifestó que la tutela es procedente en los casos en los que una persona se ve afectada en sus derechos fundamentales por las actuaciones de otra, siempre que aquella como perjudicada carezca por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Por tales circunstancias, considera que el actor cuenta con otros mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar lo reclamado, siendo el juez laboral el encargado de definir si procede o no el reintegro y el pago de los salarios
3 Expediente T-2483896 dejados de percibir desde el momento del despido hasta el instante en que se haga efectivo el reintegro al puesto de trabajo. Señala que el presente proceso obstaculiza el cabal desarrollo del derecho de defensa y debido proceso, toda vez, que por la celeridad de la acción, dificulta a las partes hacer llegar al juez de conocimiento todas las pruebas idóneas que sirvan para fundamentar sus pretensiones, máxime, cuando en el caso sub examine, se discute si la empresa de servicios temporales desvinculó al accionante como consecuencia de su particular estado de salud. Asevera, que la razón por la cual desvinculó al actor de la empresa fue porque “tenía un contrato firmado por él, de duración que dependía de lo que se tardara la ejecución de una obra específica, que una vez finalizada conllevó
la ruptura del nexo contractual”. De igual manera, manifiesta que el actor pretende escudarse en su situación de vulnerabilidad para justificar la permanencia en el empleo, debate que requiere de un análisis judicial especializado y profundo apoyado en pruebas debidamente recibidas que permita una clara defensa y un debido proceso. Derechos fundamentales que según la entidad demandada, pueden fácilmente afectarse ahora, cuando el accionante intenta sustituir al juez laboral por el juez constitucional. Finalmente, argumenta que no es posible que el accionante pretenda el pago por vía de tutela de las acreencias laborales, pues la justicia constitucional no puede convertirse en justicia ordinaria del trabajo, que es a la que le corresponde disponer y decidir sobre el tema en cuestión. De otra parte, considera que no existe el perjuicio irremediable ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al peticionario.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 09 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado. A su juicio la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa y no es procedente en virtud del desconocimiento del principio de la inmediatez por no haberse presentado la tutela dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno ya que “el despido del actor se produjo hace más de un año, esto es 22 de julio de 2008, para este despacho no es claro, cómo hizo el accionante para cubrir los gastos propios y los de su familia por más de un año (…)”.
Además, consideró que no se configura un perjuicio irremediable que hiciera viable la presente acción constitucional, toda vez, que el actor se limitó simplemente a enunciar la ocurrencia del mismo pero sin el sustento probatorio indispensable para sostener esta pretensión. 4 Expediente T-2483896 Impugnación. El señor Johan Leonardo Soto Medina impugnó el fallo de primera instancia para que se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales. Argumenta, que no había instaurado una acción de tutela por estos hechos, en razón, a que se encontraba a la espera de la decisión definitiva por parte del Ministerio de la Protección Social para poder realizar el respectivo reintegro en el cargo que venía desempeñando al momento del despido. Sostiene que por el hecho de no recibir el reintegro a sus labores por parte de las entidades accionadas, se ha vulnerado flagrantemente su mínimo vital y por extensión el de su hogar, ya que es padre cabeza de familia y debe velar por garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de estas personas. Por ende, se ha visto en la penosa obligación de pedir prestado dinero para poder subsistir y conservar su hogar. En conclusión, expone que indudablemente se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, por lo que espera que el superior jerárquico revoque la sentencia base de la impugnación y conceda la tutela solicitada.
2. Segunda Instancia.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 15 de octubre de 2009, confirmó en su integridad y bajo los mismos argumentos el fallo impugnado.
4. Pruebas.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Originales de dos escritos de petición presentados por el accionante el 02 y 24 de julio de 2009 a la empresa Gaseosas Colombianas SA. (Folios 08 y 09). Contestación de la empresa referenciada al escrito presentado el 24 de julio de 2009. (Folio 02). Diagnóstico del accidente sufrido por el accionante. (Folio 10). Fotocopia de acta de diligencia administrativa ante el Ministerio de la Protección Social de fecha 08 de septiembre de 2008. (Folios 11 al 14). Fotocopia del informe de accidente de trabajo y el acta de visitas de la ARP COLPATRIA a las dependencias de la accionada Gaseosas Colombianas S.A. (Folios 16 y 17). Fotocopia de la Carta de Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo del Señor Johan Leonardo Soto Medina por parte de la Sociedad Opción Temporal y Compañía. (Folio 18). 5 Expediente T-2483896 Fotocopia del concepto de aptitud laboral realizado por la ARP COLPATRIA el 19 de mayo de 2008, en la cual diagnosticó al paciente Soto Medina, “trauma por aplastamiento de mano derecha”. (Folio 19). Fotocopia del contrato de trabajo denominado por el término que dure la realización de la obra o labor determinada celebrado por el señor Johan Leonardo Soto Medina y la Sociedad Opción Temporal y CIA. (Folio 20). Fotocopia de la “oferta mercantil de suministro de personal en misión”,
presentado por la sociedad opción temporal a la empresa de Gaseosas Colombianas. (Folios 47 a 49).
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Con el objeto de verificar el estado del asunto, en especial sobre qué había pasado con la diligencia administrativa iniciada el 08 de septiembre de 2008 por el Ministerio de la Protección Social, el 07 de abril de 2010, el despacho del magistrado ponente procedió a comunicarse telefónicamente con la Inspección de Trabajo a cargo de la investigación administrativa referida. Contestó el Inspector del Trabajo a cargo de la investigación, quien informó lo siguiente por escrito allegado a la secretaría de esta Corporación en la misma fecha referida: “(…) El expediente en estos momentos se encuentra al Despacho para resolver el asunto mediante resolución motivada. “No obstante lo manifestado, me permito hacer precisión que en correspondencia con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, las autoridades administrativas tenemos unas limitaciones amplias en el sentido de declarar derechos y definir controversias del resorte de los jueces de la república, es decir, no se podrán declarar derechos a favor de alguna de las partes. En el evento que se compruebe que las empresas vulneraron normas de obligatorio cumplimiento, solamente se podrá imponer las sanciones de ley, más no se le puede ordenar a las empresas que reintegren al trabajador o que no le terminen su relación laboral, por ser esto, tal como ya se manifestó propio del resorte de los jueces ordinarios o del juez de tutela si ello aplica.” 1
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 09 de diciembre de 2009 de la Sala de Selección núm. 12 de la Corte Constitucional. 1 Constancia de llamada y escrito allegado a esta Corporación obrantes a folios 10 a 13 del cuaderno de revisión. 6 Expediente T-2483896
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1 ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa, para que un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo reclame ante su empleador estabilidad laboral reforzada a pesar de que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria? 2.2 ¿Vulnera una compañía de servicios temporales y/o su empresa usuaria los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador en misión discapacitado al que se le dio por terminado el contrato de trabajo denominado por obra o labor contratada, aduciendo la ejecución de la obra especifica para la que había sido empleado? 2.3 ¿Debe contarse con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social o la autoridad laboral para efectuar la desvinculación laboral de un trabajador discapacitado? Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral; y (iii) el análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección solicitada.
3. Procedencia de la acción de tutela para resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Esta corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, debido a que el ordenamiento jurídico ha establecido que por regla general dicho debate se debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral, o según corresponda, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.2
A pesar de lo anterior, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa subsidiario, puesto que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de existir otros medios, éstos no resultan idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio.3 2 Ver entre otras las sentencias T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, entre otras. 7 Expediente T-2483896 No obstante, dada la imperiosa necesidad de materializar la especial
protección constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros. El anterior criterio se extrae de la necesidad de que la población trabajadora o empleada del país que se encuentre en estado de debilidad manifiesta cuente con un mecanismo expedito para dirimir presuntas afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales, circunstancia que sitúa la problemática en el campo constitucional y no en el meramente legal. En dichos eventos la acción constitucional dado los derechos en juego resulta más eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios. En lo que respecta al principio de la inmediatez que debe verificarse al momento de analizar la procedencia de la acción de tutela, es pertinente tener en cuenta que este mecanismo ha sido establecido como garantía perentoria de derechos fundamentales. Sin embargo, en una época el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía que la “acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” Dicho artículo en la Sentencia C-543 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Por lo anterior, es necesario tener en cuenta que la acción de tutela no tiene un
término exacto de caducidad por lo que la inminencia con que aquella se ejercita es un factor determinante en el juicio de procedencia que debe estar fundamentado de forma razonable, así lo precisó la Corte en la Sentencia de Unificación SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”4 (Subrayado por fuera del texto original). 3 Ver entre otras, las Sentencias, T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05, T769/08, entre otras. 8 Expediente T-2483896 El referido juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas del caso sometido a examen. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que una forma de medir la razonabilidad se desprende de tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores como (i) que exista un motivo válido para la inactividad de la acción; (ii) que en el evento de existir una inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de derecho fundamentales de terceros afectados con la decisión; (iii) que si exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la continuidad de la vulneración de los derechos de los interesados. Con la exigencia de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela se pretende impedir que este mecanismo se desnaturalice y se convierta en una herramienta que premie la indiferencia o negligencia de quien reclama la violación de sus derechos fundamentales, o peor aún que se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para reclamar la estabilidad o protección laboral especial de personas en estado de indefensión, deberá observarse bajo los criterios expuestos, es decir, bajo los principios de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; circunstancia en la que será procedente este mecanismo expedito siempre y cuando en el caso concreto se advierta una posible vulneración de los derechos fundamentales que permita la procedencia del mecanismo.5 3.2 Considerando los criterios anteriormente expuestos y aplicándolos al
caso concreto, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente puesto que está probado según dictamen medico obrante a folio dieciséis (16) que el accionante durante la ejecución del contrato de trabajo padeció accidente de trabajo que le ocasionó profunda afectación de los dedos de su mano derecha. Por lo anterior y por estar en juego los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador sujeto de especial protección por la incapacidad que padece, la Corte encuentra procedente la acción para verificar la posible vulneración de los derechos mencionados. 3.3. En lo que respecta a los argumentos tenidos en cuenta por los jueces de instancia, la Sala no puede pasar por alto que lo hicieron basándose en razones de improcedencia como la subsidiariedad de la acción de tutela y la inmediatez en la interposición de la misma. En lo que respecta a la subsidiariedad en el anterior numeral 3.2, está justificado que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela es procedente. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-797/02, T-812/03, T-633/04, T-364/07, entre muchas otras. 5En cuanto a los temas tratados, se pueden consultar las Sentencias T-519/03, T-689/04, T-530/05, T-385/06, T-1097/08, T-866/09, T-039/10, entre otras. 9 Expediente T-2483896 En lo relativo al principio de la inmediatez la Sala considera necesario reparar en la afirmación del juez de primera instancia la cual fue confirmada
integralmente por el de segunda y que fue plasmada en los siguientes términos: “(…) que el despido del actor se produjo hace más de un año, esto es el 22 de julio de 2008, para este Despacho no es claro, cómo hizo el accionante para cubrir los gastos propios y los de su familia por más de un año (…). Considera este Juzgado que en el caso concreto no hubo inmediatez en la presentación de la acción de tutela, el cual como se ha mencionado, es un requisito sine qua non para la viabilidad de la mencionada acción constitucional. Por lo anterior se negará la acción constitucional”. Con fundamento en el criterio de razonabilidad, la Sala difiere del criterio sostenido por los jueces de instancia puesto que considera que en el presente caso la acción sí fue interpuesta en un plazo coherente, ya que sí bien la no continuidad laboral conforme a lo informado por el actor se configuró el 22 de julio de 2008, de forma posterior a dicho termino el 08 de septiembre de 2008, ante una Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social se adelantó investigación por presunta violación a las normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales en la que el actor solicitó el amparo de su derecho al trabajo y solicitó el reintegro o la reubicación en otra labor. (Investigación que a 07 de abril de 2010 conforme a lo informado por el Inspector a cargo de la investigación no ha sido concluida). 6 Posteriormente, ante la ausencia de solución a su problema laboral procedió a presentar el 02 y 24 de julio de 2009 a la empresa Gaseosas Colombianas SA7,
escritos de petición en los que reiteró la necesidad de reintegro a su cargo. Solicitudes que el 13 de agosto de 2009 fueron denegadas por la empresa accionada.8 Una vez fue enterado de la negativa, procedió a interponer el 25 de agosto de 2009, (tan sólo 12 días después), la presente acción de tutela. 3.4 En lo que atañe al mínimo vital del accionante y a la pregunta del juez de primera instancia relativa a cómo había hecho para subsistir, en el escrito de impugnación el accidente respondió que le había tocado pedir prestado “dinero para poder subsistir y conservar mi hogar”.9 Circunstancia que no fue analizada por la segunda instancia. En conclusión, encuentra la Sala que el accionante no acudió una vez fue desvinculado laboralmente sino que se orientó por agotar otros medios de hacer valer sus derechos, tales como el escrito de petición ante el Ministerio de la Protección Social y peticiones a la entidad en la que aconteció el accidente. Visto lo anterior de forma sistémica, conforme al procedente constitucional el momento en que fue interpuesta la presente acción de tutela se enmarca dentro de los criterios de razonabilidad con los que debe ser analizada la procedencia de la misma. 6 Folios 12 y 13 del cuaderno de revisión. 7 Folios 08 y 09 escritos con sello de recibido de la empresa referida. 8 Folio 1. 9 Folio 68. 10 Expediente T-2483896
4. La estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicación laboral. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 El artículo 53 de la Constitución Política, establece la protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores y consagra dicha prerrogativa como un principio que debe regir de manera general las relaciones laborales. Este postulado constitucional presupone el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la prestación laboral por las partes, lo que en el caso del trabajador o empleado redunda en la conservación del empleo, a no ser que se constate la configuración de una justa causa contemplada en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la prestación del servicio. Tratándose de personas con discapacidad10, la jurisprudencia constitucional en concordancia con los artículos 13 y 47 superiores, ha instituido el término de estabilidad laboral reforzada para hacer referencia al derecho con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.11 De cara a esta prerrogativa la Corporación ha manifestado: “Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como
consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.”12 (Subrayado por fuera del texto original). 10 En lo que concierne a la noción de discapacidad, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, distingue así la discapacidad y la minusvalía: “con la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio. “Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad.” En similar sentido esta Corporación, en la Sentencia T-198 de 2006 puntualizó al respecto: “así mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En ef
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