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CC - T269-2013

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T269-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-269/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario y por no existir perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRIMA DE SERVICIOS-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital La Sala de Revisión concluye que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia sobre el derecho de los actores a la prima de servicios, porque existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver ese tipo de conflictos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción no cumple el supuesto de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de tutela, tornándose improcedente, y porque el presunto incumplimiento del derecho reclamado no amenaza con causarles un perjuicio irremediable a los actores.

Referencia: expedientes T-3742508, T3742509, T-3742510, T-3742515, T3742516 y T-3742517.

Acciones de tutela instauradas por Francia Elena Marín Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús Zuleta Villada (T-3742509), Hernán Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas (T-3742515), Robinson Rendón Raigoza (T-3742516) y Claudia Consuelo Chacón Villada (T3742517), en contra del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y 2 previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas–, los días 15 y 16 de noviembre de 2012, en el trámite de las acciones instauradas por Francia Elena Marín Herrera (T-3742508), Wilmar de Jesús Zuleta Villada (T3742509), Hernán Castañeda Herrera (T-3742510), Rafael Orlando Pinto Vargas (T-3742515), Robinson Rendón Raigoza (T-3742516), y Claudia Consuelo Chacón Villada (T-3742517), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.1

I. I. ANTECEDENTES Las acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas por seis (6) empleados públicos al servicio del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, porque consideran que la entidad a la cual están vinculados vulneró estos derechos al negarles el pago de la prima de servicios del año 2012, bajo

el argumento de que no existe norma legal alguna que reconozca el pago de esa prestación laboral para empleados públicos del orden departamental, como lo son los actores. Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y pretensiones, estos se expondrán en forma unificada.

1. Hechos 1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Uno, ordenando su acumulación por presentar unidad de materia. 3 1.1. Los actores son empleados públicos vinculados al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas–,2 entidad pública del orden departamental. Manifiestan que habían recibido la prima de servicios hasta el año 2011, pero en el mes de junio de 2012 la entidad accionada les negó el pago de ese factor salarial, porque la norma que contempla esa prestación económica sólo es aplicable a los empleados públicos del orden nacional,3 y no existe una norma específica que contemple esa beneficio para los empleados públicos del orden departamental. 1.2. Afirman que en el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”, se establece que “a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.”

2 A continuación se presenta una lista de los actores, sus edades y las fechas de vinculación con la entidad accionada: Expediente En el escrito de tutela se afirma que el señor Hernán Castañeda Herrera ha estado vinculado al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– desde el 17 de noviembre de 1998, sin embargo, en el informe presentado por la entidad accionada, se afirma que el actor labora en esa entidad desde el 1° de mayo de 1981. 3 Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 1°. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. || […] Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. || Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.”

4 1.3. Señalan que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, ha inaplicado “la expresión ‘del orden nacional’ del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978”4 con la finalidad de hacer extensivas las prestaciones a los empleados del orden territorial. Asimismo, manifiestan que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ha adoptado “la tesis del Consejo de Estado, en el sentido de inaplicar la expresión ‘del orden nacional’ contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978.”5 1.4. Argumentan que la decisión del Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas– vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, ya que los empleados públicos de otros hospitales departamentales sí recibieron la prima de servicios en el mes de junio de 2012. Igualmente, consideran que esa decisión les causa un perjuicio grave, “al no percibir es[os] dineros con los cuales pag[an] el estudio de [sus] hijos.”6 1.5. Por las razones expuestas, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por medio de una orden al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para que les cancelen la prima de servicios del mes de junio de 2012. Consideran que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de sus derechos, porque está claro que tienen derecho a la prestación económica reclamada, razón por la cual no deben ser sometidos a la larga espera de un juicio contencioso administrativo.

2. Actuaciones adelantadas en sede de instancia Mediante Auto del 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Único Promiscuo

Municipal de Risaralda –Caldas– admitió las acciones de tutela objeto de revisión, y ordenó a la entidad accionada que informara: “- Si confirma la vinculación de l[os] demandante[s] a esa entidad hospitalaria. -La modalidad de la contratación o forma de prestación del 4 Para fundamentar esta afirmación, los actores citan la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Jesús María Lemos Bustamante), dentro del proceso identificado con radicado No. 05001233100019970041001. (Folios 118 – 127 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). Asimismo, se refieren a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordoñez Maldonado), dentro del proceso identificado con radicado No. 150012331000200000269801. (Folios 93 – 99 del cuaderno principal del expediente No. T3742508). Finalmente, los actores mencionan la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Alejandro Ordoñez Maldonado), dentro del proceso identificado con radicado No. 08001233100020040101801. (Folios 48 – 68 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). 5 Folio 10 del expediente T-3742508. Para fundamentar esa afirmación aportó copia de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Administrativo de Caldas (MP. Carlos Manuel

Zapata Jaimes), dentro del proceso identificado con radicado No. 17001333100120080085601. (Folios 27 – 47 del cuaderno principal del expediente No. T-3742508). 6 Esta afirmación la hacen todos los actores, en el folio 11 de todos los cuadernos principales. 5 servicio. -Si tiene[n] derecho a la pretensión demandada. -Si le[s] han cubierto ese mismo rubro en oportunidades anteriores. -Si le[s] han pagado dicha prestación a otros empleados en ese mismo centro sanitario. -¿A qué orden gubernamental pertenece dicho Hospital?”7

3. Informes presentados por la entidad accionada En respuesta a las órdenes impartidas por la juez de instancia, el Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– presentó la siguiente información: Fecha de Expediente Nombre Cargo vinculación Francia Elena Marín Auxiliar de 1° de agosto de

T-37425088 Herrera enfermería 1999 Wilmar de Jesús Zuleta Técnico 10 de febrero de T-37425099 Villada administrativo 1993 Técnico de 1° de mayo de T-374251010 Hernán Castañeda Herrera saneamiento 1981 ambiental Rafael Orlando Pinto Médico 19 de septiembre T-374251511 Vargas general de 1995 Auxiliar de 16 de marzo de T-374251612 Robinson Rendón Raigoza administración 2001 Claudia Consuelo Chacón 17 de noviembre T-374251713 Bacterióloga Villada de 1998 Asimismo, informó que es una entidad pública del orden departamental, y que

la prima de servicios fue cancelada a todos los actores y a todos sus empleados públicos, desde el momento de su vinculación hasta el año 2011. Finalmente, aportó copia de la Resolución No. 156 de agosto 9 de 2012,14 por medio de la cual resolvió las solicitudes presentadas por los actores para el pago de la prima de servicios. En esta Resolución, la entidad informa que la decisión de no pagar la prima de servicios estuvo fundamentada en la declaratoria de nulidad de la ordenanza departamental que reconoció el pago 7 Estas mismas preguntas fueron hechas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda – Caldas– en todos los autos admisorios, dentro de los expedientes objeto de revisión. 8 Folios 134 y 135, expediente T-3742508. 9 Folios 134 y 135, expediente T-3742509. 10 Folios 134 y 135, expediente T-3742510. 11 Folios 136 y 137, expediente T-3742515. 12 Folios 134 y 135, expediente T-3742516. 13 Folios 130 y 131, expediente T-3742517. 14 Folios 136 – 142, de los expedientes T-3742508, T-3742509, T-3742510 y T-3742516. Folios 138 – 144 del expediente T-3742515. Folios 132 – 138 del expediente T-3742517. 6 de la prima de servicios a los docentes de esa entidad territorial por parte del Consejo de Estado, nulidad que por extensión debía ser aplicada a los demás empleados públicos departamentales.

4. Sentencias de instancia

Mediante sentencias del 15 y del 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas– tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los actores. En concepto de la juez de instancia, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores, porque las razones expuestas para negar el reconocimiento de la prima de servicios se fundamentan en una interpretación analógica de una decisión del Consejo de Estado, la cual se tomó en un caso en el que estaba decidiendo los derechos de un grupo de funcionarios públicos con un régimen jurídico especial como lo son los docentes, razón por la cual no era procedente hacer la interpretación extensiva de la providencia judicial hecha por la entidad accionada. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la juez de instancia consideró que los mecanismos judiciales ordinarios carecían de “toda eficacia y hac[ían] viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo”.15 Con fundamento en los argumentos expuestos, se ordenó al Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de las sentencias objeto de revisión, adelantara los trámites pertinentes para que se efectuara el pago de los dineros adeudos a los actores, en un término máximo de ocho (8) días. Estas sentencias no fueron impugnadas. II.

III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. 1.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar

los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: 15 Folio 152 del expediente T-3742508. 7 ¿Vulnera una Empresa Social del Estado (Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas–) los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de seis (6) de sus empleados públicos (Francia Elena Marín Herrera, Wilmar de Jesús Zuleta Villada, Hernán Castañeda Herrera, Rafael Orlando Pinto Vargas, Robinson Rendón Raigoza y Claudia Consuelo Chacón Villada), al negarles el reconocimiento de la prima de servicios, bajo el argumento de que no existe una norma legal que consagre esa prestación económica para los empleados públicos del orden departamental, sin tener en cuenta que esa prima venía siendo reconocido hasta el año 2011, y que el Consejo de Estado ha interpretado en algunos fallos que este tipo de empleados públicos sí tienen derecho al reconocimiento de tal prima, ya que existen disposiciones que establecen que los trabajadores de las empresas sociales del estado tienen derecho a que se les siga aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional?

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión deberá estudiar la procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento de la

prima de servicios en los casos objeto de estudio. De superar ese examen, resolverá el problema jurídico propuesto.

3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la prima de servicios en los casos objeto de estudio Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir resoluciones que niegan el reconocimiento de la prima de servicios.

En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,16 o cuando se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta idea está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se 16 Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de

tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.” 8 encuentra el solicitante.” Por lo tanto, es pertinente reseñar algunas sentencias proferidas por esta Corporación en las que se han resuelto casos similares al que en esta ocasión nos ocupa, con el fin de establecer las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela que se han aplicado. Por ejemplo, en la sentencia T-960 de 2004,17 esta Corporación estudió tres (3) acciones de tutela interpuestas por trabajadoras al servicio de hospitales públicos, quienes argumentaban que la mora prolongada en el pago de sus salarios y prestaciones sociales estaba afectando sus derechos al mínimo vital. En esa oportunidad la Corte ordenó a las entidades accionadas que cancelaran las acreencias laborales adeudadas a las actoras, porque estableció que el incumplimiento prolongado de las obligaciones laborales estaba afectando sus derechos al mínimo vital. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, la Corte señaló: “El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda. Así pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de salarios. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado la procedencia

excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios, cuando éstos constituyen para el afectado, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".18 Es decir cuando el incumplimiento salarial comprometa el mínimo vital. […] Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv.) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel 17 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencias SU-995 de 1999 y T-167 de 2000. 9 que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial. En desarrollo de los anteriores criterios, la Corte ha precisado que el incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo puede

presumirse cuando el no pago de salarios supera los dos meses. En tal sentido se ha señalado que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela.”19 Como puede observarse, en la sentencia citada se concluyó que la acción de tutela para el pago de acreencias laborales es procedente cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho que se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado de las obligaciones del empleador, en el pago de salarios y prestaciones sociales. Posteriormente, en la sentencia SU-484 de 200820 se estudiaron un grupo de acciones interpuestas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes les dejaron de pagar sus salarios y prestaciones sociales por la grave crisis económica que afrontaban esas entidades, incumplimiento que se extendió por un período prolongado de tiempo. Los actores interpusieron las acciones de tutela para obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban. La Sala Plena de esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso, ya que tal incumplimiento prolongado en el tiempo hacía presumir la vulneración grave de los derechos al mínimo vital de los empleados, afectación que hacía de la acción de tutela el medio expedito para resolver esas controversias. En sus consideraciones, la Corte señaló: “[…] las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que

derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional.21 Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el 19 Sentencia T-960 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 20 MP. Jaime Araujo Rentería. 21Sentencia T-768 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería). 10 ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado,22 resulta necesario el análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable.23 […] En otras ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado. Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes. Igual consideración ha realizado la Corte, en los casos en que el mínimo vital, entendiendo por aquél, el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la

persona y de su familia24, que es vulnerado como consecuencia de la mora en pago de salarios del extremo generalmente débil de la relación laboral pueda verse comprometido.”25 Así, en casos en los que se ha reclamado el pago de salarios y prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la Corte ha señalado que este puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver ese tipo de controversias, siempre que se logre establecer en los casos concretos que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los 22Sentencia T–335 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). “La Corte ha considerado que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario que se reúnan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente”. 23“Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2003, T-999 de 2001, T-875 de 2001, SU-086 de 1999, entre muchas otras.” 24“Consultar Sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

25 Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería, unánime). En esta sentencia se estudiaron un grupo de acciones de tutela presentadas por trabajadores al servicio del Hospital Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios, a quienes se les dejó de pagar sus salarios y prestaciones durante un período prolongado de tiempo. La Sala Plena de esta Corporación concluyó que la acción de tutela era procedente en ese caso, ya que el incumplimiento prolongado en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los actores hacía presumir la vulneración grave de sus derechos al mínimo vital, afectación que hacía de la acción de tutela el medio expedito para resolver esa controversia." 11 derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones salariales está afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores tutelantes. Asimismo, se ha sostenido que este juicio debe ser menos estricto en el evento que se trate de sujetos de especial protección constitucional. En las sentencias citadas se estudiaron acciones presentadas por trabajadores que alegaban el incumplimiento prolongado en el pago de sus salarios y prestaciones laborales. En este caso, en cambio, se pretende que por la vía de tutela se reconozca el derecho a la prima de servicios objeto de controversia. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juicio de procedibilidad de la tutela es distinto cuando el objeto de la acción es el pago de prestaciones laborales de contenido económico diferentes al salario. En la sentencia T-525 de 2010, se dijo: “Para el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de que la tutela

sea improcedente se van incrementando, al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social26 y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso.”27 (negrilla en el texto original).

4. Caso objeto de estudio A partir de las reglas expuestas, la Sala Primera de Revisión hará el estudio de 26“ Por ello, adelante se concluye en la misma sentencia que ‘Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones’”. 27 Sentencia T-525 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esta sentencia se estudió una acción de tutela interpuesta en representación de 62 trabajadores que trabajaron durante diferentes

periodos al servicio de una entidad territorial, que solicitaron el pago del subsidio familiar que no había sido reconocido por la entidad accionada durante la época en que los actores estuvieron vinculados con ese municipio. Los jueces de tutela de instancia tutelaron los derechos fundamentales de los actores, y ordenaron a la entidad accionada el pago del subsidio familiar reclamado. En sede de revisión, la Corte revocó los fallos de tutela de instancia, entre otras razones, porque en el expediente no estaba claro que los actores tuvieran derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada y porque no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital. 12 procedibilidad de las acciones de tutela instauradas por los seis (6) empleados públicos del Hospital San Rafael de Risaralda –Caldas– para el pago de la prima de servicios del mes de junio de 2012. En primer lugar, debe señalarse que las acciones judiciales ordinarias son idóneas y eficaces para resolver la controversia respecto del pago de la prima de servicios de los empleados públicos al servicio de empresas sociales del estado del orden departamental, ya que se trata de un conflicto respecto de la interpretación de las normas legales y reglamentarias que regulan los derechos laborales de esa categoría de trabajadores, para lo cual se instituyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo.28 Es más, controversias similares ya han sido resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en múltiples oportunidades, entre las cuales se encuentran los fallos aportados como documentos anexos

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