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CC - T269-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T269-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-269/16

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en condición de discapacidad. A través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano. DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internación y legal Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad. En todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo El reconocimiento constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra

sustento en la misma Carta Política y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo integral y pleno de sus capacidades y potencialidades. En hechos concretos, esto se ha traducido en la garantía de acceso al espacio físico cualquiera sea su naturaleza como forma de garantizar su integración efectiva en sociedad. Al tratarse de una prestación de carácter programático, su exigibilidad no es inmediata pero supone en el entretanto la existencia siquiera de un plan que garantice gradualmente la protección de los derechos en tensión. 2 DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Centro Comercial al no garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Centro Comercial diseñar en forma definitiva un plan específico que garantice la accesibilidad y la libertad de locomoción de la población en situación de discapacidad

Referencia: expediente T-5355858

Acción de tutela presentada por Augusto Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares

Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Dos1. 1 La Sala de Selección No. 2 estuvo conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. 3

I. ANTECEDENTES El diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante instauró acción de tutela en contra del Centro Comercial El GranSan por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. Señala que no puede ejercer su oficio como comerciante con plena autonomía porque dicho establecimiento, al que debe acudir con frecuencia, no cuenta con condiciones de accesibilidad para personas, que como él, se encuentran en situación de discapacidad. Relata que en varias ocasiones por falta de infraestructura física adecuada, terceros deben

auxiliarlo e incluso cargarlo para poder desplazarse, hecho que le genera molestia e incomodidad.

1. Hechos 1.1. El accionante es una persona de treinta y seis (36) años de edad2. Debido a un accidente de tránsito que sufrió, presenta una discapacidad física que ha afectado gravemente su locomoción al punto de tener que movilizarse permanentemente en una silla de ruedas3. Ello ha dificultado la actividad que desempeña como comerciante de prendas pues debe desplazarse periódicamente hacia diferentes establecimientos en los que adquiere la variedad de mercancía que posteriormente vende. 1.2. El Centro Comercial El GranSan de Bogotá es uno de los lugares a los que más asiste en cumplimiento de tal propósito. Sin embargo, al carecer este de las condiciones adecuadas y necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situación de discapacidad, es difícil transitar en su interior con plena autonomía debiendo esperar a que alguien caritativo le preste apoyo4.

Indica que es incómodo que lo tengan que cargar para trasladarse a donde requiera ir pues la limitación que padece le demanda asistir con mayor frecuencia al baño, lo que agrava su circunstancia actual de vulnerabilidad5. 1.3. Buscando soluciones reales a su problema, presentó ante el Representante 2 Conforme se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el señor Augusto Suárez Aranguren nació el diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) (folio 14). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se

diga expresamente otra cosa. 3 De acuerdo con el informe de evaluación para pacientes en proceso interdisciplinario de rehabilitación realizado por la Clínica Universidad de La Sabana el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), el paciente presentó un “TCE severo, un mes en coma 50 días en el hospital” debido a un accidente automovilístico en calidad de peatón ocurrido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) (folios 16, 62 y 63). La información que reposa en el expediente de tutela, denota con claridad el estado de discapacidad en que se encuentra el accionante y pone en evidencia las limitaciones concretas que debe enfrentar a diario para realizar actividades sociales, familiares y laborales como consecuencia de las alteraciones neuromusculares y las deficiencias de la función motora que presenta. La historia clínica completa puede observarse en los folios 16 al 107. 4 En palabras del accionante “en mi caso particular señoría, el desplazamiento al interior de la edificación se dificulta en extremo puesto que no hay condiciones apropiadas para que me pueda mover con la facilidad que debería en su interior” (folios 11 y 124). 5 Señala el actor que “el hecho de que me tengan que cargar para poder acceder a las instalaciones del Centro Comercial El GranSan primero, segundo y demás pisos con la molestia de no controlar esfínteres, constituye una clara vulneración de la dignidad humana” (folio 6). 4 Legal del centro comercial6, una petición en la que solicitaba la adecuación de la infraestructura física del recinto a partir de criterios de accesibilidad.

Mediante respuesta del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), se le indicó que “dicha solicitud por ahora no puede ser tenida en cuenta, en razón a que está en estudio de área jurídica, aun cuando a que iniciamos temporada”7. 1.4. Precisa que la ausencia de medidas afirmativas en su beneficio ha puesto en entredicho su mínimo vital, ya que “[su] sustento se obtiene de los recursos generados por medio de [su] actividad comercial que ejerce en las instalaciones del centro comercial accionado”8. En ese sentido, al no garantizársele unas condiciones dignas que le permitan ejercer plenamente su proyecto de vida, los recursos económicos para lograr su manutención y la de su familia, integrada por su hijo, son insuficientes9. 1.5. Con fundamento en estos hechos acudió al mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. Solicitó como medida provisional que el representante legal, gerente o administrador del centro comercial dispusiera de personal o de una brigada de guías para la atención y el acompañamiento de las personas en condición de discapacidad al interior de la edificación. Para ello, resultaba pertinente la implementación de una base de datos en la administración del establecimiento que permitiera priorizar la ayuda requerida en favor de este grupo de la población. 1.6. Como objeto material de protección invocó (i) el diseño y ejecución de un plan específico que garantizará integralmente el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción. En concreto, el desarrollo de obras que contribuyeran a la adecuación del mobiliario a través de la construcción de

barandas y/o pasamanos en todas las rampas y escaleras del lugar observando las especificaciones técnicas del caso y la señalización necesaria; (ii) la adopción de un plan de emergencia y evacuación que tuviera en cuenta a la población en situación de discapacidad y, (iii) la realización de una campaña de sensibilización dirigida a los empleados y el personal administrativo que laboraban en el centro comercial con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Despacho 6 Yansen Armando Estupiñan Torres. 7 Folio 108. 8 Folio 123. 9 Folio 11. 5 ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción10. La contestación aportada al proceso dice lo siguiente: 2.2. Mediante escrito del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Representante Legal del Centro Comercial El GranSan en respuesta al requerimiento judicial sostuvo que “si bien es cierto que el centro comercial carece de infraestructura adecuada para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad física, donde reconocemos la falta de esta adecuación, también lo es que actualmente se viene realizando un trabajo por parte de la administración del mismo para hacer los estudios previos que permitan definir los espacios necesarios, así como los recursos

económicos que deberán ser destinados para tal fin. Solicito respetuosamente al señor juez conceder un plazo prudencial para terminar los estudios y poner en marcha el plan de ejecución de las obras conforme al presupuesto del centro comercial”11.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela. En su criterio, el asunto objeto de estudio planteaba la protección de derechos colectivos frente a lo cual la acción popular se erigía en el medio de defensa judicial idóneo. Agregó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la condición de debilidad manifiesta del accionante como presupuestos necesarios para la intervención transitoria del juez constitucional. 3.2. Impugnación presentada por el accionante El accionante impugnó la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Lo hizo sobre la base de reiterar que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger sus derechos fundamentales en los términos de la jurisprudencia constitucional12. 3.3. Sentencia de segunda instancia Conoció de la tutela en segunda instancia el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “es evidente que existen otros

medios judiciales como la acción popular cuya naturaleza propende por la 10 Folios 110 y 111. 11 Folio 112. 12 Folios 121 al 124. 6 protección del interés general a diferencia de la tutela que persigue un interés particular. Y es que el Juez Constitucional no cuenta con la competencia para disponer la construcción de rampas de acceso y/o de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad, tan solo se puede mirar desde el ámbito del perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en debida forma en esta oportunidad, pues el señor Suárez Aranguren sigue ejerciendo su actividad de comerciante como lo señala en su libelo”13.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió al Centro Comercial El GranSan14 y al accionante15 para que suministraran determinada información, por auto del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)16. 4.2. Por medio de oficio del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), el centro comercial accionado, dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento judicial17. El contenido de las respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso concreto. 4.3. La información requerida al señor Augusto Suárez Aranguren fue aportada al proceso de tutela a través del oficio de respuesta del centro comercial18.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 13 Folios 132 y 133. 14 En forma concreta se dispuso que informará: “(i) El resultado de los estudios que se realizaron para definir

los espacios necesarios y los recursos económicos que deben ser destinados para la adecuación de la infraestructura mobiliaria del Centro Comercial El Gran San Victorino en materia de accesibilidad para personas en condición de discapacidad. Lo anterior en los términos de la respuesta brindada el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). (ii) Indicar si en la actualidad existe algún plan orientado a garantizar la accesibilidad física de las personas en condición de discapacidad al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino. Señalar, las alternativas que se han contemplado para atender las necesidades de este grupo de la población con miras a cumplir los mandatos constitucionales y legales que propenden por su integración social. En particular, los artículos 13, 24 y 47 de la Constitución Política así como las disposiciones de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, que contienen, normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios abiertos al público de personas con movilidad reducida, limitación o enfermedad en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. La respuesta deberá diferenciar la accesibilidad respecto de quienes visitan en calidad de público el centro comercial y quienes trabajan allí. (iii) Un informe detallado sobre las acciones afirmativas que se han adoptado para remover los obstáculos a los que debe enfrentarse cotidianamente el señor Augusto Suárez Aranguren en su ingreso y desplazamiento al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino. En caso de

que no se hayan implementado medidas al respecto, señalar las razones en derecho de tal proceder e indicar el término específico en que se procederá a su ejecución”. 15 En particular se le solicitó: “Indique específicamente, en qué consiste su discapacidad y en concreto cuales son los obstáculos y barreras que debe enfrentar al momento de acceder y desplazarse al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino”. 16 Folios 19 al 24 del cuaderno de Revisión. 17 Folios 27 al 41 del cuaderno de Revisión. 18 Folio 31 del cuaderno de Revisión. 7

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa: La acción de tutela presentada por Augusto Suárez Aranguren es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 2.1. Legitimación para actuar 2.1.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Augusto Suárez Aranguren actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199119, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Continúa señalando la norma del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 al 45 ibíd y el inciso final del artículo 86 superior. Teniendo en cuenta que en el presente trámite se incoa una solicitud de amparo contra una persona de derecho privado, esto es contra el Centro Comercial El GranSan, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra particulares (en donde están incluidas las organizaciones privadas de carácter comercial)20 cuando el 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 20 En la sentencia T-909 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Tercera de Revisión abordó en forma detallada, la jurisprudencia constitucional relativa a la tutela contra particulares, en especial, contra personas jurídicas de derecho privado, a propósito de una acción presentada por dos (2) ciudadanos contra el Centro Comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali a quien señalaban de limitar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La Sala encontró procedente el amparo contra dicho establecimiento ya que en sus espacios abiertos al público tuvieron ocurrencia los hechos materia del proceso.

Además, no obstante la condición jurídica con la que actuaba y el régimen jurídico formal al que se encontraba sometido, como superficie en cuyo interior circulaban personas para comprar, vender, comerciar, suministrar bienes y servicios, trabajar como empresarios o trabajadores o actuar como consumidores o ciudadanos libres, tenía mayores responsabilidades frente al disfrute de las garantías constitucionales básicas de estos sujetos. Para fundamentar la procedencia del amparo, se indicó que el efecto horizontal de los derechos fundamentales entre particulares cobraba especial importancia frente a las personas jurídicas, quienes como asociaciones y empresas en sus diferentes formas y dimensiones, tenían cada vez mayor capacidad para influir en la vida de los individuos y en el ejercicio de sus libertades y derechos. Esta influencia podía convertirse en subordinación o en generar posición jurídica de indefensión, lo cual hacía que su responsabilidad general y también de cara a los derechos fundamentales que pudiera afectar, fuera reconocida en todos sus alcances por la vía constitucional. 8 afectado se encuentra en estado de indefensión. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares21 (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Respecto de la permisión constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se

encuentra en estado de subordinación o indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto22. La Corte ha entendido la subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”23, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”24. El estado de indefensión, para efectos de la prosperidad formal de la acción de

tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio25. No existe definición ni 21 Para una explicación de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 22 Ver la sentencia T-198 de 2007 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 23 Ver la sentencia T-233 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). 24 Un conjunto de supuestos fácticos que denotan la condición de indefensión pueden consultarse en la sentencia T-277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 25 Esta corporación ha indicado como parámetro general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido al vocablo “indefensión”, para determinar la procedencia de la acción de tutela en cada caso 9 circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto. Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensión indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia, es que esta Corporación ha considerado que los supuestos son más amplios, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que está presente por ejemplo (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales (legales, materiales o

físicos) eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (iii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica; (iv) personas de la tercera edad; (v) discapacitados y, (vi) menores de edad26. Asimismo, el intérprete constitucional ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares o también, cuando se trata de poderes sociales y económicos, los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de una posición dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos27. concreto. Así, en la sentencia T-277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), la Sala Segunda de Revisión consideró que se configuraba el estado de indefensión de la accionante por tratarse de una persona de avanzada edad (70 años), en condiciones físicas precarias (parapléjica) y abandonada por quienes estaban obligados constitucional y legalmente a brindarle protección –su familia-. En la sentencia T-394 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), el accionante consideraba que la decisión del Consejo de Administración

de la cooperativa de transporte a la cual estaba afiliado el taxi que conducía, consistente en que las personas mayores de 50 años no podían manejar este vehículo, se constituía en una medida discriminatoria que afectaba su derecho al trabajo. La Sala Sexta de Revisión encontró que el peticionario se encontraba en estado de indefensión y por tanto procedía la tutela contra un particular puesto que no tenía mecanismo jurídico alguno para atacar la decisión del Consejo de Administración, por no ser miembro del mismo, y no existir ningún otro medio procesal para cuestionar la validez de los estatutos de la cooperativa. También la sentencia T-1236 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). Allí se estimó que el accionante se encontraba en estado de indefensión frente a la entidad accionada; una empresa particular con la cual trabajaba (Gustavo Hernández y Compañía Ltda.), por su condición física (persona de 70 años), académica (con estudios básicos, de oficio conductor) y de desprotección en materia de seguridad social. Igualmente en la sentencia T-1040 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se estimó que frente al despido de una mujer protegida por el fuero de maternidad, aunque había desaparecido la subordinación como uno de los supuestos que hacía procedente la acción de tutela frente a particulares, existía una situación de indefensión en virtud de la protección especial que requería la mujer en estas circunstancias. Es decir, el hecho de haber quedado sin empleo en plena etapa de gestación, de requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, eran situaciones que le podían generar dificultades inmediatas que ponían a la embarazada en un estado de desprotección frente a su antiguo

empleador. 26 La anterior enumeración describe algunas de las hipótesis que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relación con el estado de indefensión y la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, sin que se agote en éstas su materialización, dado que como se indicó, es el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Sentencia T-277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), previamente analizada. 27 Ibídem. 10 En suma, la principal diferencia entre estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión”28. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por Augusto Suárez Aranguren es procedente por virtud de la situación de indefensión en la que se encuentra materializada en: (i) su condición de discapacidad (serías limitaciones de movilidad que afectan su autonomía); (ii) en el hecho de tener que asistir al establecimiento privado porque depende de la actividad comercial que allí desarrolla para materializar su plan de vida y lograr su sustento diario. En otras palabras, respecto de dicho lugar, el peticionario se encuentra en una dependencia plena en términos de acceso y ejecución de su trabajo. Él mismo señala que “el centro comercial el gran San ofrece prendas de vestir de confección nacional de muy bajo precio,

por eso es mi único proveedor actual”29. No ocurre lo mismo en la relación inversa pues como órgano privado colectivo y dada su posición significante

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