CC - T269-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T269-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-269/17
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE
OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL Y SE ENCUENTRAN PROXIMAS A PENSIONARSE-Alcance La estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Protección ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Relaciones laborales o de trabajo de naturaleza temporal ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE OCUPAN EMPLEOS DE CARACTER TEMPORAL-Improcedencia por cuanto la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no extender su vinculación en la planta de personal La entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no extender su vinculación en la planta de personal, cuando en todo caso para el 30 de junio de 2016, es decir la fecha en la cual se vencía el término de duración del empleo temporal, necesariamente le iban a faltar menos de tres años para cumplir los requisitos que le permitirían acceder a la pensión de vejez, e incluso dicha situación era previsible cuando se efectuó el nombramiento.
Referencia: Expediente T-5.889.419
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Leonor Alicia Díaz Valbuena, contra la
Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela que adoptó el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que promovió la señora Leonor Alicia Díaz Valbuena, contra la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Con fundamento en el artículo 211 de la Ley 909 de 20042 y su Decreto Reglamentario 1227 de 20053, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto Distrital 106 de marzo 19 de 2015, creó cien empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Secretaría Distrital de la Mujer hasta el 30 de junio de 1 Artículo 21. “EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. // 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de
personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: // a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; // b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; // c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; // d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. // 2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. // 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 3 Este Decreto a su vez fue compilado por el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de Función Pública”. // Decreto 1227 de 2005, artículo 1. “Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el
artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. // Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. // En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública”. // Decreto 1227 de 2005, artículo 4. “El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. // El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. // Parágrafo. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004”. 2 20164, con el fin de ejecutar uno de los proyectos del “Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C., 2012-2016 - Bogotá Humana”, que pretendió consolidar espacios denominados “Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres”, diseñados para realizar acciones en las localidades del Distrito Capital, orientadas al empoderamiento de las
mujeres y al fortalecimiento de sus organizaciones5. 1.2. Por lo anterior, la entidad accionada, a través de la Resolución 0104 de abril 20 de 2015, convocó a los aspirantes a participar en el proceso de evaluación de capacidades y competencias para ocupar los cien empleos que serían asignados a las mencionadas Casas de Igualdad, y la señora Díaz Valbuena superó la etapas de la convocatoria y obtuvo una posición que le permitió acceder a una de esas plazas. Razón por la cual, mediante la Resolución 0183 de junio 10 de 20156, fue nombrada en la Planta Temporal de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. hasta el 30 de junio de 2016, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 18. 1.3. Aunque la señora Leonor Alicia Díaz, según el reporte de la historia laboral que Colpensiones actualizó el 14 junio de 20167, cuenta con 727.43 semanas cotizadas hasta el 31 de mayo del mismo año, los certificados de información para la obtención del bono pensional8 indican que a dicho tiempo se le debe sumar el periodo de aportes durante el cual se le descontó para seguridad social, correspondiente al vínculo laboral que la actora tuvo con Inravisión entre el 18 de junio de 1984 y el 30 de marzo de 1994, es decir, aproximadamente 503 semanas. 1.4. Con fundamento en lo anterior, el 28 de junio de 2016 la señora Díaz Valbuena solicitó a la entidad accionada que le garantizara la estabilidad laboral
reforzada a la que tenía derecho9, pues le faltaban aproximadamente dos años para cumplir los requisitos legales que le permitirían acceder a la pensión de vejez10 y, en consecuencia, adujo que tenía la calidad de prepensionada. 1.5. Sin embargo, el 12 de julio de 2016 la Secretaría Distrital de la Mujer negó aquella solicitud, pues argumentó: (i) que por tratarse de un empleo de carácter temporal, la terminación del vínculo obedece a una causa legal, y así quedó 4 Dichos cargos se distribuyeron de la siguiente manera: sesenta empleos como Profesional Universitario código 219 grado 12, otros veinte como Profesional Universitario código 219 grado 1; y los veinte restantes como Auxiliar Administrativo código 407 grado 18. 5 Así consta en la Resolución 0183 del 10 de junio de 2015, en el Decreto Distrital 106 del 19 de marzo del mismo año, y en la constancia suscrita por la Directora de Talento Humano (E) de la Secretaría Distrital de la Mujer, a través de la cual certificó la historia laboral de la peticionaria (folios 20 y 25 del cuaderno 1). 6 La citada Resolución obra en los folios del 20 al 23 del cuaderno 1. 7 La copia de este documento está anexa en los folios del 26 al 28 del cuaderno 1. 8 La copia de los certificados de información laboral para bono pensional y pensiones que expidió el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Tecnologías para la señora Díaz Valbuena, obran en los folios del 30 al 32 del
cuaderno 1. 9 En los folios del 35 al 40 del cuaderno 1 está anexa una copia de la referida petición. 10 Ello resulta así ya que: (i) actualmente, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez una mujer debe haber cumplido 57 años de edad y haber cotizado mínimo 1300 semanas en cualquier tiempo; (ii) cuando culminó la vinculación de la tutelante en la planta de la entidad accionada, es decir el 30 de junio de 2016, ella estaba próxima a cumplir 55 años de edad, pues nació el 6 de julio de 1961 conforme lo corrobra la copia de la cédula de ciudadanía que anexó en el folio 18 del cuaderno 1; y (iii) tal y como se consignó en el hecho 1.3 de esta providencia, a la peticionaria en ese momento le hacían falta cerca de 69.57 semanas para completar las 1300 que exige la citada norma. 3 consignado en el Decreto Distrital 106 de marzo 19 de 2015, a través del cual se crearon aquellos empleos hasta el 30 de junio de 2016; y (ii) que, según el parágrafo del artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 201511, a quienes ejerzan empleos de carácter temporal “no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004”12.
2. Solicitud de amparo constitucional.
El día 20 de septiembre de 2016 la señora Díaz Valbuena interpuso una acción de
tutela teniendo en cuenta: (i) que tiene a cargo una hija de 37 años que nunca ha laborado, sufre retardo mental leve y padece una pérdida de capacidad laboral que ha sido calificada por las autoridades competente entre el 25.15% y el 52.25%13; (ii) que su esposo, de 59 años de edad, está desempleado y padece epilepsia focal sintomática no controlada y síndromes epilépticos idiopáticos14; (iii) que tanto la hija como el cónyuge eran sus beneficiarios en el régimen contributivo de salud15; y (iv) que es madre cabeza de familia. Motivo por el cual, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada efectuar, primero, el reintegro al cargo que venía ocupando hasta que cumpla con los requisitos para obtener la pensión de vejez y, segundo, el pago de todas las prestaciones sociales y las acreencias laborales que ha dejado de percibir, pues adujo que le faltan menos de dos años para pensionarse y que, de acuerdo con el precedente constitucional, dicha situación le permitiría gozar de una estabilidad laboral reforzada.
3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con el amparo que solicitó la señora Leonor Alicia Díaz.
Así las cosas, la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. resaltó que, según la Ley 909 de 2004, a la Función Pública se puede
11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 12 En los folios del 41 al 49 está anexa una copia del escrito que contiene la referida respuesta. 13 Dicha información obra en el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca el día 17 de agosto de 2007, y un dictamen de la Valoración por Medicina Laboral que elaboró Colsubsidio el 27 de mayo de 2006, en el que consta que la hija de la actora no tiene antecedentes de índole laboral, que vive con sus padres, depende económicamente de ellos y no es autosuficiente en actividades de la vida diaria. Folios del 55 al 58 del cuaderno 1. 14 Por un lado, el estado de salud del cónyuge obra en su Historia Clínica General, anexa en los folios 60 y siguientes del cuaderno 1. Y por otro, tanto la actora como su esposo, su hija y una persona que conoce a dicha familia, realizaron unas declaraciones juramentadas en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D.C., en las que manifestaron que la señora Díaz Valbuena es la que sufraga el sostenimiento del hogar debido al estado de salud del cónyuge y de la hija, aunado a la situación de desempleo que aquél afronta desde noviembre de 2004. Folios 51, 52 y 64 del cuaderno 1. 15 En el folio 50 del cuaderno 1 obra una certificación suscrita el 20 de junio de 2016 por el Director de Servicio al Usuario de EPS Famisanar LTDA., en la que consta que en esa fecha la actora, identificada como cabeza de
familia, tenía afiliados a su cónyuge e hija como beneficiarios en dicha entidad. 4 ingresar a través de empleos que tienen la característica de ser temporales o transitorios para, por ejemplo, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo o desarrollar proyectos de duración determinada de acuerdo con la misionalidad y la competencia de la entidad. En ese sentido, la entidad accionada adujo que, conforme lo exige la norma aplicable, en el acto administrativo que aprobó la creación del empleo en el que se nombró a la actora quedó explícita la vigencia de la planta temporal, y los efectos jurídicos de lo dispuesto en aquel acto cesaron cuando se cumplió el término establecido para ello. En lineamiento con lo dicho, recalcó que la actora fue nombrada en uno de los cien empleos que se crearon en la Planta Temporal de la Secretaría Distrital de la Mujer hasta el 30 de junio de 2016, y ante la inexistencia del cargo no hubiere resultado procedente mantener el vínculo laboral, ya que: (i) los empleos públicos de carácter remunerado que se provean tienen que estar contemplados en la respectiva planta y sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente16; y (ii) a quienes “ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004”17. Finalmente, resaltó que aunque existe una protección que se otorga a las personas
próximas a pensionarse, dicha salvaguarda se activa cuando una entidad está en proceso de liquidación o restructuración con el fin de amparar al trabajador prepensionado, y en el sub judice aquella circunstancia no se verifica, pues la terminación de la planta temporal obedeció al cumplimiento del plazo para el cual fue creada.
4. Decisión de instancia El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo argumentando que la acción de tutela es subsidiaria y que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo para decidir el conflicto que planteó, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y aunque su esposo padece epilepsia, consideró que dicha enfermedad se puede manejar con medicamentos y que las crisis que sufre son temporales. Razón por la cual concluyó que no es imperiosa la intervención del juez constitucional en el caso concreto.
Además, el a quo resaltó que la accionante conocía las características de su vinculación a la Secretaría Distrital demandada y que no hubo un despido 16 Artículo 122 de la Constitución Política. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 17 Artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, compilado en el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
5 injustificado pues, conforme quedó dispuesto en el Decreto Distrital 106 de 2015, el empleo en el que la tutelante se desempeñó fue creado hasta el 30 de junio de 2016. Posteriormente la señora Díaz Valbuena impugnó aquel fallo reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2016, decidió abstenerte de tramitar el recurso pues, en efecto, el escrito de impugnación se radicó extemporáneamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2. Procedencia de la acción de amparo constitucional La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable18. Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena
que caduquen los efectos del fallo de tutela. De acuerdo con esto, la Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el reintegro y el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales deben desatarse en la jurisdicción ordinaria o en la de lo contencioso administrativo, salvo que en el caso concreto dichas vías no sean idóneas, se tornen ineficaces, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable. Por tanto, aunque en el sub judice la peticionaria solicitó al juez de tutela la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, la procedencia excepcional de la acción de 18 Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 tutela para dirimir aquellas pretensiones se puede justificar trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto
para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo y las condiciones particulares del núcleo familiar; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha transcurrido en el trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del trámite de tutela, que se supone es eficaz y expedito, se le proteja, de ser posible, el derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros19. Con base en lo explicado, la Sala considera que dadas las particularidades del caso, aunque en principio existen otros medios de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo20 para proteger los derechos que la actora invocó, éstos no gozan de la eficacia requerida para garantizar tales prerrogativas. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia, dilatar una decisión de fondo en el caso objeto de estudio podría degenerar en el desamparo de las garantías fundamentales que invocó la peticionaria y cuyo aparente menoscabo también afectaría a su núcleo familiar, pues el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial inmediata sin someter
a la señora Díaz Valbuena a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la presente acción, debido a que: (i) tiene a cargo una hija de 37 años que nunca ha laborado, sufre retardo mental leve, ha vivido y dependido económicamente de sus progenitores, no es autosuficiente en actividades de la vida diaria y padece una pérdida de capacidad laboral calificada por las autoridades competente entre el 25.15% y el 52.25%21; (ii) su esposo, de 59 años de edad, está desempleado y padece epilepsia focal sintomática no controlada y síndromes epilépticos idiopáticos, razón por la cual la tutelante es la que sufraga el sostenimiento del hogar22; y (iii) tanto su hija como su cónyuge eran beneficiarios suyos en el régimen contributivo de salud para la fecha en la que 19 Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-594 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 20 Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. 21 Folios del 55 al 58 del cuaderno 1.
22Folios 51, 52 y 64 del cuaderno 1. 7 quedó desvinculada de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.23. Además, aunque la accionante no hace parte de la tercera edad, se encuentra en condiciones que dificultan su inclusión en el mercado laboral debido a que actualmente le faltan aproximadamente 14 meses para completar los 57 años de vida que exige la Ley 100 de 1993 a las mujeres que pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual se torna importante si se tiene en cuenta que el conflicto formulado en la acción de tutela está enmarcado en el ejercicio del derecho al trabajo. En ese sentido, la actora, a menos de dos años para alcanzar la edad exigida por la ley para obtener la pensión de vejez, es madre cabeza de familia y sufraga el sostenimiento del hogar compuesto por su esposo, que padece un estado de salud
deteriorado, y una hija en situación de discapacidad, así que, una vez culminó el vínculo con la entidad demandada, no sólo cesaron los ingresos económicos provenientes de dicha actividad, sino que también se amenazó la cobertura y la continuidad del núcleo familiar en el régimen contributivo de salud. Así las cosas, las razones expuestas revelan, por un lado, la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, por otro, la necesidad de que el juez de tutela intervenga en este asunto, ya que de lo contrario la presunta vulnerabilidad se extendería o consumaría en el tiempo, más aun teniendo en cuenta que la actora precisamente deprecó la protección de los derechos invocados mientras acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues adujo que tenía la calidad de prepensionada y, por tanto, que se le debía reconocer la protección constitucional que se brinda a quienes ostentan dicha condición. En consecuencia, y debido a que además existe un término razonable entre la conducta que desencadenó el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo24, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales que la señora Leonor Alicia Díaz invocó, motivo por el cual la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.
3. Planteamiento del problema jurídico constitucional Corresponde a la Sala decidir si la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la 23 Folio 50 del cuaderno 1. 24 Teniendo en cuenta: (i) que la actuación que generó la aparente vulneración se concretó cuando la entidad demandada, por medio de un escrito fechado el 12 de julio de 2016, negó a la señora Díaz Valbuena la solicitud a través de la cual la accionante, luego de considerar que ostenta la calidad de prepensionada, deprecó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro al cargo que venía desempeñando; y (ii) que la acción de tutela se interpuso el 20 de septiembre de 2016, esta Sala considera que hay una proximidad temporal entre la supuesta violación de las garantías fundamentales de la accionante y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable (un poco más de dos meses) en el que la demandante acudió a la jurisdicción constitucional a través de esta vía. 8 estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la actora, al no renovar el empleo temporal en el que estaba nombrada hasta el 30 de junio de 2016, pese a que para dicha fecha le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos legales que le permitirían acceder a la pensión de vejez. Para resolver el problema planteado la Sala abordará el alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, ocupan empleos transitorios y se encuentran próximas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, y posteriormente
analizará el caso concreto.
4. El alcance de la estabilidad laboral reforzada de las personas que, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, ocupan empleos de carácter temporal y se encuentran próximas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de explicar que en los procesos de renovación institucional debe evitarse al máximo la restricción de los derechos de ciertos grupos sociales que puedan versen afectados, cuando la reforma implique la modificación de la estructura de las plantas de personal. En ese contexto se expidió la Ley 790 de 200225 que prevé mecanismos especiales de estabilidad para determinados trabajadores o funcionarios que hubiesen podido resultar particularmente afectados como consecuencia del Programa de Renovación de la
Administración Pública-PRAP-. Puntualmente, el artículo 12 de la citada ley establece que “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica26, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Con fundamento en lo anterior, esta Corte se ha referido a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse27 en el escenario de la reestructuración o la renovación de la administración pública, en el que existen distintas entidades estatales que han sido objeto de procesos de liquidación.
Aquella protección, conocida como retén social, se estableció con el propósito de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de, por 25 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 26 La Sala Plena de esta Corporación, mediante la sentencia C-044 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), declaró exequible la expresión “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” cont
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