CC - T269-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T269-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-269/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por falta de motivación en demanda de nulidad de matrimonio
Referencia: Expediente T-6.508.932
Acción de tutela interpuesta por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2017, confirmado en sentencia del 18 de octubre siguiente, dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos1.
I. ANTECEDENTES 1 La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. El 1° de septiembre de 2017, Mariela Caballero Galindo interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil, promovido por ella, en contra de los herederos de quien fuera su esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera Zuloaga.
1. Hechos De conformidad con el relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los
siguientes:
1. El 5 de septiembre de 1983, la señora Mariela Caballero Galindo contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, en la República de Panamá. Dicho matrimonio fue protocolizado mediante escritura pública del 28 de agosto de 2012, en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.
2. El 15 de agosto de 2012, el señor Múnera falleció en la ciudad de Bogotá y dejó, como herederos determinados, a los señores Diego Javier, Justiniano y
Teodoro Múnera Herrara.
3. Luego de la muerte del señor Rodrigo Múnera, la tutelante entabló, el 4 de
febrero de 2015, en contra de los herederos de aquel, una demanda en la que se pretendía, previos los trámites del proceso verbal, la nulidad del matrimonio civil que, el 5 de septiembre de 1983, ella y el causante contrajeron2. Lo anterior, bajo la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil3. Ello, por cuanto el señor Múnera había contraído, con anterioridad a ese vínculo, matrimonio católico con la señora Yolanda Herrera Ramírez, el 27 de diciembre de 1948, que solo se disolvió con la muerte del primero. Por elloexplicó-, para la época en que el señor Múnera contrajo matrimonio con la señora Mariela Caballero, ya estaba casado, es decir, tenía impedimento legal para celebrar este segundo matrimonio, que es susceptible de declararse nulo por preexistencia de vínculo matrimonial anterior.
4. Esta demanda correspondió resolverla el Juzgado 14 de Familia de Bogotá.
Adelantado el proceso de rigor, en audiencia del 6 de diciembre de 2016, el juez declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y decretó la nulidad del matrimonio peticionada4. Inconformes con la decisión, los 2 Cno. 1, fl. 3-6. 3 Código Civil, artículo 140. Causales de nulidad. “El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”. 4 Cno. 1, fl. 39, CD único, 2° registro de audio, récord 0:50:54 en adelante.
Página 2 de 27 demandados, herederos del señor Múnera, mediante su representación judicial, interpusieron el recurso de apelación5.
5. En sede de segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 2 de marzo de 2017, revocó la providencia expedida por el a quo y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda6.
Amparada en el artículo 328 del Código General del Proceso, realizó un pronunciamiento oficioso, en torno a la improcedibilidad de pronunciarse acerca de la nulidad de matrimonio peticionada. Para el Tribunal, si bien se encuentran debidamente acreditados, tanto el matrimonio católico del señor Múnera con la señora Yolanda Herrera Ramírez, como aquel que, posteriormente, este mismo ciudadano contrajo con la actora -cuya invalidación se solicita-, lo cierto es que, con el fallecimiento de este hombre, el 15 de agosto de 2012, esto es, antes de la radicación de la demanda, resultaba un imposible jurídico resolver la pretensión planteada, dado que el vínculo matrimonial del que se alega nulidad se disolvió con la muerte de este cónyuge. Al no existir, entonces, un matrimonio vigente, no hay nada sobre qué proveer respecto de esta pretensión de nulidad, ni acto jurídico que retrotraer. Si bien -precisó el Tribunal, con apoyo de doctrina nacional y una sentencia de la misma Corporación del año 2010-, no existe disposición legal que señale esta imposibilidad, consideró que lo procedente era la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1° de 1976, en relación con el trámite de
divorcio, en cuanto a que “la muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este”.
2. Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
6. El apoderado de Mariela Caballero Galindo interpuso acción de tutela contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Familia7. Alegó que la postura del Tribunal supone una incorrecta interpretación del sistema de nulidades matrimoniales y la aplicación indebida de una norma alusiva al proceso de divorcio, por lo cual, al incurrir en un defecto sustantivo, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Caballero. En apoyo de su afirmación, hizo alusión a la jurisprudencia de la propia Corporación accionada (Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá), acerca de la procedibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio civil, aún luego de la muerte de uno de los cónyuges, por lo 5 Ibídem, récord 0:16:10 en adelante. El argumento central del apoderado de los demandados consistió en que la pretensión de la señora Caballero Galindo iba en contravía de sus propios actos, en desconocimiento del principio venire contra factum propium non valet, pues, con anterioridad, invocó, en aquello que le convenía, la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad ahora denuncia: i) al registrar dicho matrimonio, ii) al solicitar, con base en él, la pensión de sobreviniente por la muerte del señor Múnera y iii) al contestar una demanda de reconocimiento de sociedad patrimonial promovida en su contra por los herederos de aquel.
6 Ibídem, récord 0:52:33. 7 Ibídem, fl. 7-38. Página 3 de 27 que, sostiene, se trata de un precedente horizontal que se desconoció flagrantemente. En su criterio, no es correcto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 57 de 18878, sostener que la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, que incluso debe decretarse de oficio, se subsana por la muerte del cónyuge. Tampoco, que luego del fallecimiento del causante, es viable, como sucede en este caso, que puedan coexistir, respecto de aquel, dos mujeres viudas a la vez, como si el señor Múnera hubiese tenido un estado civil doble. Mucho menos que, de conformidad con esa misma lógica, ambas cónyuges tengan derecho al reconocimiento de porción conyugal. Invocó los derechos de su representada a la definición del estado civil y a la personalidad jurídica. Como atributo de la personalidad -precisó- aquel determina el estatus o la “posición jurídica” de la señora Caballero, en orden a establecer si alguna vez tuvo o no cónyuge, o si en la actualidad es viuda o no, o qué mutación tuvo su estado civil a raíz de su vínculo con el señor Múnera Zuloaga. La clarificación de estas situaciones incide sobre su capacidad o aptitud frente al derecho, la familia y la sociedad. En su criterio, la decisión cuestionada en esta acción de tutela atenta, además, contra el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto debe ser la señora
Mariela Caballero, y nadie más por ella, la que seleccione y ejerza su estado civil, derecho que no puede desaparecer por el simple fallecimiento del señor Múnera. Argumentó que, por lo anterior, la tutelante tiene el derecho a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de su matrimonio con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, estando objetivamente demostrada, como lo reconoció el tribunal accionado, la configuración de la causal. Solicitó que, bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 2 de marzo de 2017, y se ordene, a esa misma Corporación, “proferir nueva sentencia acorde a derechos y a las normas propias de las nulidades matrimoniales”.
3. Respuesta de las accionadas
7. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones de la tutelante. Lo mismo ocurrió con las partes y terceros intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuya vinculación a este proceso de tutela se dispuso en primera instancia9. 8 Artículo 15 de la Ley 57 de 1887: “Las nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”. 9 Cno. 1, fls. 41-54.
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4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia
8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado10. Encontró que la decisión atacada por medio de esta acción de tutela no es arbitraria ni caprichosa, “independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio (sic)”. Citó un fallo de tutela expedido por la misma Sala de Casación Civil, en el que fueron negadas pretensiones similares a las que hoy esboza la tutelante.
4.2. Impugnación
9. El apoderado de la tutelante impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela11. 4.3. Fallo de segunda instancia
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado12. Compartió, en resumen, las consideraciones esgrimidas por el a quo, en el sentido de que el fallo atacado resolvió el asunto de forma razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. Recordó que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
11. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
12. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). 10 Fls. 57-63 ibídem. Fallo del 18 de septiembre de 2017. 11 Fl. 74 ibídem. 12 Cno. 2, fls. 3-7. Fallo del 18 de octubre de 2017.
Página 5 de 27 Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al desestimar las pretensiones de la actora, encaminadas a la nulidad del matrimonio civil que contrajo con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, con el argumento de la imposibilidad jurídica de acceder a ello, en virtud del fallecimiento de este último, adolece de los defectos específicos denunciados por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad (problema jurídico sustancial).
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el
fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos13: (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna14; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela15.
14. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos16: material o sustantivo17, fáctico18, 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. 14 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se
cuestiona. 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001. 16 Cfr., de manera general, la Sentencia C-590/2005. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013. Página 6 de 27 procedimental19, decisión sin motivación20, desconocimiento del precedente21, orgánico22, error inducido23 o violación directa de la Constitución. 3.1. Legitimación en la causa
15. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva24. Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona.
De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela. 3.2. Relevancia constitucional del caso
16. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, plantea un debate trascendente acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad del contrato de matrimonio sobre los derechos fundamentales a la definición del estado civil y el libre desarrollo de la personalidad. La presunta vulneración de los mencionados derechos
fundamentales habría tenido lugar, se itera, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio instaurada por la señora Caballero Galindo contra los herederos del señor Múnera Zuloaga. 3.3. Subsidiariedad
17. En el sub lite, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. Como aspecto relevante, debe resaltarse que la presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso verbal, por lo que no estaba, la parte
19 Corte Constitucional, Sentencia SU-215/2016. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-709/2010. 21 Corte Constitucional, sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y C588/2012. 22 Corte Constitucional, sentencias T-929/2008 y SU-447/2011. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-863/2013. 24 Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Página 7 de 27 actora, posibilitada para denunciar dicho yerro en el marco del trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria civil. 3.4. Inmediatez
18. En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se expidió en audiencia pública del 2 de marzo de 2017, y la presente acción de tutela se instauró menos de seis meses después, esto es, el 1° de septiembre del mismo año, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente de esta Corporación25. 3.5. Carácter decisivo de la irregularidad procesal
19. En el asunto que se analiza, la causal específica alegada no alude a la configuración de una irregularidad procesal. 3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso
20. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. 3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela
21. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige
contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a la declaratoria de nulidad del vínculo matrimonial.
22. Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Análisis del problema jurídico sustancial. 4.1. El juez ordinario como garante de los derechos fundamentales 25 La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante
(en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001/1992, C-543/1992, SU-961/1999, T-575/2002, T-526/2005, T-033/2010, T-060/2016 y SU391/2016. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 /2005, T594/2008 y T-265/2015). Página 8 de 27
23. Una de las principales implicaciones de la cláusula Estado Social de Derecho, consagrada en la Constitución colombiana, es el carácter normativo que esta reconoce a los derechos fundamentales, como principios jurídicamente vinculantes para todas las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo el ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas que lo componen en todos sus niveles.
Dicha concepción ha marcado, durante los años de vigencia de la Constitución de 1991, un hito en materia de interpretación jurídica y del ejercicio de la actividad jurisdiccional en Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero i) es la implementación y consolidación de una justicia constitucional fuerte. El segundo, ii) es el particular efecto de irradiación que la Constitución y los derechos fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos los campos legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han sufrido un creciente proceso de constitucionalización, y son susceptibles de ser leídos en clave iusfundamental26. Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos estos ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformación considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez ordinario en un Estado social y democrático de derecho, al momento de
interpretar las normas y principios que son del resorte de su competencia. De lo explicado, se desprende, entre otras implicaciones, que el juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional27.
24. Dicho lo anterior, no está de más recordar que, así como la Constitución no determina, por sí sola, todo el derecho ordinario, ni contiene el ordenamiento jurídico en su totalidad, la relevancia de los derechos fundamentales en los litigios estrictamente legales tiene sus propias barreras.
Entender esos límites es, precisamente, lo que le permite al juez de tutela, en primer lugar, no perder de vista que su intervención en estos procesos es, tan solo, residual y/o subsidiaria (una vez no ha sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario), y en segundo lugar, respetar 26 Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491/2000. 27 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-041/2005: “(…) La Corte ha de insistir en que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de
los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela “un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. Al respecto, también: Corte Constitucional, sentencia T-390/2012. Página 9 de 27 la autonomía e independencia del juez ordinario, sin entrar a reemplazarlo en la definición de las controversias que hacen parte de su órbita competencial28. En este punto, además, el juez constitucional está en la obligación, entre otras cosas, de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho de manera más precisa, cuanto más intensa se presente la posible afectación de un derecho fundamental en el proceso ordinario, y más evidente sea la importancia de solucionarla, más intenso deberá ser el control constitucional que deba practicarse sobre la decisión ordinaria que se impugna. De manera que, no en todos los casos que el juez ordinario debe decidir, los derechos fundamentales prescriben una respuesta correcta, o el análisis de estos resulta, con toda claridad, relevante e ineludible. En muchos litigios de esta naturaleza, es posible que las disposiciones de derechos fundamentales no tengan ningún papel en la interpretación jurídica ni en la valoración probatoria, y esto otorga un margen de apreciación considerable al operador judicial, frente
al que esta Corporación debe mostrar la máxima deferencia posible.
25. Ahora bien, nada de lo dicho es óbice para recordar que el juez natural solo está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que nadie, este análisis de constitucionalidad29.
Fruto de la reflexión que antecede, hay que convenir en que, más allá de las condiciones en las que la Corte pueda intervenir en la definición de litigios de la jurisdicción ordinaria, la labor de guarda de la Constitución y los derechos fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al juez del caso. Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y tomar en consideración los aspectos ius fundamentales que resulten relevantes para el sub examine. No en vano el Código General del Proceso, que rige, entre otros trámites, aquel que debe resolver la autoridad judicial aquí tutelada, dispone, en su artículo 11: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse 28Sobre la imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario, imponiendo un criterio de interpretación
de normas jurídicas: Corte Constitucional, sentencia T-1068/2006. 29 Constitución Política de Colombia, artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Página 10 de 27 mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (Énfasis fuera del texto). Esta disposición es muestra elocuente del fenómeno de constitucionalización al que arriba se hacía referencia En ese orden de apreciaciones, abstracción hecha de la fortaleza jurídica que demuestre cada postura de parte, y la lectura que, a la luz de la Carta Política, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del litigio pasa por alto, dentro de su valoración jurídico-probatoria, esta perspectiva de análisis (la de los principios constitucionales y derechos fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la falta de motivación. En efecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque en cada caso concreto. Cuando este se echa de menos en la providencia judicial, es decir, cuando el análisis ius fundamental no se encuentra presente, y en efecto, es relevante, el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es, por ello
mismo, lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con todo, en casos como estos, la medida más respetuosa con los principios de autonomía e independencia judicial, y que propende, a su vez, por la efectividad de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, consiste, antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad
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