CC-T270-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T270-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-270/95 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR JUEZ El artículo 86 de la Constitución Política permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acción de tutela. Si un juez de la República considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela. Por eso, no es correcto tomar la palabra "justicia" en abstracto, y ponerla como barrera al derecho de amparo al cual también tienen derecho los funcionarios judiciales. DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS/DERECHO AL TRABAJO-Reubicación Sí se afectan las condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas; además, la reubicación no fue irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioquía; desconociéndose cuál es la situación de los despachos judiciales en lugares diferentes a Medellín. Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no está planteando cuestión nimia. Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligación. DERECHO AL TRABAJO-Riesgos profesionales/RAMA JUDICIALProtección a empleados El Estado, cuando se trata del ambiente del trabajo dentro de la Rama Jurisdiccional, debe EVITAR que ocurra el riesgo de que unos jueces vean afectada su vista por la permanente luz artificial cuando eso no es lo normal. Al
establecerse forzadamente unos módulos se está peligrosamente facilitando un riesgo profesional, pero, no hay prueba suficiente para deducir que necesariamente ocurrirá ese riesgo con la característica de perjuicio irremediable. DISCRIMINACION/TRATAMIENTO DIFERENCIADO/DERECHO A LA IGUALDAD-Inaplicabilidad Jurídicamente no es lo mismo DISCRIMINACION que trato diferente. Este último es permitido en algunos casos, sin que implique violación a la igualdad. A pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad. No pueden los jueces solicitantes de la tutela, como lo han insinuado, pedir que intercambien sus oficinas con las de otros juzgados que tienen menos audiencias. No es válido en este caso invocar la IGUALDAD como
DIFERENCIACION.
REF: EXPEDIENTE T-56347
Peticionarios: Alba Rocío Restrepo y otros.
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín
-Sala Civil-.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Temas: -Los Jueces pueden instaurar tutela. -Condiciones dignas y justas para el trabajo de los jueces. -El trato diferente no siempre es discriminatorio.
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitres (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el
Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-56347, adelantado por Alba Rocío Restrepo y otros.
I. ANTECEDENTES.
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala.
1. Informe Preliminar.
En la ciudad de Medellín existe el Edificio José Félix de Restrepo, lo administra el Consejo Superior de la Judicatura, es una edificación de 27 plantas en la cual tienen su sede: el Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial, fiscalías y 153 Juzgados. A partir del 26 de octubre de 1994, se inició la REUBICACION de los despachos judiciales, autorizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, (actas del 13 de septiembre, 4 de octubre , 18 de octubre y 20 de octubre de 1994), con el visto bueno de la Sala de Gobierno del Tribunal de Medellín. Tal reubicación buscó situar, entre otros, los juzgados laborales en los pisos 9 y 10, los Juzgados Civiles Municipales en
los pisos 10, 11 y 12 y los Juzgados Civiles del Circuito en los pisos 12 y 13, efectuándose la ubicación de cada Juzgado "de modo ascendente en el sentido de las manecillas del reloj" (información del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Directora Seccional de Administración Judicial). Ocurre que cada piso tiene una dirección longitudinal de oriente a occidente y en cada uno de estos extremos, en la estructura general del edificio, había un espacio no ocupado que servía como vestíbulo y área de circulación, sin embargo, en varios pisos, no en todos, sin el correspondiente permiso de planeación municipal y en detrimento del sistema global de seguridad, se habilitaron esos espacios libres, construyéndose unos módulos para oficinas. Es decir, hay dos modelos de despachos: las oficinas originales de la construcción (denominadas “oficinas convencionales") y las oficinas habilitadas (denominadas “módulos”). Al hacerse la REUBICACION, algunos despachos que antes estaban en las oficinas originales o CONVENCIONALES pasaron a los MODULOS y este es el caso de los ocho jueces que interpusieron tutela. Ellos afirman que son palpables las diferencias entre las oficinas que antes tenían y las que se les asignaron en la reubicación. Para ver si ello es cierto se hace el siguiente cuadro, con fundamento en pruebas que existen en el expediente: Algunos factores de Oficinas que antes del 26Las que hoy tienen los distinción. de octubre de 1994 teníanaccionantes. los accionantes.
TERMINO DE OFICINA OFICINA
COMPARACION "CONVENCIONAL" "MODULO" Luz natural Siempre con luz eléctrica. LUZ Excepcionalmente luzExcepcionalmente luz eléctrica. natural en ciertas partes. 8 ventanas exteriores (25 ventanas exteriores (1 VENTANALES grandes en despacho deplequeña en despacho juez) 4 ventanasjuez), 3 ventanas interiores. interiores. DIMENSION 1.28 cmts. X 1.65 78 cmts. X 1.65 VENTANALES 4 ventanales, de 1.40 c/u3, ventanas pequeñas, con PARA totalmente abierto, sevidrio y una pequeña ATENCION AL pueden controlar losrendija de 8 centímetros PUBLICO expedientes. para pasar expedientes. Control difícil. Si hay interferencia. PRIVACIDAD EN LANo hay interferenciaEn la parte superior hay OFICINA DEL JUEZalguna, distinta de localados abiertos de 35 PARA AUDIENCIASp,ropio en eclmts. en la pared que da a TESTIMONIOS, funcionamiento de unun pasillo, luego lo que DECISIONES. Juzgado. habla el juez se escucha en el corredor y viceversa . CONDICIONES Normales porque losLos ventanales dan al CLIMATOLOGICASventanales dan al norte ooriente u occidente, luego al sur. hay acaloramiento permanente. VENTILACION Normal. Con ventiladores. FUNCIONALIDAD DEBuen control sobre eMl uy difícil el control LA OFICINA DEL juzgado. porque está dentro de un SECRETARIO módulo interior. La propia del edificioE, scasa. El techo es de SEGURIDAD PARA mas persianas metálicasfibra de vidrio y se
EXPEDIENTES Y en los ventanales delevanta fácilmente BIENES DEL atención al público y ladejando contra el JUZGADO pared se prologa máscorredor un espacio arriba del cielo raso. abierto de 96 cmts. No hay persianas metálicas. OLORES No hay. La ventilación esOcasionales, de baños adecuada. colindantes. CONSTRUCCION La propia del edificio. Triplex, especialmente.
2. Solicitud.
ALBA ROCIO RESTREPO CARDOZO, Juez 2º Civil Municipal, HERNAN MORA GONZALEZ, Juez 7º Civil Municipal, ADOLFO LEON SANIN CORREA, Juez 12 Civil Municipal, LUZ HELENA VELEZ CARDONA, Juez 17 Civil Municipal, BEATRIZ MEDINA ECHEVERRI, Juez 1º Civil del Circuito, PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA, Juez 11 Civil del Circuito, JAVIER ECHEVERRI CORREA, Juez 5º Laboral del Circuito, FLOR MARIA PULGARIN PIZARRO, Juez 10 Laboral del Circuito, instauraron tutela contra la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia para que se les protegieran los Derechos a la igualdad y el trabajo, y lo hicieron ANTES DE QUE SE EFECTUARA LA REUBICACION. Dijeron en la solicitud: “esa decisión, al disponer que los Despachos Judiciales a nuestro cargo sean reubicados en “MODULOS” y no en las oficinas originales de la edificación, nos discrimina sin razón alguna, toda vez que los dichos “MODULOS”, son lugares de escasas dimensiones, oscuros o dotados de poca luz y menos ventilación, si se les compara con las restantes oficinas
de que disponemos actualmente y dispondrán otros Despachos Judiciales en adelante.” Agregaron: “la decisión a que nos referimos concreta un reprochable retroceso contra LA DIGNIDAD de las condiciones de trabajo de los aquí reclamantes y otros en igual situación y, resulta atentatoria de las condiciones JUSTAS de desenvolvimiento de nuestra labor.” Cuando se instauró la tutela aún no se había efectuado la reubicación, por eso se solicitaba que el traslado fuera a otra oficina convencional o que se los mantuviera en el mismo sitio que venían ocupando. El traslado se efectuó. Los juzgados antes relacionados fueron ubicados en los módulos. Vale la pena reproducir algunas frases dichas por los ocho jueces: Adolfo León Sanin Correa: "los Juzgados que nos encontramos en el lado occidental estamos contiguos a los servicios sanitarios; en las horas de la tarde con el calor se levantan olores no muy agradables que han afectado al suscrito y demás colaboradores en las afecciones respiratorias".
Hernán Mora G.: "la salud de dos de los empleados se vió amenzada como en el caso del suscrito ya que fuimos atacados de bronquitis. De otro lado agrego que el pésimo diseño arquitectónico de los módulos hacen de estos un verdadero laberinto, en donde por poner un ejemplo el secretario se encuentra encajonado en un cubículo en donde se acrecienta el calor y no se puede desempeñar una observación directa sobre lo que acontece dentro de la oficina, esto lo afirmo ya que en la actualidad me desempeño como secretario del juzgado antes mencionado, ya que aclaro que para la fecha
en que se iniciaron los trámites que compete a la actual inspección judicial, me encontraba como juez encargado." Flor María Pulgarín: "Poca luz natural que me ha creado cierta desestabilización con respecto al escritorio tratando de ubicar una coordinación de luces de la luz natural con la luz artificial, para poder contrarestar el problema visual que tengo en estos momentos. La falta de privacidad, por la comunicación que existe con el juzgado que queda a mis espaldas y eso por cuanto las divisiones no permite neutralizar los ruidos, las conversaciones y aún más los malos olores:" Javier Echeverri Correa: me toca escuchar a los testigos que se sientan en las bancas al lado de la división, todo lo que ellos van a decir en la audiencia, escucho hasta las confidencias del abogado con el testigo, por eso opté por tener la radio con volumen".
Beatriz Medina Echeverry: "No es justo ni es digno para mi como juez y para el personal en el Juzgado a mi cargo como tal, que las conversaciones y expresiones que producen y pronuncian sean escuchadas por extraños siempre. Cuando se preparan las estrategias del trabajo entre la juez y los empleados, con el secretario con mas frecuencia, esto se percibe de inmediato a algunos de los lados de la oficina modular y cuando se dictan las providencias en mi caso." Alba Rocío Restrepo: "no es digno, que nuestra justicia se vea atropellada por situaciones tales como que en las audiencias se tenga que escuchar cómo una persona extraña a la misma le dice al testigo lo que debe contestar, este hecho es muy frecuente por lo cual el titular del despacho se ve en la penosa necesidad de salir y hacer retirar a aquellas personas que
interfieren en nuestro trabajo. Respecto a mi persona, tengo que manifestar que desde la fecha de ubicación en los módulos me he visto afectada de un dolor de cabeza intenso y según la prescripción del médico bioenergético que me atiende se debe al exceso de la luz artificial y al calor." Luz Helena Vélez Cardona: "Por la poca luz natural que existe en los módulos donde funciona el Juzgado 17 Civil Municipal, situado en la parte oriental del edificio, he sentido afectada mi visión ya que nunca he usado lentes y al salir a la luz natural desde que estoy ocupando el módulo, se me vuelve borrosa la vista al salir al sol, en este costado, entra poca ventilación." Piedad Cecilia Vélez Gaviria: "A mi personalmente me parece que la oficina que actualmente ocupo y a diferencia de la anteriormente ocupada no ofrece las más mínimas condiciones que el desempeño de mi trabajo requiere en tanto no ofrece esta oficina aislamiento de interferencias sonoras máxime que el despacho como ya se constató en el curso de esta diligencia, está demasiado cerca al mostrador de atención al público del juzgado 10 Civil del Circuito, y en consecuencia, toda conversación, reclamo y todo comentario que allí se hace interfiere mi trabajo, impidiendo la concentración que el mismo requiere. A tal punto que la mayoría de las decisiones delicadas a partir de la ubicación en estos módulos, han sido tomadas previo estudio en mi casa, o sea que diariamente yo tengo que llevarme los expedientes para estudiarlos y decidirlos en mi casa." Las afirmaciones hechas por los jueces, en cuanto tienen relación con los inconvenientes en los módulos (intereferencias sonoras, vecindad con los
servicios sanitarios, luminosidad artificial, falta de ventilación) fueron comprobadas en la inspección judicial; sobre afecciones a la vista solamente la Juez Beatriz Medina presentó dictamen médico.
3. Pruebas que obran en el proceso.
Además de la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, hay pruebas que demuestran adicionalmente estos aspectos: a) en relación con la no conveniencia de los módulos: - El Jefe del departamento de Bomberos de Medellín dice: "en cada piso, en los sectores oriental y occidental, existe un hall o vestíbulo, los cuales desde el 6º al 16 piso, fueron ocupados por módulos que forman oficinas, impidiendo el flujo normal de personas en caso de emergencia, para una posible evacuación. Con lo anterior se están violando las normas del Acuerdo Nº 45 de 1964, por el cual se establecen normas de Seguridad Colectiva." - La Dirección Regional del Trabajo, la Caja Nacional de Previsión, la Dirección Seccional de Salud, el Comité Seccional de Salud, conceptúan, respecto al edificio: "La entidad carece de un programa de salud ocupacional que defina, establezca y priorice los factores de riesgo existentes en el edificio para entrar a ejercer los controles necesarios." -El Departamento administrativo de Planeación de Medellín informa: "Revisado cuidadosamente nuestros archivos de 3 años atrás, no aparecen autorizaciones o permisos para hacer reformas en el edificio José Félix de Restrepo." -Concepto del arquitecto Gustavo León Patiño, en el cual se analizan varios aspectos siendo de resaltar: "El tipo de división modular utilizado en forma de
paredes de altura aproximado de 190 mts. deja un espacio libre en la parte superior que se completa con barrotes, lo cual resta privacidad al despacho del Juez." - La Caja Nacional de Previsión le comunica a la Corte que los "cubículos modulares son , superpoblados y sin individualizar." b) En relación con justificación a la REUBICACION en los módulos: -Están las Actas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (mencionadas anteriormente), relatan la antigua desorganización interna en el edificio José Félix de Restrepo lo cual imponía una reorganización que implicó el traslado de juzgados para que el servicio fuera funcional y acorde con el acceso a la justicia. De lo allí afirmado se deduce la necesidad de la reubicación general. -Una circular interna del 7 de octubre de 1994 que dice en lo pertinente: "El traslado se ha programado para los días miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de octubre, teniendo en cuenta factores importantes como la especialidad, orden ascendiente y cantidad de público que se atiende en cada despacho." C) Otros elementos informativos: fotografías, planos, relación de trabajo, que sustentan las versiones de los jueces.
4. Actuación, dentro de la tutela. - Se presentó la solicitud en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 24 de octubre de 1994, es decir, dos días antes de principiarse la labor de reubicación de despachos judiciales. -El 25 de octubre la Magistrada ponente ordena la suspensión provisional inmediata de la reubicación determinada por la administración judicial de
Antioquia. -El 27 de octubre se revoca la suspensión provisional y se deniega la tutela. Las argumentaciones principales fueron estas: se trata de un acto administrativo complejo que debe controvertirse judicialmente, y, aunque no tuviera tal carácter, no se violó el derecho al trabajo porque no se atenta ni contra la estabilidad laboral, ni se entorpecen las funciones de administrar justicia; en cuanto a la igualdad, ésta no se viola porque todos los reubicados ostentan la categoría de jueces, habiendo la obligación correlativa de ubicarse en la oficina designada, ya que"ningún funcionario o empleado en hipótesis dada, puede cuestionar, alterar o desatender, las normas que importe el ente competente en cuanto a la distribución física del edificio, y mucho menos puede entender la existencia de discriminaciones o desigualdades en el trabajo, objetivo que tendrá que ventilarse ante la Administración Judicial de Antioquia y respetando la jerarquia que esta tiene para determinar en cada caso concreto la ubicación de X o Y despacho judicial." -Impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia, el 29 de noviembre de 1994, confirmó la sentencia considerando que se debía acudir ante lo contencioso-administrativo y que la tutela es inconducente: "Sencillamente porque el derecho a que se les satisfagan estas necesidades y se les otorguen las condiciones idóneas para la prestación de un servicio, no constituye, en esencia, un derecho fundamental vinculado a la persona natural, sino mera facultad vinculada a la administración de justicia a cargo de la Nación." La sentencia de segunda instancia hace un juicio comparativo que, en verdad, no
corresponde a la realidad: "Que los despachos judiciales a cargo de los accionantes, que estaban ubicados en las oficinas originales de la edificación, en condiciones no muy aceptables para las funciones que le son propias, y que por esta circunstancias y por necesidad de mejoramiento se ordenó su traslado en módulos que permitieran un mejor desenvolvimiento de dichos despachos." Lo que ocurrió fue diferente: los solicitantes de la tutela estaban en buenas condiciones en las oficinas CONVENCIONALES y se los desmejoró al pasarlos a los MODULOS. Por esa equivocación se llega a esta equivocada conclusión: "Ahora bién, las pruebas allegadas al proceso demuestran aspectos positivos y negativos. Dentro de los primeros pueden citarse: el lugar, presentación, comodidad, barras para atención al público, iluminación, ventanas al fondo, etc." Las pruebas demuestran lo contrario: hay incomodidad, no hay privacidad, para atender al público y entregar los expedientes a los interesados sólo hay un espacio de menos de 10 centimetros, la iluminación no es la natural, las ventanas son en menor cantidad y más pequeñas que en las oficinas originales. La Corte Suprema llega a considerar que esta tutela no tiene explicación razonable porque los accionantes "pudieron, con esta actitud, haber comprometido su comportamiento laboral y la dignidad de la justicia," y, ordena que la Procuraduría los investigue.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
A. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir
sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. Temas jurídicos a tratar.
En primer lugar hay que estudiar lo relativo al sujeto activo de la tutela, para precisar que los jueces pueden instaurarla. Se estudiará lo referente al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho de igualdad y a la eventualidad de que haya tratamiento distinto que no sea discriminatorio.
1. Los jueces pueden instaurar tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política permite a TODAS LAS PERSONAS instaurar la acción de tutela. Si un juez de la República considera que se le han violado sus derechos fundamentales perfectamente puede acudir a la tutela. 1 Por eso, no es correcto tomar la palabra "justicia" en abstracto, y ponerla como barrera al derecho de amparo al cual también tienen derecho los funcionarios judiciales. 2Quien sufre la violación puede invocar el respeto a sus derechos. Toda violación o amenaza de violación repercute material y moralmente en el sujeto pasivo. La tutela está instituida, precisamente, para evitar la violación o impedir que continúe. Si alguien considera que se atenta contra su dignidad esto
no puede minimizarse, ni menos sancionarse cuando se aspira a hacerla valer. Cada quien es dueño de su dignidad y si la invoca merece respeto. No es inconstitucional, ni ilegal, ni inmoral, hacer valer la dignidad. Es un contrasentido enfrentar la dignidad humana con la dignidad de la justicia. En la dignidad es muy importante lo COTIDIANO, y esto, en vez de demeritar el instrumento para defenderla: la tutela, lo engrandece, porque es el acercamiento real de la justicia a lo común y corriente, esto sí trascendental para el ser humano. El derecho, así se considere como superestructura, no pierde nada y más bien se fortifica cuando soluciona los problemas humanos, entre ellos el deseo legítimo de vivir y trabajar lo mejor posible. No es egoista el Juez que busca la superación en su trabajo y que exige para lograrlo CONDICIONES subjetivas y objetivas. La dignidad acompaña calladamente a todo ser humano y 2 no es sinónimo de grandilocuencia porque si lo fuera no sería elemento de la autopreservación individual. 1ún en la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Suprema el 27 de junio de 1918 aceptó que el Juez del Circuito de Villa de Leyva demandara la ley 73 de 1917, artículo 5º, que suprimió su juzgado y obtuvo sentencia favorable (providencia no publicada en la Gaceta Judicial). Ver revista del Colegio del Rosario Nº468, pág. 59. 2Un ser humano, en cuanto disponga de una mejor salud, en un ambiente adecuado, produce más. Por supuesto que Lutero tradujo la Biblia en el castillo de Wartburg en condiciones
precarias, Gramsci elaboró su pensamiento avanzado en la cárcel, Galileo en medio de la persecución, pero esas condiciones no son la panacea para trabajar.
3. La Dignidad.
En numerosas oportunidades ha habido pronunciamientos de la Corporación sobre este derecho fundamental. Se ha dicho: "¿qué es la dignidad humana? Según Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo, enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A., México 1990, pág. 44). El hombre, en síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser considerado un medio en relación con fines ajenos a él." 3 Considerando la dignidad como derecho fundamental, esta es la posición de la Corte Constitucional: -"La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. 4 -"La Constitución establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiológico.
Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros. 5 -La dignidad (artículo 1o. Constitución Política) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensión específicamente humana. Como bien lo ha afirmado la Corte, "Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contempladas en la Constitución". 6
En conclusión: el tema de la dignidad es recurrente en la tutela.
3Sentencia C-542/93, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. 4Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 5Cfr. Corte Constitucional. T-011 de 1993. Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6Sentencia T-124/93. Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
4. El caso de los ocho jueces reubicados frente al derecho fundamental a trabajar en condiciones dignas. "Dignidad de los jueces "no es pues una simple frase de pacotilla, es algo que debe ligarse con las condiciones de trabajo. La propia Corte Suprema de Justicia, en otra tutela dice que "el cometido constitucional que tiene a cargo el 7 poder judicial reclama que se realice con absoluta independencia, vale decir, en un clima de amplia autonomía en los aspectos técnicos, administrativo,
funcional....." (subrayas fuera de texto). La pregunta es si hay violación al nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas cuando se menoscaba la privacidad, cuando surgen interferencias indebidas y pierden poder creativo los Jueces por estar bajo la impresión de que sus actuaciones orales son escuchadas por extraños y cuando se disminuye el poder de concentración por los ruidos externos (conversación de quienes permanecen en los pasillos frente al otro juzgado). Por supuesto que es normal soportar un cierto grado de interferencia y esto no viola el nucleo esencial de la autonomía, pero, debe hacerse lo posible para que la interferencia disminuya, para que no se prolongue en el tiempo y no se afecte la funcionalidad de los juzgados. Estas circunstancias OBJETIVAS, aunque no hacen parte de la autonomía del juez, si es prudente superarlas, porque no es justo interferir el trabajo de un juez y si ello ocurre se altera la gestión judicial en detrimento del natural anhelo de proyectar cada vez mejor las decisiones, en cuanto a lo sabias y justas que deben ser. 8 En la medida de lo posible hay que enmendar las resistencias a un trabajo en condiciones precarias. Una administración tecnocrática de la justicia no puede mantener permanentes y desgastadoras incomodidades. Si se habilitan unos módulos para despachos judiciales, ello debe ser transitorio porque el Juez no tiene que supeditar su salud y su privacidad laboral a extraños comportamientos que le impidan intercambiar ideas, o dictar verbalmente las providencias, y que lo obliguen a hacer las preguntas casi en secreto. Esto no es normal, y, si en unas
ocasiones, que deben ser efimeras, ocurre, habrá que buscar que lo efímero no se convierta en común y corriente. El Juez puede soportar una razonable incomodidad, pero se debe aspirar a que no conviva con la rutina de actitudes forzadas. Y si llegare a ocurrir, será transitoriamente mientras en tiempo también razonable se adecúan los módulos. En conclusión: sí se afectan las condiciones para laborar, pero no al extremo de violar el nucleo esencial del derecho al trabajo en condiciones dignas; además, la reubicación no fue irrazonable y el presupuesto para adecuaciones locativas (superior en disponibilidad a los mil millones) es para todo el Departamento de Antioquía; desconociéndose cuál es la situación de los despachos judiciales en lugares diferentes a Medellín. 7Caso de los Magistrados del Tribunal de Tunja; Luz Mila Chavez y Evaristo Pineda. 8parodiando a BAUDELAIRE, el Juez es el fallador del momento que pasa, y de todas las sugerencias de eternidad que contiene lo justo.
Pero se repite: Un juez que invoca su DIGNIDAD para trabajar eficientemente, no está planteando cuestión nimia. Exigir privacidad para el trabajo, tranquilidad en cuanto no corran peligro los expedientes y bienes del despacho, condiciones que no afecten la salud, seguridad para el normal desarrollo de las labores de una oficina es algo muy importante, es una obligación.
Ya la Corte, en sentencia T-84/94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria, dijo: "Quienes conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constitución Nacional regula lo
referente a la Función Pública, en el título V, capítulo 2, donde se ubica el artículo 122, que establece: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento"; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisión los deberes que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuación oficial que no les esté expresamente mandada o permitida. Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y estab
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