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CC - T270-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T270-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-270/12

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACION-Improcedencia por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable Por regla general, la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la suspensión del acto desde la demanda como medida cautelar. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. es claro que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela no es procedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, porque en vista del carácter subsidiario y residual que la Constitución le asignó a ésta, no es posible obviar los otros medios de defensa con los que cuenta el interesado. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Improcedencia general de la acción de tutela para la protección

Referencia: expediente T3.272.693

Acción de tutela instaurada por La Perla Agropecuaria Ltda., contra el municipio de Fredonia. Reiteración de jurisprudencia

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) el 7 de septiembre de 2011, en primera instancia y, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia (Antioquia) el 11 de octubre de 2011, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por La Perla Agropecuaria Ltda., contra el municipio de Fredonia.

I. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2011, Jorge Andrés Taborda Jiménez, actuando como apoderado judicial de la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda. , interpuso acción de tutela contra el municipio de Fredonia (Antioquia), por considerar vulnerado su derecho al debido proceso basándose en los

siguientes hechos:

1. Hechos 1.1 El 9 de diciembre de 2008 el Alcalde Municipal de Fredonia profirió el Decreto 098 en el que declaró una urgencia manifiesta con el objeto de

atender una emergencia vial en el sector de Túnez, teniendo en cuenta que con la temporada invernal el Río Cauca se desbordó y se perdió un tramo de la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada. 1.2 El 9 de noviembre de 2009, el Concejo municipal de Fredonia, emitió el Acuerdo Municipal 014 “Por medio del cual se declara una vía de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia”. Con dicho acto, el Concejo declaró de utilidad pública la vía que de Puente Iglesias conduce al Municipio de la Pintada por la margen izquierda del Río Cauca, en sentido norte – sur y, facultó al ejecutivo local por 180 días para efectuar las modificaciones presupuestales, los trámites y los procedimientos para garantizar el restablecimiento de la vía1. 1Éste acto estuvo motivado por el artículo 58 constitucional y, los artículos 63, 64, y 59 de la ley 388 de 1997. 2 1.3 Entre tanto, el Procurador Provincial de Fredonia interpuso una acción popular por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce efectivo del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública y, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del sector Túnez. 1.3.1 El actor popular, manifestó que un habitante de la Vereda Puerto Iglesias, sector Túnez jurisdicción del municipio de Fredonia

radicó un escrito ante su oficina en que se le pidió su mediación para que el Alcalde municipal tomara medidas para la reparación del tramo de vía que se perdió con el desbordamiento del Río Cauca, ya que después del decreto que declaró una urgencia manifiesta, no se había realizado ninguna obra al respecto. 1.3.2 El 12 de abril de 2010, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de única instancia, dentro del proceso de acción popular en la que negó las pretensiones, por no encontrar vulnerados los derechos colectivos señalados, basándose en las siguientes razones: (i) Se recibieron varios testimonios de habitantes del sector Túnez, quienes afirmaron que no es cierto que con la parte de carretera que se inundó con el desbordamiento del Río Cauca la comunidad haya quedado incomunicada, y no existe ningún riesgo al transitar por la carretera existente, puesto que existen varias vías alternas para su movilidad y que en realidad quienes necesitan que se adecúe la vía son los dueños y administradores de la naranjera Túnez y la finca La Pelona, ya que los caminos existentes se encuentran en buen estado para el paso de la comunidad. (ii) Durante el trámite de la acción se recibió el Informe técnico No. 130CA – 12511 del 16 de diciembre de 2009, rendido por la Oficina Territorial Cartama de Corantioquia, en el que se consignó que después de la pérdida de un tramo de la vía de la Parcelación Túnez, se adecuó una vía privada que fue conectada con los caminos internos de la parcelación y así se restituyó el paso vial

perdido, informe éste que no fue objetado por el actor popular. (iii) La parte accionante no probó que la carretera afectada fuese una vía vehicular terciaria a cargo de alguno de los municipios implicados, por el contrario en el informe técnico No. 130CA – 12511 de 2009 de Corantioquia, se estableció que la vía denominada La Pintada – Poblanco – Túnez corresponde al antiguo corredor férreo del ferrocarril del Pacífico, a su paso por el municipio La Pintada. 3 1.3.3 En consecuencia, la juez de instancia consideró que los testimonios recibidos eran prueba suficiente de la ausencia de afectación de los derechos colectivos invocados por el accionante, máxime si éste no los controvirtió ni pidió pruebas que desvirtuaran las recaudadas. Así pues, se negaron las pretensiones de la demanda y, se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación por presuntas irregularidades en la declaratoria de urgencia manifiesta realizada por el Alcalde de Fredonia, Carlos Mario Londoño Espinoza. 1.4 Posteriormente, el Alcalde Municipal de Fredonia mediante la Resolución No. 1307 del 25 de junio de 2010, determinó que en desarrollo del Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 20092 y del Plan de Desarrollo de Fredonia3, se debía seguir con un proceso de expropiación administrativa a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda. para poder adecuar la zona necesaria para la construcción de la vía

Túnez. Adicionalmente se realizó una oferta de compra por el monto de $53’000.000 de acuerdo con el avalúo efectuado por el Ingeniero correspondiente. 1.5 Frente a la anterior resolución La Perla Agropecuaria Ltda., interpuso recurso de reposición en el que expuso que no era procedente la expropiación por vía administrativa por que no ha existido la correspondiente declaratoria de condiciones de urgencia, ya que según su interpretación este es un requisito previo, necesario para dicha diligencia según el artículo 63 de la ley 388 de 1997. Adicionalmente, dijo que tal como quedó demostrado en el proceso de acción popular que llegó a su fin con la sentencia del 12 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, no existe utilidad pública para la adquisición del inmueble en comento. Finalmente puso de presente que el avaluador no tenía competencia para conceptuar sobre el precio del bien, puesto que no estaba registrado ni autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 1.6 El Alcalde municipal de Fredonia, dio respuesta a la anterior solicitud mediante la Resolución No. 1472 del 8 de septiembre de 2010, en la que consideró que la Resolución No. 1307 del 25 de junio de 2010 es un acto preparatorio o de trámite y que por lo tanto no admite recurso alguno, en esta medida resolvió la petición como una solicitud de nulidad. En cuanto al asunto de fondo, consideró que el peticionario incurrió en un yerro ya que todavía no existía resolución en la que se ordenara una expropiación administrativa como tal y en consecuencia sus pretensiones no eran

2Proferido por el Concejo Municipal de Fredonia, ver hecho 1.2. 3 Según la Resolución, en dicho Plan se estableció que es prioritario ejecutar en oportunidad y convivencia determinados programas de proyectos de infraestructura vial que redunden en el beneficio colectivo. 4 procedentes, sin embargo, dijo que le asistía razón en cuanto a la incompetencia del avaluador, y por lo tanto decretó la nulidad de los numerales de la Resolución No. 1307 del 25 de junio de 2010, correspondientes al avalúo del bien. 1.7 El 8 de octubre de 2010, mediante la Resolución No. 1527 “Por medio de la cual se continúa el procedimiento administrativo determinado en la Resolución No. 1307 de 2010”, se recibió el avalúo del bien a expropiar realizado por un perito designado por la Lonja de Propiedad Raíz correspondiente, el cual determinó que el valor comercial del inmueble era de $59’040.000 y se ordenó seguir con el procedimiento. 1.8 En vista de lo anterior, el apoderado judicial de La Perla Agropecuaria Ltda., instauró acción de nulidad contra el Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 2009 proferido por el Concejo Municipal del municipio de Fredonia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la cual dijo que dicho acto administrativo declaró una vía de utilidad pública sin tener en cuenta que la misma hace parte de un terreno que es de propiedad privada, y sin delimitar específicamente la franja de terreno que se estaba afectando, lo cual vulnera los artículos 6, 58, 83, 123 y 209 constitucionales y, los artículos 2 y 3 del Código

Contencioso Administrativo, porque primero debió adquirirse el terreno correspondiente mediante el proceso de enajenación voluntaria y expropiación administrativa, para luego si poder disponer de éste como de utilidad pública. De igual forma, alegó que existe una falsa motivación del acto administrativo, pues en el proceso de acción popular, quedó claro que no existe ningún tipo de amenaza o riesgo para los habitantes del sector. Adicionalmente, solicitó que se decretara la suspensión provisional del acuerdo demandado, lo cual fue resuelto mediante Auto del 12 de febrero de 2011, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión, en donde se negó la petición pues los argumentos expresados por el demandante deben ser objeto de un riguroso debate probatorio y la suspensión provisional procede cuanto el juez constata a simple vista que el acto contraviene las normas en las que se fundamenta. De igual forma, consideró que las discusiones sobre las condiciones de seguridad de la zona objeto de debate, “no permiten advertir al rompe, dentro del marco normativo citado en la suspensión provisional, la ostensible ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión del Concejo Municipal de Fredonia, respecto a la declaratoria de utilidad pública y autorización al alcalde de ese municipio para iniciar y tramitar la expropiación por la vía administrativa de la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada, por la margen izquierda del Rio Cauca, en sentido norte – sur.” 5 1.9 Posteriormente, el Alcalde municipal expidió la Resolución No. 1760 del 26 de febrero de 2011, por medio de la cual resolvió el recurso de

reposición presentado por la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., contra la Resolución 1307 del 25 de julio de 2010 pues sólo se le había dado un trámite de nulidad, así, determinó no acceder a las pretensiones en él señaladas. Por otra parte, sostuvo que luego de hacer la oferta de compra a la sociedad propietaria del bien necesario para la construcción de una vía que redunda en el interés colectivo no se llegó a ningún acuerdo. Por lo tanto, decretó la expropiación administrativa de una parte del lote que pertenece a La Perla Agropecuaria Ltda. por motivos de utilidad pública o interés social. 1.10 En vista de lo anterior, la sociedad accionante interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo a su derecho al debido proceso y la suspensión de la aplicación del Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Fredonia, y todos los demás actos administrativos que se dictaron con fundamento en éste4. Indicó que interpone la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque ya se iniciaron las obras en su terreno y, si se permite que las mismas avancen no se le podrá restituir su propiedad en el mismo estado en el que se encontraba.

2. Intervención de la parte demandada Mediante escrito del 31 de agosto de 2011, el señor Carlos Mario Londoño Espinosa, Alcalde del municipio de Fredonia Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela, en la que manifestó que no se ha

vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, por el contrario se le han otorgado todas las garantías existentes a lo largo del proceso de expropiación del cual hace parte. Explicó que la Resolución No. 1307 del 25 de junio de 2010 no era susceptible de recurso alguno, puesto que era un acto de trámite o preparatorio que no le causa ningún agravio al particular, sin embargo, en aras de ahondar en la protección del derecho al debido proceso de la demandante, se resolvió el recurso de reposición que interpuso a manera de derecho de petición en el que se encontró que era necesario decretar una nulidad parcial del acto administrativo acusado. Respecto a la acción de tutela solicitó que se declare improcedente, puesto que (i) la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa de los cuales ya hizo uso ya que instauró una acción de nulidad en la que solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos correspondientes, pretensión que fue resuelta de manera negativa, (ii) de igual forma, el apoderado judicial de la parte actora lo citó a una audiencia de conciliación prejudicial con el fin de presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4Resoluciones No 1307 de 2010, 1472 de 2010, 1527 de 2010 y 1760 de 2011, todas éstas proferidas por el Alcalde municipal de Fredonia. 6 contra los mismos actos administrativos, y (iii) expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acción de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo

transitorio.

3. Coadyuvancia presentada por el apoderado de la Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande Rodolfo Andrés Correa Vargas, actuando en nombre y representación de la Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande, intervino en el trámite de la acción de tutela, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, informando que sus poderdantes tienen interés legítimo en el resultado del proceso, ya que son algunos de los beneficiarios de la vía que se propone adecuar la administración municipal de Fredonia, luego de haber expropiado la franja de terreno correspondiente por motivos de utilidad pública.

En cuanto a la acción de tutela solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por La Perla Agropecuaria Ltda., porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa de los cuales ya ha hecho uso. También dijo que con la acción de tutela se pretende revivir un debate que ya solucionó la jurisdicción contencioso administrativa, al pronunciarse negativamente sobre la suspensión provisional de los actos administrativos atacados en la demanda de nulidad.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, concedió el amparo solicitado por La Perla Agropecuaria Ltda. a su derecho al debido proceso pues consideró que ésta se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable que consiste en que si se continúan ejecutando las obras sobre el predio que le pertenece, sería imposible devolver a la sociedad

accionante la faja de terreno en el estado en que se encontraba antes de dicha intervención. En esta medida, y apoyándose principalmente en el Informe técnico No. 130CA-110915050, del 6 de septiembre de 2011, emitido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, que indicó que con los trabajos realizados en la vía se afectaron considerablemente los recursos naturales agua, flora, suelo y paisaje, consideró que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para mitigar los perjuicios causados por el daño realizado en el terreno de la sociedad, mientras se resuelve la acción contenciosa que se encontraba en curso. 7

2. Impugnación 2.1 Escrito presentado por el apoderado de la Propiedad

Horizontal Parcelación Túnez Grande. Rodolfo Andrés Correa Vargas, actuando en nombre y representación de la Propiedad Horizontal Parcelación Túnez Grande, y como coadyuvante del demandado en la presente acción de tutela, interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, por considerar que (i) la sentencia es incongruente pues no existe identidad entre la presunta violación alegada, los derechos estudiados, las pruebas aportadas y los derechos que finalmente fueron amparados, (ii) se excedió el ámbito de competencia del juez constitucional, al decidir sobre un asunto que ya había sido objeto de debate en la jurisdicción contencioso administrativa, durante el trámite de la acción de nulidad que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, (iii) al conceder el amparo se desnaturalizó la acción de tutela ya que la sociedad actora pudiendo

apelar el auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo dentro del proceso de nulidad no lo hizo, y en su lugar utilizó la acción de tutela para intentar revivir los términos vencidos, (vi) finalmente, argumentó que el juez de primera instancia incurrió en un arbitrario desconocimiento de las causales de procedencia del mecanismo impetrado, pues si bien estableció que en el caso existe un daño consumado concedió la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual no solo es contradictorio sino que constituye un claro defecto procedimental de la misma. 2.2 Escrito de impugnación presentado por el Alcalde municipal de Fredonia. El Alcalde del municipio demandando, presentó escrito en el que reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda según los cuales durante el trámite del proceso de expropiación adelantado frente a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., no se vulneró el derecho al debido proceso y por el contrario se resolvieron todas las peticiones interpuestas por la misma. Adicionalmente, expuso que con la presente acción de tutela se pretenden revivir los términos procesales que se dejaron vencer, al no interponer el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional durante el proceso de nulidad. 2.3 Escrito presentado a título de alegaciones por parte del apoderado de la sociedad demandante. Julio Cesar Yepes Restrepo, actuando como apoderado de La Perla Agropecuaria Ltda., manifestó que se causa un perjuicio irremediable con la intervención de un terreno en el que existe gran variedad de fauna,

diversidad silvestre y algunos nacimientos de agua, además informó que 8 después de interpuesta la acción de tutela impugnada se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se demandaron las Resoluciones No. 1307 de 2010, 1472 de 2010, 1527 de 2010 y 1760 de 2011 proferidas por el Alcalde municipal de Fredonia, demanda en la que también se solicitó la suspensión provisional de tales actos. Frente a los argumentos utilizados por los demandados en los recursos de apelación interpuestos, puso de presente que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional del acto administrativo correspondiente el proceso de expropiación no había terminado y por lo tanto no se habían iniciado las obras de manera que aún no existía la amenaza de un perjuicio irremediable; también dijo que la tutela sigue siendo procedente aún habiéndose interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues debido a la congestión judicial de la jurisdicción es posible que no exista auto admisorio de la demanda y un pronunciamiento sobre la suspensión pronto. Finalmente, manifestó que se encuentra probado que la vía que se está construyendo es de carácter privado y, que beneficia únicamente a la Parcelación Túnez. Solicitó que se adicionara la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar medidas de conservación del terreno intervenido, tales como la reforestación y revegetalización del predio para evitar daños mayores y corregir los riesgos inminentes que se podrían presentar a corto plazo.

2.4 Escrito presentado a título de coadyuvancia al municipio de Fredonia, por parte de residentes, trabajadores y transeúntes de la vía que de la vereda Puente Iglesias conduce al Municipio de La Pintada. Los intervinentes manifestaron que la sentencia de primera instancia debe ser revocada porque (i) de lo contrario se verán obligados a transitar por la zona de inundación del Río Cauca, viéndose expuestos a un eminente riesgo de caer en el caudal del río, (ii) dentro de la población que transita la vía se encuentran niñas y niños, (iii) indican que el último informe rendido por Corantioquia en el que se afirmó que con la construcción de la vía se afectaron considerablemente los recursos naturales agua, flora, suelo y paisaje, no corresponde a la realidad, puesto que “en la zona intervenida existen apenas unas escorrentías de aguas lluvias y no fuentes hídricas; además lo único que se ha cortado allí es un montón de rastrojo y nunca flora de importancia.”, (iv) finalmente argumentaron que el fallo de primera instancia no tiene en cuenta la función social de la propiedad, frente a la necesidad de toda una comunidad de contar con una vía segura para llegar a sus lugares de trabajo.

3. Sentencia de Segunda Instancia

9 El 11 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión adoptada por el A quo, porque a su juicio la acción de tutela no se puede limitar por el hecho de que la jurisdicción contencioso administrativa no haya accedido a decretar la suspensión

provisional de un acto administrativo, teniendo en cuenta que las dos acciones operan en planos dogmáticos y axiológicos diferentes. Así, indicó que en la suspensión provisional se realiza una constatación simple del acto administrativo con las normas vulneradas o conculcadas, mientras que en la acción de tutela el juez tiene un mayor margen de acción dentro del cual después de analizar los hechos puede determinar si procede el amparo constitucional y tomar las medidas que considere pertinentes sin que esto signifique que invada la órbita de acción del juez administrativo. En cuanto al caso en concreto, determinó que el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Fredonia carece de sustento jurídico, pues se fundamentó en el artículo 58 de la ley 388 de 1997, el cual establece cuáles son los motivos de utilidad pública para decretar una expropiación afirmando que uno de ellos es la “ejecución de obras públicas” y esto no corresponde a la realidad, pues ningún literal del artículo contempla dicha causal5, en consecuencia también concluyó que la motivación del acto no se ajusta a la ley, teniendo en cuenta que la ejecución de obras públicas no es un motivo legítimo para declarar un inmueble como de utilidad pública. Concluyó 5Artículo 58º.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a

los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en

los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." 10 que dicho Acuerdo y los actos que lo desarrollaron contravienen los artículos 29 y 58 constitucionales, relativos al derecho al debido proceso y a la propiedad privada. Así pues, se confirmó la sentencia de primera instancia y, adicionalmente se complementó en el sentido “que se ha lacerado fuera del debido proceso administrativo, la propiedad privada, y por los efectos de lo actuado en la franja expropiada con ocasión de la apertura de la vía, se debe iniciar dentro de las cuarenta y ocho (48) [sic] siguientes a la notificación, la revegetalización de los taludes, reforestar lo dañado, las obras de drenaje y aletas, cunetas. Disipadores de energía, sacar el material de excavación de las fuentes de agua etc (…)”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número once, mediante Auto del 30 de noviembre de 2011, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Concejo municipal de Fredonia y el Alcalde municipal de Fredonia, violaron el derecho al debido proceso de La Perla Agropecuaria Ltda., mediante la expedición del acuerdo que declaró de utilidad pública la vía que de Puente Iglesias conduce al Municipio de la Pintada por la margen izquierda del Río Cauca, en sentido norte – sur y, las demás resoluciones que se expidieron con fundamento en éste6, las cuales concluyeron en la expropiación de un terreno que le pertenece a la sociedad accionante para la construcción de una vía para la comunidad que transita por dicho sector.

En primer lugar se verificará la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la tutela contra actos administrativos y derechos e intereses colectivos. De concluirse a favor de la procedibilidad, se realizará el análisis de fondo de la petición. 6Resoluciones No 1307 de 2010, 1472 de 2010, 1527 de 2010 y 1760 de 2011. 11 Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

1. Esta Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados7. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la

vulneración de tales derechos.

2. Entonces, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela bajo la existencia de otros medios ordin

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