CC - T270-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T270-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-270/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general La acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución y reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZRespeto de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad Internacionalmente se protege el derecho a la seguridad social, estableciéndose como uno de sus componentes esenciales la protección de las personas que, por diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los medios de subsistencia propios de una vida digna. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección Cuando una entidad, obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los
requisitos constitucionales y legales respectivos, podría estar incurriendo adicionalmente en conculcación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aún tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la violación al mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral. En conclusión, si se trata del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acción de tutela. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza y valor de precedente Mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio 2 decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad jurídica, so pena de contrariar la Constitución. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA El principio de progresividad, definido como una carga impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes y que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad
social. Así, alegar que no se puede predicar inexequibilidad de la imposición de tal “fidelidad” a situaciones configuradas antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, es jurídicamente errado, debido a que el pretendido requisito siempre fue inconstitucional y así lo estimó la Corte Constitucional, al punto de inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma que disminuían derechos reconocidos, sin justificación para ello.Además, admitir dicha tesis sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad (pro operario), estatuidos en la preceptiva nacional e internacional. PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensionesde respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la interpretación correcta del requisito de fidelidad PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y pagar pensión de invalidez según lineamientos de la sentencia C-428/09
Referencia: expediente T-3732949
Acción de tutela incoada mediante apoderado por Nelly Parada de Gélvez, contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA
PINILLA
3 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por la señora Nelly Parada de Gélvez, contra la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial en Bogotá. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 1 lo eligió para revisión en enero 17 de 2013.
I. ANTECEDENTES En representación de la señora Nelly Parada de Gélvez se promovió acción de tutela en septiembre 11 de 2012, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, aduciendo violación de sus derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l. La señora Nelly Parada de Gélvez, quien estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, desde septiembre 6 de 1994, sufrió de “hemiplejía
secundaria a hemorragia intraparenquimatosa” y accidente cerebro vascular, de origen común.
2. Por lo anterior, en octubre 4 de 2006 el ISS emitió dictamen de calificación de invalidez de la accionante, fijando en 62.3% su pérdida de capacidad laboral, estructurada en abril 9 de 2006.
3. Considerando que cumplía los requisitos para obtener una pensión de invalidez, la señora Nelly Parada de Gélvez solicitó al ISS dicha prestación en noviembre 15 de 2006, petición que fue negada mediante la Resolución N° 439 de 2007, aduciendo que solo había cotizado 8 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Ante tal situación, en mayo 22 de 2007 la demandante interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, que fue resuelto por el ISS mediante la 4 Resolución N° 7316 de 20071, reconociendo que la actora cotizó 257 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración, mas no cumplió con el requisito de “fidelidad del 20% de que habla la ley 860 de 2003”, por lo cual mantuvo la negación de la prestación de invalidez.
4. En enero 31 de 2008, la actora presentó una nueva petición de pensión ante el ISS, anexando algunos certificados de la empresa para la cual trabajó, pero dicho Instituto también respondió negativamente2, reiterando el argumento del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.
5. Recordó el apoderado en la demanda de tutela, que mediante sentencia C-428 de julio 1° de 20093 la Corte Constitucional declaró inexequible tal requisito de
fidelidad al sistema, aclarando que para acceder a la pensión de invalidez basta con demostrar cotizaciones por 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Dado ese precedente, en agosto 13 de 2009 la accionante presentó una nueva solicitud ante el ISS, para que se tuviera en cuenta dicho fallo al momento de evaluar su solicitud de pensión. No obstante, el ISS negó4 la prestación mediante Resolución N° 563 de 2009.
6. En vista de lo anterior, la señora Nelly Parada de Gélvez incoó en diciembre 2 de 2009 acción de tutela, que fue concedida por el Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta, ordenando al ISS reconocer y pagar la reclamada pensión de invalidez desde abril 9 de 2006, fecha de estructuración de la invalidez.
En cumplimiento, el ISS emitió la Resolución N° 1082 de 2010, en la cual reconoció a la señora Parada Gélvez el derecho a la pensión de invalidez “a partir del 1° de marzo de 2010, pero limitando el reconocimiento a solo 4 meses, y obligando a NELLY PARADA DE GÉLVEZ adelantar trámite judicial para su reconocimiento definitivo” (f. 3 ib.); transcurrido tal lapso, el ISS suspendió el pago pensional.
7. Expresa el apoderado que en noviembre 19 de 2010, inició en representación de la accionante proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuestión, dentro del cual se emitió, en primera instancia, la sentencia de mayo 18 de 2011, dictada por el
Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda y condenó al ISS a pagar a la demandante su pensión de invalidez. Al considerar que dicho Juzgado Laboral no debió haber concedido la pensión referida, el ISS apeló contra la mencionada sentencia. 1 Que fue resuelto después de la instauración de una acción de tutela, en la cual se concedió a la accionante el derecho de petición. 2 De nuevo después de una acción de tutela, en la cual se protegió el derecho de petición a la accionante. 3 M. P. Mauricio González Cuervo. 4 También en esta ocasión, el ISS emitió respuesta solo después de ser condenado por vulnerar el derecho fundamental de petición. 5
8. Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de marzo 30 de 2012, revocando la decisión del a quo, bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Constitucional, al no modular sus efectos, no puede ser aplicada de manera retroactiva, razón por la cual sí era exigible el requisito de fidelidad a la demandante, ya que su pérdida de capacidad laboral ocurrió en abril 9 de 2006.
9. Señaló el apoderado que la señora Nelly Parada de Gélvez, quien tiene 58 años de edad, perdió, según el dictamen de calificación, el 62.3% de su capacidad laboral a raíz de varios accidentes cerebro vasculares, que se han repetido agravando su estado de salud, situación que le impide realizar cualquier trabajo, por lo cual no percibe renta de ningún tipo y, al no tener alguna otra fuente de
ingreso que le garantice su diaria subsistencia, se le están vulnerando de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso al servicio de salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, el apoderado solicitó tutelar a la señora Nelly Parada de Gélvez los referidos derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se ordene al ISS reconocer y pagar de forma inmediata, definitiva y continua la pensión de invalidez.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1. Dictamen de calificación de la señora Nelly Parada de Gélvez, emitido por el ISS en el cual se evidencia que la accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 62.3%, de origen común, con fecha de estructuración en abril 9 de 2006 (fs. 14 y 15 ib.).
2. Resolución N° 439 de 2007, por la cual se negó la pensión de invalidez a la accionante (f. 16 ib.).
3. Resolución N° 7316 de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Nelly Parada de Gélvez contra el anterior acto (fs. 17 y 18 ib.).
4. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la Resolución N° 1082 de 2010 (fs. 19 a 22 ib.).
5. Derecho de petición de diciembre 23 de 2009, presentado ante el ISS, en el cual el apoderado de la accionante solicita se tenga en cuenta la sentencia C-428 de
2009, para la revisión del cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez por parte de la señora Parada de Gélvez (fs. 23 a 25 ib.).
6. Resolución N° 0563 de 2009, por la cual el ISS refiere, “en cuanto a la aplicación de la sentencia C-428 de 2009”, que “no procede lo solicitado”, ratificando que la asegurada no cumple los requisitos exigidos (fs. 31 y 32 ib.).
6
7. Sentencia de tutela dictada en diciembre 16 de 2009 por el Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta, no recurrida, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital y se le concedió la pensión de invalidez a la actora (fs. 33 a 42 ib.).
8. Resolución N° 1082 de 2010, por medio de la cual el ISS dio cumplimiento al anterior fallo y concedió la prestación solicitada, “por cuatro meses fecha para la cual deberán haberse iniciado las acciones judiciales pertinentes” (fs. 43 a 48 ib.).
9. Fallo de primera instancia emitido en mayo 18 de 2011, por el Juzgado Adjunto 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado por Nelly Parada de Gélvez contra el ISS, que concedió la prestación (fs. 73 a 64 ib.).
10. Fallo de segunda instancia, que absolvió al ISS, dictado dentro de dicho proceso ordinario en marzo 30 de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 65 a 78 ib.).
11. Cédula de ciudadanía de Nelly Parada de Gélvez (f. 79 ib.).
12. Poder otorgado a un abogado por parte de Nelly Parada de Gélvez (f. 80 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral, mediante auto de septiembre 17 de 2012, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la Sala accionada para que en el término de un día, a partir de la notificación de dicha providencia, rindiera informe sobre los hechos narrados.
A. Respuesta de la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Mediante escrito radicado en septiembre 21 de 2012, un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal Superior solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negar la acción de tutela presentada por la señora Nelly Parada de Gélvez, al considerar que ninguna actuación de dicha Sala vulneró derechos fundamentales de la demandante.
El Magistrado, después de realizar una reseña sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasó a explicar que la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, se edificó respetando una interpretación válida de las normas aplicables al caso concreto, sin transgredir la Constitución ni las leyes. Adicionalmente, manifestó que en este caso, con la acción de tutela se pretende “revivir términos u oportunidades que se dejaron fenecer por negligencia o incuria”, en tanto la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela 7
Mediante fallo de septiembre 25 de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, estimando que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del cual no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que a ese nivel hubiere pronunciamiento sobre sus pretensiones. Así mismo, respecto de los derechos fundamentales alegados, se resaltó que “no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida” (f. 35 cd. 2).
B. Impugnación El apoderado5 de la actora impugnó esa sentencia (fs. 64 a 70 ib.), solicitando su revocatoria a partir de recordar que la Corte Suprema de Justicia, en principio, no reconoció la posibilidad de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema cuando la fecha de estructuración de la invalidez era anterior al fallo de constitucionalidad C429 de 2009, posición que varió posteriormente al aceptar la inaplicación del referido requerimiento por resultar regresivo en materia de seguridad social6. Por ello, argumentó que la evaluación realizada por el Tribunal Superior sí contrarió la jurisprudencia constitucional, al igual que la ley, la Constitución y los tratados internacionales que protegen a las personas en situación de discapacidad.
De otra parte, expresó que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en que
se halla su poderdante, quien ha tenido dos nuevos accidentes cerebrovasculares y no está afiliada al sistema de seguridad social, ni recibe atención médica “pues ni su familia ni ella han tenido como siquiera ir al centro de salud”, encontrándose Nelly Parada de Gélvez, por su condición física, mental, económica y social, en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual no se acudió al recurso extraordinario de casación, que resultaba, para el caso, inoportuno e ineficaz.
C. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de noviembre 20 de 2012, confirmó la decisión impugnada, estimando que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso laboral ordinario, en donde no se evidenció vulneración de derechos fundamentales (fs. 3 a 10 cd. 3).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia 5 Quien manifiesta que el presente caso lo tramita ad honorem, corriendo con todos los gastos que se han generado, lo anterior pues conoce la situación personal y de salud de la señora Nelly Parada de Gélvez, ya que es madre de “quien trabaja de aseadora en el condominio donde tuve mi oficina” (f. 64 cd. 2). 6 Citó las sentencias “42540 y 42423, jun. 20 y jul. 12/10, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz” (ib.).
8 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de
Revisión, analizar lo decidido dentro de la acción de tutela en referencia. Segunda. Lo que se debate Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Nelly Parada de Gélvez, fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el otorgamiento que en primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez de la referida señora, bajo el argumento de que la accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009. Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de invalidez; (iii) el carácter vinculante del precedente constitucional; (iv) el principio de progresividad en materia de seguridad social; (v) finalmente, será decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales 3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso7. 7 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 10 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243
superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, ya que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): 11 “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. 3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. 12 Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa u
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