CC - T270-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T270-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-270/16
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los favorecidos del derecho pensional es quien provocó la muerte dolosa del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-El ordenamiento jurídico no prevé una consecuencia cuando uno de los favorecidos prima facie del derecho pensional es quien provoca la muerte dolosa del causante Cuando un juez se enfrenta a este tipo de casos en los que la controversia no se puede subsumir en una norma legal, está llamado a dar aplicación de la Constitución Política como norma de normas (art. 4 C.P.), puntalmente, a los principios contenidos expresamente en ella, con el fin de resolver el problema jurídico que plantea el caso específico. CONSTITUCION POLITICA-Norma de superior jerarquía en el ordenamiento jurídico colombiano DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar derechos ajenos y no abusar de los propios PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de menores el 100% de la pensión de sobrevivientes de padre fallecido
Referencia: expediente T-5327588
Acción de tutela presentada por Carolina en representación de los menores Sofía y Leonardo contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (en adelante Protección S.A.).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Carolina en representación de los menores Sofía y Leonardo1 contra Protección S.A. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aclaración preliminar Teniendo en cuenta la situación fáctica que envuelve el caso objeto de revisión, la Sala encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes, la identidad de las partes intervinientes con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de los derechos fundamentales de los menores de edad implicados,
especialmente, su derecho a la intimidad.2 En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante será reemplazado por el de Carolina, el de los menores representados por Sofía y Leonardo y el de sus padres por Camilo y Laura. 1 Nombres ficticios dados a las partes intervinientes en el proceso para proteger la identidad de los menores de edad implicados. 2 En casos anteriores, la Corte protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de VIH/SIDA, orientación sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporación consideró oportuno proteger el derecho limitando la publicación de todo tipo de información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-137 de 2006 y T-551 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-076 de 2009 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-342 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260
de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-276 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. 3
I. DEMANDA Y SOLICITUD Carolina, actuando en representación de los menores Sofía y Leonardo, presentó acción de tutela contra Protección S.A. porque a su juicio, esa entidad desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de sus representados por reconocerles a cada uno solo el veinticinco por ciento (25%) de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto, dejando el cincuenta por ciento (50%) restante en reserva hasta tanto la cónyuge supérstite –condenada penalmente por el homicidio del causantepresentara la respetiva solicitud pensional. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante.
1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Camilo y Laura contrajeron matrimonio el ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001).3 De esa unión nacieron Sofía4 y Leonardo5, quienes a la fecha tienen 10 y 8 años de edad respectivamente. 1.2. El ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011), un grupo de hombres le propinó a Camilo tres impactos de bala en la cabeza ocasionándole la
muerte.6 1.3. El veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, actuando como juez de conocimiento, condenó a Laura a la pena principal de 232 meses de prisión, después de que ésta aceptara la responsabilidad penal en calidad de determinadora psicofísica dolosa del homicidio de Camilo. 7 1.4. El diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín celebró audiencia pública y profirió sentencia dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad iniciado 3 En el folio 30 del cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional aparece copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Camilo y Laura. 4 En el folio 19 del único cuaderno que conforma el expediente, se encuentra el registro civil de nacimiento de la menor Sofía en el que se registra a Laura como la madre, a Camilo como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005) (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al único cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). 5 En el folio 20 se encuentra el registro civil de nacimiento del menor Leonardo en el que se registra a Laura como la madre, a Camilo como el padre y se establece que la fecha de nacimiento corresponde al trece (13) de junio de dos mil siete (2007). 6 En el folio 21 se encuentra la copia del registro civil de defunción de Camilo.
7 La sentencia penal condenatoria se encuentra visible desde el folio 72 hasta el folio 76. En el trámite penal se comprobó que uno de los autores materiales del homicidio, mantenía relaciones sentimentales con Laura y, además, que juntos planearon la forma en la que efectuarían la muerte de Camilo. Al respecto, el juez penal sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, su conducta fue típica; por cuanto la Ley 599 de 2000 consagra como delito quitarle la vida a una persona. Y fue lo que realizó la acusada, pues por intermedio de su amante, determinó a los citados jóvenes para que dieran muerte a su esposo. Y como conocía que esta conducta está prohibida expresamente por la ley penal colombiana, es que puede afirmarse también, la misma fue dolosa. Y en calidad de determinadora (art. 30 del Código Penal), ya que por promesa remuneratoria determinó a otros a realizar la conducta punible”. 4 por Carolina contra Laura.8 Concluyó que debido a la condena que se le impuso a la madre de los menores -pena privativa de la libertad superior a un añopor el homicidio de Camilo, se configuraba la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil para privarla de su patria potestad. En consecuencia, (i) privó a Laura del ejercicio de la potestad parental que ostentaba sobre sus hijos Sofía y Leonardo advirtiendo que tal decisión no la exoneraba de las obligaciones (suministro de alimentos) que ésta tiene para con ellos; (ii) designó a la abuela paterna de los menores, la señora Carolina, como su curadora general legítima y (iii) ordenó que la
decisión judicial se inscribiera en el registro civil de nacimiento de los menores de edad. 1.5. Previa solicitud de la accionante, mediante comunicación del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), Protección S.A. reconoció a favor de Sofía y Leonardo la pensión de sobrevivientes por su condición de hijos menores del causante, otorgándoles a cada uno el 25% de la mesada pensional. Precisó que el 50% del beneficio pensional restante reconocido a Laura como cónyuge sobreviviente, se dejaría en reserva hasta tanto ella radicara la documentación y la solicitud pensional. Finalmente, liquidó el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento de Camilo hasta la fecha en la que operó el reconocimiento pensional.9 La mesada pensional reconocida a cada menor de edad asciende a la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) mensuales. 1.6. En desacuerdo con la decisión, el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) la señora Carolina presentó acción de tutela contra Protección S.A. solicitando que se reconocieran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sus nietos. En su criterio, es inadmisible que se reconozca a Laura como posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Camilo aun cuando ella participó en su homicidio. Aseguró que las necesidades básicas de los menores son atendidas con la parte de mesada pensional que reciben y la caridad eventual de algunos familiares y amigos. Adicionalmente, advirtió que tiene 56 años de edad, es cabeza de hogar, no tiene grado de instrucción superior y, por estar al cuidado de los
menores no puede trabajar.10 Por último, manifestó que en razón de lo ocurrido, los niños presentan afectaciones psicológicas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a Protección S.A. reconocer a favor de los menores Sofía y Leonardo el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Camilo.
2. Decisión del juez de tutela de primera instancia 8 La sentencia que profirió el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión en el proceso verbal de la privación de la patria potestad adelantado por la accionante contra Laura, se encuentra visible desde el folio 31 hasta el folio 37. Visible en el folio 38 está el acta de posesión de Carolina como curadora general legítima de los menores Sofía y Leonardo con fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). 9 El valor que se reconoció por concepto de retroactivo pensional asciende a la suma de veintiocho millones ciento sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($28.169.027). 10 Folio 3.
5 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia y trasladó copia del escrito y sus anexos al representante legal de la entidad accionada, quien no efectuó ningún pronunciamiento frente a la demanda. Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), el referido Juzgado decidió negar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: primero, concluyó que los derechos fundamentales invocados no se encontraban comprometidos, ya que a través del reconocimiento parcial de la
pensión de sobrevivientes que la entidad accionada realizó a favor de los menores de edad, se garantizaba su mínimo vital y su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Segundo, con observancia del ordenamiento jurídico colombiano vigente aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del cónyuge supérstite, dedujo que la decisión de Protección S.A. había sido legítima y ceñida a la ley. Por último, señaló que en virtud de la competencia otorgada por el artículo 22 del Código General del Proceso11 a los jueces de familia para conocer de los asuntos de “indignidad o incapacidad para suceder y el desheredamiento”, la acción de tutela se tornaba ineficaz e improcedente.
3. Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) reiterando los argumentos y las pretensiones expuestas en la acción de tutela.12 En razón de la conclusión hecha por el juez de primera instancia referente a la falta de pruebas que demostraran la afectación al mínimo vital de los menores, la accionante anexó al escrito una certificación expedida por la institución educativa en la que se encontraban matriculados Sofía y Leonardo que hacía constar la existencia de una deuda por concepto de créditos educativos que ascendía a la suma de cuatro millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($4.562.500).13
Asimismo, remitió copias de las resoluciones emitidas por la rectoría de la institución educativa en las que se decidía no renovar el contrato para la
prestación de los servicios educativos.14
4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. Sostuvo que la declaratoria de indignidad de Laura para recibir el porcentaje de la mesada pensional que le correspondería como cónyuge sobreviviente del causante, debía fijarse por la autoridad judicial competente en el marco de un debate probatorio y con la 11 Ley 1564 de 2012. 12 Visible desde el folio 48 hasta el folio 68 incluidos los anexos. 13 Folio 57. 14 Visibles desde el folio 59 hasta el 64. 6 garantía del derecho de contradicción que le asiste y del cual no se le puede despojar por estar privada de la libertad.
5. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancia 5.1. Se aportaron como pruebas al trámite de primera instancia los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Carolina y Camilo;15 (ii) copia del registro civil de nacimiento de los menores Sofía y Leonardo;16 (iii) copia del registro civil de defunción de Camilo;17 (iv) copia del comunicado No. 98636704 del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por Protección S.A.;18 (v) copia de la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el veinticinco (25)
de julio de dos mil trece (2013)19 y (vi) copia de la sentencia proferida dentro del proceso verbal de privación de la patria potestad por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).20 5.2. Al trámite de segunda instancia la accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: (i) copia de los documentos de identificación de los menores Sofía y Leonardo;21 (ii) copia del certificado del valor adeudado por concepto de créditos educativos expedido por la institución educativa el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)22 y (iii) copias de las resoluciones rectorales en las que se decide no renovar el contrato para la prestación de los servicios educativos de los menores.23
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión 6.1. Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Revisión vinculó a Laura -como tercera con interés legítimo en el procesopara que por intermedio de la Personería de Medellín24 se pronunciara sobre los hechos materia de controversia y las sentencias que se profirieron en el trámite de la tutela de la referencia. Esta medida se adoptó con base en que, en el caso concreto, se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para integrar directamente en sede de revisión el contradictorio con la tercera legítimamente interesada y no vinculada en las 15 Folios 17 y 18. 16 Folios 19 y 20. 17 Folio 21. 18 Folios 22 al 25.
19 Folios 26 al 30. 20 Folios 31 al 40. 21 Folios 55 y 56. 22 Folio 57. 23 Folios 59 al 64. 24 Teniendo en consideración que Laura se encuentra recluida en el Centro Penitenciario El Pedregal, ubicado en la ciudad de Medellín, la Sala le ordenó a la Personería de Medellín que brindara el acompañamiento y la asesoría jurídica que la vinculada requiriera para pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela objeto de revisión. 7 instancias de tutela.25 Primero, porque la acción de tutela tiene como propósito salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital de los representados, quienes por su edad (10 y 8 años) son sujetos de especial protección constitucional (art. 44 C.P.). Y segundo, porque someter la acción de tutela a una declaratoria de nulidad implicaría extender la presunta afectación al mínimo vital a la que están expuestos los menores de edad hasta tanto el juez de primera instancia integre el contradictorio y queden en firme las sentencias de tutela; lapso en el que la difícil situación económica que alega la accionante empeoraría y comprometería el cubrimiento de las necesidades básicas de los menores representados. De modo similar, se ofició a la señora Carolina para que respondiera unos cuestionamientos tendientes a conocer con precisión su situación económica y la de los menores representados. 6.2. Mediante oficio radicado el trece (13) de abril del presente año en la Secretaría General de esta Corporación, la Personería de Medellín remitió al despacho de la magistrada ponente la declaración que rindió Laura sobre el
objeto de la tutela. Manifestó que no tenía conocimiento de la solicitud pensional que había presentado la abuela paterna de los menores debido a que en el establecimiento penitenciario donde está recluida no tiene acceso a “los periódicos”. En cuanto a la pretensión pensional señaló: “Finalmente no estoy de acuerdo que me quiten mi 50% de pensión de sobrevivientes porque estoy interna en establecimiento carcelario y cuando salga de aquí que voy hacer. […] Realmente no estoy de acuerdo porque cuando salga como voy aportar para el sostenimiento de mis hijos”.26 6.3. Por su parte, el mismo trece (13) de abril, Carolina radicó en la Secretaria General de esta Corporación el escrito mediante el cual resuelve los cuestionamientos realizados por la Sala en el auto de pruebas. Hizo un listado de los gastos que mensualmente tienen los menores Sofía y Leonardo, entre los que se encuentran los gastos de alimentación ($150.000) y transporte escolar ($200.000). Igualmente hizo un recuento de los valores que ha cancelado por concepto de educación de los niños desde la fecha en la que asumió su cuidado. Estos se pueden resumir así: (i) pensiones de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2012 que ascienden a la suma de $1.140.000; (ii) matrículas del año 2013 que ascienden a la suma $650.000 por los dos; (iii) uniformes y útiles escolares de los años 2013 y 2014 que ascienden a la suma de $650.000 por niño lo que equivale a la suma total de $1.300.000 y (iv) pensiones de los años 2013 y 2014 que equivale a la suma
25 Al respecto, el auto 536 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas Ríos, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, Myriam Ávila Roldán (E) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) precisó: “En ese sentido, el precedente constitucional ha concluido que existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio, verificada en sede de revisión. La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva.” 26 Folios 22 y 23 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 8 de $8.360.00027. La suma de los gastos descritos arroja un total de $12.100.000. Finalmente, señaló que en atención a su situación económica debió trasladar a los menores a un colegio público. Carolina remitió copia del seguimiento que le realizó a Leonardo una especialista en psicología -adscrita a la Universidad Pontificia Bolivariana-. El documento precisa que el menor
presenta dificultades disciplinarias generadas por sus comportamientos de agresividad e impulsividad.28
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La accionante argumenta que Protección S.A. desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de sus nietos al reconocerle a cada uno solo el veinticinco por ciento (25%) de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto, dejando el cincuenta por ciento (50%) restante en reserva hasta tanto la cónyuge supérstite presentara la respetiva solicitud pensional, aun cuando ella fue condenada penalmente por participar en el homicidio doloso del causante. 2.2. En ese contexto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: primero, ¿un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los hijos menores de un causante cuando se abstiene de reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes, sobre la base de que su cónyuge supérstite prima facie tiene el status de beneficiario, pero al mismo tiempo no adelanta ninguna acción para reconocerle a esta última el porcentaje que dice corresponderle? Y segundo,
¿puede un juez reconocer el 100% de una pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores de edad de un causante, cuando la cónyuge supérstite de este último y madre de los menores se encuentra cumpliendo una condena penal por el homicidio doloso del causante? 2.3. Después de verificar la procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala analizará los principios constitucionales aplicables a este asunto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado. 27 Este valor corresponde a la multiplicación del valor mensual de la pensión educativa que se cancelaba por los dos menores ($380.000) por los 22 meses correspondientes a los dos años educativos. 28 Folio 35 y 36 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional. 9
3. La acción de tutela presentada por Carolina en representación de los menores Sofía y Leonardo es procedente 3.1. La Sala considera que la acción de tutela objeto de revisión es procedente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la referida acción constitucional puede ejercerse a través de representante legal. En el caso objeto de revisión, la accionante presentó la tutela en calidad de representante legal de los menores. En el expediente está probado que la señora Carolina fue designada por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín como curadora general legítima de Sofía y Leonardo29, condición que la legitima para actuar en su representación. Por lo
demás, resulta necesario advertir que esta Corporación ha señalado, con fundamento en el último inciso del artículo 44 de la Constitución Política, que “cualquier persona [puede] exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño”30; esto, con el fin de garantizar de manera amplia y eficaz la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad. 3.2. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.31 En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo. 32 29 La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín en la que se nombró a Carolina como representante de los menores Sofía y Leonardo se encuentra visible desde el folio 31 hasta el folio 40 30 La sentencia T-462 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) al respecto indicó: “cualquier persona puede
interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, […] la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial." Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-551 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-439 y T-816 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-902 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-551 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-868 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. 31 Al respecto la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” 32 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En
ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela 10 3.3. Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste la razón al juez de primera instancia cuando afirma que los jueces de familia tendrían competencia para conocer de este asunto, habida cuenta de que el numeral 11 del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 les atribuye la función de conocer de los procesos sobre “indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento”. El presente problema constitucional se deriva de la aplicación de normas pensionales, y no de reglas de sucesión civil por causa de muerte. Si bien el fallecimiento de una persona genera derechos a terceros tanto en materia sucesoral como pensional, hay significativas diferencias en la calidad de los derechos predicables de cada escenario y en la naturaleza de los temas que se controvierten en cada jurisdicción. En materia sucesoral el derecho que se desprende para los sucesores por la muerte de una persona es de naturaleza civil, y de carácter eminentemente patrimonial y económico. En cambio, las prestaciones sociales que se derivan de la muerte de una persona en materia pensional, según lo ha establecido esta Corporación33, tienen arraigo constitucional, ya que su finalidad es garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y, circunstancialmente, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud de los beneficiarios. Estos son aspectos jurídicos relevantes que impiden una aplicación analógica, a los asuntos pensionales, de las normas legales de competencia en materia sucesoral, invocadas por el juez de tutela en primera instancia.34
3.4. Dadas estas distinciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-35, en principio le correspondería al juez laboral resolver la procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guiller
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