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CC - T270-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T270-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-270 de 2025

Expedientes: T-10.479.005 y T-10.515.731

(acumulado) Referencia: Acción de tutela presentada por Antonio y Eloisa en contra de Nueva EPS S.A. y EPS Savia Salud, respectivamente

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T10.479.005 y T-10.515.731. Aclaración previa De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015 1, 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional 2 y la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión omitirá los

nombres reales de las partes accionantes. Lo anterior debido a que la sentencia expondrá información relativa a la historia clínica de los tutelantes, la cual contiene datos sensibles. En consecuencia, la Sala de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de los accionantes y de los demás aspectos que permitan su identificación, dicha versión se dará a 1 Artículo 10.2 Acuerdo 01 de 2025.conocer al público. En la segunda, se registrarán los datos reales y formará parte del respectivo expediente. Síntesis de la decisión La Sala Cuarta de Revisión estudió dos procesos de tutela en los que se solicitó el amparo al derecho fundamental a la salud, el cual se estimó vulnerado porque las EPS accionadas no les suministraron los servicios que requerían para acceder al sistema de salud. En el primer expediente, la Corte analizó el caso de una persona que se encontraba en situación de discapacidad debido a que había sufrido un accidente de tránsito y, a quien , de acuerdo con la acción de tutela, se le venía prestando el servicio de traslado en ambulancia para acceder a los servicios de salud. No obstante, este le fue suspendido y, posteriormente negado por la EPS, pese que contaba con una orden médica que establecía que el usuario debía desplazarse puerta a puerta para acudir a sus citas y tratamientos médicos. De otro lado, el segundo expediente estudiado por la Sala trató de una persona de 79 años de edad, con múltiples afectaciones de salud que debía trasladarse

médicos. De otro lado, el segundo expediente estudiado por la Sala trató de una persona de 79 años de edad, con múltiples afectaciones de salud que debía trasladarse continuamente a un municipio diferente a su lugar de residencia para acceder al servicio de salud y, quien solicitó a la EPS accionada que le garantizara los servicios de transporte intermunicipal, intraurbano/intramunicipal y de alimentación para ella y un acompañante. La Sala abordó dos problemas jurídicos en los casos analizados: (i) si la EPS accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no suministrar el servicio de transporte en ambulancia aun cuando el paciente tiene un diagnóstico de paraplejia y una prescripción médica que indica la necesidad de desplazamiento puerta a puerta ; y (ii) si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la agenciada al no suministrar los servicios de transporte intermunicipal e intramunicipal para ella y un acompañante, así como los gastos de alimentación, para acceder al servicio de salud que requiere y que esa entidad presta en un municipio distinto a su lugar de residencia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica, su ausencia puede ser una barrera de acceso al sistema de salud. Sin embargo, su garantía por parte de las EPS depende, entre otras, del tipo de transporte requerido. El traslado en

ambulancia, incluido en el PBS, debe ser garantizado cuando: (i) el paciente requiere movilización por urgencia, (ii) necesita traslado entre IPS o , (iii) es remitido para atención domiciliaria bajo prescripción médica. El transporte en otros medios para pacientes ambulatorios puede ser intermunicipal o intraurbano/intramunicipal. El primero debe ser cubierto por la EPS sin reparar en la condición económica o la existencia de prescripción médica, siempre que el paciente sea remitido a un lugar distinto de su residencia. El segundo, en principio, es asumido por el usuario, salvo que no pueda costearlo 2y sea esencial para acceder a servicios de salud, en cuyo caso la EPS deberá garantizarlo excepcionalmente. Asimismo, la Sala indicó que el servicio de alimentación, cuando la persona es remitida a un lugar diferente al de su residencia, debe ser asumido por esta. Sin embargo, si dicho servicio no puede ser costeado por el usuario y es necesario para garantizar su salud, la EPS deberá proporcionarlo de manera excepcional. Tanto el transporte (interurbano e intraurbano) como la alimentación también pueden ser cubiertos para los acompañantes, siempre que se demuestre la dependencia total del paciente de un tercero y que este ni su red de apoyo puedan asumir estos costos. Por último, la Corte estableció que, en principio, la prestación de los servicios descritos no puede otorgarse únicamente por la solicitud del usuario, sino que

del expediente debe desprenderse de manera clara y notoria la necesidad de dichos servicios. De lo contrario, el juez de tutela no se encuentra facultado para ordenarlos. Sin embargo, cuando existan indicios razonables sobre su necesidad, el juez debe amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el fin de que la EPS realice las valoraciones necesarias para determinar la procedencia del servicio. En virtud de lo anterior, la Corte verificó que, en el primer caso, el traslado en ambulancia solicitado en la tutela no era procedente. No se demostró la necesidad evidente del servicio ni se acreditó que el accionante cumpliera con los requisitos para su prestación. La orden médica recomendaba un traslado puerta a puerta, pero no indicaba que el servicio debía prestarse en ambulancia ni señalaba un tratamiento concreto o periódico que justificara la necesidad del transporte, ya fuera en ambulancia o por medio de transporte intraurbano. Pese a lo anterior, la Sala consideró que, dado que el accionante presenta una condición que afecta la movilidad (paraplejia), se encuentra en situación de pobreza extrema y cuenta con una orden médica que recomienda el traslado puerta a puerta, existen indicios razonables de que el paciente podría requerir un servicio de transporte. Por ello, la Corte amparó el derecho a la salud del tutelante en su faceta de diagnóstico y ordenó a la EPS realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad del servicio de transporte específicamente requerido y , en caso de ser procedente, suministrarlo.

valoraciones correspondientes para determinar la necesidad del servicio de transporte específicamente requerido y , en caso de ser procedente, suministrarlo. En el segundo caso, la Corte concluyó que la negativa de Savia Salud EPS de suministrar el servicio de transporte intermunicipal desde la vereda Los Salados, en Santa Rosa de Osos, hasta Entrerríos, para la usuaria de tercera edad y su acompañante, fue injustificada. Al respecto, la Sala constató que la tutelante debía desplazarse frecuentemente a Medellín para recibir atención médica y, aunque la EPS cubría el trayecto de Entrerríos a Medellín, no garantizaba el tramo inicial desde su lugar de residencia, lo cual representa una barrera de acceso al servicio de salud. La Corte reiteró que el transporte intermunicipal debe garantizarse de forma integral cuando la atención médica se presta en un municipio distinto al de residencia. Por tanto, ordenó a la EPS cubrir ese trayecto. 3De otro lado, respecto al transporte intramunicipal y los gastos de alimentación, la Corte consideró que no se acreditó la necesidad evidente de los servicios, ya que no había una orden médica que estableciera un tratamiento específico y periódico. Sin embargo, halló indicios razonables para su requerimiento, debido a la edad de la accionante (79 años de edad), su situación de salud y situación de vulnerabilidad económica. Por lo anterior, la Corte ordenó a la EPS: (i) suministrar el servicio de transporte intermunicipal de forma completa, cuando autorice servicios fuera

situación de salud y situación de vulnerabilidad económica. Por lo anterior, la Corte ordenó a la EPS: (i) suministrar el servicio de transporte intermunicipal de forma completa, cuando autorice servicios fuera del lugar de residencia de la accionante y (ii) realizar las valoraciones correspondientes para determinar la necesidad de suministrar el transporte intramunicipal y los gastos de alimentación para la accionante y un acompañante, con base en su estado de salud y situación económica.

I. ANTECEDENTES

Expediente T. 10.479.005 El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. Según el escrito, la EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna del accionante al no prestarle el servicio de transporte en ambulancia, pese a que su médico tratante estableció la necesidad de un traslado puerta a puerta para asistir a consultas. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó proteger sus derechos y ordenar a la EPS proveer el servicio de transporte en ambulancia desde su domicilio al centro médico y viceversa.

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Antonio tiene 57 años de edad 3, está afiliado en el régimen subsidiado de salud, adscrito a la Nueva EPS4.

2. El 17 de enero de 2024, el accionante sufrió un accidente de tránsito por lo que fue trasladado a la Clínica Santa María . En dicha oportunidad fue diagnosticado con paraplejia y se le ordenó atención domiciliaria en la que se

2. El 17 de enero de 2024, el accionante sufrió un accidente de tránsito por lo que fue trasladado a la Clínica Santa María . En dicha oportunidad fue diagnosticado con paraplejia y se le ordenó atención domiciliaria en la que se incluyó “terapia física en casa cada 12 horas, curaciones cada 2 días, terapia física 3 veces por semana con revaloración por médico domiciliario antes de cumplir un mes del siniestro para determinar la frecuencia de las terapias 5”, “seguimiento por medicina general cada 15 días, recambio de sonda cada 20 días y manejo por clínica de heridas para tratamiento domiciliario”6. 3 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 1 a 17.4 Archivo digital del expediente T-10.479.005 que corresponde a la Contestación de Nueva EPS S.A en el que se menciona que “El usuario(a) Antonio registra afiliación en NUEVA EPS S.A., y se encuentra activo(a) en régimen SUBSIDIADO teniendo acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios por parte de la EPS.”5 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. PágPág. 12.6 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 12.

43. El 6 de junio de 2024, el médico Víctor Raúl Barrera Alvear7 diagnosticó al actor con “G822 paraplejia, L89 ulcera decúbito popartrodesis de columna dosolumbar desde T8 hasta 12; laminectomía T9 y T10

diagnosticó al actor con “G822 paraplejia, L89 ulcera decúbito popartrodesis de columna dosolumbar desde T8 hasta 12; laminectomía T9 y T10 por vía posterior, plastia dural con inerto R32X-incontenencia urinaria, no especificada R15X Incontenencia fecal”. Adicionalmente, indicó la necesidad de “contar con el traslado puerta a puerta para realizar consultas médicas, exámenes y estudios ordenados”8.

4. El 25 de junio de 2024, el tutelante acudió a la Clínica Especializada la Concepción, en la cual le diagnosticaron “úlcera de decúbito” y se le ordenaron curaciones con solución salina y una cita de control con cirugía plástica en tres meses9.

5. Según el accionante, requiere el apoyo de terceras personas para desplazarse debido a su imposibilidad para caminar. Adicionalmente, precisó que ni él ni sus familiares cuentan con la capacidad económica para solventar las necesidades básicas que genera su condición 10. En este sentido, indicó que es necesario que la Nueva EPS le preste el servicio de ambulancia para su traslado puerta a puerta, el cual, según el tutelante, le fue retirado sin fundamento alguno11.

B. Trámite de la acción de tutela

6. El 16 de julio de 2024, Antonio, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS 12. En dicha acción solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad

interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS 12. En dicha acción solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del señor Antonio y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Nueva EPS proporcionar al accionante el servicio de transporte en ambulancia desde su lugar de residencia hasta el centro médico y viceversa, o en caso de que la EPS no cuente con dicho servicio, que este sea gestionado por esa entidad13.

7. El 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de CorozalSucre admitió la acción de tutela; ofició a la Nueva EPS y vinculó a la Clínica Santa María S.A.S, con sede en la ciudad de SincelejoSucre, en calidad de tercero con interés 14. Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el

referido Juzgado vinculó a la Secretaría de Salud del Municipio de Corozal, debido a que la Nueva EPS solicitó su vinculación15.

C. Contestación de la acción de tutela 7 En la clínica Optimus Health.8 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 169 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Págs12 y 15. 10 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 2.11 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág 2. 12 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 09 Sentencia.pdf. Pág. 10.13 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 01 Demanda.pdf. Pág. 3.14 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 03. Auto que admite.pdf. Pág. 10.15 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 07. Autovincula. Pdf.

58. La Nueva EPS 16 manifestó que el accionante está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado. En cuanto a la orden de proporcionarle la prestación del servicio de ambulancia para ser trasladado puerta a puerta, la accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo por las siguientes razones: (i) el señor Antonio acudió directamente a la acción de tutela sin solicitar previamente el mencionado servicio. Explicó que no existe registro de la solicitud para la prestación del servicio reclamado y tampoco se aportaron pruebas en ese sentido. Adicionalmente, informó que se encuentra realizando trámites internos para analizar el requerimiento del actor, por lo

de la solicitud para la prestación del servicio reclamado y tampoco se aportaron pruebas en ese sentido. Adicionalmente, informó que se encuentra realizando trámites internos para analizar el requerimiento del actor, por lo cual no se puede determinar que lo pedido por este haya sido negado por la entidad17 y; (ii) la acción de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimiento no PBS 18 no cumple con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.

9. De otro lado, mencionó que el artículo 5 de la Ley 1966 de 2019 establece que la ADRES no puede reconocer servicios a las EPS con recursos de la UPC, si estos superan los techos máximos fijados por el Ministerio de Salud. Agregó que según la Resolución 1139 de 2022 de esa cartera ministerial, las EPS tienen recursos no PBS que no pueden exceder el presupuesto asignado19. Por último, solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud municipal pues, a su juicio, los servicios reclamados por el accionante deben ser suministrados por esa dependencia20.

10. La Clínica Santa María S.A.S 21, el 17 de julio de 2024, indicó que no le era posible emitir un concepto sobre el estado de salud del paciente al haber pasado más de cinco meses desde la última vez que este fue valorado en la institución, por lo que desconoce el resultado de las valoraciones de seguimiento que le fueron ordenadas al momento de su egreso. Al respecto, precisó que la última vez que valoró al paciente fue en enero de 2024 y,

institución, por lo que desconoce el resultado de las valoraciones de seguimiento que le fueron ordenadas al momento de su egreso. Al respecto, precisó que la última vez que valoró al paciente fue en enero de 2024 y, producto de esa valoración le ordenó terapia física tres veces por semana, revaloración por médico después de un mes para establecer si continuaba con las terapias, valoración con medicina interna cada quince días, recambio de sonda cada veinte días y manejo por clínica de heridas en su domicilio.

11. La Secretaría de Salud Municipal de CorozalSucre, el 30 de julio de 2024, señaló que en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, instó a la Nueva EPS “a garantizar los servicios de salud del ciudadano [ Antonio] (...) en particular el transporte en ambulancia de ida y vuelta, y de esta forma dar cumplimiento a los servicios médicos básicos y especializados”22.

D. Decisiones objeto de revisión

(i) Sentencia de primera instancia 16 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf. Pág. 1 a 10.17 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf. Págs. 1 a 3 y 8.18 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf. Pág. 9.19 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf. Pág. 620 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 06 Contestación.pdf. Pág. 921 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 05 Contestación pdf. Pág. 122 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 10. Contestación pdf. Págs. 3 y 4.

612. El 30 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal-Sucre negó el amparo a los derechos del accionante. El juez de primera instancia consideró que no procedía ordenar el suministro de transporte en ambulancia porque el tutelante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Resolución 2366 de 2023, en específico, tener una orden por parte del médico tratante. El juez señaló que, si bien el accionante cuenta con una fórmula médica 23 en la cual se estableció que este requería el traslado puerta a puerta para asistir a sus consultas, esta no puede entenderse como una orden que habilite la necesidad de otorgar el servicio de transporte solicitado. Finalmente ordenó la desvinculación de la Clínica Santa María y de la Secretaría de Salud del municipio de Corozal debido a que no evidenció acción u omisión por parte de estas24.

(ii) Impugnación

13. El 5 de agosto de 2024, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Aseguró que el juez había desconocido que el señor Antonio, a través de sus familiares, había acudido a la Nueva EPS para solicitar de manera verbal el servicio de traslado puerta a puerta, el cual fue negado en repetidas ocasiones por el personal de servicio25.

(iii) Sentencia de Segunda Instancia

14. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SincelejoSucre, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de primera instancia. El juez de segunda instancia indicó que la información según la cual los familiares del accionante se habían acercado a la EPS a solicitar la prestación del servicio de transporte, sólo se comunicó una vez la EPS explicó que el servicio requerido no le había sido solicitado. En ese sentido, el juez agregó que, debido a que esa información no se adujo al momento en que se presentó la acción de tutela, ni durante el trámite de primera instancia para que la entidad accionada hubiera podido ejercer su derecho a la contradicción, estimó que no era posible atribuirle la razón al tutelante debido a la falta de certeza de la negación del servicio26.

15. En virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia concluyó que, dado que la EPS no tuvo conocimiento de la necesidad de suministrar el servicio de transporte al accionante, y que no se demostró que el mismo se le viniera prestando y que le fuera retirado de manera abrupta, el actor estaba en la obligación de acercarse a la Nueva EPS y solicitar directamente el servicio de ambulancia27.

Expediente T. 10.515.731

viniera prestando y que le fuera retirado de manera abrupta, el actor estaba en la obligación de acercarse a la Nueva EPS y solicitar directamente el servicio de ambulancia27. Expediente T. 10.515.731 23 Expedida por el médico Víctor Raúl Barrera Alvear.24 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 09 Sentencia.pdf. Págs. 14 a 18.25 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 13. Solicitudimpuganción.pdf. Pág. 3 a 7.26 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 02. Sentenciasegundainstancia.pdf. Págs. 8 y 9. 27 Archivo digital del expediente T-10.479.005. Consecutivo 02. Sentenciasegundainstancia.pdf. Pág. 11 7El 31 de julio de 2024, Monica, como agente oficiosa de su madre Eloisa interpuso acción de tutela contra Savia Salud EPS, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos a la vida, la salud, mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de su madre. Según la tutela, la EPS ha negado cubrir los gastos del servicio de transporte y alimentación de la accionante y un acompañante, los cuales requiere la señora Eloisa para asistir a sus citas programadas durante su tratamiento médico.

A. Hechos y pretensiones

16. La señora Eloisa tiene 79 años de edad, está inscrita en el régimen subsidiado, en Savia Salud EPS, y tiene el diagnóstico de “l1832-venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación, l872subsidiado, en Savia Salud EPS, y tiene el diagnóstico de “l1832-venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera e inflamación, l872insuficiencia venosa crónica y periférica, y l890linfedema no clasificado en otra parte” 28, hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, y sobrepeso29.

17. Indica la agente oficiosa que, debido a la situación de salud de su progenitora, deben realizar frecuentemente los siguientes trayectos ida y vuelta para acudir a las citas médicas que requiere la paciente: (i) desde la vereda los Salados del municipio de Santa Rosa de Osos a Entrerríos, (ii) desde Entrerríos hasta la terminal norte de Medellín y; (iii) desde la terminal de Medellín hacia los centros de atención médica30.

18. Adicionalmente, señala que debido a la avanzada edad de la señora Eloisa los trayectos desde la terminal de transporte de Medellín hasta los centros de atención médica deben realizarse en taxi31.

19. El 09 de julio de 2024, Savia Salud EPS asumió algunos de los gastos de transporte intermunicipal a favor de la agenciada. No obstante, con posterioridad a ello, la agente oficiosa ha solicitado a la EPS sufragar los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano, así como los gastos de alimentación para la señora Eloisa y un acompañante, pero la EPS se ha negado32.

20. Según la agente oficiosa, le asiste una imposibilidad económica de

alimentación para la señora Eloisa y un acompañante, pero la EPS se ha negado32.

20. Según la agente oficiosa, le asiste una imposibilidad económica de seguir sufragando los gastos de transporte y alimentación que se requieren para asistir a los servicios médicos que precisa la agenciada en la ciudad de Medellín. Según la tutela, esta situación afecta la frecuencia con la que se le deben realizar los procedimientos médico-quirúrgicos a la agenciada, en grave detrimento de su vida y su salud33.

B. Actuaciones en sede de tutela 28 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 1 a 12.29 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 11.30 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 4. 31 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 4.32 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 4.33 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 4.

821. El 31 de julio de 2024, Monica, en condición de agente oficiosa de la señora Eloisa, presentó acción de tutela en contra de EPS Savia Salud, en la

que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su madre a la salud, mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordene a la EPS accionada (i) suministrar los gastos de transporte y alimentación a la accionante y su acompañante y; (ii) otorgar atención integral para la tutelante34.

22. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos admitió la tutela y ofició a Savia Salud EPS para que ejerciera su derecho de contradicción35.

C. Contestación a la acción de tutela

23. Savia Salud EPS36, el 12 de agosto de 2024, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. En relación con los gastos de transporte intermunicipal, la accionada indicó que la usuaria no cumplía con los criterios establecidos en las resoluciones 2364 y 2366 de 2024 del Ministerio de Salud, por cuanto no residía en una zona con UPC diferencial por dispersión geográfica y que su caso no se encontraba enmarcado dentro de las demás hipótesis normativas. Respecto al cubrimiento de los gastos de transporte interurbano y alimentación para la usuaria y un acompañante, señaló que estos no pueden ser cubiertos con cargo a la UPC al ser servicios excluidos cuyo suministro corresponde a otros actores estatales o, incluso sociales, tales como la familia. Adicionalmente, la EPS precisó que no estaba

negando el acceso a los servicios de salud, ya que el hecho de que no se sufraguen los gastos de transporte y viáticos, no afecta tal derecho y agregó que estas prestaciones deben ser asumidas por el usuario en virtud de los principios de solidaridad, corresponsabilidad y racionalidad.

24. De otro lado, la EPS manifestó que en caso de que se le impusiera la obligación de sufragar los gastos de transporte y alimentación, estos debían ajustarse a las tarifas de servicio público municipal e intermunicipal, debidamente soportadas. En cuanto al tratamiento integral que se solicitó en la acción de tutela, se refirió a la imposibilidad de emitir ordenes indeterminadas, así como el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas37.

D. Decisión objeto de revisión

25. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de OsosAntioquia negó la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que la EPS no vulneró el derecho a la salud de la señora Eloisa 34 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 001 AcciónTutela.pdf. Pág. 11.35 Archivo digital del expediente T-10.515.731. 002 AutoAdmite Tutela.pdf. Pág. 1. 36 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestación acción de tutela.pdf. Pág. 126.37 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 003. Contestación acción de tutela.pdf. Pág. 126. 9porque el servicio de transporte solicitado por la agenciada no contaba con prescripción médica o autorización de servicios que acrediten la necesidad de su reconocimiento38.

26. La agente oficiosa no recurrió esta decisión.

E. Trámite de selección ante la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión

27. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia.

28. El Magistrado sustanciador estimó pertinente recaudar pruebas adicionales una vez consultado el expediente de tutela y los documentos que allí obran 39. Para tal efecto, a través del Auto del 19 de diciembre de 2024, solicitó a las accionadas y a los accionantes, información sobre: (i) el estado actual de salud de los tutelantes, (ii) las solicitudes de transporte y alimentación elevadas por ellos ante sus respectivas EPS y, (iii) su situación económica y red de apoyo40.

29. El 24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que no recibió respuesta a la solicitud de información realizada por esta Corporación41. En tal sentido, el 30 de enero de 2025, el Magistrado sustanciador requirió nuevamente a la Nueva EPS y al señor Antonio para que remitieran dentro del término de dos (2) días a la Corte Constitucional el informe solicitado mediante el Auto de pruebas del 19 de diciembre de 202442.

30. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional

Constitucional el informe solicitado mediante el Auto de pruebas del 19 de diciembre de 202442.

30. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador que los oficiados no respondieron el requerimiento realizado por esta Corporación43.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

31. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38 Archivo digital del expediente T-10.515.731. Consecutivo 004. FalloTutela.pdf. Pág. 1 a 8.39 Artículo 64 del Acuerdo 002 de 2015 de la Corte Constitucional. 40 Archivo digital del expediente T-10.479.005 Anexo Secretaria Corte AUTO_DE:

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