CC-T271-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T271-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-271/95 DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA-Conexidad La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología semejante, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de la vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse. Se torna patente, entonces, la necesidad de proceder al tratamiento pertinente encaminado a atacar las manifestaciones de la enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando de conservar, en lo posible, las posibilidades que faciliten al enfermo desenvolver la propia personalidad dentro del medio social. ENFERMO DE SIDA/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO MEDICO La infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte. El peticionario de la presente acción de tutela efectivamente encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de su salud. El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no
resulta válido pensar que el enfermo esté ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongación de la vida amenazada, si así lo desea. DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL/TRATAMIENTO MEDICO A quien, en ejercicio de su autonomía, expresa su voluntad de someterse a un tratamiento paliativo, que cree favorable, deba respetársele su opción del mismo modo que se respeta la del sujeto que se opone a ser tratado, con la diferencia de que en un caso basta la abstención y en el otro se exige la actuación positiva encaminada a salvaguardar la salud y la vida. Las particularidades del caso sub examine obligan a considerar que dada la preponderancia de los valores y derechos que intervienen -salud en conexidad con la vidala autonomía del paciente, en cuanto capaz de decidir lo que desea y de manifestarlo, adquiere especial trascendencia y el galeno debe, por lo tanto, respetar ese querer, más aún cuando cualquier decisión suya es susceptible de incidir de manera determinante en la esfera autónoma del peticionario que busca el mejoramiento de sus condiciones de vida en calidad y cantidad. SIDA-Medicamentos/SIDA-AZT La utilización de la droga solicitada hace parte del tratamiento que el médico del ISS, que atiende al actor, considera conveniente seguir. Sobre la base del
criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ciña a las recomendaciones médicas desconoce las prerrogativas del paciente que, según lo indicado, voluntariamente ha querido someterse a las prescripciones del galeno. La Sala se limitará, entonces, a ordenar que se realice el tratatamiento tal como fue dispuesto; de manera que su orden no interfiere las decisiones del médico ni la prestación misma del servicio cuyas modalidades e incidencias corresponde apreciar y valorar el galeno. ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES Los postulados se hallan estrechamente vinculados a la idea de Estado Social de Derecho que propende por la realización de la justicia y, al avalar los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle "primacía a los derechos inalienables de la persona " traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de Estado de Derecho, comprometiéndose a desarrollar las tareas que le permitan a los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento/AUTONOMIA MEDICA Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad,
pero la prevalencia de los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su protección, sugiere, en el caso concreto, la impostergable observancia de la norma superior cuya aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna. Si los postulados constitucionales vinculan a la administración, con mayor razón deben guiar la tarea del juez de tutela que, al ser encargado de la misión de defender los derechos fundamentales, tiene un compromiso ineludible, antes que nada, con la Constitución. Así las cosas la discrepancia suscitada entre el Instituto de Seguros Sociales y el peticionario se resuelve en favor del último, no encontrando tampoco la Sala motivos de reproche en la actitud del médico que recomendó el suministro de la droga, cuya posición científica debe respetarse, incluso por el I.S.S., que tan celoso se ha mostrado en la defensa de la autonomía médica. ENFERMEDAD-Concepto El concepto de enfermedad es, por esencia, dinámico y no corresponde tan sólo a la afectación biológica o a una simple referencia de carácter fisiológico, ya que está implicado históricamente y unido a condicionamientos culturales, sociales y económicos. No por azar períodos enteros de la historia se identifican con alguna enfermedad; lepra en la antigüedad, peste en el medioevo, sífilis en la edad moderna, tuberculosis en el siglo XIX, sida en las postrimerías del siglo XX, y en cada tramo las variables que definen los estados de sanidad y de
enfermedad son distintos. El especial tipo de enfermedad que hace parte decisiva de las preocupaciones de una época, más que ningún otro, trasciende la esfera individual generando, en torno suyo, un conjunto de manifestaciones que suele conducir a la discriminación real de las minorías afectadas.
REF: Expediente T-62714
Procedencia: Consejo de Estado.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Tema: Derecho a la vida y a la salud.
Enfermos de sida. Santa Fe de Bogotá D. C., junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero quien la preside,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela identificado por el número de radicación T-62714, adelantado, mediante apoderado, por el señor XXX en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-. Con base en los artículos 86 de la Constitución política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
I.ANTECEDENTES
1.Solicitud. El 6 de diciembre de 1994 el señor XXX presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito contentivo de una acción de tutela en el que, como “petición antecedente”, se solicita “guardar el nombre y datos del
accionante en el fallo” , teniendo como base para ello “el derecho fundamental de LA INTIMIDAD PERSONAL consagrado en nuestra Carta Política y en tratados internacionales que versan sobre derechos...”. Las circunstancias fácticas, que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone el accionante de la siguiente manera: -Indica que está infectado del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y que recibe tratamiento en el Instituto de Seguros Sociales al cual se encuentra afiliado. -Señala que en la actualidad es integrante del Club de la Alegría “que es una agrupación de personas infectadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana, que se reúnen constantemente, con el objetivo de brindarse apoyo mutuo con respecto a su condición de seres humanos infectados”. -Informa que el médico tratante en el ISS le ha recomendado que adquiera antiretrovirales (AZT-DDI-DDC) pero que los compre "de su propio bolsillo", ya que el ISS no los está formulando por su costo. -Agrega el actor que su ingreso mensual no le alcanza para comprar los medicamentos y a la vez atender sus necesidades básicas ya que “un frasco de AZT cuesta en el mercado desde $80.000.oo a 160.000.oo según el sitio en en el cual se consiga y compre...” y que "actualmente no está tomando ningún antiretroviral ..y está viendo día a día el deterioro de su salud". -Finalmente añade que "El ISS no está dando los antiretrovirales que son un tratamiento paliativo (no curativo) pero sin embargo está invirtiendo mensualmente millonarias sumas en HEMODIALISIS que también es tratamiento paliativo (no curativo) violando así el derecho a la igualdad . Ante
iguales circunstancias está dando un trato discriminatorio a las personas que están VIH o en fase de SIDA". -Estima el actor que también se le está violando el derecho a la vida pues los antiretrovirales la prolongan y mejoran su calidad, y aduce, además, vulneración de la dignidad humana y del derecho a la igualdad por la circunstancia anotada y adicionalmemnte porque el Estado tiene la obligación de brindar protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Con base en los anteriores planteamientos el accionante formula las siguientes pretensiones: -Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales "que siministre ANTIRETROVIRALES en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico del accionante, teniendo en cuenta su estado de salud". -"Que el suministro de antiretrovirales se haga con base en las pautas generales que se establecieron en la X Conferencia Internacional de SIDA llevada a cabo en Yokohama-Japóny como el medicamento se debe seguir consumiendo, se tengan en cuenta no solamente las pautas de esta conferencia sino las que en adelante se den en cada conferencia mundial que se lleve a cabo anualmente...". -Que se prevenga al ISS para que " en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991".
2. Acervo probatorio El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resumió las pruebas que obran
dentro del expediente así:
"Con el escrito de tutela se acompañó el resultado del perfil inmunológico del petente (folio 2) según el cual presenta células CD4 366, fotocopia de la sentencia T-523 de la H. Corte Constitucional (folios 3 a 7); concepto de la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA sobre beneficios de los antiretrovirales (folio 9); apartes de la X Conferencia Internacional de SIDA celebrada en Yokohama-Japón (folios 9 y 10) y apartes de la sentencia de fecha 8 de junio de 1994 dictada en el expediente 1283 con ponencia del Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA (folios 11 a 24). A solicitud del Tribunal el Gerente de la Clínica San Pedro Claver del ISS envió el informe que obra a folios 46 a 49, donde indica que el peticionario con afiliación No. 011512395 se halla infectado con el VIH, que el paciente se encuentra en controles efectuados el 3 de diciembre de 1993, en que ingresó con infección por VIH como portador asintomático; el 19 de enero de 1994, el 17 de mayo de este año, el 2 de septiembre del año en curso por síntomas gastrointestiales; los días 5 y 6 de septiembre de 1994 control por cuadro diarreico; evolución a grupo IV (Infección por VIH con sistemas asociados); el 13 de octubre del presente año continua con cuadro diarreico, le diagnostican candidiasis oral; y el 9 de noviembre próximo pasado: control con resultados de broncoscopia: normal y pendiente el resultado de biopsia; y que se le solicitó perfil inmunológico.
Señala que no se le están suministrando antiretrovirales porque está prohibido por Resolución 0046 de febrero 1 de 1994 por no estar contemplados en el catálogo de medicamentos del seguro social y porque según el Decreto 1938 de agosto 5 de 1994 originario del Ministerio de Salud se prohibe en forma expresa la formulación de medicamentos por fuera del formulario oficial de dicho Ministerio. Con el informe se acompaña reporte de la X Conferencia Internacional de SIDA Yokohama-Japón (folios 50 a 57): oficio de fecha 2 de noviembre del año en curso enviado por el Vicepresidente Prestación de Servicios del ISS a la Clínica San Pedro Claver indicando que no han sido incluidos en el formulario médico los antiretrovitrales (folios 58 y 59); copia de la resolución No. 0046 de febrero 1 de 1994 (folio 73); fotocopia del decreto 1938 de agosto 5 de 1994 (folios 74 a 114). También el ISS envió los datos relacionados con los períodos de afiliación del peticionario, los correspondientes números de afiliación y las respectivas entidades patronales (folios 115 a 121). Se recepcionó (sic) el testimonio del Dr. JESUS GUILLERMO PRADA TRUJILLO, especialista en Medicina Interna y Enfermedades Infecciosas, Asesor del Ministro de Salud para SIDA y enfermedades contagiosas, quien en lo esencial indica las recomendaciones a seguir para pacientes con menos de 500 células CD4 tanto asintomáticos como los que presentan síntomas; dentro de estas recomendaciones destaca la bondad de las sustancias antiretrovirales las que indica, están aprobadas por el Ministerio de Salud y se encuentran en el
mercado (folios 122 y 123). La Directora de la UPZ-12 Sur indica que ha solicitado la historia clínica del peticionario con afiliaciones Nos. 011512395 o 919365284 al Centro de Asistencia de Santa Isabel según ubicación de la empresa...pero que no existe registro de este paciente (folio 124). El Gerente de la Clínica San Pedro Claver en respuesta al proveído de fecha diciembre 14 de 1994 envía el oficio No. 006266 y adjunta el oficio No. 6212 en el cual se informa por parte del Coordinador Sección Afiliación y Registro del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. que el accionante XXX se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, bajo el patronal 01006200323 de la empresa CAFAM, según nómina del mes de octubre de 1994, último reporte de la Empresa por estar vinculado en el sistema ALA". Con posterioridad a la sentencia de primera instancia el Director General (Encargado) de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca un oficio en el que se refiere a "los beneficios de los antiretrovirales para las personas infectadas por el VIH /SIDA" y señala que es procedente entregar dichos medicamentos si bien el tratamiento varía de acuerdo a las condiciones de cada enfermo, correspondiéndole "al médico tratante determinar conjuntamente con el paciente el costo-beneficio que puede tener un medicamento determinado para la salud", pese a lo cual existen algunas recomendaciones generales para la administración de la terapia individual. 3.Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
mediante sentencia de diciembre 15 de 1994, resolvió conceder la tutela solicitada y para "garantizar los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCION A LAS PERSONAS que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta " ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie el suministro de ANTIRETROVIRALES más aconsejados por la ciencia médica, en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento específico del accionante, teniendo en cuenta su estado de salud". Lo anterior, con base en los argumentos que a continuación se resumen, los que siguen las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso similar, por sentecia de 8 de junio de 1994: -Los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el carácter de fundamentales y por ende, son susceptibles de protección mediante la acción de tutela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida. -El derecho a la vida es de tal trascendencia que "viene a ser la causa última de todos los derechos" y se complementa "con otros, como son, los que se refieren a la integridad corporal y a la salud, sin perjuicio de la autonomía que les corresponde. -El derecho a la salud que encuentra fundamento en la Carta Política y en diversos tratados internacionales, "en términos generales tiene por contenido la conservación, restablecimiento y mejoramiento del estado de salud en búsqueda de una mejor calidad de vida, ello varía según se trate de una situación
general o de una situación individual, concreta. -En términos impersonales, el Estado debe adoptar políticas, planes y programas en materia de salud general y crear las entidades encargadas de la prestación del servicio , "sin embargo, la deficiencia en esta materia, por sí sola, es decir, en abstracto, resulta insuficiente para fundar una acción de tutela". -En el caso de las situaciones concretas, esto es, en aquellas que implican "una relación individual como la de afiliación de un particular con una entidad de salud", la cuestión es diferente porque en este evento "el particular afiliado persigue de la entidad afiliadora la prestación de un servicio médico que, de un lado, se sujete a las leyes de la ciencia médica en materia de enfermedades, de diagnósticos, de recomendaciones o tratamientos a seguir, de previsiones, etc., y de otro, que se emplee la habilidad, experiencia o pericia ordinaria o especializada que requiera el caso". -Lo anterior se predica de la prestación inicial del servicio y persigue, además que, en caso de tratamiento, la entidad de salud se sujete a las reglas "que indique la ciencia médica" incluyendo "la posibilidad de verificación de condiciones para unos tratamientos alternativos cuando resulten más eficientes"; de todo lo cual se desprende que "el paciente afiliado, que está siendo tratado, tiene un derecho específico a la salud, que comprende las mismas fases" -Las facultades que el paciente tiene " van desde el poder exigir atención oportuna o reclamar información exacta sobre el desarrollo y evolución de la enfermedad, a solicitar evaluación del tratamiento en desarrollo y su viabilidad futura, a pedir comprobación de los síntomas o condiciones, a solicitar el estudio
y viabilidad sobre comprobación de tratamientos alternativos que aconseje la ciencia médica". -De modo que "el derecho a la salud no queda limitado en este aspecto a lo que la ciencia médica indique en un momento concreto, sino que también se extiende al empleo de MEDIOS ACTUALES ALTERNATIVOS O MEDIOS FUTUROS que más adelante puedan recuperar totalmente la salud, o simplemente reducir sus efectos o aliviar sus dolores, tanto más cuando se trata de enfermedad grave o incurable(:::), porque en este caso la lucha por la salud es tan esencial como la lucha por la vida, razón por la cual el derecho a la salud resulta tan amplio y casi absoluto como el mismno derecho a la vida, en el sentido de que hay que defenderlo aún con medios alternativos o futuros como ocurre con la propia vida". -El Tribunal transcribe apartes de la sentencia proferida, el 8 de junio de 1994, en un caso similar por la Corte Suprema de Justicia, en la que se destaca que el enfermo de sida tiene derecho a solicitar que se estudie la posibilidad y viabilidad de aplicar tratamientos alternativos más benéficos, a los cuales deberá otorgárseles preferencia siempre que sea posible algún tipo de mejoramiento, porque el paciente tiene derecho a que se le compruebe "real y no simplemente en forma clínica, que el nuevo tratamiento o la nueva alternativa de mejoramiento, no existe, no resulta viable y por consiguiente tiene también derecho a controvertir o a que controvierta científicamente su resultado". -Según el fallador "el accionante señor XXX tiene derecho a hacer uso de las facultades enunciadas en la jurisprudencia citada..., puesto que tiene derecho a
que en su favor se apliquen todos los medios alternativos actuales y futuros que vaya logrando la ciencia médica en procura de su curación o por lo menos del alivio de su situación" sin que sean válidas las prohibiciones administrativas que "resultan en contravía de los postulados consagrados en la Constitución Política en garantía de los derechos fundamentales de la vida y de la salud".
4. La impugnación El Gerente de la Clínica San Pedro Claver del ISS impugnó el fallo de primera instancia y, para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, así: -De conformidad con las normas constitucionales, la seguridad social es un servicio público, que se presta en los términos que establezca la ley, y cuya cobertura se ampliará paulatinamente, sin que pueda entenderse que dicha cobertura pueda extenderse en forma indefinida e imponiéndola, en toda su amplitud, a una sola entidad que, como el ISS, no es el Estado ni debe soportar la responsabilidad propia de éste. -Las entidades de seguridad social se rigen por leyes y reglamentaciones que deben acatar en su integridad. Según el impugnante la Corte Constitucional ha destacado que el ISS no es una institución de asistencia pública abierta y que debe someterse a su propio régimen. -Señala que "hasta cuando efectivamente entre a operar el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Instituto estaría obligado a continuar cumpliendo con las funciones que le competen de acuerdo con la normatividad anterior a la ley 100 de 1993...". -En relación con el suministro de medicamentos el impugnante sostiene que
tanto en la normatividad anterior como en la vigente "se presentan situaciones similares, impuestas por la ley y que deben ser acatadas y respetadas...". -Señala que "el Juzgador de Instancia no contó con el texto completo de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia...". -Puntualiza que el ISS ha sido pionero en la atención a los enfermos de sida, "a través de un programa especializado de Prevención y Control de tales flagelos" y que "no en vano atiende el 50% de la población afectada con estas endemias". Sostiene, además, que "consultadas las necesidades y conveniencias de estos pacientes, en cada caso, les otorga pensión de invalidez" procurando que el trámite sea prevalente y expedito y que el Instituto ha asumido, sin reparos, los altísimos costos que implica la atención, motivo por el cual no está atentando contra la salud o la vida del actor. -Indica que los antiretrovirales constituyen apenas una mínima parte de la atención y que aumentan excesivamente los costos, sin contar con que "aún son objeto de controversia a nivel científico". Algunas opiniones se refieren a su escaso valor terapéutico y precisan que "la relación costo-beneficio no merecería incluir estos medicamentos en los protocolos de tratamientos en países en vía de desarrollo". El criterio de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, si bien afirma que los antiretrovirales disminuyen el deterioro físico, deja a salvo el manejo individual. De acuerdo con el impugnante existe autonomía médica para tratar a los pacientes y "se considera muy difícil que el juez de tutela posea los
conocimientos indispensables para evaluar el tratamiento a seguir en cuestiones de salud y especialmente en los casos de esta endemia". -Enfatiza el impugnante que "El médico solamente debe emplear medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas (...), aunque en circunstancias excepcionalmente graves si un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, este podría utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo de Junta Medica. Finalmente, cuestiona si las entidades de medicina prepagada podrían ser obligadas a incumplir sus reglamentos imponiéndoles la prestación de servicios no previstos en los contratos respectivos. 5.La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por sentencia del 27 de enero de 1995, decidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en las consideraciones que se resumen en seguida: -El Instituto de Seguros Sociales, como lo reconoce el mismo accionante, "no se ha negado a brindar el tratamiento y en general a prestarle la atención médica requerida por el peticionario (...)" con lo cual, a juicio de la Sala queda claramente establecido que el ISS no está violando o amenazando los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. -El Instituto de Seguros Sociales está sometido a reglamentaciones y procedimientos legales y "como entidad encargada de prestar servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios está sometida a las normas específicas que regulan
la materia, expedidas por las autoridades competentes dentro del concepto del Estado de Derecho y en cumplimiento del principio de legalidad" -Existen reglamentaciones respecto de los medicamentos y su formulación, tanto a nivel específico del ISS como a nivel general emanadas del Ministerio de Salud que establecen "con carácter obligatorio para el sistema general de seguridad social en salud, el manual de medicamentos y en él no están incluidas las drogas solicitadas por el paciente y accionante", así las cosas, "no es posible para la Sala, desconocer, sin mayores elementos de juicio, los criterios científicos establecidos por las autoridades competentes al determinar el manual de medicamentos, para dar una orden para que el Instituto de Seguros Sociales desconozca su propia reglamentación, en la cual, por lo demás se encuentra la garantía para sus afiliados y beneficiarios". -Mediante la acción de tutela no es posible dirigir ni orientar la prestación misma de los servicios médicos "toda vez que existe autonomía por parte de los profesionales de la salud y la prestación de los servicios médicos debe estar en armonía con la ciencia médica y la ética profesional y depende de diferentes circunstancias que solo está en capacidad de evaluar el médico en frente a su paciente, para establecer el beneficio real que pueden representarle". -De los documentos y pruebas que obran en el expediente no resulta como criterio único "la indicación incuestionable de la droga reclamada por el accionante para tratar su enfermedad", el concepto del Director de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida afirma que "Todo este manejo es individual, según el estado clínico del paciente y el criterio médico". Para el fallador de segunda instancia se trata de drogas cuyo beneficio aún se discute
desde el punto de vista científico y además, "es en cada caso concreto, el médico, quien puede ordenar el tratamiento para la respectiva enfermedad". -Fuera de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 8 de junio de 1994 concedió la tutela " solamente en el sentido de ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que practique en un laboratorio diferente los exámenes pertinentes indicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y los que, a su juicio oportunamente indique la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, y demás que estime necesarios para establecer la viabilidad o no del tratamiento retroviral solicitado". -Finalmente, el Consejo de Estado indica que "los derechos invocados por el accionante no se han desconocido y que su solicitud de una determinada droga, no es una decisión que pueda tomarse de una manera adecuada y seria por el juez de tutela sino que se trata de un acto que debe ejercer el médico tratante dentro de su autonomía, fundamentado en criterios científicos y dentro del mutuo respeto que origina la relación médico-paciente, razón por la cual es del caso revocar la providencia impugnada".
II.FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. La materia.
1. El accionante, a quien le fue diagnosticada infección por Virus de
Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA; aduciendo la violación de los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana por parte del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encuentra afiliado y que, desde el mes de diciembre de 1993, le viene brindando la atención médica y especializada que su enfermedad requiere, acude al mecanismo de protección que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se le ordene al Instituto suministrarle antiretrovirales en la cantidad y con la periodicidad indispensables, teniendo en cuenta, para ello, las pautas generales establecidas en la X Conferencia Internacional de Sida y "las que en adelante se den en cada conferencia mundial" ya que, según su criterio, "todos los días hay nuevos datos investigativos" y la ciencia, en permanente búsqueda de un remedio definitivo, acomete nuevos esfuerzos, de cuyos resultados, en tanto portador del virus, desea beneficiarse. Indica el actor que la adquisición de los medicamentos escapa a sus
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