CC - T271-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T271-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-271/06
PREEXISTENCIAS MEDICAS-Deben determinarse taxativamente al suscribirse el contrato COMPAÑIA DE SEGUROS-Examen médico al momento de suscribirse convenio para determinar preexistencias COMPAÑIA DE SEGUROS-No puede deducir a posteriori una preexistencia CONTRATO DE SEGUROS-Corresponde en la práctica a contrato de adhesión Es innegable que los contratos de seguros, aunque tienen entre sus características el ser consensuales y su ejecución se sigue en los términos del Código Civil para dar prevalencia a las estipulaciones pactadas, en la práctica corresponden a contratos de adhesión en los que como se sabe, aunque las partes se obligan mutuamente a través de unas cláusulas y condiciones, éstas no son discutidas libre y previamente en todo su contenido, sino que están prestablecidas por una de ellas bajo un régimen legal y jurídico que así se los permite, y frente a las cuales, la otra parte simplemente expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Por ello, en estos negocios es mayor la exigencia en el respeto de lo pactado, dando estricto cumplimiento a lo negociado, o sea, que la interpretación del vínculo contractual debe enfocarse a que las prestaciones perseguidas como objeto del mismo, se efectivicen en la forma esperada, dando así máxima aplicación del principio de la buena fe. CONTRATO DE SEGUROS-Posición dominante de la compañía aseguradora elude la responsabilidad contractual La oposición de preexistencias que no se consignaron de manera explícita en el contrato de seguros en salud para negar el cubrimiento del riesgo reclamado, tiene efectos similares a los que se ocasionan cuando en los
contratos de medicina prepagada se pretende utilizar tal posición con la misma intención, es conducta donde hay ejercicio de posición dominante con la que la compañía aseguradora elude la responsabilidad contractual, inobservando de paso el principio de buena fe y con la que se afecta la salud de los asegurados poniendo en riesgo en conexión con ella, sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y por tanto, es viable prodigar su amparo a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso COMPAÑIA DE SEGUROS-No realizó examen médico al momento de celebrarse el convenio para determinar preexistencias DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección por la compañía de seguros a la que está afiliado
Referencia: expediente T-1248116
Acción de tutela instaurada por Maria del Carmen Múnera de la Pava en calidad de agente oficioso del señor Rodrigo Fernando Múnera de la Pava, en contra de La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Trece
Civil Municipal de Cali y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Maria del Carmen Múnera de la Pava, en calidad de agente oficioso del señor Rodrigo Fernando Múnera de la Pava, en contra de La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I.- ANTECEDENTES.
Invocando la calidad de agente oficiosa de su hermano Rodrigo Fernando Múnera de la Pava por estar hospitalizado e incapacitado, a través de apoderado, la señora Maria del Carmen Múnera de la Pava interpone acción de tutela en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., para solicitar en favor del agenciado, la protección por tutela como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social, que considera se le han vulnerado y puesto en riesgo por la accionada, al no autorizar como aseguradora al cubrimiento de los gastos médicos de la hospitalización de que fue objeto su hermano que padece del Síndrome de inmunodeficiencia adquirida, Sida, como recientemente le fue diagnosticado, siniestro que considera está amparado por la póliza de seguros expedida por la demandada. Se exponen para el efecto los siguientes, 1.- Hechos y pretensiones.- La señora Maria del Carmen Múnera de la Pava, es tomadora de la “Póliza de Seguro Familiar de Salud – Salud Global Familiar” No. 707620 de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que el agenciado se encuentra como asegurado desde el 2 de diciembre de 1991 y de acuerdo con la cláusula 2.4 del contrato, por el riesgo de contraer SIDA, con un amparo anual para gastos de consulta, exámenes, controles y medicamentos relacionados con ese tratamiento, hasta por $60.000.000. Se afirma que aproximadamente un año antes de la tutela, el señor Múnera de la Pava fue internado y atendido médicamente en tres oportunidades por presentar cuadros infecciosos en una pierna, en el colon, urinarios, renales y, pero que es solo hasta el día 4 de agosto de 2005 en que por la persistencia de sus padecimientos y previos los exámenes necesarios, en la Clínica Fundación Valle de Lili se le diagnostica: “Criptococosis (hongos en el pulmón), VIH o SIDA y TBS (tuberculosis)”. Manifiesta que una vez conocido el padecimiento de esa enfermedad, el agenciado como beneficiario de la póliza relacionada, acudió a consulta en la misma Clínica para someterse al tratamiento respectivo, pero éste no fue autorizado por la compañía de seguros, aduciendo en forma verbal, que había exclusión de su amparo por preexistencia, razón por la que además, debía asumir los gastos de la clínica, que ascendían a $3.944.486 por los primeros 4 días de hospitalización, suma sobre la que se advierte, el agenciado no está en posibilidad de cubrir porque carece de medios económicos para sufragar ese gasto y todos los que a futuro se causen.
Se asegura que en ninguno de los registros de las historias clínicas o de esa institución en que había sido tratado regularmente o de cualquier otra, figura que él tuviera ese padecimiento u otra enfermedad a él asociada como preexistencia, y que de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio, la carga de esa prueba la tiene la aseguradora accionada. Alega al respecto el apoderado, que no es posible que una persona que sufra una enfermedad tan grave al tener síntomas no haya consultado un médico durante los 13 años y 8 meses de amparo de la póliza, más cuando su hermana, la tomadora del seguro, es médica y puede dar fe de ello. Igualmente informa, que el señor Múnera de la Pava no se encuentra afiliado a ninguna entidad del sistema de seguridad social en salud y que este aspecto, no fue verificado por la accionada como requisito indispensable para efectuar las renovaciones de la póliza del contrato de seguros, cuya naturaleza, asegura, corresponde a la de un Plan Adicional de Salud PAS; lo que la responsabiliza de prestarle la atención integral en salud para protegerle su vida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 806 de 1998 que establece: “ART. 20.—Usuarios de los PAS. Los contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios. Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de
excepción al que pertenezcan. PAR.—Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una entidad promotora de salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de su suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida”(Subrayas propias del escrito). Alega que es teniendo en cuenta que la salud de su cliente se ha deteriorado ostensiblemente y que necesita ser tratado de esa grave enfermedad y con el fin de evitarse un perjuicio irremediable en la salud y vida del accionante, que la acción impetrada es procedente porque la vida del agenciado se encuentra en inminente peligro y no hay tiempo de iniciar las acciones civiles tendientes a lograr la orden de cumplimiento del contrato de seguro de salud ni para obtener su afiliación al régimen contributivo. Argumenta también el apoderado, que el sistema de seguridad social en salud ofrecido por empresas prestadoras de salud privadas, es un servicio público esencial y por ello les es aplicable la anterior reglamentación, haciendo además, que la acción de tutela en contra de este particular esté autorizada por el artículo 86 de la Constitución, norma bajo la cual, es igualmente procedente esta actuación como mecanismo transitorio de protección. Considera que con su conducta irresponsable, la accionada ha puesto al
agenciado en peligro de muerte, motivo por el cual, debe ser ordenada su atención por cuenta de ella a la menor (sic) brevedad posible; pues la ley le permite a aquella, acudir a la justicia ordinaria para demandar la eventual nulidad de la póliza por la preexistencia y no lo ha hecho hasta la fecha. Considera que en aplicación del derecho a la igualdad, en este caso se deben seguir los procedimientos que la Corte Constitucional ha señalado que deben emplearse con las personas enfermas o contagiadas por el VIH o Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Por lo anterior, solicita: (i) Como medida previa, se ordene a la accionada ocuparse de la cuenta del tratamiento que se estaba causando por la hospitalización del agenciado, de forma provisional y mientras se dictaba sentencia. (ii) Como pretensiones definitivas, que se ordene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, expida la orden para sumir el total del tratamiento pasado, presente y futuro que requiera el agenciado por las enfermedades del VIH y relacionadas con él, conforme a los amparos establecidos en la póliza de seguros de salud contratada y con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998 por haber omitido verificar si tenía o no afiliación a una EPS y demás normas aplicables al caso. 2. - Actuación en el juzgado. El Juzgado 13 Civil Municipal de Cali en el auto en que admite la actuación, ordena vincular a la parte pasiva a la Clínica Valle de Lili y al Fosyga. Decreta
como prueba la valoración del agenciado por medicina legal, a fin de que se determinen las causas que originaron su enfermedad; a la vez, niega la realización de una inspección judicial solicitada por la actora para constatar la enfermedad, e igualmente, la medida provisional solicitada por cuanto para ese momento se le estaba prestando atención médica al enfermo. Como consecuencia de lo anterior, se allegan al proceso las siguientes respuestas: 2.1. Respuesta de Suramericana de Seguros S.A. El representante legal de esta entidad, solicita que se niegue la tutela propuesta en contra de la misma, porque de su parte no se ha violado derecho fundamental alguno al agenciado, ya que su conducta ha sido la de dar aplicación al clausulado del contrato comercial de seguro que los une. Sostiene que esto lleva a la improcedencia de este trámite a la luz del artículo 86 de la Constitución que dispone que la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en el caso no se dan los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para considerar la existencia de un perjuicio irremediable y así el problema se contrae a una controversia de carácter contractual donde es al juez civil a quien compete dirimirlo. Igualmente considera que es improcedente esta tutela porque su finalidad es la obtención de un reconocimiento de carácter económico cual es el cubrimiento de unos gastos médicos y hospitalarios del agenciado. Manifiesta que el contrato de seguros fue convenido como un Plan Adicional de Salud PAS, a la luz de los artículos 17 al 22 del Decreto 806 de 1998, en el
que en las cláusulas generales, se pactó la exclusión de los tratamientos médico hospitalarios sin cirugía y las enfermedades o padecimientos preexistentes al ingreso del asegurado a la póliza; que por tanto, su objeción a la prestación del servicio con base en ello, no constituye violación a derechos fundamentales, porque la compañía solo está ejecutando un contrato de seguros en los que a las aseguradoras les está legalmente permitido, a través de exclusiones, delimitar en el tiempo los amparos a otorgar y así asumir o no los hechos o circunstancias que, o bien podrían generar un siniestro o agravar el riesgo asegurado. Expone como razones para no haber autorizado la práctica del procedimiento solicitado por la parte accionante, que el agenciado presentaba un cuadro clínico anterior al momento de contratar la póliza, consistente en un padecimiento de VIH desde hacía 15 años, lo que constituía un riesgo inasegurable a la luz del artículo 1054 del Código de Comercio y constaba en las condiciones generales y especiales de la póliza de salud global del contrato suscrito con la agente oficiosa, que por tanto eran conocidas y aceptadas por ella y en tales condiciones las ha renovado año tras año. Dice que aunque el asegurado omitió declarar su padecimiento al momento de contratar, ya era cierta porque dicha enfermedad lo haría incurrir en molestias de salud como las que presenta en la actualidad: dolor abdominal, adenoplastias iliacas y descartar linfomas podrían ser secundario (sic) al VIH. Alega que en tales condiciones el juez natural para dirimir esta controversia es el juez civil, ante quien las partes tengan la oportunidad probatoria suficiente
para soportar sus posiciones, ya que estima se está frente a un hecho de reticencia, que de haberse conocido oportunamente, habría ocasionado que el contrato de seguros no se celebrara o que se hubiera hecho en condiciones más onerosas. Además, considera que se debe atender la diferencia de la naturaleza de un contrato de seguro de salud y la de las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, porque los parámetros del primero no son generales, sino que obedecen a la autonomía de la voluntad de las partes y la buena fe para determinar la asunción de riesgos, las preexistencias y cubrimientos y por ello, la no autorización de un servicio por considerar que no está cubierto, es el ejercicio del derecho contractual del asegurador que está tutelado por la ley y por tanto, con ello no hay violación a derechos fundamentales. 2.2.- Respuesta del Ministerio de la Protección Social – Fosyga-. La funcionaria encargada por la entidad oficial para atender estos asuntos, reproduciendo el texto pertinente de las pretensiones de la tutela, considera que la atención médica al agenciado debe prestarse bajo las condiciones del contrato suscrito entre la accionada y la actora, por ser éste, ley para las partes. Estima que la falta de vinculación del agenciado al sistema de seguridad social en salud, además de ser una infracción de la aseguradora demandada por omitir la verificación que le ordenaba el artículo 20 del Decreto 806 de 1998, impide por parte del ente estatal la aplicación de la Resolución 5261 de 1994 que establece lo relativo al plan obligatorio de salud en cuanto a enfermedades catastróficas, donde se exige cotización mínima de 100 semanas para el efecto.
Por los anteriores motivos, solicita excluir al Ministerio de la Protección Social – Fosygade las responsabilidades que se endilgan en la presente acción de tutela. 2.3.- Respuesta Fundación Clínica Valle de Lili. En comunicación fechada el 17 de agosto de 2005, esta institución responde el requerimiento del despacho judicial, anunciando que para dar claridad al caso, hace las siguientes precisiones: “ 1. Se trata de un paciente de 41 años que ingresó el 4 de agosto de 2005 y ha sido manejado en nuestra institución por cusa de las siguientes patologías: Enfermedad avanzada por VIH Cripfococosis diseminada meníngea Tuberculosis pulmonar Hepatitis B Neuropatía infecciosa Depresión menor
2. Hasta la fecha ninguna entidad ha asumido los costos correspondientes a su atención por lo cual estos servicios han sido facturados al usuario en forma particular.”
II.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, en fallo del 29 de agosto de 2005, ampara los derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas y justas y el derecho a la seguridad social” (sic) del agenciado, concediéndole la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable y, ordena a la aseguradora accionada que:“ dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta (sic) proveído, proceda a destinar los mecanismos necesarios para autorizar la practica de
los procedimientos solicitados por el accionante para su tratamiento, al tenor de las cláusulas contenidas en la póliza de salud global familiar No. 707620, incluyendo dicha autorización el cubrimiento de los gastos impagados ocasionados con su hospitalización”; se advierte en la providencia, que esta protección por ser transitoria, solo tendrá vigencia durante el tiempo que le tome al juez competente decidir de fondo la acción que deberá instaurar el actor. Se decide igualmente, desvincular del trámite al Ministerio de la Protección Social –Fosyga. Al adoptar su decisión, el a-quo expuso las siguientes consideraciones: (i) que el conflicto expuesto por las partes, ciertamente debía decidirse en forma definitiva por otra vía o mecanismo ante la jurisdicción ordinaria, pero que ante las circunstancias específicas del caso, relativas al estado de salud del agenciado y al proceder censurable de la aseguradora accionada, se hacía necesaria una protección transitoria por tutela, ya que por la negativa de la demandada se evidenciaba un perjuicio irreparable para el actor y decisión diferente, que le ordenara el previo agotamiento de un trámite que es demorado, implicaría desconocerle y privarlo de un derecho de corte supralegal, condenarlo a los sufrimientos y padecimientos de la enfermedad y a su posible deceso; (ii) que si bien de la evaluación efectuada por medicina legal al agenciado no puede concluirse con exactitud la fecha de inicio de su padecimiento del VIH, en este sí se advierte que es poco probable que en pacientes con esas características tarde más de 15 años en aparecer la
sintomatología propia de esa patología; razón por la que consideró, se justifica la intervención del juez de tutela para garantizar derechos fundamentales prevalentes, interpretando la preexistencia en favor de la parte débil de la contratación que es el asegurado, procurando así un equilibrio contractual frente a quien goza en ese convenio de una posición dominante en el manejo de los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de lo contratado, dentro de lo cuál están servicios quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales, pues es quien en concreto decide si cubre o no un determinado gasto; (iii) que en los contratos que involucran la salud, cobra mayor exigencia el principio consagrado por el artículo 83 de la Constitución Política para que éstos se interpreten y ejecuten con base en el principio de buena fe y la conducta de la aseguradora accionada al optar por aplicar su propia interpretación para negarle el derecho prestacional a la seguridad social no autorizándole la práctica del procedimiento solicitado, es violatoria de derechos fundamentales al ponerle en riesgo de perder la vida e impedirle llevar una vida en condiciones dignas, evidenciándose entonces la existencia de la conexidad necesaria para su amparo por esta vía; y al punto advierte que el mencionado derecho no solo cubre el de las prestaciones económicas a que la persona tiene prerrogativa por estar vinculada a determinada entidad, sino que igualmente compete al Estado la prestación del servicio de salud como tal, en aras de preservar la vida de los asociados y (iv) finalmente, concluyó que en el caso no hay hechos por los cuales deba responder el Ministerio de la Protección Social – Fosyga, accediendo a su desvinculación de la actuación.
1.1.- Impugnación de la accionada Suramericana de Seguros S.A. El representante de la aseguradora demandada al impugnar la anterior decisión, advierte le ha dado cumplimiento al fallo autorizando el cubrimiento del servicio de salud reclamado para el señor Múnera e insiste en sus alegaciones de improcedencia de la acción de tutela por no ser la materia objeto para decidir por esta vía, considerando por ello que con la decisión atacada se le está vulnerando a su patrocinada el debido proceso que está en los mecanismos ordinarios establecidos para que se decidan las pretensiones contractuales. Recalca que no se trata de un contrato de medicina prepagada como equivocadamente lo consideró el juez, sino de uno de seguros en que la obligación de indemnizar del asegurador es condicional, atada a un suceso protegido en el contrato, por lo que frente a aquellos que están excluidos del mismo, no puede ser obligado a responder ni por la ley ni por el juez, y manifiesta que como en su condición de entidad aseguradora no es partícipe del sistema de seguridad social en salud creado por la ley 100 de 1993, es a las entidades propias que define ese sistema a las que corresponde atender las prestaciones de salud del accionante. 1.2.- Impugnación adhesiva de la parte accionante.- A su turno, el apoderado de la actora apela la decisión de primera instancia con el fin de que sea adicionada, porque considera que en ella el juez omitió pronunciarse sobre la obligación de la aseguradora de proteger al agenciado mediante la afiliación a la EPS de la accionada, para que sea ésta la que cubra
los costos de la atención médica que requiera el agenciado, una vez se haya agotado el valor asegurado de la póliza. Plantea que así debe determinarse, en virtud de la sanción que le impone el parágrafo del artículo 20 del decreto 806 de 1998 y partiendo de su conclusión sobre la naturaleza de ese contrato de seguro, de la que dice equivale a la de un plan adicional de salud y como ellos son los regulados en este aspecto por la disposición que invoca, es entonces aplicable esa normatividad para la ocasión. 2.- Sentencia de segunda instancia. De la segunda instancia conoce el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que por sentencia del 11 de octubre de 2005, revoca la decisión recurrida, salvo en lo que corresponde a la exclusión del Fosyga de la actuación, que la confirma. De acuerdo con lo expuesto por el ad-quem, existían razones de hecho y de derecho por las cuales la tutela no podía concederse como lo hizo el juez municipal, las cuales se sintetizan así: (i) que lo pretendido por la parte accionante no estaba encaminado a obtener de la demandada la prestación de servicios de salud para preservar la vida, sino el pago de las cuentas de hospitalización del agenciado, lo que deduce de lo consignado en las pretensiones provisionales y definitivas de la demanda y del escrito de apelación adhesiva; afirma que siendo entonces una pretensión de carácter económico, no es materia para ser decidida o agilizada a través del mecanismo de la acción de tutela, sino que debe someterse a un proceso ordinario; (ii) que como el enfermo para ese momento se encontraba recibiendo el
tratamiento médico correspondiente, no había la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos a la salud, seguridad social y a la vida del agenciado y el no pago de esas cuentas no originaba vulneración a los mismos; (iii) que frente a la circunstancia de la alegada incapacidad económica del afectado para asumir los gastos de su tratamiento, éste debe remitirse a las prescripciones del artículo 3º de la Ley 972 de 2005, por ser una situación específicamente contemplada en esa norma, donde se asigna al Estado la obligatoriedad de su atención; (iv) que la tutela era improcedente para definir las diferencias contractuales de las partes respecto de la carga del pago de las cuentas, lo atinente a la preexistencia, la calificación de la naturaleza del contrato de seguro, el estado de subordinación de la asegurada y para la aplicación de sanciones por omisión de la aseguradora, por ser todas estas controversias derivadas de la relación comercial y para las cuales existe un medio judicial ordinario para dirimirlas, que corresponde a un proceso que debe tramitarse ante la jurisdicción civil, siendo por tanto a éste al que deben acudir las partes para el efecto; (v) que no es admisible la evaluación del estado de subordinación e indefensión efectuada por el a-quo, atendiendo al hecho que las condiciones personales de la tomadora del seguro que es médica, le permitían sopesar los beneficios de los cubrimientos o las consecuencias de las exclusiones de la póliza que adquiría y, porque la negativa de la demandada a asumir un cubrimiento invocando el contrato, no es ejercer posición dominante sino los derechos como parte en el mismo;
(vi) y en cuanto al derecho a la igualdad invocado en la demanda, reprocha la incongruencia de la actora cuando solicita que la accionada sí se someta a promover un proceso ordinario para resolver lo atinente a la reticencia y a la eventual nulidad del contrato de seguro, mientras pretende que los demás aspectos discutidos que cree le favorecen, que también son del resorte de esa jurisdicción, se le definan por esta vía de tutela. III.- PRUEBAS.- De las aportadas al proceso, se citan las siguientes por su relevancia para el caso: 1.- Allegadas por la parte actora en fotocopia simple: 1.1.- Certificado de hospitalización de Rodrigo Fernando Múnera de la Pava en la Fundación Clínica Valle de Lili, para el día 11 de Agosto de 2005, bajo el diagnóstico de: Criptococosis meníngea, HIV, y TBC, expedido por la mencionada institución. 1.2.- Registro de la historia clínica de la unidad de urgencias de la mencionada clínica, de fecha 4 de agosto de 2005, en que se describe el cuadro clínico que presentaba el agenciado al acudir a la misma. 1.3.- Renovación de la Póliza de seguro familiar de salud – Salud global familiarNo. 707620 de “Suramericana” de fecha noviembre 10 de 2004, con vigencia del 2004-12-02 al 2005-12-02, en que se registra como tomador a Maria del C. Múnera y como asegurado a Rodrigo F. Múnera, y se indican las coberturas y valores de las mismas, junto con los anexos relativos a la
especificación de las coberturas, exclusiones, limitaciones y demás condiciones generales. 1.4.- Cuenta parcial por servicios hospitalarios prestados al señor Múnera de la Pava, con corte al 08-08-2005, por valor de $3.944.486 y final a 18-08-2005 por $9.900.000 1.5.- Documento aportado el 22 de agosto de 2005, dirigido al juez de la tutela, suscrito por Rodrigo Fernando Múnera de la Pava, en que le manifiesta bajo la gravedad del juramento que su declaración al médico que conocía que desde hacía aproximadamente 15 años tenía de la enfermedad del HIV, la hizo simple y llanamente porque lo sospechaba con fundamento en su condición de homosexual y no porque le hubiera sido diagnosticada clínicamente ni por ningún otro medio, además de que fue por la angustia y afectación sicológica que le asistían en ese momento. 2.- Aportadas por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en fotocopias simples: 2.1.- Registros sobre la evolución de la hospitalización del paciente en la Clínica Valle de Lili, desde el 08-08-2005 al 18-08 de 2005, asentado por cada área de atención médica. 2.2.- Registros de la historia clínica de la unidad de urgencias de la mencionada clínica, de fechas 3 y 4 de agosto de 2005. 2.3.- Apertura de historia clínica al paciente en esa institución, fechada el II/21/03. 2.4.- Resultados de exámenes de laboratorio y prescripciones médicas efectuadas al agenciado durante la última de las hospitalizaciones registradas
2.5.- Registros de consultas, tratamientos y procedimientos anteriores, realizados a Múnera de la Pava en la mencionada clínica. 3.- Allegada por la Clínica Valle de Lili, resumen de las patologías que padece el agenciado junto con la constancia de facturación de los servicios al mismo como particular, remitida por la Clínica al juzgado. 4.- Ordenada por el juzgado: Informe técnico médico legal del 22 de agosto de 2005, remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se da respuesta a la orden de examinar al agenciado, impartida por el juez de primera instancia el 12 del mismo mes.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. – Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. - Problema jurídico La Corte en este caso, debe definir si tratándose de contratos de seguro en salud, es válida la oposición de consideraciones de preexistencias que no fueron determinadas previamente a la suscripción, para que la aseguradora se niegue a dar el cubrimiento de riesgos que integran el objeto de la contratación y de que da cuenta la póliza respectiva, y si es procedente acudir a la tutela como instrumento para garantizar la efectividad del derecho involucrado en esa protección. Para el efecto, la Sala acudirá a la reiterada jurispruden
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