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CC - T271-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T271-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-271/10

DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Doble connotación como derecho colectivo y como derecho subjetivo de todo ser humano El derecho a un ambiente sano sólo puede ser concebido como un derecho colectivo. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio ambiente.1 En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente y sin ingerencias indebidas. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTIMIDAD-Caso en se vulneran por falta de mantenimiento de canal de aguas de lluvias que se encuentra junto a la vivienda del actor DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Orden a EPA-CARTAGENA diseñar, mantener, administrar, operar y desarrollar infraestructura adecuada para el manejo de aguas pluviales, malos olores y aguas negras

Referencia: expediente T-2483419

Acción de tutela interpuesta por Eduardo Martínez Canoles contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1En la sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional reconoció que “el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental […] al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneración de aquél conlleva la violación de éstos”. Expediente T-2483419 2 En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de la tutela interpuesta por Eduardo Martínez Canoles contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA. El expediente en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce mediante Auto proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Martínez Canoles presentó acción de tutela contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida digna, la salud y la intimidad, ocasionada por los malos olores y el desbordamiento de basura que se generan en el canal de aguas lluvias que

construyó el Distrito de Cartagena en el patio de su vivienda.

1. Hechos de la demanda Las hoy liquidadas Empresas Públicas Municipales de Cartagena construyeron, hace más de 10 años, un canal de concreto para encausar aguas lluvias en el barrio Piedra Bolívar de esa ciudad. Por debajo del canal se instaló parte del sistema de redes de alcantarillado del barrio. Junto a esa construcción está ubicada, además de otras, la vivienda del actor, quien vive con hijos pequeños, menores de edad.2 El canal es destapado, tiene 2.50 metros de ancho y 1.50 metros de profundidad.

Desde que el canal fue construido, ni el Distrito ni la correspondiente empresa pública de alcantarillado han hecho un adecuado mantenimiento, por ejemplo para evitar que los desperdicios que llegan al canal obstruyan la fluencia del agua y produzcan malos olores. Como resultado de esta obstrucción y de la descomposición de residuos orgánicos que allí se acopian, el canal presenta tres causas de riesgo para la salubridad de quienes transitan por el lugar y, sobre todo, de quienes habitan cerca, como es el caso de la familia del peticionario. En primer lugar, es un caño del cual emanan permanentemente olores fétidos. En segundo lugar, en épocas de lluvia, y precisamente por la obstrucción producida por los desperdicios, el agua del canal se desborda y conduce los mismos al patio de la vivienda del peticionario. En tercer lugar, y como resultado de sumar las dos anteriores causas, produce la proliferación de insectos y roedores en la vivienda. 2 Folio 10.

Expediente T-2483419 3 Ante tal situación, y bajo el entendimiento de que su vida estaba siendo afectada por las condiciones del canal, el actor envió derecho de petición a la empresa Aguas de Cartagena solicitando que se instalaran tapas de concreto sobre el canal, para detener y evitar los efectos perjudiciales a los que conduce el estado actual del canal para él y su familia.3 Sin embargo, la solicitud fue negada. Frente a la negativa de la empresa, el actor acudió a la Personería de Cartagena. Esta última efectuó una inspección al canal, y la siguiente fue la descripción que ofreció del estado del mismo: “[a] lo largo de esta canal de aguas lluvias, hasta los límites del predio siguiente corriente abajo, se observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de animales, así como aguas servidas ennegrecidas por la descomposición de la materia orgánica. El día de la visita de inspección no había llovido, ni el día anterior, por lo que las aguas contenidas en la canal, eran servidas”. La Personería le recomendó a la empresa Aguas de Cartagena colocar tapas de concreto sobre el mismo, con el propósito de disminuir el impacto que las condiciones del caño tienen para la comunidad y, especialmente, para el peticionario y su familia.4 En esta ocasión la solicitud tampoco fue atendida en sentido favorable.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. La empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P “ACUACAR” pidió que se declarara la improcedencia del amparo solicitado porque, a su juicio, la acción

de tutela no es la vía judicial idónea para proteger derechos colectivos. Por lo demás, sostuvo que el canal no fue construido por la entidad, ni por las liquidadas Empresas Públicas Distritales de Cartagena, pues esta última lo que hizo fue revestir de concreto un canal ya existente, que antes de esa calzada tenía la función de operar como drenaje natural de aguas lluvias, hacia la ciénaga de La Virgen. Asimismo, alegó que el objeto del contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado, suscrito con el Distrito de Cartagena,5 consiste en el manejo de las aguas residuales, no las aguas lluvias o pluviales, como las que corren por el canal construido en la vivienda del actor. Además, sostuvo que el manejo y mantenimiento de estas últimas le 3Derecho de petición radicado el 13 de enero de 2009. 4 Recomendación hecha mediante escrito del 2 de junio de 2009, y ante la falta de respuesta, nuevo escrito del 18 de junio de 2009. 5 Cláusula 1, numeral 2 del contrato: “Mantener, operar y explotar los edificios, maquinas, bienes y redes de que actualmente dispone EL DISTRITO, y que se detallan en el Anexo III, para captar, transportar, tratar y disponer de las aguas residuales dentro de la zona cuyos linderos y mapa aparecen en el Anexo IV, y en las condiciones de eficiencia y calidad que en el Anexo VIII se describen” (subrayado y negrillas originales).

Expediente T-2483419 4 corresponde al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, según lo dispone el Acuerdo de Creación No 029 de 2002. Por otra parte, frente a la solicitud del peticionario acerca de poner tapas de concreto sobre el canal para evitar la acumulación de basuras, Aguas de Cartagena contestó que el canal ubicado en la vivienda del actor tiene 2.50 metros y que por eso no es posible cubrirlo, pues según el artículo 339 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena6 sólo los canales iguales o menores a 1.50 metros de ancho pueden ser cubiertos con placas de concreto. Ahora bien, frente a las quejas del peticionario sobre la presencia de malos olores y aguas negras en el canal, Aguas de Cartagena explicó que después de una inspección técnica realizada en la zona no se observó que hubiera conexiones domiciliarias de redes sanitarias llegando al canal y, por tanto, si existieran aguas negras en el sector, éstas no serían atribuibles a un mal funcionamiento del sistema de alcantarillado, o a una omisión de la empresa frente a una posible filtración, sino a la descomposición de animales muertos u otros deshechos sólidos arrojados al canal. Los efectos que produzcan estos últimos, según la entidad, no deben ser manejados por Aguas de Cartagena pues no tiene competencia en cualquier asunto relacionado con la salubridad pública. Finalmente sostuvo que la falta de mantenimiento del canal, y las consecuencias que de ello se derivan, no le son imputables, y por tanto, de su parte no hay responsabilidad frente a la supuesta violación de los derechos

fundamentales del peticionario y de su familia. 2.2. La Alcaldía de Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección de derechos colectivos. Del mismo modo, aduce carecer de legitimidad por pasiva, porque todo lo relacionado con canales de aguas corresponde, por competencia, o al Establecimiento Público Ambiental (EPA) o a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., las cuales son entes autónomos e independientes del Distrito. 2.3 El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA) solicitó declarar la responsabilidad de la empresa Aguas de Cartagena para hacer el mantenimiento del canal, pues a su juicio, la obstrucción y los malos olores que se producen en él, son producto de las aguas sanitarias que se vierten al mismo, provenientes de la red de alcantarillado instalada por dicha empresa, bajo el canal. Para sustentar ese aserto, presentó el informé técnico practicado en la zona, en el cual se concluyó que las aguas negras que se represan en el canal son producto de filtraciones del sistema de alcantarillado instalado bajo el mismo. De esa manera, dice, corresponde a la empresa Aguas de Cartagena hacer el mantenimiento del canal y, también, responsabilizarse por los riesgos 6Contenido en el Decreto 0977 de noviembre 2 de 2001. Capítulo II Drenajes Pluviales. Expediente T-2483419 5 que de allí puedan derivarse para los derechos de quienes residen en la zona aledaña. En específico, el informe señala:

“(…) en algunos sectores del caño, exactamente por su lecho, se encuentran instaladas tubería correspondientes al alcantarillado sanitario de la zona, las cuales fueron construidas por las antiguas Empresas Públicas de Cartagena; Las redes del alcantarillado poseen cámaras de inspección dentro del canal, las cuales frecuentemente se desbordan y vierten sus aguas al lecho del caño, contaminando la zona con malos olores y generando todo tipo de animales infectocontagiosas (sic) ; y es por ello que la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., en vista de ese daño ambiental que realiza y para mitigar su impacto ambiental, viene efectuando anualmente limpieza del caño dos veces al año, como puede contrastarse en las copias de su cronograma anual de limpieza que anexamos al presente informe. Adicionalmente esta empresa realiza labores de destaponamiento de las cámaras obstruidas en época de invierno. Quienen (sic) impacta el canal y tiene la carga de su limpieza es la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.”.

3. Sentencia objeto de Revisión El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), declaró improcedente el amparo solicitado, porque a su juicio, los problemas de insalubridad del canal deben ser ventilados a través de una acción popular.

4. Pruebas relevantes en el expediente En el expediente del proceso de tutela obran las siguientes pruebas:  Copia del derecho de petición presentado por el peticionario a la empresa Aguas de Cartagena el 13 de enero de 2009.

 Copia de la respuesta de la empresa Aguas de Cartagena al derecho de petición el 5 de febrero de 2009.  Copia de la queja presentada por el peticionario ante la Personería de Cartagena el 17 de abril de 2009.  Informe técnico de la inspección ocular realizada por la Personaría de Cartagena a la vivienda del actor el 23 de abril de 2009.  Documento enviado por la Personería de Cartagena a la empresa Aguas de Cartagena el 7 de mayo de 2009 para coayudar la solicitud del actor.  Documento enviado por la Personería de Cartagena a la empresa Aguas de Cartagena el 11 de junio de 2009 para coayudar la solicitud del actor.  Respuesta de la empresa Aguas de Cartagena a los oficios enviados por la Personería de Cartagena con fecha 30 de junio de 2009. Expediente T-2483419 6  4 fotografías del canal de aguas lluvias que atraviesa la vivienda del actor.  Copia del diagnostico realizado por el Dr. Osiris García Acosta el 14 de julio de 2009 a la hija del actor, Carol Martínez, en el cual se describe que la menor tiene prurito en su cuerpo debido a una dermatitis por contacto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del

Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y del problema jurídico Eduardo Martínez Canoles instauró acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida digna, la salud, la intimidad y la autonomía, los cuales estima violados y amenazados debido a que las entidades demandadas se han rehusado a adelantar el mantenimiento adecuado del canal de aguas lluvias que pasa junto a su casa. De acuerdo con las afirmaciones del accionante, y con las pruebas obrantes en el expediente, en términos generales puede decirse que el citado canal de aguas lluvias está lleno de residuos orgánicos acumulados y sin otro destino, que (i) producen malos olores y alcanzan de forma permanente la vivienda del actor; (ii) ocasionan taponamientos en el canal y dificultan o imposibilitan el flujo de aguas pluviales, lo cual en épocas de lluvia conduce a que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la invada; y que, además, (iii) contribuyen de forma eficaz en la proliferación de insectos y roedores cerca de su vivienda.

Frente a estos hechos, las entidades demandadas coinciden en solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta de la existencia de otro medio de defensa judicial. Pero cada una de ellas aduce, al mismo tiempo, que si no se efectúa esa declaración, se la debe absolver de cualquier tipo de responsabilidad en el adelantamiento de las gestiones solicitadas por el tutelante, porque bajo su particular entendimiento de los hechos fundantes del

amparo, no están obligadas a, ni tampoco tienen competencia para, efectuar el mantenimiento del canal que pasa junto al predio del accionante. Por su parte, el Juez de tutela considera, como los demandados, que la acción de tutela no es el instrumento judicial idóneo de defensa de los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, el caso bajo examen plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿el Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Expediente T-2483419 7 y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, violan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y su familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda deje de: (i) conducir malos olores hacia ella; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su vivienda y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a esa vivienda, y que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones? Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a establecer si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos fundamentales del peticionario y su familia. Después, resolverá el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. La Corte constata, como lo señaló el juez de instancia, que si existe afectación a derechos fundamentales del peticionario y su familia, ella se

deriva de la afectación a bienes que podrían ser considerados colectivos, como el medio ambiente y la salubridad pública. Podrían ser catalogados como tales, efectivamente, por una parte porque la Constitución misma los enuncia como ejemplos típicos de esa clase de intereses (art. 88, C.P.).7 Por otra parte, porque la disponibilidad de ninguno de ellos se disminuye para las otras personas por el hecho de que Eduardo Martínez Canoles y su familia los disfruten o, en cualquier caso, hagan uso o pretendan gozar de ellos (ausencia de rivalidad en el disfrute). Y, finalmente, porque lo que ocurra con ambos bienes, tiene la potencialidad de beneficiar o afectar no sólo al peticionario, sino también a su familia y a toda persona que transite o viva en el sector, sin que sea posible o razonable excluirlos naturalmente de su uso o goce espontáneos (no exclusión).8 Así las cosas, a juicio de la Sala, existe un medio 7 Dice el artículo 88 de la Constitución: “[l]a ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionado con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente (…)”. 8 Las características de ausencia de rivalidad en el consumo de un bien, y de ausencia de exclusión en el disfrute del mismo, caracterizan a los derechos colectivos, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esa ocasión, la Corte consideró que una caracterización adecuada de los derechos colectivos podía ser la siguiente: “45Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se

caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la Expediente T-2483419 8 de defensa distinto a la tutela para proteger los derechos fundamentales del actor y los de su familia: la acción popular, consagrada como medio de protección de derechos colectivos en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. Si se toma como punto de partida esa interpretación en específico, entonces es preciso preguntarse si la acción de tutela es procedente en este caso, para

solucionar la alegada problemática de violación a los derechos fundamentales. A esta pregunta es conducida la Sala, de un lado, por el hecho de que el artículo 86 de la Constitución proyecta a la tutela como mecanismo principal de protección de derechos fundamentales “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando, pese a contar con esa alternativa, no resulte tan eficaz en las circunstancias concretas del peticionario, para evitar un perjuicio irremediable. Y, de otro lado, por la advertencia de que, en sentido similar, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ‘por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’, preceptúa que el amparo no procederá “[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.9 3.2. Con todo, incluso si se estima que el derecho al medio ambiente debe ser concebido como un derecho esencialmente colectivo, la acción de tutela en este caso debe ser estudiada de fondo, pues aunque no se interpone como medio de protección principal, debido a la existencia de otro medio de defensa como la acción popular, se usa para evitar un perjuicio irremediable que no podría ser conjurado de manera idónea con el uso de las acciones populares. Este perjuicio sería irremediable porque, como pasa a mostrarlo la Sala, satisface las condiciones de ser grave y actual, y de demandar una actuación urgente e impostergable del Estado.

En efecto, en primer término, si no se actúa con la debida prontitud, el perjuicio que se les ocasionaría a quienes habitan en la vivienda de Eduardo Martínez Canoles, incluido él mismo, se derivaría de afectaciones a dos principios sumamente relevantes, y decisivos o esenciales en la legitimidad del Estado Social de Derecho. De un lado, acarrearía una prolongada afectación del derecho a la autonomía y, en consecuencia, a la vida digna de todos los residentes de la vivienda, como lo señala el tutelante. La vulneración a ese derecho en específico es lo suficientemente indicativo de la gravedad del perjuicio que supondría la prolongación del estado de cosas en comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro”. 9 Cfr., Sentencia SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, la Corte señaló que una acción de tutela era procedente para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derivó de la lesión a un derecho colectivo, porque fue posible advertir que el amparo resultaba el único medio de eficaz de defensa, en las condiciones del peticionario, pues de no haber sido por eso, el peticionario habría tenido que ventilar su controversia ante los jueces populares. Expediente T-2483419 9 el cual se encuentran. No se trataría, entonces, sólo de una amenaza o violación de un derecho fundamental, sino de la trasgresión de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (art. 1°, C.P.), de una de las condiciones sine qua non de la legitimidad de las instituciones estatales. A esto debe sumársele que en la vivienda a orillas de la cual fue construido el

canal, viven dos niños, menores de edad, cuyos derechos tienen una importancia tan alta, que el artículo 44 de la Constitución los hace prevalecer “sobre los derechos de los demás” (art. 44, C.P.). Si esto es así, las acciones o las omisiones que supongan un sacrificio notable de los derechos a la dignidad de las personas, y mucho más si entre estas pueden contarse niños, deben ser calificados como menoscabos graves desde una óptica constitucional. En segundo término el perjuicio sería actual, y no simplemente inminente, porque la producción de malos olores que llegan a la vivienda familiar, los taponamientos en el canal y el consecuente desbordamiento de aguas lluvias en los linderos de dicha vivienda, y la presencia y proliferación de insectos y roedores cerca de la misma, no son una realidad que está por pasar, sino una efectiva acumulación de circunstancias cotidianas, con la cual deben vivir permanentemente quienes habitan en ella. En tercer término, justamente debido a que es un perjuicio actual, y a que es grave, hay buenas razones para concluir que además demanda una intervención urgente e impostergable del juez. De hecho, en este caso el juez no obraría con el fin de evitar un perjuicio que aún no ha comenzado a gestarse, sino con el de detener un desarrollo causal que actualmente está produciendo daños. Esa constatación es compartida, además, por la Personería de Cartagena, entidad que tras una inspección en el sitio, concluyó que, dadas las condiciones actuales de higiene del canal y de la proximidad de la vivienda del peticionario a ese contexto sanitario, es imperativa una

actuación pronta y definitiva, para prevenir afectaciones mayores a la salud de dicha familia. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela es, en este caso, el medio adecuado de defensa de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, pues aun cuando existe la posibilidad de que acudan a una acción popular, en todo caso esta no sería tan eficaz para la protección de los derechos como la acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Cfr., art. 5°, Ley 472 de 1998).10 En ese sentido, esta Sala reitera lo decidido en la Sentencia SU-1116 de 2001, en la cual la Corporación declaró procedente la acción de tutela interpuesta por una ciudadana para proteger derechos fundamentales afectados, en ese caso como consecuencia de la violación de un derecho colectivo, que tuvo lugar a causa de la insalubridad de un canal de aguas lluvias que pasaba junto a su casa, el cual emanaba malos olores, estaba lleno de desperdicios y elementos en descomposición, de animales como 10 En el cual se dice que el trámite de la acción de tutela debe preferirse sobre el de las acciones populares. Expediente T-2483419 10 roedores e insectos, y en épocas de lluvia conducía aguas contaminadas hacia su vivienda. Se dijo en esta ocasión: “[e]n efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba “una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas lluvias". Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas incluían

"aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la situación de la peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud”.11 3.3. Pero, todo esto, según se dijo, si se parte de la premisa de que el derecho a un ambiente sano sólo puede ser concebido como un derecho colectivo. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio ambiente.12 En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente y sin ingerencias indebidas. Dado que, en este caso, se alega justamente eso, entonces está constatada la procedencia del amparo, y la Corte pasará a resolver el caso concreto.

4. La falta de mantenimiento del canal de aguas lluvias, que pasa junto a la vivienda del peticionario viola sus derechos, y los de su familia, a la vida digna, la intimidad y la salud 4.1. La presente acción de tutela se dirige contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA por la presunta

vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, y los de su familia, a la vida digna, a la salud y a la intimidad, con ocasión de los malos olores y el desbordamiento de residuos sobre el patio de su vivienda común, generados por un canal de aguas lluvias aledaño que fue construido desde hace más de 10 años. La Corte no tiene la menor duda de que el canal próximo a la vivienda del actor, la cual comparte con su familia, entre la cual hay personas menores de edad, está en insuficientes condiciones de salubridad. Como puede apreciarse con nitidez en las fotografías del canal en comento, anexas al expediente, hay en él un cúmulo apreciable residuos que obstaculizan la fluencia del agua. 11 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 12En la sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional reconoció que “el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental […] al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneración de aquél conlleva la violación de éstos”. Expediente T-2483419 11 Pero, además, hay evidencias de que obstruyen el flujo adecuado del agua lluvia –propósito que animó la construcción del canal, según todas las intervenciones-, ocasionan malos olores debido a algunos elementos que están en permanente descomposición, y que atraen animales transmisores de enfermedades infecto-contagiosas, como roedores e insectos. En ese sentido, la Corte le da credibilidad al dictamen de la Personería de Cartagena, como

entidad imparcial en este proceso, cuando afirma que “[a] lo largo de esta canal de aguas lluvias [s]e observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de animales, así como aguas servidas ennegrecidas por la descomposición de la materia orgánica”. 4.2. Dadas estas circunstancias, a juicio de esta Sala, el estado actual del canal de aguas lluvias, ubicado cerca de la vivienda del actor, está suponiendo u

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