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CC - T271-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T271-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-271/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIAPresupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos La detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. Cuando el condenado padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el

juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución. BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa El legislador tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Esta Corporación ha señalado que responde a un asunto de política criminal, que surge de una previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien común. En ejercicio del ius puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad. SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIAImprocedencia por cuanto la decisión judicial se limitó a acatar la prohibición legal que niega la sustitución de la pena para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el actor DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno y garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación

Referencia: Expediente T-4.181.498

Demandante: Eduardo1

Demandado: Juzgado Segundo Penal

Municipal de Florencia, Caquetá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del expediente T-4.181.498, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por el señor Eduardo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá. 1 En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre del peticionario por Eduardo. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte actora en el expediente T-4.181.498, que hace parte de esta providencia. 2 El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de

Selección Número Doce, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, asignado para su decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Florencia, Caquetá y, padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH/SIDA y tuberculosis, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, al haberle negado la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062.

I.1 Hechos El señor Eduardo, de 39 años de edad, eleva acción tuitiva de derechos fundamentales con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que desde hace varios años padece de VIH/SIDA y tuberculosis, lo que ha derivado en un deterioro progresivo de su estado de salud.

2. Afirma que, en sentencia del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 116.67 s.m.l.v., al considerarlo autor responsable del delito de extorsión en modalidad de tentativa.

3. Relata que, a pesar de que su defensor solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en atención a su grave estado de salud, el citado despacho judicial negó lo pretendido con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma según la cual no procede la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsión, conducta punible por la que fue declarado responsable penalmente.

4. Considera que el juzgador no tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal sobre el examen que le fue practicado,3 el 2 de octubre de 2012, en 2 “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. 3 Radicación Interna 2012C-070110102051 del 2 de octubre de 2012 (folio 6, cuaderno 1) 3 el que se rinde concepto médico especializado sobre su grave situación, la cual se consideró incompatible con el estado de reclusión.

5. Pone de presente que aunque el establecimiento carcelario de Florencia, Caquetá, lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad, este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene que requiere en atención

a sus condiciones de salud. I.2 Pretensiones de la demanda Conforme con los hechos narrados, el actor solicita que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física y, en consecuencia, se le conceda la sustitución de la pena intramuros por la domiciliaria. I.3 Pruebas documentales En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas relevantes:  Informe técnico médico legal No.0012242 de estado de salud, del 2 de octubre de 2012, en el que la profesional universitaria forense Angélica María Losada Suárez concluye que el actor “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas” (folios 6 y 7, cuaderno 1).  Oficio del 31 de enero de 2013, elaborado por un médico EPC Florencia en el que se relaciona el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se recomienda que el actor “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en particular en el área de sanidad del Establecimiento donde acuden otros internos.” (folio 8, cuaderno 1).  Certificado con fecha 7 de mayo de 2012, expedido por la Fundación para el Servicio Integral de Atención Médica, en el que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH/SIDA, la cual padece el actor desde el año 2007 (folio 9, cuaderno 1).

 Certificado del 19 de julio de 2012 de la Fundación Siam/Unión Haart que manifiesta que al actor se le diagnosticó tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta finalizar tratamiento (folio 10, cuaderno 1).  Examen de Biología Molecular, del 12 de julio de 2012, que relaciona la carga viral de VIH del actor (folios 11 y 12, cuaderno 1).  Cuadro Hemático realizado al actor del 11 de julio de 2012. (folios 13 y 14, cuaderno 1).  Historia clínica, del 8 de septiembre de 2012, en la que se relaciona el Virus de Inmunodeficiencia Humana que padece el peticionario (folio 16 a 20, cuaderno 1). 4  Epicrisis clínica del 6 de agosto de 2012 No. 630373-1 en la cual se relaciona el tratamiento de retrovirales del actor (folios 21-23, cuaderno 1). I.4 Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, admitió la acción de tutela y procedió a dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara frente a las pretensiones del accionante. I.4.1 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Dentro del término legal correspondiente, el despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que por prohibición expresa, el actor no tenía derecho a la sustitución de la ejecución de la pena intramuros por domiciliaria. Al respecto, arguyó que dicha decisión se había

ceñido a los postulados del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe los subrogados penales y medios sustitutivos de la pena cuando se trata de delitos como el de extorsión. Agregó que desde el inicio de la investigación penal el accionante ha gozado de tratamiento médico especial como consecuencia de las enfermedades que padece.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 2.1 Decisión única de instancia Mediante providencia del 28 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que el fallo mediante el cual se niega la prisión domiciliaria no incurre en ninguna de las causales de las que se permita inferir una vía de hecho y, por tanto, no es susceptible de ser atacado a través de la acción constitucional.

Señaló que las actuaciones del operador judicial accionado se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que la decisión se fundamentó en lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual excluye, expresamente, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad para quienes hayan sido condenados por delitos como el de extorsión, ilícito mediante el cual fue procesado y condenado el actor. Recalcó que la acción de amparo no es un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para remediar supuestos errores de interpretación de una norma jurídica, que resulten desfavorables. 5 Adujo que el petente había permitido que la decisión del operador

jurisdiccional cobrara firmeza al no haber cumplido con la carga procesal prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no podía utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Finalmente, concluyó que el juez natural para desatar lo impetrado, era el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de tutela. La anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la cual, no hubo segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la decisión proferida en este caso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2 Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de apoderado judicial. En esta oportunidad, el señor Eduardo, actúa en defensa de

sus derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el marco de la acción de tutela objeto de estudio. 3.3 Legitimación por pasiva Según los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 del 1991, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, se encuentra legitimado como parte pasiva en el asunto sub examine, en vista de que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales en discusión. 3.4 Problema jurídico 6 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del actor, al haber negado, en sentencia condenatoria, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, sin que para ello se valorara su delicado estado de salud, el cual, según concepto técnico de Medicina Legal, es incompatible con la reclusión carcelaria por exponerlo al riesgo de adquirir gérmenes que afectan sus padecimientos. Para tal propósito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena en prisión domiciliaria, (iii) competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a determinados delitos considerados especialmente graves y, (iv) caso concreto. 3.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia4

En reiterada jurisprudencia constitucional5, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.6 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’7, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. (…) las decisiones de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no 4 Entre muchas otras, Sentencia T-1086-12 y T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Cfr. Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 6 Cfr. T-271 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

7 pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.8 Para este Tribunal, dada la naturaleza supletiva de la acción tuitiva de derechos fundamentales, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente,9 como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, permitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten10. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”11. Así las cosas, para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción

de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así pues, en Sentencia C-590 de 200512, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 199213, y reiterada en 8 Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. 9 Cfr. Sentencia SU-130 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Ver entre otras, las sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010 y T-271 de 2013 11 Ver Sentencia T-217 de 2010 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el

asunto puesto en su conocimiento.14 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales15. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.16 Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,17 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 14 Al respecto ver: Sentencia T-489 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 16 Sentencia 173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,18 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora19. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa

humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.20 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 21Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.22 (Negrilla fuera del texto original). 18 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Cfr. Sentencia T-008 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011 20 Cfr. Sentencia T-068 de 1998, T-707 de 2010 y T-018 de 2011 21 Sentencias T-088 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 22 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en las sentencias T-018 de 2011 y T973 de 2011, T-1086 de 2012 y T-271 de 201323 de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes

requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. 23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de

la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y

razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo

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