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CC - T271-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T271-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-271/20

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional El recuento jurisprudencial efectuado permite llegar a dos conclusiones. La primera, que a lo largo de sus decisiones esta Corporación ha preferido la interpretación que admite bajo ciertas condiciones la flexibilización del cómputo del término de caducidad, en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La segunda, que la regla de decisión que ha sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la sentencia SU-659 de 2015 que, a su vez, fue reiterada a través de la sentencia T-334 de 2018. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a flexibilización del término de caducidad Las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que, a pesar de que fundaron su

decisión en una de las posturas que existen al interior del Consejo de Estado, no tuvieron en cuenta uno de los presupuestos establecidos en la sentencia SU-659 de 2015 en relación con la contabilización del término de caducidad. Tampoco advierte esta Sala que se hubiesen presentado argumentos para apartarse de lo decidido en esa ocasión. Por el contrario, el Juzgado y el Tribunal Administrativo se limitaron a efectuar un análisis formal del cálculo de los dos años de que trata la Ley 1437 de 2011. Con ello, se reitera, se desconoció lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación. 2

Referencia: Expediente T-7.699.176.

Acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Aguilar Ossa contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de julio de 2019 y la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Corporación el 18 de septiembre de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2019, Carlos Alfonso Aguilar Ossa, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,

Hechos

1. Señaló que prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional desde el mes de enero de 2002 hasta el 10 de febrero de 2015.

2. Indicó que el 8 de julio de 2006, fue herido accidentalmente por un disparo efectuado por otro militar y que tiempo después padeció leishmaniasis, así como hinchazón en sus miembros inferiores. Igualmente, expresó que el 29 de noviembre de 2012, fue diagnosticado con una “lesión renal aguda” y que el 3 10 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%.

3. Explicó que el 23 de mayo de 2017, después de haber adelantado el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, presentó junto con otros familiares una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

Lo anterior, debido a que, en su criterio, el problema renal que originó su pérdida de capacidad laboral ocurrió como resultado del disparo que recibió

accidentalmente y del tratamiento indebido brindado por el Ejército Nacional para tratar la leishmaniasis que lo aquejó.

4. Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, a través de auto del 15 de mayo de 2019, resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada al considerar que desde la fecha en la que fue diagnosticado con “lesión renal aguda” tenía certeza acerca del daño que originó su reclamo.

5. Refirió que por intermedio de su apoderado judicial presentó el recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 6 de junio de 2019, confirmó la decisión adoptada por el a quo al valorar que, en efecto, se había configurado la caducidad del medio de control.

6. Argumentó que mediante las decisiones que profirieron las entidades accionadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En su criterio, la postura jurisprudencial que se empleó para fundamentar los autos cuestionados es la menos favorable, pues no admite la posibilidad de recurrir a la calificación de la pérdida de capacidad laboral para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. De igual manera, es contraria a la posición que sobre este asunto ha asumido la Corte Constitucional e incluso el mismo Consejo de Estado en algunas de sus decisiones, en tanto han flexibilizado el cómputo de los dos años establecidos

en la Ley 1437 de 2011. Al respecto, sostuvo que esta última Corporación no ha unificado su jurisprudencia acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se estudian controversias relacionadas con lesiones personales de miembros de la fuerza pública. También señaló que la sentencia a la que hizo mención el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá para fundamentar la declaración de caducidad no es aplicable al caso, pues se emitió con posterioridad a la presentación de la 4 demanda1. En conclusión, luego de hacer referencia a una serie de decisiones que han emitido el Consejo de Estado2, la Corte Suprema de Justicia3 y la Corte Constitucional4, estimó que “(…) no se explica por qué razón el juez de primera y el de segunda instancia escogen, opta o prefiere (sic) la tesis que menos respaldo tiene, y que más lesiva resulta para la garantía y protección de los derechos fundamentales en tensión (…)”5.

7. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se declare no probada la excepción de caducidad.

Trámite procesal

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto del 10 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dio traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional. Del mismo modo, vinculó a las partes del proceso de reparación directa y ofició al Juzgado Treinta y Dos

Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de ese trámite6.

9. Las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados guardaron silencio.

Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia

10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 31 de julio de 2019, negó la acción de tutela7. Al respecto, consideró que, a pesar de encontrarse superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 54001-23-31-0002003-01282-02(47308). 2 Sobre estas decisiones, el accionante presentó la siguiente referencia: “Consultar sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente número 12200 y autos de 12 de diciembre de 2007, expediente número 33532 y de 6 de agosto de 2009, expediente número 36834, entre otras decisiones. En cuanto a la reafirmación de la línea jurisprudencial consultar providencia de 27 de febrero de 2003, expediente número 18735, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar y la aplicación de los principios pro actione y pro damato

(sic), ver sentencia de 12 de mayo de 2010, expediente número 31582, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez”. Asimismo, hizo alusión a la sentencia de la Sección Tercera del 5 de diciembre de 2016, expediente 41616, y a la sentencia de la Sección Primera del 11 de agosto de 2016, radicación radicación

11001-03-15-000-2015-02978-01 (AC). 3 El accionante mencionó “(…) la sentencia del 5 de agosto de 2015 [de] la Sala de Casación Laboral (…)”, pero no precisó más detalles sobre la providencia. 4 Sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018. 5 Folio 20 del cuaderno de tutela. 6 Folio 37 del cuaderno de tutela. 7 Folios 52 a 58 del cuaderno de tutela. 5 no se incurrió en ningún defecto que dé lugar a conceder el amparo reclamado. En este sentido, explicó que no se configuró el aparente desconocimiento del precedente cuestionado por el accionante y que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se soportó en la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no admite la flexibilización del cómputo del término de caducidad, así como en una valoración probatoria adecuada. Impugnación

11. El accionante, a través de escrito del 5 de agosto de 2019, impugnó la decisión adoptada en primera instancia8. Argumentó que en este caso no se consideró lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 acerca del término de caducidad del medio de control de reparación directa, y que la decisión de primera instancia no se pronunció sobre la providencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 que erróneamente se aplicó en este asunto.

Decisión de segunda instancia

12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión adoptada por el a quo al considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela no son caprichosas o arbitrarias y que lo pretendido por el accionante es que se examine una controversia que ya fue decidida9.

Pruebas que obran en el expediente

13. En el escrito de tutela se encuentran relacionados como pruebas las copias

de los siguientes documentos: (i) El acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 201910. (ii) El auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de 201911. Actuaciones en sede de revisión

14. La Sala de Selección Número Once12, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, dispuso la selección para revisión del presente asunto. 8 Folios 65 y 66 del cuaderno de tutela. 9 Folios 78 a 80 del cuaderno de tutela. 10 Folios 24 y 25 del cuaderno de instancia. 11 Folios 26 a 34 del cuaderno de instancia. 12 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.

6

15. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 28 de enero de 2020, le solicitó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa13.

16. El 7 de febrero de 2020, la Secretaría General de esta Corporación recibió

la prueba decretada14.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico

2. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, examinará (i) si una autoridad judicial desconoce las decisiones de esta Corporación, así como las disposiciones constitucionales pertinentes, al no tener en cuenta el momento en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral de un ciudadano a efectos de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y (ii) si, como consecuencia de ello, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución15.

3. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal abordará su jurisprudencia en relación con los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,

(ii) la caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución, y (iii) el término de 13 Folios 23 a 25 del cuaderno de revisión.

14 Folio 26 del cuaderno de revisión. 15 Si bien el accionante argumentó que las autoridades accionadas habían incurrido en un “defecto procedimental absoluto”, la Sala encuentra que su reclamo no se ajusta a este yerro debido a que su inconformidad radica en la postura del Consejo de Estado que aplicaron las autoridades accionadas y no en el hecho de que hayan desconocido el procedimiento establecido por el Congreso de la República o que hayan incurrido en un exceso ritual manifiesto. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el auto 031A de 2002 la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”. 7 caducidad del medio de control de reparación directa. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia16

4. La Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo que les otorga a todas las personas el derecho de reclamar en cualquier tiempo,

a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”17 o “(…) particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”18. El artículo 86 superior fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 40 establecía la competencia especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró inexequible y señaló que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles19. A partir de esta consideración, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados20. Las causales genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional21; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales

ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela22; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de 16 Este acápite reitera lo expuesto en las sentencias SU-069 de 2018 y T-033 de 2020. 17 Constitución Política, artículo 86. 18 Ibídem. 19 Sentencia C-543 de 1992. 20 Estas causales fueron sintetizadas en la sentencia C-590 de 2005. 21 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 22 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8 razonabilidad y proporcionalidad23; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible24; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela25. Aunado a lo

anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los trámites de tutela26. Las causales específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada. Estas causales se han denominado como: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente constitucional, se presenta cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, por lo que la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición 23 Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 24 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 25 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 26 Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. 9 ius fundamental o porque aplica la ley al margen de la Constitución.

Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional

5. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonomía de las autoridades judiciales no es absoluta y que, por lo tanto, encuentra un límite en el precedente27. Asimismo, ha señalado que los ciudadanos cuentan con el derecho a tener una interpretación y aplicación equivalente de la legislación28.

En armonía con ello, ha concluido que el defecto por desconocimiento del precedente está orientado a salvaguardar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima29.

6. Esta Corporación también ha explicado que el precedente lo constituye “(…) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”30. De paso, ha señalado que el precedente tiene incidencia en un caso concreto siempre y cuando se configuren las siguientes circunstancias: “(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”31.

7. Ahora bien, las decisiones que adopta la Corte Constitucional tienen una especial connotación debido a las obligaciones que le encomendó la Constitución Política como garante de la integridad y la supremacía de las disposiciones que en ella están contenidas32. En concordancia con ello, este

Tribunal ha establecido que, “(…) como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”33. Incluso, a través de la sentencia C-539 de 2011, esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada del artículo 114 de la Ley 1395 de 201034, en el entendido de que las decisiones que adopten la Corte Suprema de Justicia, el 27 Cfr. SU-267 de 2019. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Sentencia SU-053 de 2015. 31 Sentencia T-022 de 2018. 32 Cfr. Sentencia SU-611 de 2017. 33 Sentencia T-360 de 2014. 34 Ley 1395 de 2010, artículo 114: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos” (el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó esta disposición). 10 Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) deben respetar la interpretación vinculante que realice la

Corte Constitucional”.

8. En este punto, es preciso aclarar que el defecto por desconocimiento constitucional es distinto al que se configura cuando se desconocen las decisiones que emiten los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa.

Así lo reconoció la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-114 de 2018, al señalar que “(…) desechar el balance judicial de la Corte Constitucional adquirió la entidad de causal autónoma de tutela contra providencia, debido a que protege la interpretación que realiza esta Corporación de los contenidos constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protección”35. Por ende, tan solo se incurre en el defecto por desconocimiento constitucional: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”36.

9. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos. De un lado, que esta Corporación precise cuál es la regla de decisión que condiciona la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela.

Del otro, que la autoridad judicial accionada, sin haber presentado argumentos que soporten su decisión, se aparte de lo establecido por este Tribunal, a pesar

de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución

10. Esta Corporación ha explicado que las disposiciones contenidas en la Constitución Política tienen valor normativo, lo que habilita su aplicación directamente por parte de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares37. De ahí que resulte constitucionalmente admisible que los 35 Sentencia SU-114 de 2018. 36 Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la sentencia SU-298 de 2015. La Corte ha reconocido que las decisiones que profieren sus Salas de Revisión “(…) constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos” (sentencia T-693 de 2009, reiterada en las sentencias SU-542 de 2016, T-319 de 2015 y SU-298 de 2015). 37 Cfr. Sentencias SU-198 de 2013 y SU-069 de 2018. De igual modo, se puede consultar la sentencia T-369 de 2015, en tanto explicó que “(…) esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión 11 ciudadanos cuestionen a través de la acción de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios superiores38.

11. Esta Corte ha reconocido que este defecto se configura en dos escenarios.

El primero ocurre cuando no se aplica una disposición constitucional en un caso concreto. Ello puede suceder debido a que, por ejemplo, “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata39; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución40”41. El segundo escenario ocurre cuando el operador jurídico aplica las disposiciones legales sin tener en cuenta que la Constitución es norma de normas, por lo que le otorga preferencia a la aplicación de las disposiciones legales42.

12. En síntesis, la configuración del defecto por violación directa de la Constitución requiere el desconocimiento por parte de las autoridades judiciales de la fuerza normativa que tienen las disposiciones superiores, que puede ocurrir cuando no se aplica una norma constitucional o no se valora adecuadamente la incidencia indirecta que esta puede tener en la solución de un caso concreto.

El término de caducidad del medio de control de reparación directa en la jurisprudencia del Consejo de Estado

13. El artículo 90 de la Constitución incorporó la cláusula general de responsabilidad del Estado. En esa disposición se estableció que este “(…) responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean im

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