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CC - T272-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T272-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-272/14

ACCION DE TUTELA DE CAJANAL CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE JUZGADO-Caso en que Cajanal presenta tutela contra una sentencia de tutela que le había ordenado reintegrar a los accionantes las sumas de dinero que les habían sido descontadas por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La prohibición de acción de tutela contra tutela no impide que bajo ciertas y especialísimas circunstancias la Corte precise, module e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el

anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. CORTE CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de fallos de tutela con fines de unificación de la jurisprudencia La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. Se considera que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada. 2

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL

EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para interpretar y modular decisiones judiciales proferidas en proceso de tutela La Corte, ha decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de

los demandantes. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el juzgado accionado tuvo por objeto asegurar el reconocimiento y pago de una prestación puramente económica ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el juzgado accionado concedió el amparo solicitado sin establecer previamente el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo en estos casos ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el juzgado accionado concedió el amparo en ausencia de una mínima valoración probatoria respecto de cada uno de los accionantes, ya que no se aportaron pruebas con respecto a la pretensión principal DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia por evidenciarse un uso abusivo del recurso de amparo ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProcedencia excepcional por la facultad que tiene la Corte para modular decisiones judiciales proferidas en proceso de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAOrden a Cajanal inaplicar la decisión de reembolsar las sumas descontadas de las mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a la pensión gracia 3 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAOrden a Cajanal inaplicar la decisión de reconocer la pensión gracia a cada uno de los accionantes Referencia: Expediente T-3190423 y T3834856 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en liquidacióncontra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) en primera instancia, por la Sala II Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el seis (06) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Cajanal EICE –en liquidación,- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; y (ii) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por

Cajanal EICE –en liquidacióncontra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. El expediente T-3190423 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). El proceso T-3834856 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto proferido el quince (15) de abril de dos mil trece (2013). El proceso T4 3834856 fue acumulado al T-3190423 por esta Sala de Revisión, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

I. ANTECEDENTES Cajanal EICE –en liquidaciónpresentó dos acciones de tutela, porque consideró que los jueces constitucionales que fallaron los respectivos casos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La primera tutela (expediente T-3190423) está dirigida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, quien en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), condenó a la entidad a reintegrar los porcentajes de dinero que en su opinión se le descontó en exceso al señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros1 de su pensión gracia, como aportes a la Seguridad Social en Salud. La segunda acción de tutela (expediente T-3834856) la interpuso contra el fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en donde esa autoridad

judicial ordenó a la accionante expedir los actos administrativos para reconocer a la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otros2 la pensión gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” Debe aclararse que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Protección Social ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE mediante el Decreto 2196 de 2009, y que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - la atención de “las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.3 Por esta razón, las situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como destinatarios tanto Cajanal EICE – en liquidación - como a la UGPP. Para un mejor entendimiento de los hechos del caso de cada una de las acciones, a continuación la Sala pasa a exponerlos de forma independiente: Expediente (1) T-3190423

1. Hechos 1 En el Anexo 1 aparecen los nombres de los 440 accionantes en el proceso de tutela T3190423. 2 Ver Anexo 2 aparecen los nombres de los 30 accionantes en el proceso de tutela T-3834856. 3 Decreto 4269 de 2011, ‘por el cual se distribuyen unas competencias’. 5 1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual Cajanal interpuso una

segunda acción de tutela, son los siguientes: 1.1.1. El señor Luis Carlos Sampayo, quien actúa en calidad de apoderado judicial de Jorge Elías Álvarez Salgado y otras 439 personas, presentó dos derechos de petición a Cajanal en donde manifestó que a sus representados les fue descontado del valor de sus mesadas pensionales por pensión gracia, los aportes a la Seguridad Social en Salud. Asegura que esos valores estuvieron por fuera de lo legalmente establecido y en consecuencia solicitó efectuar el reintegro de lo que fue presuntamente cobrado en exceso. Específicamente solicitó: “el reconocimiento y reintegro de las sumas de dinero descontadas irregularmente por concepto de APORTES EN SALUD en un DOCE (12%) de cada mesada pensional, y las reliquidaciones pensionales en los casos a que hubo lugar, cuando debió ser solamente el CINCO (5%), excediéndose en su descuento de ley en un porcentaje del SIETE (7%) más de sus mesadas pensionales, (…) y comprendido desde el momento mismo en que los docentes adquirieron el estatus de Pensionado, hasta el mes de Agosto del año 2003, cuando se modificó el porcentaje legal del aporte a salud de un CINCO (5%) a un DOCE (12%) de cada mesada pensional” en virtud del art. 81 parágrafo 4 de la Ley 812 de 2003”. 1.1.2. En respuesta a la solicitud elevada, la entidad expidió los Oficios No. 252322 y No. 22444 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil cinco (2005), en los cuales señaló lo siguiente: “1. La Ley 91 de 1989, en relación con la pensión de gracia solo

hace referencia a la competencia que tiene la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN social para el reconocimiento de la misma. La citada norma no establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN GRACIA por lo que se aplica la norma general.

2. El Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece claramente que si el afiliado a un régimen de excepción percibe ingresos por una actividad no propia de un sistema sujeto a este régimen de excepción como puede ser salarios, honorarios, pensión, etc., por el origen de dicho ingreso el empleador o administradora de fondo de pensiones se encuentra en la obligación de cotizar por dichos conceptos al FOSYGA.

3. El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y el Artículo 25 del Decreto 806 de 1998 establece que son afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud todos los residentes del territorio 6 nacional, que se encuentren afiliado al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado…y como COTIZANTES serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud los PENSIONADOS por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.

De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la devolución de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que los pensionados por una entidad exceptuada del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tienen la obligación de efectuar cotizaciones al FOSYGA de conformidad con el Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002”.4

1.1.3. Ante la negativa de Cajanal de acceder a la pretensión de reintegro, el señor Luis Carlos Sampayo presentó acción de tutela en su contra. Manifestó que el accionar de Cajanal desconoce los derechos a la protección de la tercera edad, a la seguridad social en conexidad al derecho a la igualdad. Solicitó, en consecuencia, la devolución de las sumas alegadas a sus representados y representadas. La pretensión principal contenida en el escrito de tutela pide lo siguiente: “Se ordene por parte del despacho a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E efectúe el reembolso o devolución a mis representados (…) las sumas de dinero correspondientes al descuento en exceso en un siete (7%) por ciento que les ha sido descontado de las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones correspondientes a su PENSIÓN GRACIA reconocida desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados hasta el mes de agosto del año 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como los intereses moratorios y comerciales y la indexación de dichas sumas de dinero, según el IPC hasta el momento del reconocimiento.” 1.1.4. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, parte accionada en el presente proceso, amparó los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social de cuatrocientos cuarenta (440) accionantes. Para el efecto, ordenó a Cajanal rembolsarles: “(…) las sumas descontadas de las mesadas

pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el estatus de pensionado hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente indexadas hasta su cancelación.” Esta decisión no fue impugnada. 1.1.5. El fallo de tutela no fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional para su eventual revisión sino hasta el siete (7) de diciembre de 4 Folio 6 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 7 dos mil ocho (2008), es decir luego de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el Juzgado accionado lo profirió. El fallo fue excluido de selección mediante auto del quince (15) diciembre del mismo año.5 1.2. En el presente proceso, Cajanal EICE – en liquidaciónpresentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal por considerar que el fallo de tutela anteriormente referido vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se declare lo siguiente: (i) la existencia de un defecto sustantivo, por haberse reconocido a la parte accionante el derecho al reembolso de los aportes del 12% efectuado sobre su pensión gracia de jubilación; (ii) la existencia de un defecto fáctico porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal reconoció el reembolso de una

suma dineraria a favor de los pensionados y pensionadas, sin que reposaran en el expediente pruebas suficientes que lo llevaran al convencimiento de la vulneración efectiva de los derechos fundamentales alegados, o la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la adopción de una medida de protección urgente; 5 Mediante escrito del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto insistió en la revisión del fallo de tutela ante la Sala de Selección Número Uno. No obstante el fallo no fue seleccionado para revisión. La radicación en la Secretaría General de la Corporación de la sentencia proferida por el juzgado accionado, estuvo procedida de los siguientes hechos: (i) mediante el memorial No. DP 606 del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), el Procurador General de Nación le manifestó a esta Corporación que la tutela fallada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), no había sido radicada para su eventual revisión, y que se trataba de un fallo que debía ser revisado por ser “(…) de gran impacto tanto en las finanzas como en las consideraciones jurídicas sobre las cuales se había soportado, al versar el reconocimiento sobre una discusión meramente legal, sobre el monto de los aportes en salud. Esta cuestión fue reiterada por el Procurador mediante oficios del dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) y del doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008); (ii) que como consecuencia de que a casi un año de expedida la providencia en cuestión, la misma no había sido radicada para su eventual revisión en esta

Corporación, el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), la Procuraduría realizó una visita administrativa al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. De esa visita, según lo expuso la entidad, se concluyó: “(…) Se le solicitó a la doctora Luz Marina Gaviria Ochoa, titular del despacho el libro radicador correspondiente y el fólder de archivo de oficios remitidos encontrando que como fecha de remisión anotada en el libro radicador aparece la del doce (12) de febrero de 2008 según oficio JSPC OFICIO CONSTITUCIONAL No.1989: igualmente se constató la existencia de dicho oficio en copia firmado por la secretaria Amparo Nieto de Arroyo. Acto seguido se solicitó el fólder donde reposan las planillas de correo y el número de guía que se le asignó al envió de la tutela mencionada con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión, constatando que después de una búsqueda del fólder de archivo respectivo; no se encontró ninguna planilla de remisión de la tutela No. 01131 de 2007, ni logró encontrar documento alguno que contenga el número de guía que se le asignara.” (Subrayado y negrilla en el texto original). La titular del despacho visitado manifiesta que se compromete a seguirla buscando y que la hará llegar a la Procuraduría Judicial II penal 168 de Sincelejo, a la mayor brevedad posible (folio 4)”; y (iii) Acto seguido, el Procurador General de la Nación remitió el Oficio No. 843 del doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) al doctor Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando examinar la

conducta de la juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por no remitir la mencionada sentencia para su eventual revisión a la Corte Constitucional, después de casi un año de proferido el fallo. 8 (iii) la existencia de un defecto procedimental por cuanto el Juzgado accionado no remitió a tiempo a esta Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión. 1.2.1. En concordancia con lo anterior, solicitó al juez constitucional lo siguiente: “Se sirva de disponer la nulidad de la sentencia del 19 de septiembre proferida por el Juzgado Segundo promiscuo de Corozal para poner fin a la acción de tutela 2007-00247-00 y todas las actuaciones posteriores a la misma.” y en su lugar “se sirva de proferir una nueva sentencia dentro el marco del principio de legalidad, dejando sin efectos toda actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal dentro de la acción de tutela No. 2007-00247-00 por medio de la cual se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reembolsar a los accionantes el descuento efectuado de su pensión gracia por concepto de aportes en salud en un 12%.” 1.2.2. Finalmente, Cajanal EICE – en liquidaciónmanifestó que si bien la acción de tutela objeto de revisión se presenta contra una sentencia de tutela, y por lo tanto, en principio, es improcedente, la entidad no tiene otra vía judicial para evitar asumir el costo de las devoluciones prescritas por el juzgado

accionado, que a su juicio, fueron ordenadas de forma irregular, y sin justificación legal por una autoridad judicial sin competencia para ello.

2. Respuesta del juzgado accionado El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal no contestó la acción de tutela.

3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación. 3.1. En primera instancia, la Sala II Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del seis (6) de abril de dos mil once (2011), declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que en la sentencia SU-1219 de 20016, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Explicó igualmente que para dirimir los conflictos constitucionales, los jueces aplican directamente la Constitución, y teniendo en cuenta que ésta debe ser uniforme, la protección de los derechos fundamentales es inmediata, con una única decisión de inmediato cumplimiento. Afirmó asimismo que la sucesiva presentación de acciones de tutela por una misma situación, hace nugatoria la protección efectiva de los derechos fundamentales, porque las órdenes de 6 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 tutela se dilatarían de forma indefinida. Y precisó que si es el caso en que el juez incurra en una arbitrariedad al momento de fallar, será la Corte Constitucional, en sede de revisión, la competente para decidir definitivamente sobre el asunto. Sobre el caso concreto, la Sala señaló que la sentencia de tutela atacada no fue

impugnada, ni fue objeto de revisión por esta Corte, y en consecuencia, la decisión adoptada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.2. Cajanal impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal resolvió de forma definitiva un conflicto que debía ser resuelto en la justicia ordinaria, con lo cual cerró la oportunidad para que el juez natural decida la situación planteada. Aseguró que está de por medio la asignación de recursos de una empresa del Estado y del Sistema General de Seguridad Social. Consideró que al no existir otra vía para atacar la providencia, es la acción de tutela la vía judicial disponible para corregir la situación que se generó con el primer proceso de tutela. 3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), confirmó el fallo proferido por el Tribunal. Consideró al respecto lo siguiente: “La Caja pretende, dejar sin valor ni efecto la actuación de otra acción constitucional; alegando una supuesta violación de unos derechos fundamentales, no obstante esta sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.”

Para finalizar, señaló que si en gracia de discusión se analiza la procedencia de la acción propuesta, la misma resultaría improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Precisa que el fallo contra el cual se dirige es del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la acción bajo estudio se presentó el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), es decir, más de tres (3) años después.

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), esta Sala de Revisión solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, remitir copia del expediente de la acción de tutela adelantada por el señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- que fue objeto de sentencia el diecinueve (19) de septiembre de 10 dos mil siete (2007). Lo anterior, a fin de precisar el problema jurídico, y conocer las pruebas y las órdenes precisas que fueron dictadas. También solicitó a Cajanal EICE –en liquidaciónexplicar a esta Sala el estado actual del cumplimiento de la orden de tutela. 4.1. Las órdenes concretas de la Sala, fueron las siguientes: Primero.- OFICIAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal para que remita a este Despacho copia del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- en el cual se profirió sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Las copias deberán allegarse a

más tardar el trece (13) de enero de dos mil doce (2012). Segundo.- OFICIAR al representante legal de Cajanal EICE –en liquidacióno a quien haga sus veces, para que manifieste a esta Sala si a los actores y actoras del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra la misma entidad, les fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de reembolso en la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. En caso afirmativo, deberá también informar (i) a qué personas les fue realizado el reembolso, (ii) la cuantía de los mismos, y (iii) la fecha en que se efectuaron. La información requerida deberá ser remitida a este Despacho a más tardar el once (11) de enero de dos mil doce (2012). 4.1.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corporación el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), manifestó lo siguiente: “Por medio del presente se da cumplimiento a los dispuesto en providencia fechada 12 de enero de 2012, que ordenó REMITIR a la secretaría General de la Corte Constitucional las copias del cuaderno de copias, que reposa en este juzgado, del expediente de la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIAS ALVAREZ

SALGADO Y OTROS contra CAJANAL EICE –EN

LIQUIDACIÓN- (2008-00247-00) en respuesta al oficio OPT-A767/2011, puesto que el cuaderno original que es el que tiene la actuación surtida por la Corte Constitucional y que fue excluida de revisión, se encuentra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en actuación surtida dentro del proceso radicado 2009-0024700”. 4.1.2. Las copias remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, recibidas por este Despacho el diecinueve (19) de enero de dos mil 11 doce (2012), incluyen las siguientes piezas procesales: (1) la demanda de tutela (fs. 1-20), (2) copia de un derecho de petición presentado a Cajanal, narrado en los hechos (fs. 21-42), (3) copia de la respuesta de Cajanal al derecho de petición negando la devolución de saldos (fs. 43-56), (4) copia de un Concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado sobre reajustes pensionales (fs. 57-68), (5) copias de los poderes otorgados por los tutelantes a su abogado (fs. 69-450), (6) cuatro declaraciones juramentadas (fs. 72-75) presentadas por los peticionarios Lilio Esteban Romero, Antonio María Claret Pérez Ortiz, Álvaro Emilio Agamez Berrio y Cipriano Rafael Guerrero Ortega; (7) constancia de notificación de la admisión de la acción de tutela (fs. 451-461); y (8) copia de la sentencia de primera instancia (fs. 464472).

4.1.3. Con relación a la procedencia de la acción, el fallo menciona que los actores: “son personas [que] en este momento pertenecen de [sic] la tercera edad, y la pensión que devengan hace parte de su mínimo vital, esta pensión se ha visto disminuida desde que les fue otorgada en un 7% por cada mesada por una interpretación dada por la caja de previsión nacional la cual no tenía sustento constitucional ni legal. De esta manera y a espaldas de la consagración legal se ha visto [sic] disminuidos los recursos de los docentes pensionados, violando así su derecho constitucional fundamental a la seguridad social. El juzgado no avizora la existencia de un medio judicial diferente que sea efectivo, para restablecer la violación de este derecho, teniendo en cuenta que por las circunstancias específicas de los docentes, la de ser pensionados de la tercera edad, la vía contenciosa administrativa, demasiado larga y demorada, prolongaría en el tiempo la violación infringida, la pensión por definición ha sido creada para satisfacer las necesidades básicas de los tutelantes, finalidad esta que no sería cumplida sino por un medio eficaz como la tutela”. 4.1.4. Debe destacarse que el fallo cuestionado fue enviado en desorden y parece estar incompleto toda vez que entre la penúltima y última página no hay relación entre los párrafos: “En el presente caso observa el despacho que se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar las tutelantes son personas de la tercera edad, el perjuicio que eventualmente sufren afecta la dignidad humana, la subsistencia en

condiciones dignas, existen lazos de conexidad con derechos fundamentales, además [cambio de página] someten a la persona a 12 los trámites de un proceso judicial ordinario excesivamente gravoso, por otra parte se evidencia que existe un perjuicio irremediable”. 4.1.5. Finalmente, las órdenes que la decisión estableció son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL, instaurada por todos los tutelantes arriba enumerados. En consecuencia se ORDENARÁ que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, el representante legal de “CAJANAL”, AUGUSTO MORENO BARRIGA o quien haga sus veces, procederá a reembolsar las sumas descontadas las mesadas descontadas de las mesadas pensionales [sic], adicionales y reliquidaciones, correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el status de pensionado, hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente indexadas hasta su cancelación”. El Juzgado no remitió a esta Sala ningún otro documento. 4.1.6. Por su parte, Cajanal EICE –en liquidación,- a través de apoderada judicial, manifestó lo siguiente: “En cuanto

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