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CC - T272-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T272-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-272/17

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Marco normativo

ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resultan insuficientes en algunos casos para proteger los derechos de los grupos étnicos Esta Corporación ha indicado que los medios de control de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho, en algunos casos, resultan insuficientes para proteger los derechos de los grupos étnicos, toda vez que al contemplarse términos de caducidad para su presentación, no pueden interponerse cuando la afectación del derecho a la participación de los grupos indígenas es permanente pero ya ha trascurrido un lapso amplio de tiempo desde el hecho que genero el daño, lo cual ocurre, por ejemplo, en los eventos en los que no se les permitió su intervención en la fase de planeación de un proyecto de infraestructura que con posterioridad a su construcción altera su entorno de vida. CONTROL AMBIENTAL-Definición El control ambiental ha sido definido como la inspección, la vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afección al ambiente producto de actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, ya sea adversa o beneficiosa, total o parcial, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, actividad o hecho de la naturaleza. LICENCIA AMBIENTAL-Definición En el ordenamiento jurídico se ha definido la licencia ambiental como la autorización que otorga la autoridad competente para la ejecución de un

proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTALDimensiones PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALAlcance/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALFundamento constitucional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO

MANIFESTACION DEL DERECHO A LA

AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE

LA PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad DERECHO A LA PARTICIPACION Y AL MEDIO AMBIENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales determinar si con ocasión de ampliación de estación compresora de gas, deben modificarse o no las medidas de compensación social establecidas en favor de grupo étnico

Referencia: Expediente T-5831686.

Acción de tutela interpuesta por José Agustín Pushaina, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad Guamachito, contra el Ministerio del Interior y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de abril de 2016, y por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 2 1.1. A través de la Resolución 204 del 25 de julio de 19941, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó licencia ambiental a la empresa Ecopetrol S.A., para construir un gasoducto entre los municipios de Manaure

(Sector Ballenas) y Barrancabermeja. Para el efecto, se realizaron procesos de consulta previa con las comunidades Wayuu del departamento de la Guajira2. 1.2. Mediante la Resolución 335 del 22 de abril de 19983, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aprobó la cesión de la referida licencia por parte de la compañía Ecopetrol S.A. en favor de la Empresa Colombiana de Gas –Ecogas S.A.-. 1.3. A través de la Resolución 1081 del 23 de noviembre de 19984, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a petición de la empresa Ecogas S.A., modificó la licencia ambiental en el sentido de autorizar la ampliación de la estación compresora del gasoducto ubicada en el municipio

de Hatonuevo. Con tal propósito, se desarrolló un proceso de consulta previa con la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena Wayuu Lomamato, la cual reside en el referido ente territorial5. 1.4. Mediante la Resolución 851 del 17 de mayo de 20076, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aceptó la cesión de la mencionada licencia por parte de la compañía Ecogas S.A., en favor de la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-. 1.5. A través de la Resolución 1526 del 6 de agosto de 20097, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a petición de la empresa TGI, modificó la licencia ambiental en el sentido de autorizar una nueva ampliación de la estación compresora del gasoducto ubicada en el municipio de Hatonuevo, consistente en instalar unos segundos equipos adicionales e iguales a los ya existentes, con el fin de aumentar la capacidad de transporte de gas de 190 a 260 mpcd8. Para el efecto, se realizaron una serie de reuniones de socialización sobre el proyecto de ampliación con la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena Wayuu Lomamato9, pero no se efectuó un proceso de consulta previa en atención al oficio del 30 de junio de 2009 del Ministerio del Interior10, en el cual se indicó que no se requería, puesto que “no se encuentra presencia de comunidades indígenas y/o negras dentro del área de influencia del proyecto”. 1 Copia de la resolución puede consultarse en el CD visible en el folio 175 del cuaderno principal. Para este

caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Como consta en el Oficio del 12 de julio de 1994 expedido por el Ministerio del Interior. 3 Copia de la resolución puede consultarse en el CD visible en el folio 175. 4 Ibídem. 5 Copia del acta de la consulta previa realizada el 23 de septiembre de 1998 puede consultarse en el CD visible en el folio 175. 6 Copia de la resolución puede consultarse en el CD visible en el folio 175. 7 Ibídem. 8 Ver la copia del proyecto de expansión en el CD visible en el folio 367. 9 Folios 16 a 22. 10 Folios 387 a 388. 3 1.6. En virtud de la referida autorización, la empresa TGI realizó la ampliación de la estación compresora de gas entre los años 2010 y 201211, y desde este último año el control ambiental del proyecto ha sido adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que de conformidad con el Decreto 3573 de 2011 asumió las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en torno al “seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales” a cargo de la Nación.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El 30 de marzo de 201612, a través de apoderado13, José Agustín Pushaina, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena Wayuu Lomamato, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su grupo étnico a la consulta previa, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad con ocasión de la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo14. En efecto, el accionante afirmó que: (i) A pesar de que la comunidad se encuentra en el área de influencia de la obra, pues sólo separa el territorio del resguardo de la estación compresora de gas la carretera nacional, no se efectuó la consulta previa establecida en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que únicamente se realizaron algunas reuniones informativas antes de autorizarse y desarrollarse el proyecto. (ii) La operación de la estación de compresión genera afectaciones que no fueron compensadas y no son supervisadas por la autoridad ambiental, tales como: (a) fuertes ruidos que alteran su medio y calidad de vida; (b) contaminación del aire por la quema permanente de gas; (c) riesgos para la comunidad en caso de que se llegare a presentar una explosión, máxime cuando no se cuenta con señalización en su idioma y no existen planes de emergencias y contingencias; y (d) deterioros de sus fuentes hídricas. 2.2. Por lo anterior, el actor solicitó que: (i) se protejan los derechos fundamentales de su grupo étnico a la consulta previa, al debido proceso administrativo, al medio ambiente y a la igualdad; (ii) se ordene al Ministerio del Interior que coordine el procedimiento de consulta previa con la Empresa

Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGIcon ocasión de la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo; y (iii) se disponga que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad 11 Como lo informó la empresa TGI en su intervención (Folios 198 a 206). 12 Como consta en el acta individual del reparto visible en el folio 26. 13 Poder especial visible en el folio 1, otorgado al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez. 14 Folios 2 a 12. 4 Nacional de Licencias Ambientales suspenda la licencia otorgada mientras se garantiza la prerrogativa de su comunidad a la participación y se superan las irregularidades en la operación del proyecto.

3. Admisión y traslado El 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió el recurso de amparo y ordenó notificar del inicio del proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAy a la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI-. Asimismo, dispuso vincular al trámite a la empresa Ecopetrol S.A.15

4. Intervenciones de las autoridades accionadas y de la empresa vinculada al proceso 4.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLApidió denegar el amparo solicitado, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad accionante16, ya que:

(i) En el trámite de licenciamiento de la ampliación de la estación de compresión de gas de Hatonuevo se tuvo en cuenta que el Ministerio del

Interior indicó que no era necesario adelantar una consulta previa para la realización de la obra, puesto que “la actividad a realizar consiste en la instalación y el reemplazo de una nueva máquina unidad de compresión dentro de la Estación Compresora de Gas de Hatonuevo, cuyas áreas de ampliación son terrenos pertenecientes a la Mina Cerrejón que bordea la Estación”. (ii) La entidad ha adelantado el respectivo seguimiento y control del proyecto con el fin de minimizar el impacto ambiental y garantizar el cumplimiento de la licencia que permitió la operación y ampliación de la estación de comprensión. En efecto, la autoridad ambiental señaló que en ejercicio de sus funciones ha realizado: (a) Un monitoreo permanente de calidad de aire para verificar que no se produzca una afectación indebida del medio; (b) Un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso ambiental relacionadas con la socialización de planes de emergencia y señalización bilingüe, y (c) Requerimientos a la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGIcuando ha evidenciado el desconocimiento de la 15 Folios 28 a 29. 16 Folios 112 a 118. 5 normatividad, lo cual ocurrió en febrero de 2016 al advertirse que no se respetaban los niveles de ruido permitidos en la zona. (iii) Como consta en los distintos conceptos técnicos visibles en el expediente ambiental del proyecto17, “durante la etapa de construcción y operación de las estaciones compresoras no se realizó uso de fuentes de aguas superficiales, como tampoco se autorizaron vertimientos en aguas

superficiales e intervenciones de cuerpos de agua, con lo cual, no puede afirmarse que la instalación de la Estación de Compresora de Gas Hatonuevo contribuya a la escases de las fuentes hídricas e igualmente esté aportando a la contaminación de las mismas”. 4.2. A su vez, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGIsolicitó no acceder a la protección deprecada18, porque: (i) La acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, ya que: (a) No está demostrada la legitimación en la causa por activa, pues José Agustín Pushaina no anexó documento alguno que permita inferir su calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena demandante; y (b) Como la ampliación de la estación de compresión de gas de Hatonuevo finalizó en el año 2012, el amparo no busca evitar la consumación de un daño inminente, urgente, grave o impostergable, por lo que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. (ii) No se han vulnerado los derechos de la comunidad indígena accionante con ocasión de la ampliación de la estación de compresión de gas, por cuanto: (a) Se han adelantado políticas de responsabilidad social empresarial en favor del grupo étnico actor, como lo son: (1) actividades de promoción y prevención de la salud, así como para enfrentar riesgos de desastres, (2) adecuación de una sala de informática con 10 computadores para el beneficio de la comunidad, y (3) la dotación de máquinas y materias primas para la sala de artesanías de la asociación de mujeres del

resguardo demandante. (b) La compañía ha cumplido con el plan ambiental establecido en la licencia del proyecto y en los seguimientos de las autoridades no se ha advertido irregularidad alguna, prueba de ello es que no existan investigaciones o procesos sancionatorios en su contra. (c) En el año 1993 para la construcción de la estación compresora de gas se realizó la consulta previa correspondiente a las comunidades 17 La entidad anexó un CD que contiene las principales actuaciones del expediente LAM 0034 correspondiente al gasoducto Ballenas – Barrancabermeja (Folio 384). 18 Folios 198 a 206. 6 aledañas al proyecto, pero no fue así para la última ampliación de la misma, ya que el Ministerio del Interior el 30 de junio de 2009 indicó que no resultaba necesario realizar dicho procedimiento. (d) Se realizaron reuniones de socialización del proyecto de ampliación de la estación de compresión con la comunidad indígena accionante. (e) La empresa cuenta con planes de emergencias y contingencias, los cuales han sido debidamente socializados con la comunidad, siendo la última actividad relacionada el simulacro de evacuación realizado el 28 de marzo de 201619. 4.3. Igualmente, el Ministerio del Interior pidió denegar la protección pretendida por la comunidad indígena accionante20, porque: (i) No satisface los presupuestos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad establecidos en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, pues: (a) La acción de tutela sólo fue interpuesta seis años después de expedido el acto administrativo en el cual se certificó que no existía

presencia de comunidades étnicas en la zona de impacto del proyecto de ampliación de la estación compresora de gas. (b) El acto administrativo que certificó la inexistencia de grupos étnicos en la zona de impacto del proyecto de ampliación de la estación compresora de gas puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. (ii) No se consideró necesario que se realizaran procedimientos de consulta previa con ocasión de la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo, puesto que de la visita técnica realizada por funcionarios expertos de la entidad los días 29 y 30 de mayo de 2009, se pudo constatar que no había presencia de “comunidades indígenas y/o negras” en la zona de influencia del proyecto. 4.4. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva21, en tanto que dentro de sus funciones se encuentran las relacionadas con definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, pero no las facultades 19 La empresa anexó copia de los estudios ambientales y técnicos de la obra de ampliación y del gasoducto en general, del proceso de consulta previa adelantado en el año 1993, de las licencias del proyecto, así como de los planes ambientales, de emergencias y contingencias (Folios 207 a 309 y 367 a 381).

20 Folios 99 a 107. 21 Folios 132 a 139. 7 concernientes para su ejecución, como lo es expedir licencias ambientales o realizar su seguimiento. 4.5. Asimismo, la empresa Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa, pues a la empresa no se le endilga responsabilidad alguna en el escrito tutelar22.

5. Decisiones de instancia 5.1. A través de Sentencia del 8 de abril de 201623, el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó la protección deprecada, argumentando que (i) José Agustín Pushaina no acreditó su legitimación en la causa por activa, puesto no probó ser miembro o líder de la comunidad indígena presuntamente afectada, así como que (ii) no se aportó elemento de juicio alguno que permita evidenciar la vulneración del derecho a la consulta previa del resguardo. 5.2. José Agustín Pushaina impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, especialmente lo relacionado con las afectaciones ambientales y culturales ocasionadas a la comunidad24. 5.3. Mediante Sentencia del 8 de septiembre de 201625, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo recurrido, pues si bien estimó que el actor si tenía legitimación por activa para representar a la comunidad Guamachito, consideró que “las entidades demandadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que las pruebas del expediente no dan cuenta de la obligación de consultar a la comunidad involucrada o de la concreción de

una afectación directa de la misma”.

6. Actuaciones en sede de revisión El 14 de diciembre de 2016, en atención a la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo con el propósito de que esta Corporación materialice un enfoque diferencial en favor de comunidad indígena demandante26, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió para revisión el expediente de la referencia27.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 22 Folios 47 a 53. 23 Folios 145 a 161. 24 Folio 323. 25 Folios 395 a 401. 26 Folios 5 a 8 del cuaderno de revisión. 27 Folios 18 a 28 del cuaderno de revisión.

8 Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política28.

2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio de fondo de los casos examinados, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 199129, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías no sean eficaces o idóneas (subsidiariedad).

3. Legitimación en la causa

3.1.1. De conformidad con lo consagrado en los artículos 7º y 70 de la Constitución30, este Tribunal ha reconocido que las comunidades étnicas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales31, así como que sus dirigentes, directamente o través de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores según lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 199132, que consagran que el recurso de amparo podrá interponerse “a través de representante”33. 3.1.2. En ese orden de ideas, la Sala considera que en la presente oportunidad se satisface el presupuesto de legitimación por activa, comoquiera que: 28 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 29 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 30 “Artículo 7º. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. // Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos

en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. // La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. 31 Cfr. Sentencias T-379 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 32 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 33 Cfr. Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-955 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T880 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-154 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 (i) La comunidad Guamachito del Resguardo Indígena Wayuu Lomamato es titular de derechos fundamentales debido a su calidad de grupo étnico reconocido por el Estado a través de la Resolución No. 081 del 2 de diciembre de 1987 proferida por el extinto Instituto

Colombiano para la Reforma Agraria34; (ii) El ciudadano José Agustín Pushaina está acreditado como autoridad ancestral de la mencionada comunidad, como consta en el informe rendido por el Ministerio del Interior ante los jueces de instancia, en el que se indicó que se posesionó como representante del grupo étnico el 24 de octubre de 2014 ante la Alcaldía Municipal de Hatonuevo35. (iii) El representante acreditado de la comunidad Guamachito del Resguardo Indígena Wayuu Lomamato le otorgó poder auténtico, específico y especial36 para interponer la acción de tutela de la referencia al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez37. 3.2. Igualmente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, así como 5° y 42 del Decreto 2591 de 199138, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada en esta ocasión, ya que: (i) El Ministerio del Interior es demandable a través de la acción de tutela, puesto que de conformidad con el artículo 16.5 del Decreto 2893 de 201139, a través de su Dirección de Consulta Previa, es la autoridad pública encargada de “expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos”. (ii) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando como autoridad pública ambiental, expidió la licencia que permitió la ampliación de la estación compresora de gas que presuntamente afecta

los derechos de la comunidad accionante40, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atención a los cambios orgánicos en la 34 Copia parcial de la Resolución No. 081 de 1987 fue allegada al proceso por el Ministerio del Interior (Folios 361 a 365). 35 Folio 360. 36 Sobre la representación judicial en materia de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-679 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-417 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 37 Folio 1. 38 “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” // “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios”. (Subrayado fuera del texto original). 39 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.” 40 Resolución 1526 del 6 de agosto de 2009. 10 estructura del Estado, asumió la supervisión y seguimiento de dicha licencia ambiental41. (iii) La Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – TGIes una compañía que presta el servicio público de gas en la zona

norte del país y es destinataria de la licencia ambiental42 que permitió la ampliación de la estación compresora de gas cuestionada por el grupo étnico actor. 3.3. De otra parte, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución43, debe entenderse que la vinculación al proceso como tercero con interés en la causa de la empresa Ecopetrol S.A. se debió a que dicha compañía, antes de ceder sus derechos sobre el proyecto de gasoducto entre Ballenas y Barrancabermeja, fue beneficiaria de la licencia ambiental cuestionada por la comunidad demandante44.

4. Inmediatez 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional45. 4.2. En esta ocasión, se advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se alegan afectaciones a los derechos fundamentales de la comunidad demandante que si bien tienen su origen hace varios años atrás, los efectos de las mismas tienen vocación de generar consecuencias en la actualidad46. En efecto, aunque el procedimiento de licenciamiento de la ampliación de la estación compresora de gas de Hatonuevo finalizó en el año 2009 y dicho proyecto se construyó entre los años 2010 y 201247, las presuntas

deficiencias en su operación estarían causando la vulneración de las prerrogativas constitucionales del grupo étnico demandante de manera continua y permanente48, lo cual, de comprobarse se vería agravado por el 41 Ver el Decreto 3579 de 2011. 42 Resolución 1526 del 6 de agosto de 2009. 43 Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 44 Supra I, 1.1. y 1.2. 45 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 46 En temas asociados a la protección de derechos de los pueblos indígenas, esta forma de estudiar la inmediatez ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-009 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-387 de 2013 (M.P. María Vitoria Calle Correa) y T-379 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 47 Supra I, 1.1. 48 Sobre la afectación permanente en el tiempo de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se pueden ver ejemplos, entre otras, en las sentencias T1110 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 hecho de no haber consultado previamente sobre la obra al cabildo indígena

actor.

5. Subsidiariedad 5.1. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional49. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces o no idóneos, o se configure un perjuicio irremediable50. 5.2. Descendiendo al caso en estudio, la Sala advierte que la

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