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CC - T272-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T272-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-272/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGUROS-Características

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGURO CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO DE SEGUROS-Cargas de las partes PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO CONTRATO DE SEGUROS-Facultad del juez para pronunciarse sobre excepciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuró defecto procedimental absoluto en decisiones sobre contrato de seguro

Referencia: Expediente T6611750

Acción de tutela interpuesta por Jorge Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) 2 La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando

Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º de noviembre de 2017 y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación del 13 de diciembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jorge Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Jorge Elberto Neira Parra presentó, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, por cuanto la autoridad accionada declaró una excepción de mérito de oficio que no había sido alegada por la parte demandada, relacionada con una supuesta exclusión pactada en la póliza que no fue considerada por el juez de primera instancia.

Hechos

1. Narra el accionante que presentó, mediante apoderado, demanda verbal de mayor cuantía en contra de Seguros Generales Suramericana S.A, con la finalidad de “obtener el reconocimiento y pago de la prestación asegurada en la Póliza de Seguro Vida Grupo Voluntario (…), por un siniestro de incapacidad total y permanente”.

2. Señala que mediante sentencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al encontrar acreditada la excepción de prescripción, decisión que apeló.

3. Expone que a través de providencia del 13 de septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el juez, pues declaró probado, de oficio, un argumento defensivo diferente al reconocido en el proveído de primer grado, consistente en una exclusión de la cobertura del seguro.

4. Indica que el demandado en el proceso civil “jamás alegó la negativa al pago de la prestación reclamada debido a la presencia de la exclusión invocada de manera sorpresiva por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia”; agrega que la autoridad judicial accionada carecía de competencia “para declarar excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia”; que no habían sido alegadas por su contraparte, toda vez que de acuerdo con lo reglado por el artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia está limitada por el “principio de la pretensión impugnativa”.

3

5. Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta “la Condición Vigésima Séptima de la Póliza, denominada continuidad de la cobertura”, conforme a la cual la aseguradora “otorgaba cobertura (…) para condiciones preexistentes a la iniciación de su vigencia, a menos que hubiera pasado un tiempo inferior a tres años”, por tanto, atendiendo que él tomó la póliza en el año 2005 y “la póliza inició su vigencia en el 2009, es decir, que ya había transcurrido un lapso superior a 3 años, razón por la cual la exclusión no resultaba aplicable”.

Asimismo, indicó “que no obstante la claridad de la argumentación contenida

en el punto anterior la vulneración de mis derechos constitucionales se da debido a la falta de competencia del Tribunal para declarar probadas excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia, En efecto, conforme lo dispone el artículo 282 del C.G P. denominado Resolución Sobre excepciones, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las Otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” Frente al artículo mencionado, resaltó que el inciso primero de este, solamente podrá ser aplicado durante el trámite de la primera instancia, dado que es allí donde el juez “tiene plena libertad de pronunciarse sobre las causas exonerativas de responsabilidad del demandado”, si las encuentra probadas en el trámite, así no las haya alegado. Adicionalmente, adujo que tal posibilidad se ve limitada en el transcurso de la segunda instancia, dado que el juez de segundo grado no “tiene la posibilidad ilimitada de declarar probada de forma oficiosa cualquier excepción así ella no se haya alegado en el transcurso de la primera instancia”. Por último, puso de presente el artículo 328 del Código General del Proceso, el

cual consagra las competencias del superior, señalando que el juez solo podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y relaciona las eventualidades en las cuales el juez puede proceder de oficio, concluyendo que esta posibilidad no significa que el juez de segunda instancia desconozca el principio de la pretensión impugnativa estipulado en la ley.

6. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado “corregir el fallo, simplemente quitando de él la parte que declaró probada de oficio la excepción jamás invocada por el demandado”.

Trámite procesal de instancia

7. Mediante auto del 19 de octubre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y dispuso enterar por el medio 4 más expedito a las partes intervinientes en el juicio declarativo incoado por el accionante contra Seguros Suramericana S.A., para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso notificar a las partes de la acción constitucional en estudio.

Respuesta del accionado y de los vinculados

8. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no existió vulneración al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad procesal, dado que en ningún momento se dejaron memoriales sin resolver y, todo lo contrario, se le confirió al hoy accionante los términos previstos por la ley para que ejerciera su derecho de defensa.

En relación con la supuesta ligereza en la que se dictó la sentencia, indicó que

esta se puede proferir en la primera audiencia puesto que así lo prevé el numeral 11 del artículo 372 del Código General del Proceso y en dicho asunto las pruebas ya se habían decretado y practicado, encontrándose agotado el trámite y con suficiente material probatorio para decidir. Por último, frente a la manifestación hecha por el accionante relacionada con la celeridad con la que se resolvió el proceso en primera instancia, la autoridad judicial vinculada precisó que como se puede observar en el expediente, a la demanda instaurada se le dio el tramite prescrito en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que no se transgredió el debido proceso.

9. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El Tribunal accionado, a través del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, manifestó que “se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el pasado 13 de septiembre”1.

10. Respuesta de Seguros Generales Suramericana S.A. Esta sociedad, por medio de apoderado, frente a los argumentos manifestados por el accionante relacionados con la falta de competencia del Tribunal para declarar probada de oficio la excepción de mérito consistente en la exclusión pactada en la póliza, argumentó que estas afirmaciones, responden al desconocimiento total o absoluto de lo establecido en el artículo 282 del C.G.P., el cual dispone que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, disposición esta que en manera

alguna prohíbe que un Magistrado lo pueda hacer, máxime si se tiene en cuenta que, en segunda instancia, también es juez del proceso. Agregó que interpretando sistemáticamente la norma procesal trascrita junto con lo establecido en el artículo 328 del mismo código, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos 1 Cuaderno 1, folio 23. 5 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previsto por la ley”, se podía concluir que la Sala Civil del Tribunal sí tenía la facultad para declarar de oficio la excepción de mérito dado que encontró probado tal hecho, es decir, la exclusión pactada en la póliza que constituía el argumento de dicha excepción. Además, puso de presente que la póliza estaba dentro del proceso e hizo parte del debate probatorio desde la demanda y su contestación, dado que el contrato de seguro fue el centro del proceso2. Resaltó que no es cierto que al accionante se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, destacando que lo que pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

11. Respuesta de Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. Destacó esta sociedad que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, dado que las obligaciones cesaron cuando terminó la vigencia de la póliza expedida por la compañía.

Agregó que la empresa no ha impedido el acceso a la administración de justicia al accionante, en tanto le ha facilitado de manera completa y oportuna toda la documentación que este ha solicitado a efectos de iniciar el trámite judicial. Decisiones objeto de revisión

12. Primera instancia3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 1º de noviembre de 2017, negó el amparo. Consideró que la decisión acusada fue debidamente motivada y se basó en las pruebas obrantes en el expediente.

Sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque plantea una discusión legal al controvertir la interpretación de las normas procesales aplicadas por el juez, para utilizarla como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que ya culminó. Adicionalmente, estimó que se está ante una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson (padecimiento que determinó su estado de incapacidad), es decir, antes de haberse tomado, en el año 2005, la primera de las pólizas que esgrimió el asegurado como sustento de su reclamo. Estimó que el Tribunal no excedió los límites de la competencia para resolver la apelación, “pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, 2 Cuaderno 1, folios 34 a 38. 3 Cuaderno 1, folios 34 al 38. 6 conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General

del Proceso”. Concluyó que la decisión controvertida no resulta caprichosa o subjetiva y, en esa medida, no se configuraba una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional.

13. Impugnación4. El accionante consideró que el juez constitucional no tuvo en cuenta sus argumentos, en tanto la interpretación propuesta “es la más consistente con la defensa de los derechos constitucionales por encima de la literalidad de las disposiciones”. Agregó que “cuando el artículo 328 habla de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, no puede referirse una competencia limitada del ad quem cuando el apelante único es el demandante”5. Adicionalmente, indicó que la precitada disposición se dirige a aquellas decisiones que el juez de segunda instancia debe adoptar de oficio, siempre y cuando encuentre probada una nulidad insaneable. Es decir, que tal facultad no puede extenderse al ejercicio de facultades exclusivas del juez de primera instancia.

14. Segunda instancia6. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el Tribunal accionado no excedió los límites de su competencia al resolver la apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del

Código General del Proceso. Además, afirmó que, si bien la decisión puede contener algunas imprecisiones

argumentativas o párrafos complejos de entender, eso no da lugar a configurar una sentencia sin motivación que justifique la procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso. En ese orden, precisó que “ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”. Frente a los argumentos presentados por el accionante, consideró “que es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson (padecimiento que determinó su estado de incapacidad), esto es, antes de haberse tomado la primera de las pólizas que esgrimió el asegurado como sustento de su reclamo, en el año 2005”. 4 Cuaderno 1, folio 430 al 438. 5 Cuaderno 1, folios 97 a 104. 6 Cuaderno 2, folios 7 a 10. 7 Pruebas obrantes en el expediente

15. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: i) Copia del formato de suscripción de la póliza, suscrito el 9 de octubre de 2005, en el que el accionante acepta los términos de la póliza e indica no padecer ningún tipo de enfermedad a la fecha.7

(ii) Copia de la historia clínica del demandante, expedida el 15 de diciembre de 2008, en donde se relacionan las diligencias en las que se dejó registrado que desde el año 2000, “presenta dolor en codo derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash)”, fue valorado por el Dr. Pardo que dx enfermedad de parkinson, inició tratamiento con amantadina, luego pasó a Sinemet, mirapex, entacapone (…)”.8 iii) Certificado médico del 18 de agosto de 2015, en el cual consta que “el paciente Jorge Neira tiene desde el año 2000 un diagnóstico de enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual (…)”9. iv) Concepto de medicina salud ocupacional MD LABORAL, de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de hecho que “con base a la documentación y valoración realizada puede verificarse: Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada en octubre de 2001 (…)”10. v) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o vida a primera pérdida Plus expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., del 22 de septiembre de 2005, en el cual, según formato pro-forma, el solicitante manifestó “que a la fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni padezco, ni he padecido ninguna enfermedad tal como: Enfermedad crónica o terminal o ninguna enfermedad que genere daños irreversibles en algún órgano que genere secuelas físicas o funcionales”11. vi) Copia de la Póliza de Seguro de Vida, Grupo Voluntario Citibank en la cual

se encuentra consignado en el capítulo de exclusiones que “la invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión y/o patología que se haya manifestado, diagnosticado y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual o de las solicitudes de aumento de suma asegurada”.12 7 Cuaderno proceso ordinario, folio 6. 8 Cuaderno proceso ordinario, folios 5 a 12. 9 Cuaderno proceso ordinario, folio 4. 10 Proceso ordinario, Folio 3. 11 Proceso ordinario, folio 123. 12 Proceso ordinario, folios 14 a 19. 8 vii) Disco compacto en el cual se encuentra registrada la audiencia adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. viii) Disco compacto en el cual se encuentra registrada la audiencia adelantada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Trámite en Sede de Revisión

16. Mediante auto del 17 de abril de 2018, con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario contentivo de la demanda ordinaria (Rad. 31-03-004-2016-00635-01).

En respuesta, la autoridad judicial mencionada allegó el referido expediente el 20 de abril del año en curso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de

la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente13 y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. Problema Jurídico 2. ¿Desconoció el tribunal accionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jorge Elberto Neira Parra, al declarar probada la excepción de “(…) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión y/o patología que se haya manifestado, y/o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual”, a pesar de que esta no fue invocada por el demandado y tampoco considerada por el juez de primera instancia? Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto; luego hará referencia (ii) contrato de seguro y los límites a la libertad contractual; (iii) el papel del juez en el Estado Social de Derecho y: (iv) la facultad del juez para pronunciarse sobre las excepciones en el contrato de seguro. Una vez precisados estos aspectos; (v) abordará el estudio del caso concreto. 13 Acción de tutela seleccionada, bajo los criterios objetivo de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, por la Sala de Selección núm. 2, conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Cristina Pardo

Schlesinger. 9 Las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto

3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Este Tribunal mediante la Sentencia C-543 de 1992, señaló que si bien la acción de tutela no procede contra las sentencias judiciales, cuando la actuación del funcionario o el operador judicial consolide una actuación de hecho debe ofrecerse protección a los derechos fundamentales vulnerados.

4. En esta dirección, estimó que si los fallos judiciales instituían una vía de hecho, podían ser controvertidas en sede tutela cuando “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente

(defecto procedimental)”14. Más adelante, este Tribunal en la Sentencia C-590 de 2005, implementó tres nuevos parámetros a través de los cuales se podía estructurar una vía de hecho judicial, estos son, “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos

ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

5. De acuerdo con lo anterior, es preciso hacer la distinción de las reglas generales y específicas establecidas por esta Corte para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según se desprende de los precedentes insertos en las sentencias T-173 de 1993, T-008 y T-658 de 1998, T088 de 1999, T-159 y SU 159 de 2000, SU-219 de 2001, T315 y C-590 de 2005.

Así las cosas, para que una acción de tutela sea procedente contra una sentencia judicial, es menester que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 14 Precedente acogido recientemente en la Sentencia T-398 de 2017. 10 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que denota la sentencia C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de tutela. Lo anteriores criterios serán examinados por el juez constitucional sin abandonar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía inherentes al juez ordinario.

6. En segundo lugar, en aras de precisar los parámetros para controvertir una providencia judicial, como se había dicho, este Tribunal unificó las pautas que deben tenerse cuenta, como lo son el hallazgo de un defecto que haga procedenete el amparo, dado su impacto directo en los derechos fundamentales de quien depreca la protección tutelar, a saber, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o, finalmente, violación directa de la Constitución.15

7. Esta Corporación ha sido clara en señalar que no es posible estructurar una barrera de aplicación entre las mencionadas causales, dado que en una misma realidad al interior dentro del proceso judicial puede constituir varios defectos.

Por ejemplo, el uso inapropiado de los procedimientos legales, paralelamente,

puede transgredir directamente la Constitución o imposibilitar el adecuado estudio de las pruebas al momento de resolver la controversia propuesta por las partes en conflicto16. Todo lo anterior encuentra sustento en la Sentencia C-590 de 2005, mencionada anteriormente, que consolidó los criterios de justificación de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, si bien esta Corte respalda y protege las facultades de los jueces ordinarios, plasmadas en sus pronunciamientos, si una decisión se aparta de los cimientos contemplados en la Carta Política, podrá el juez constitucional asumir un papel activo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que consideran la acción de tutela como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus intereses transitoria o definitivamente. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto

8. Los artículos 29 y 228 del texto Constitucional, consagran las bases de aplicación del defecto en estudio, en tanto contemplan los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. Este Tribunal en su jurisprudencia ha 15 Al respecto ver las sentencias T-1625 de 2000, SU-1031 de 2001, T-1184 de 2001 y T-462 de 2003. 16 Ver Sentencias T-120 de 2014 y T-214 de 2012. 11 determinado que yacen dos tipos de defecto procedimental: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar

cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La estructuración del defecto procedimental absoluto se manifiesta cuando el juez correspondiente omite los presupuestos procesales aplicables al asunto objeto de estudio y, por el contrario, renuncia de forma abierta a los supuestos legales, lo que lo conduce a tomar una decisión infundada que deriva en la violación de derechos fundamentales. Puntualmente, esta Corte ha señalado que: “(…) [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”17. Según los referentes jurisprudenciales sobre la materia, el funcionario judicial también puede configurar dicho defecto cuando: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia18; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes19 o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y

contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”20. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales con base en este defecto, se deben reunir los siguientes elementos “i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las 17 Sentencia T-017 de 2007. 18 Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 19 Sentencia T-264 de 2009. 20 Sentencia T-778 de 2009 y T-388 de 2015. Entre otras. 12 circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”21. Así las cosas, si bien esta Corte entiende que la independencia y autonomía inherente a todas las actuaciones judiciales se constituyen como unos de los fines últimos del Estado Social de Derecho, admite que también lo es garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. En esa medida, la

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