CC - T272-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T272-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-272/19
ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que negó el reconocimiento de la pensión especial de invalidez debido a que el accionante no cumplía con los requisitos de ley TEMERIDAD-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELAConfiguración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional
Referencia: Expediente T-6.657.386
Acción de tutela formulada por Efraín Cabeza Acendra contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla -Atlánticoy por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Civil Oral, Sección B, en
primera y segunda instancia, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Efraín Cabeza Acendra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Mediante auto del 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: Urgencia de proteger un derecho fundamental 1.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Efraín Cabeza Acendra instauró acción de tutela contra Colpensiones, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social. A continuación se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
1. Hechos relevantes2 1.1. El señor Efraín Cabeza Acendra, de 74 años de edad, padece de catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón, enfermedades catalogadas como crónicas y/o degenerativas. 1.2. Debido a la enfermedad que padece, el 27 de enero de 2011, fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales -ISSSeccional Atlántico, con una pérdida de capacidad laboral del 53.70% de origen común, con fecha de
estructuración del 24 de julio de 1955. 1.3. Sin embargo, el actor realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad Colpensiones) desde el 1º de abril de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un total de 623 semanas. 1.4. El 11 de marzo de 2011 radicó, ante el Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, entidad que mediante resolución No.00005819 del 27 de mayo de la misma anualidad, negó el requerimiento, toda vez que el actor no acreditó el número de semanas establecidas en el Decreto 3041 de 1966, es decir, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier tiempo. Dicha decisión no fue impugnada. 1 Folio 9, cuaderno de Revisión Corte Constitucional. 2 En este apartado se hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia. 1.5. Asegura que al padecer una enfermedad congénita y haber recibido como fecha de estructuración, la misma fecha de su nacimiento, no le era posible cumplir con los aporte, de acuerdo a lo establecido en la ley, es decir cotizar antes de la fecha de estructuración. Situación que fue desconocida por Colpensiones al momento de negar el derecho a la pensión.
1.6. Afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a la pretendida pensión para cubrir su congrua subsistencia.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 22 de agosto de 2017, el ciudadano Efraín Cabeza Acendra, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad social; y pretendió que se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de especial de invalidez incluyendo los montos dejados de percibir.
3. Traslado y contestación de la acción El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, ordenó corregir la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Pérez Lalinde, quien pretendía actuar como apoderado judicial del señor Efraín Cabeza Acendra, habida cuenta de que no allegó el respectivo poder para representarlo.
Una vez subsanado el inconveniente mencionado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, admitió la acción de tutela3 de la referencia y requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo. 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones− Mediante escrito del 9 de septiembre de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante contaba
con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia4.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión 3 Folio 121, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 162 a 165, cuaderno de primera instancia. 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Argumentó que la misma no cumplía con el principio de subsidiariedad comoquiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
A su vez estimó que se incumplió el principio de inmediatez, pues trascurrieron más de 5 años desde que el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la formulación de la acción de tutela. Por último, indicó que el actor no demostró afectación del derecho fundamental al mínimo vital ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.
5. Impugnación y sentencia de segunda instancia 5.1. En escrito del 15 de septiembre 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que el juez no tuvo en cuenta que, (i) el actor es una persona en situación de discapacidad y, por consiguiente, sujeto de especial protección constitucional, circunstancias que, en su criterio, acreditan la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) que su mandante padece de una enfermedad crónica y/o degenerativa, razón por la que, al momento de establecer su fecha de estructuración de invalidez, se debió tener en cuenta el
día en el que realmente se vio imposibilitado para continuar trabajando6. 5.2. En fallo del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión Civil Oral, Sección B-, confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que el a quo, el Tribunal expresó que “el actor pretende que se deje sin efectos jurídicos un acto administrativo que data del 27 de mayo de 2011, lo cual riñe con el principio de inmediatez, pues desde esa fecha hasta la de presentación de esta acción constitucional, han transcurrido más de cinco (5) años, durante los cuales la parte interesada ha tenido a su alcance el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria de esa especialidad; y tampoco probó alguna situación que justificara la inercia aludida”7.
6. Pruebas que obran en el expediente 6.1. Copia del poder otorgado por el señor Efraín Cabeza Acendra al abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde para que este actúe en su representación 5 Folios 159 y siguientes, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 181 a 183, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 176, cuaderno de primera instancia. dentro de la acción de tutela formulada contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-8. 6.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Efraín Cabeza Acendra, que da cuenta de que nació en el año de 1945 y de que, a la fecha, tiene 74 años9. 6.3. Copia del registro civil de nacimiento del señor Efraín Cabeza Acendra10. 6.4. Copia de la resolución No. 00005819 proferida, el 27 de mayo de 2011,
por el Instituto de Seguros Sociales, en la que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 pues no acreditó haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez ni 300 semanas de cotización en cualquier tiempo11. 6.5. Copia del dictamen médico laboral realizado, el 27 de enero de 2011, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por el cual se estableció que el señor Cabeza Acendra presenta una pérdida de capacidad laboral del 53.70% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de julio de 195512. 6.6. Copia de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales – pensión informativa expedida, el 19 de marzo de 2009, por el Instituto de Seguros Sociales13. 6.7. Copia de la historia clínica del fecha 8 de septiembre de 2010, en la que se evidencia que el señor Efraín Cabeza Acendra padece de neoplasia de riñón14. 6.8. Copia de la historia clínica de fecha 20 de febrero de 2006, firmada por la Doctora Pilar Llinás Jiménez, en la que se evidencia que el señor Efraín Cabeza Acendra padece de catarata congénita15. 6.9. Copia del reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones emitido el 22 de agosto de 2017 por Colpensiones, en el que se indica que el señor Efraín Acendra ha cotizado un
total de 623 semanas16. 8 Folio 119, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 67, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 68, cuaderno de primera instancia. 11 Folios 69 a 71, cuaderno de primera instancia. 12 Folios 72 a 73, cuaderno de primera instancia. 13 Folios 74 a 79, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 81, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 83, cuaderno de primera instancia. 16 Folios 132 a 134, cuaderno de primera instancia.
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión 7.1. El 31 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador, con base en las facultades otorgadas por los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), decretó pruebas y ordenó lo siguiente: “Primero.- ORDENAR al señor Efraín Cabeza Acendra que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación, los contratos laborales y/o certificados o algún elemento material probatorio en los que se precise la naturaleza y duración de las labores desempeñadas durante el período comprendido entre enero de 2006 y diciembre de 2010.” 7.2. En cumplimiento de las directrices impartidas en el auto del 31 de mayo de 2018, el apoderado del señor Cabeza Acendra señaló: “Mi mandante el señor Efraín Cabeza Acendra laboraba de manera informal muy a pesar de padecer una enfermedad congénita degenerativa, por tanto sus cotizaciones al Instituto de Seguro Social
hoy Colpensiones, fueron realizadas de manera independiente, desde la fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual no pudo seguir trabajando debido a las enfermedades que lo aquejan, de igual manera los aportes eran subsidiados por el Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor ya que cumplía con los requisitos necesarios para ser benefactor de este programa (sic)”. “Se instaura una nueva acción constitucional de tutela con el pleno convencimiento de que los derechos fundamentales del señor Efraín Cabeza Acendra se encuentran vulnerados por Colpensiones, y que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta los precedentes Constitucionales decantados por este máximo tribunal sobre aquellas personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas como es el caso referenciado”. “El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia fechada 2 de mayo de 2018 radicado: 08001-3333-007-2018-00144-00 tutelo (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, vida digna del señor Efraín Cabeza Cendra (sic) confirmando que le asiste el derecho a la pensión de invalidez. Aplicando (sic) los precedentes constitucionales establecidos por esta Corporación en materia pensional desechando los argumentos sobre ser una acción temeraria la realizada por este profesional del derecho y de la misma manera excluye los argumentos sobre el principio de inmediatez para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en la sentencia
T-677/12”17. 7.3. De acuerdo con lo anterior, esta Sala decidió, mediante Auto del 23 de julio de 2018, suspender los términos del proceso bajo análisis, al evidenciar que los documentos anexados por el apoderado demostrarían una posible carencia actual de objeto, así como la presentación de dos tutelas posteriores, adicionales a la que actualmente se revisa por esta Sala. Por lo anterior, solicitó que se allegara copia de los nuevos expedientes. Lo anterior se dedujo de los siguientes documentos aportados por el apoderado. Para mayor claridad, los procesos posteriores que la Sala ha conocido, serán rotulados como “tutela número 2” y “tutela número 3” atendiendo al tiempo de presentación de las mismas, en contraste con la tutela que es objeto de revisión de esta sentencia, a la cual le corresponde el rótulo de “tutela número 1”. Acción de tutela número 2 (Expediente: T-6.832.375):
1. Notificación efectuada a Colpensiones del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 17 De igual manera, el apoderado anexó en el Informe allegado copia simple de los documentos que a
continuación se relacionan:
1. Certificado proferido por Shirley Ávila Bautista, en calidad de Gerente Regional Costa Norte 1 de Colombia Mayor Consorcio 2013, en el que advierte que el estado actual del señor Efraín Cabeza Acendra es “retirado”. Adicionalmente, certifica que el actor estuvo vinculado al programa desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 1 de agosto de 2010.
2. Declaración extraprocesal rendida el 12 de junio de 2018 por el señor Efraín Cabeza Acendra en la que manifiesta que no tiene bienes, ni recibe aporte económico alguno con el que pueda suplir sus necesidades básicas y las de su esposa.
3. Fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el que le ordena a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra (tutela 3).
4. Fallo de tutela proferido, el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, por el cual se confirma la sentencia de primera instancia expedida, el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra Colpensiones (Fallo de segunda instancia de la tutela que se revisa).
5. Auto del 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el que requiere a Colpensiones para que dé cumplimiento a la orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual otorgó la pensión de invalidez (tutela número 3).
6. Notificación efectuada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de marzo de 2018, confirmó la decisión
adoptada el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Tutela número 2).
7. Notificación realizada el 24 de enero de 2018 a Colpensiones en la que se le informa de la decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra Colpensiones. de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra dicha entidad.
Fechado el 24 de enero de 2018. (Ver nota al pie 17, numeral 7)
2. Notificación realizada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de marzo de 2018 se confirmó la decisión adoptada, el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. (Ver nota al pie 17, numeral 6) Acción de tutela número 3 (Expediente T-7.011.009):
1. Fallo de tutela proferido, el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el que ordena a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra. (Ver nota al pie 17, numeral 3)
2. Escrito expedido por Colpensiones, el 3 de mayo de 2018, a través del cual se pronuncia sobre los hechos de la tutela formulada por el
señor Efraín Cabeza Acendra.
3. Auto del 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el que requiere a Colpensiones para que dé cumplimiento a la orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual concedió el derecho a la pensión de invalidez. (Ver nota al pie 17, numeral 5) 7.3.1. El 8 de agosto de 2018, la Secretaría General envió al Despacho del Magistrado Sustanciador el expediente T-6.832.375, correspondiente a la tutela número 2. Y el 28 de agosto del mismo año, el Tribunal Administrativo de Atlántico allegó copia simple del fallo de segunda instancia correspondiente a la tutela número 3, expediente T-7.011.009, mediante el cual se confirmó la decisión de tutelar los derechos fundamentales del señor Efraín Cabeza Acendra. 7.3.2. El 30 de agosto fue allegado por parte del apoderado del accionante, Resolución SUB 193188 de Colpensiones donde se otorga la pensión de invalidez a Efraín Cabeza Acendra. 7.3.3. Posteriormente, el 18 de octubre de 2018, la Secretaría General allegó el expediente con radicado T-7.011.009, el cual efectivamente correspondía al referenciado por el apoderado del accionante en escrito allegado el 13 de julio18.
18 Ver apartado 6.2 de las actuaciones surtidas en revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso bajo revisión, problema jurídico y estructura de la decisión El ciudadano Efraín Cabeza Acendra presentó acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. El accionante afirmó que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la misma, ni 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 3041 de 196619. Lo anterior, desconociendo que con posterioridad a la fecha de estructuración, el actor continuó cotizando al sistema en ejercicio de su capacidad laboral residual.
Ahora bien, en sede de revisión constitucional, se constató que aparte de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión (T6.557.386), existen dos tutelas más, promovidas por el ciudadano Efraín Cabeza Acendra encaminadas a proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. A continuación, se hace una relación de éstas: # Expediente T-6.657.386 T6.832.375 T7.011.009 (Objeto de (Tutela Nº2) (Tutela Nº3) revisión) (Tutela Nº1) Fecha de 30 de agosto de 5 de enero de 2018 18 de abril de presentación 2017 2018 Partes Efraín Cabeza Efraín Cabeza Efraín Cabeza Acendra contra la Acendra contra la Acendra contra la Administradora Administradora Administradora Colombiana de Colombiana de Colombiana de Pensiones - Pensiones - PensionesColpensiones-. Colpensiones-. Colpensiones-. 19 Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Derechos Mínimo vital, Mínimo vital, Mínimo vital, invocados igualdad, debido igualdad, debido igualdad, debido proceso, vida en proceso, vida en proceso, vida en condiciones condiciones dignas condiciones dignas y y seguridad social. dignas y seguridad social. seguridad social. Hechos y Efraín Cabeza Efraín Cabeza Efraín Cabeza pretensiones Acendra, padece Acendra, padece Acendra, padece catarata catarata congénita catarata congénita desde desde su niñez y congénita desde su niñez y neoplasia de riñón. su niñez y neoplasia de Colpensiones niega neoplasia de riñón. el reconocimiento riñón. Colpensiones de la pensión Colpensiones
niega el especial de niega el reconocimiento invalidez debido a reconocimiento de de la pensión que el accionante la pensión especial de no cumple con los especial de invalidez debido requisitos de ley invalidez debido a a que el para acceder a la que el accionante accionante no misma. no cumple con los cumple con los requisitos de ley requisitos de ley para acceder a la para acceder a la misma. misma. Autoridad Juzgado Cuarto Juzgado Tercero de Juzgado Séptimo judicial que Administrativo Ejecución de Penas Administrativo resuelve Oral de y Medidas de Oral de Barranquilla. Aseguramiento de Barranquilla. Barranquilla. Fecha y Mediante fallo Mediante fallo del Mediante fallo del contenido del del 11 de 24 de enero de mayo 2 de 2018 fallo septiembre de 2018 resolvió resolvió conceder 2017 resolvió declarar la el amparo de los declarar la improcedencia de derechos improcedencia de la acción de tutela fundamentales la acción de tutela por no cumplir con invocados y por considerar el presupuesto de ordenó a que la misma no inmediatez, ni la Colpensiones cumplía con el ocurrencia de un reconocer la presupuesto de perjuicio pensión de subsidiariedad. irremediable. invalidez. El Tribunal El 8 de marzo de El Tribunal Administrativo 2018, Tribunal Administrativo del Atlántico, Superior del del Atlántico, Sala de Decisión Distrito Judicial de Despacho 003Oral – Sección Barranquilla, Sala Sala de decisión “B”, mediante Penal confirmó el oral – Sección B, fallo del 25 de fallo de instancia. mediante
octubre de 2017, sentencia del 18 confirmo el fallo de julio de 2018, de primera confirmó el instancia. amparo otorgado en la primera instancia. En esta oportunidad, la situación fáctica exige a la Sala determinar, de manera previa al asunto de fondo, el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿Se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad revisa esta Corporación, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia? Una vez resuelto el problema jurídico anterior, y en caso de ser procedente, se analizará de fondo el caso concreto20. Cuestión previa a resolver Temeridad en la acción de tutela21 La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones22. 20 Comoquiera que los temas a tratar han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, esta sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente
justificada, ya que existe precedente (sentencia T-298 de 2018) y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se estudia. 21 Para desarrollar el acápite se seguirán los parámetros expresados en la sentencia T-298 de 2018. 22 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló23: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones24 y (iv) la ausencia de justificación razonable25 en la presentación de
la nueva demanda26 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ 27; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa 28; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”29. (negrilla fuera del texto original) En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar30. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la 23 Ver sentencia T-069 de 2015. 24 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003,
T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 25 Sentencia T-248 de 2014 26 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 27 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 28 Ibídem 29 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 30 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista31. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho32. En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al
mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir
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