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CC - T273-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T273-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-273/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora. La acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo o material ocurre cuando la decisión se fundamenta en una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o en una norma claramente inaplicable.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Para que este defecto se configure es necesario demostrar que el caso que se pretende hacer valer como análogo y sea tenido en cuenta tiene identidad de hechos, norma aplicable y asuntos debatidos similares al que se analiza. Adicionalmente, el desconocimiento de ese caso debe adecuarse a una de las hipótesis identificadas por esta Corporación. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez busca proteger a quienes pierden capacidad laboral mayor al 50% y su condición de salud les impide trabajar y asegurar su sostenimiento. 2 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia Existen dos regímenes de pensión de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por el capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, está la pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada mediante el Capítulo I del Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. Las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no, es determinante para la elección del régimen aplicable. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

Cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas. El estado de invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar trabajando. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Para resolver una solicitud de pensión de invalidez de una persona con enfermedad degenerativa, se debe tener en cuenta que: (i) la fecha de estructuración corresponde a la fecha en que el peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente y definitiva, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; y, (ii) se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, al fundamentarse en una norma inaplicable al caso, por cuanto no se determinó de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez del accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional acerca del reconocimiento de pensión de invalidez de personas que sufren de enfermedades degenerativas

3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal, proferir nueva sentencia donde reconozca de manera definitiva pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-4693376

Acción de tutela interpuesta por José Mesías Arenas Agudelo contra el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela de referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor José Mesías Arenas Agudelo promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

1. Hechos relevantes. 1.1. Relata que laboró como cortero de caña en varios ingenios azucareros

en el Valle, cotizando en el Fondo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde noviembre de 1994 a octubre de 2010. 1.2. Indica que el 13 de octubre de 2000 fue operado de una hernia discal lumbar. 4 1.3. Añade que su estado de salud se agravó en enero de 2006 cuando sufrió una caída al bajarse de un bus cuando regresaba a su casa del trabajo. 1.4. Afirma que el 8 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca certificó que había sufrido la pérdida de capacidad laboral del 52,14%, estructurada el 9 de octubre de 2000. 1.5. Visto lo anterior, el señor José Mesías Arenas Agudelo solicitó el 12 de junio de 2007 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada mediante el oficio EAO 102008806-093141-0362 de fecha 30 de septiembre de 2010, donde la entidad señaló que “esta solicitud fue rechazada ya que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le otorgó un puntaje superior al (50%) de pérdida de capacidad laboral usted no cumple con el requisitos de las 26 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones exigido por el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de una prestación económica”1. 1.6. Señala su inconformidad con la negativa de BBVA Horizonte Pensiones

y Cesantías a reconocerle la pensión de invalidez, toda vez que a pesar de su incapacidad laboral cotizó durante 16 años, desde 1994 a 2010. 1.7. Comenta que demandó en proceso ordinario laboral a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para que le reconociera la pensión de invalidez, proceso cuyo reparto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que admitió la demanda el 23 de septiembre de 2011 y remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali2, en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.8. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali dictó sentencia el 31 de mayo de 2013 negando la pretensión del señor Arenas Agudelo, argumentando que, si bien cuenta con la calificación de invalidez de origen común de 52.14%, no cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Conforme a las pruebas del expediente, encontró que “al momento de la estructuración de su invalidez, esto es, el 09 de octubre de 2000, cotizó un total de 4 semanas, cotizadas en los meses de agosto y septiembre de 2000; de igual forma, tampoco alcanzó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esta fecha, pues se observa que no se encontraba cotizando para el año 1999”3. 1.9. El expediente fue enviado en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali, que confirmó el fallo proferido por el

Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali en providencia del 30 de septiembre de 2013. 1 Folio 17, cuaderno 1. 2 Folio 46 y 47, cuaderno 1. 3 Folio 42, cuaderno 1. 5 1.10. Para emitir esta decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali argumentó lo siguiente: “En el artículo que se acaba de transcribir (el artículo 39 de la ley 100 de 1993) señala dos eventos para tener derecho a la pensión de invalidez: uno, que la persona se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado veintiséis (26) semanas al momento al que se produzca el estado de invalidez; dos, que habiendo dejado de cotizar hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al que se produzca el estado de invalidez. La Sala considera que el caso que estudia se encasilla en el segundo evento por cuanto al momento de estructurarse la invalidez del demandante – octubre 09 de 2000 – éste no era cotizante. Así se desprende de los documentos que obran a folios 239 y 268, el primero en el que se relacionan los empleadores con los cuales laboró el demandante y los extremos temporales de la relación laboral y, el segundo, la historia laboral expedida por la demandada en la que se advierte que el actor cotizó hasta el mes de septiembre de 2000 y posteriormente lo hizo desde el mes de febrero de 2001. Así las cosas, se tiene que el actor sólo sufragó 4.57 semanas en el último año anterior a la invalidez, y por lo tanto, no cumple

con el requisito de las 26 semanas que exige el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. Tampoco le asiste el derecho al demandante con el fundamento en la Ley 860 de 2003 y aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.P. porque: i) por el principio de la aplicación inmediata de la ley, la norma aplicable es la vigente a la fecha de la causación del derecho; ii) el principio de irretroactividad de la ley lo prohíbe y c) (sic) no hay duda en la aplicación e interpretación de la norma que regula el caso concreto. En efecto, la fecha de estructuración de la invalidez del acto es el 09 de octubre de 2000, y por lo tanto, el derecho pensional debe mirarse con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 e 1993 original, es decir, sin modificaciones.4 En lo que tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el actor tampoco los cumple dado que al 1º de abril de 1994 sólo sufrago 138 semanas desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 04 de octubre de 1989.”5 4 Folios 51 y 52, cuaderno 1. 5 Folios 53 y 54, cuaderno 1. 6

2. Solicitud de tutela6.

El señor José Mesías Arenas Agudelo considera que los jueces de la jurisdicción laboral cometieron el error de: (i) aplicarle el requisito de

fidelidad de las 26 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2008; (ii) determinar su derecho a la pensión de invalidez con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original pese a que debía aplicarle las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 por principio de favorabilidad; y (iii) omitir la valoración de casos idénticos al suyo, como los estudiados en las sentencias T-671 de 2001, T-885 de 2011, T-163 de 2011 y T-485 de 2014, en los que la Corte Constitucional contó las semanas cotizadas hasta la calificación de la invalidez. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, por contera, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali que profiera una nueva decisión en la que le reconozca la pensión de invalidez y ordene al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que la pague con base en el último salario mínimo legal vigente, así como las mesadas atrasadas de los últimos 3 años.

3. Trámite procesal7.

El 30 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali e integró el contradictorio por pasivo, dándole traslado a las partes y a todos los terceros involucrados en el proceso laboral ordinario contra el BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías para que ejercieran su derecho de defensa.

4. Posición de las entidades demandadas.

Pese a haber sido notificados, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no se pronunciaron sobre el asunto8.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 8 de octubre de 2014, denegando el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor José Mesías Arenas Agudelo9. 6 Folios 1 a 6, cuaderno 1. 7 Folio 3, cuaderno 2. 8 Folio 14, cuaderno 2. 9 Folios 15 – 20, cuaderno 2. 7 En particular, consideró que “se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados”10. Con base en lo anterior, declaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que entre el fallo de segunda instancia notificado el 30 de septiembre de 2013 y la interposición de la tutela el 29 de septiembre de 2014, transcurrió un año. Al respecto sostuvo: “Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la

presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia por parte del tribunal accionado y la que fue notificada en estrados, que lo fue, el 30 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio irremediable que hubiere podido causarle a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.11”

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Mesías Arenas Agudelo. (Cuaderno 1, folio 7). • Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2007, respecto del señor José Mesías Arenas Agudelo (Cuaderno 1, folio 10-14). • Copia de la constancia de ejecutoria de la calificación de pérdida laboral del señor José Mesías Arenas Agudelo, del 8 de noviembre de 2007 (Cuaderno 1, folio 16). • Copia de carta fechada del 30 de septiembre de 2010 remitida por Horizonte Pensiones y Cesantías al señor José Mesías Arenas Agudelo, donde le

comunica que si bien sufrió una perdida superior al 50% de capacidad laboral, 10 Folio 18, cuaderno 2. 11 Folio 19, cuaderno 2. 8 no cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones exigido por el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. (Cuaderno 1, folio 17). • Extracto del historial laboral del señor José Mesías Arenas Agudelo, donde consta el número de semanas cotizadas en Horizonte Pensiones y Cesantías (Cuaderno 1, folios 19-37). • Copia del fallo del 3 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Descongestión de Circuito de Cali que niega la pensión de invalidez pedida por el señor José Mesías Arenas Agudelo, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, intereses moratorios a las mesadas pensionales a partir del 9 de octubre de 2000, es decir la fecha de estructuración según la calificación (Cuaderno 1, folios 38 a 43). • Copia del fallo proferido el 30 de septiembre de 2013por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirma la decisión del Juzgado Segundo de Descongestión de Circuito de Cali (Cuaderno 1, folios 44 a 54).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución

y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico. 2.1. El señor José Mesías Arenas Agudelo considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, porque el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali no reconocieron su derecho a la pensión de invalidez, por considerar que no cumplía con el requisito de las 26 semanas cotizadas al 9 octubre de 2000 ( fecha de estructuración retroactiva) o en el año inmediatamente anterior a ese día. En su criterio, no tuvieron en cuenta que cumplía con los requisitos de la pensión de invalidez, toda vez que certificó su pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y cotizó un total de 425 semanas desde el 29 de Octubre de 1994 hasta el año 2010. 2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales que no le reconocen la pensión de invalidez a una persona que ha sido calificada con más del 50% de capacidad laboral, bajo el argumento que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas a la fecha de estructuración de invalidez fijada retroactivamente o en el año inmediatamente anterior a ella y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad, vulneran sus derechos 9 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 2.3. Para ello esta Sala (i) comenzará por reiterar su jurisprudencia

constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el principio de inmediatez, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. Luego, explicará (ii) el derecho a la pensión de invalidez. En particular, desarrollará los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedades degenerativas, para lo cual (iii) hará un recuento jurisprudencial de la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez y (iv) de la verificación del requisito de semanas cotizadas. Finalmente, a partir de lo anterior, (v) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. De conformidad con el Artículo 86 Superior12, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales podrá solicitarse cuando la presunta vulneración se origine en la actuación u omisión “cualquier autoridad pública”13. En este sentido, la Corte ha entendido que incluso las decisiones judiciales pueden ser objeto del mecanismo constitucional, habida cuenta que son proferidas por servidores públicos que actúan en nombre y representación del Estado14.

La procedencia de tutela contra decisiones judiciales es excepcional para que resulte acorde con la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial15, en especial para proteger los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial16, cuando la solicitud de amparo cumple con los parámetros establecidos por la ley (requisitos generales)17 y la jurisprudencia constitucional (requisitos

específicos)18. Para garantizar la naturaleza excepcional de la jurisdicción constitucional, se ha impuesto un alto rigor de argumentación, claridad y precisión de los cargos, “ya que no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica”19. 3.2. Siguiendo la exposición hecha, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte reseñó los requisitos generales de procedencia y explicó su alcance en los siguientes términos: 12 “Artículo 86. C.P: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 13 Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, SU-769 de 2014 y SU-054 de 2015, entre otras. 14 Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. 15 Cfr. Sentencia T-466 de 2012 y T-362 de 2013. 16 Sentencia T-703 de 2011. 17 Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. 18 Sentencias T-852 de 2011, T-136 de 2012 y T-265 de 2014, entre otras. 19 Sentencia T-265 de 2014. 10 “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable21. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración22. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora23. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales 20 Sentencia T-173 de 1993. 21 Sentencia T-504 de 2000. 22 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. 23 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 11 derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible24. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior

del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela25. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Cursiva del texto original) 3.3. En el mismo fallo, la Corte se pronunció sobre los criterios especiales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, definiéndolos así: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 24 Sentencia T-658 de 1998.

25 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 12 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales26 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado27.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Cursiva del texto original) Conforme a lo expuesto, las causales mencionadas constituyen el punto de partida de la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales28. 3.4. Según lo ha fijado esta Corporación, con fundamento en los requisitos expuestos, “deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento.

Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.”29 A continuación, la Sala hará una breve reseña adicional del requisito de inmediatez y de las causas específicas argumentadas por el accionante, esto es, del defecto sustancial y del desconocimiento del precedente.

4. Principio de inmediatez. 26 Sentencia T-522 de 2001. 27 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 28 Sentencias SU-195 de 2012, T-060 de 2012 y T-399 de 2014 entre otras. 29 Sentencia T-609 de 2014.

13 El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador30. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora31. En este sentido, la sentencia T158 de 2006 estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis32: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela b

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