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CC - T273-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T273-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-273/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando como representación de hermana que padece enfermedad mental LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario Tratándose de los hijos inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación. Según la jurisprudencia constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar sustitución pensional a representada

Referencia: Expediente T-6.618.490

Acción de tutela presentada por Luis Eduardo Castro Difilippo, en representación de Yomaira Castro Difilippo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral2, en segunda instancia, en el trámite del amparo constitucional promovido por Luis Eduardo Castro Difilippo, en representación de su hermana Yomaira Castro Difilippo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutela Número Tres, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 25 de julio de 2017, Luis Eduardo Castro Difilippo, obrando en representación de su hermana declarada interdicta, Yomaira Castro Difilippo, de

quien es guardador, presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de Luis María Castro Leal (padre), en favor de su hermana, bajo el argumento según el cual la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha del fallecimiento del causante. 1 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2017. 2 Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017. 2

2. Reseña fáctica3 2.1. Yomaira Castro Difilippo, de 52 años de edad, es hija de Gladys Difilippo y Luis María Castro Leal4. 2.2. Yomaira siempre convivió con sus padres y dependió económicamente de ellos5. 2.3. Gladys Difilippo falleció en 19886. 2.4. Yomaira en 1990 fue atendida en el Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla, inicialmente por psicosis aguda7. En esa misma anualidad fue hospitalizada por brote psicótico (hebefrenia)8. 2.5. En la historia clínica aportada al proceso se encuentran los informes médicos de la evolución de la paciente, en particular uno del 3 de agosto de 1990 en el que se consigna que Yomaira tiene alterados: “el juicio, el raciocinio, el porte y la actitud” y es diagnosticada con hebefrenia9. 2.6. Mediante Resolución No. 3833 del 1 de enero de 2002, el Instituto de

Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a favor de Luis María Castro Leal, a partir del 20 de junio del citado año10. 2.7. El 11 de julio de 2011 falleció el señor Castro Leal11. 2.8. Colpensiones valoró la pérdida de capacidad laboral a Yomaira el 17 de octubre de 2016 y determinó que ésta ascendía a un 65%, en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos años12. El dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013. 3 El presente capítulo resume la narración hecha por el accionante, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 4 A folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de Yomaira Castro Difilippo, en el que consta la identidad de sus padres. 5 A folios 52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las declaraciones extra juicio rendidas por Rosario del Carmen Rodríguez de Pino, Nancy Esther Cassiani Valdes y Belia María Meza Barrios ante el Notario Doce del Círculo de Barranquilla que corroboran este hecho. 6 En el expediente del proceso de tutela no se allega el registro Civil de defunción, es una afirmación del accionante. Sin embargo, en la historia clínica de Yomaira en el Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla en forma recurrente se hace alusión a este acontecimiento y se menciona el citado año. 7 A folio 12 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la historia clínica de Yomaira Castro Difilippo en el

Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla donde se consigna este hecho. 8 A folio 11 ibídem se encuentra un formato de solicitud de hospitalización del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Yomaira por brote psicótico (hebefrenia). 9 A folios 15 a 17 ibídem, historia clínica, informe del 3 de agosto de 1990. 10 En el expediente no se allega este acto administrativo. De éste hacen alusión: el accionante y las resoluciones proferidas por Colpensiones con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Luis María Castro Leal en favor de Yomaira Castro Difilippo. 11 A folio 55 del cuaderno de Primera Instancia se encuentra el registro civil de defunción del señor Castro Leal. 12 A folios 35-39 ibídem reposa el referido dictamen en el acápite denominado Sustentación se lee: “….

PACIENTE DE 51 AÑOS, DICE QUE NUNCA HA LABORADO, SOLTERA Y SIN HIJOS, CON DIAGNÓSTICO

DE ESQUIZOFRENIA DE LARGA DATA, DETERIORO FUNCIONAL EVIDENTE, REQUIERE 3 2.9. El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 declaró la interdicción de Yomaira Castro Difilippo por discapacidad mental absoluta y designó a Luis Eduardo Castro Difilippo como su guardador. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes pruebas: (i) dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el examen practicado a Yomaira Castro13; (ii) un informe elaborado por la

trabajadora social del Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda de Luis Eduardo Castro Difilippo y Lydis del Carmen Mejía Lineros con quienes convive Yomaira14; y (iii) declaraciones extraprocesales de Humberto Rafael Mattos García, Luis Eduardo Castro Difilippo y Marlene Isabel Sáenz de Rivera15. Con base en tales documentos, el Juez Tercero Oral de Familia de Barranquilla encontró acreditada la discapacidad mental de Yomaira Castro Difilippo. 2.10. El 28 de noviembre de 2016, el señor Luis Eduardo Castro Difilippo radicó una petición ante Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Yomaira, como beneficiaria de Luis María Castro Leal. Lo anterior, en consideración a que padece de esquizofrenia paranoide y SUPERVISIÓN DE TERCEROS DE SUS ABVD, REQUIERE CURADURÍA…”. (Subrayado fuera del texto original). 13 En el dictamen mencionado se establece que Yomaira Castro Difilippo “fue diagnosticada de ESQUIZOFRENIA Y DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, patología clínica con etiología variables, que van desde defectos congénitos a nivel del desarrollo embrionario a factores ambientales como estrés paterno, edad paterna, nutrición paterna, entre otros. El (SIC) paciente deambula por sus propios medios, aspecto físico adecuado, aspecto psíquico indiferente, sin conciencia de la situación y enfermedad, lo cual hace que la señora

presente una discapacidad absoluta. La paciente requiere constantemente asistencia para satisfacer sus necesidades básicas e instrumentales, así como también para vivir y desempeñarse adecuadamente en la comunidad. No es consciente de sus actos y éstos están guiados por los instintos y no por el análisis racional de los hechos…”. 14 El informe de la trabajadora social no está en el expediente del proceso de tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de interdicción, así: “concluyó la funcionaria en la visita que en cuanto a las condiciones de la presunta interdicta que convive en un medio familiar de tipo extenso, bajo los cuidados de sus hermanos Luis, Jesús y Gladys, con presencia de normas y roles definidos. La señora Castro presenta DX. Esquizofrenia Paranoide desde su adolescencia, cuando empezó a presentar síntomas de alucinaciones y conductas agresivas hacia sus hermanos, posterior a la muerte de su madre, cuenta con certificación de su diagnóstico, emitida (SIC) por la ESE CARI MENTAL”. (Subrayado fuera del texto original). 15Estas declaraciones extraprocesales no se encuentran en del proceso de tutela, sin embargo, su contenido es señalado en la sentencia de interdicción de la siguiente manera: “-HUMBERTO RAFAEL MATTO GARCÍA, en calidad de vecino de la presunta interdicta, manifestó al despacho que la señora YASMIN (SIC) es una persona que siempre ha tenido problemas psicológicos, nunca ha estado bien de la cabeza, ella en un tiempo estuvo que más o menos reaccionaba, pero desde que murió la mamá que era quien la controlaba pasa toda la noche peleando, anda con unas bolsas de puro trapo viejo

-LUIS EDUARDO CASTRO DIFILIPPO, en calidad de hermano de la presunta interdicta, manifestó que YOMAIRA [vive con el], necesita ayuda para sus cosas, para su vestido, para todo, porque ella depende de nosotros, no trabaja porque ella tiene su problema de esquizofrenia. -MARLEN ISABEL SAENZ DE RIVERA en calidad de vecina de la presunta interdicta, manifestó al Despacho que YOMAIRA es la hermana mayor, ella sufre de epilepsia y problemas mentales, se va para la calle y dura por ahí y los hermanos tienen que salir a buscarla, y ella vuelve y se va otra vez, ellos están pendientes para que no le hagan daño.” 4 dependió económicamente de su padre hasta que él murió, el 11 de julio de 201116. 2.11. Mediante Resolución GNR del 5 de enero de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad consideró que “[de] acuerdo con los soportes existentes y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que el (la) señor (a) CASTRO DIFILIPPO YOMAIRA, en calidad de hijo (a) inválido (a)17, no cumple con el requisito de adquisición de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral antes de la fecha del fallecimiento del causante”18. 2.12. Contra dicha decisión, el señor Castro Difilippo presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.13. La entidad demandada, mediante resoluciones SUB 9870 del 16 de marzo y

DIR 4077 del 25 de abril, ambas de 2017, confirmó por las razones expuestas la decisión adoptada19.

3. Contestación de la acción de tutela El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su defensa.

Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente20, Colpensiones, mediante el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: -La entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Luis María Castro Leal a Yomaira Castro Difilippo, en calidad de hija en situación de invalidez, debido a que el dictamen de calificación certificó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha del fallecimiento del causante. -Si se presenta disconformidad con lo decidido existen las vías ordinarias para efectuar una nueva reclamación. En efecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se 16 Esta solicitud no se encuentra en el expediente del proceso de tutela, es una mención del accionante y se hace mención a ella en las distintas resoluciones proferidas por la entidad demandada. 17 La sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha expresión. 18 A folios 49-51 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta resolución.

19 A folios 41-44 y 46-47 ibídem se encuentran estos actos administrativos. 20 El 27 de julio de 2017, la tutela fue comunicada a Colpensiones y se otorgaron dos días para contestar la demanda, los cuales vencieron el 31 de julio siguiente. El informe, según constancia del juzgado de primera instancia se allegó el 1 de agosto, es decir, extemporáneamente. 5 presenten entre los afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. -Como la controversia planteada es de carácter laboral, la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y no la acción de amparo constitucional, pues no se avizora un perjuicio irremediable.

4. Decisiones judiciales que se revisan 4.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear la controversia, sin especificar cuál. Por lo demás, estimó que no se avizora una situación que amerite la procedencia excepcional de la acción constitucional, pues, si bien Yomaira Castro Difilippo es una persona de especial protección constitucional, ello no es suficiente para que proceda la tutela21. 4.2. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Recalcó que su hermana: (i) goza de especial protección constitucional debido a su deteriorado estado de salud ocasionado por la enfermedad mental que padece y (ii) tiene

derecho a la sustitución pensional reclamada. Adicionalmente, expone que su situación empeora al no reconocérsele la prestación social solicitada, pues él no puede garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas, por cuanto con el salario mínimo que devenga, además, debe sostener a sus dos hijos menores de edad y a su esposa22. 4.3. En sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que, en este caso, no se han agotado los mecanismos idóneos y eficaces para buscar el reconocimiento pretendido, lo cual es necesario, toda vez que la negativa de la entidad se fundamentó en la fecha de la estructuración de la invalidez, asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, en la medida en que en dicho estudio están inmersas condiciones multifactoriales, respecto de las cuales el Legislador previó para su análisis mecanismos adecuados para desvirtuar este aspecto en el dictamen proferido23.

5. Actuación en sede de revisión El despacho solicitó por correo electrónico al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla copia de la sentencia de interdicción de Yomaira Castro Difilippo, la cual fue remitida por este mismo medio, a esta Corporación24. 21 A folios 76-79 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta decisión. 22 A folios 83-87 ibídem, reposa el escrito de impugnación. 23 A folios 98 a 106 ibídem, se halla este fallo.

24 A folio 123 ibídem, reposa esta solicitud y su contestación. 6 Mediante Auto del 13 de junio del corriente año, el Magistrado Sustanciador ordenó que la copia del mencionado fallo fuera incorporada al expediente de la referencia como prueba documental25. A través de oficio del 14 de junio hogaño, la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento a dicho proveído26.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de Yomaira Castro Difilippo, como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de Luis María Castro Leal, al considerar que su condición de discapacidad produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su padre.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los

siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción tutelar para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii) el régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional y la diferencia con la pensión de sobrevivientes; (iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (v) el examen del caso concreto.

3. Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al principio de inmediatez 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 25 A folio 122 ibídem, está ese proveído. 26 A folio 123 ibídem, se encuentra este oficio.

7 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Según el artículo 52 de la Ley 1306 de 200927 a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes.

Adicionalmente, los artículos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación28. En este caso, Luis Eduardo Castro Difilippo expresa que promueve la tutela en representación de su hermana, Yomaira Castro Difilippo, declarada interdicta por discapacidad mental absoluta y de quien es su guardador, según sentencia del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla. Por lo anterior, el señor Castro Difilippo está legitimado para presentar la tutela en representación de Yomaira Castro Difilippo, puesto que es su guardador definitivo. 3.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones es demandable a través de la acción constitucional, dado que es una autoridad pública que tiene la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado29, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 200730, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Yomaira Castro Difilippo. En efecto, dicha entidad en ejercicio de sus funciones negó el reconocimiento de la sustitución pensional de Yomaira Castro Difilippo como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de Luis María Castro Leal, lo que dio

lugar a la presentación de la solicitud de amparo. 27 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” 28 Sentencia T-373 de 2015. 29 Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado”. 30 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 8 3.3. Principio de inmediatez Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública. En este caso se observa que Luis Eduardo Castro Difilippo presentó la acción de tutela el día 25 de julio de 2017, y Colpensiones emitió la Resolución DIR 4077 del 25 de abril del citado año, la cual resolvió de forma negativa la apelación presentada contra la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, el 5 de enero de la mencionada anualidad. Así, transcurrieron tres meses entre la última actuación administrativa y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo. Una vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por activa,

legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad En el artículo 86 Superior, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse: “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción constitucional ha sido consagrada como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, el propio Texto Fundamental, le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual implica que procede supletivamente. Según la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica31. Sin embargo, existen dos excepciones al principio de subsidiareidad señaladas, por una parte, en el artículo 86 Superior, al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende

31 T-318 de 2017. 9 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede de manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal32, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de ser urgentes, con el propósito de brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, en otras palabras, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable33. Y por la otra, en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección. Ahora bien, frente a la protección de los derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha señalado que, por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción

contencioso administrativa34. No obstante lo anterior, ha estimado que excepcionalmente es procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”35. Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, el cual es negado por la administración porque de dicha negativa, se deriva la afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”36. En este caso, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción 32 T-370 de 2017. 33 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 34 T-044 de 2018. 35 SU-713 de 2006. 36 Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. 10 de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto constitucional37. Con todo, esta Corporación ha admitido excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando se acredita que: (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado

cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable38. A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Ello con el fin de asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, a pesar de hallarse en una grave situación ocasionada en la falta reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo término, para determinar un límite claro a la actuación del juez constitucional, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento39. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de invalidez o de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción tutelar debe hacerse menos riguroso. En lo referente a la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha

señalado que será definitivo en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado porque, entre otros, no brinda 37 En este sentido, esta Corporación, en Sentencia T-1083 de 2001, dijo: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el der

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