CC - T273-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T273-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-273/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales i) Las condiciones de discapacidad no podrán ser un obstáculo para la vinculación de una trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; ii) ninguna persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirado del servicio por razón de su limitación; sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de tal situación; iii) quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del despido. También ha señalado que la estabilidad laboral reforzada i) representa para el empleador que conoce del estado de salud del trabajador un deber que se concreta en reubicarlo atribuyéndole otras labores; ii) si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición del trabajador, y, por consiguiente iii) dicha determinación se torna ineficaz. iv) No obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminación del contrato la cual debe ser avalada por el inspector de trabajo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en
estado de debilidad manifiesta por razones de salud Cuando un trabajador ve disminuida su capacidad laboral, en razón de su estado de salud tiene, prima facie, el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado acorde a sus condiciones. Sin embargo, de ser imposible dicha reubicación, el empleador debe solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para el despido. De lo contrario se presume que la terminación del vínculo contractual obedeció a las condiciones de salud de la persona generando la ineficacia de esa decisión. En caso de no existir tal autorización, se activa la protección consistente en el reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales, la cancelación de cotizaciones al sistema general de salud y pensiones, y la indemnización a que hubiere lugar. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
Referencia: Expediente T-7.619.198
Acción de tutela instaurada por Zoilo Quintero Pallares contra la Cooperativa de Microbuses - Coomicro Ltda.-
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Zoilo Quintero Pallares1 (en adelante el accionante), manifestó que estuvo vinculado a la empresa Cooperativa de Microbuses Ltda. (en adelante Coomicro Ltda.) desempeñando el cargo de conductor.
2. Indicó que suscribió contrato a término fijo, inferior a un año (dos meses)2 con dicha entidad, estipulando como fecha inicial el 19 de diciembre de 2017, el cual sería prorrogado de manera automática si ninguna de las partes manifestaba, con una antelación de treinta (30) días, su intención de darlo por terminado3.
3. Manifestó que el 25 de mayo de 2018, al sentir fuertes dolores en su espalda acudió al centro de urgencias donde inicialmente le fue reconocida una incapacidad por 3 días.
4. Precisó que el 30 de junio de 2018, la empresa accionada le comunicó que el 18 de agosto de 2018 terminaría su contrato de trabajo con fundamento en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (expiración del 1 Presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2019. Folio 30, cuaderno principal. 2 A folios 7 a 11, cuaderno principal obra contrato de trabajo a término fijo. 3 Cláusula sexta del contrato: “DURACIÓN. La duración de este contrato es de dos (2) meses, siendo la fecha de inicio el día 19 de DICIEMBRE de 2017 y el de terminación el día 18 de FEBRERO de 2018. No obstante, si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra
su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá por un periodo igual al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a un año y así sucesivamente” 2 plazo pactado), sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.
5. Ante la persistencia del dolor desde el 3 de agosto de 2018 fue incapacitado. Durante dicho tiempo, fue intervenido quirúrgicamente de la “columna vertebral”4 debido a que se le diagnosticó una “Discopatía L4-L5S1 (…) descomprensión del canal raquídeo por hernia discal (…) oclusión de vasos meníngeos y senos durales (…) discectomía lumbar vía posterolateral (…)”5. Dicha incapacidad se prorrogó hasta el 21 de diciembre de 20196.
6. El 16 de agosto de 2018, el empleador le informó que “con motivo de las incapacidades que presenta laborará hasta el vencimiento de la incapacidad (…) la empresa lo mantendrá afiliado con vigencia hasta el 30 de septiembre del año en curso, con el objeto de que usted acuda y cumpla con la programación de las terapias ordenadas por su médico (…)”7.
7. Relató que luego de permanecer incapacitado por más de 180 días la EPS lo remitió a Colpensiones. Sin embargo indicó que la mencionada entidad se negó a tramitar el pago de las incapacidades8, dado que la empresa Coomicro Ltda. dejó de pagar los aportes a la seguridad social desde el 28 de enero de 2019, al estimar que en dicha fecha se vencía la “protección reforzada” del
accionante9.
8. Informó que su núcleo familiar está conformado por su esposa quien no labora y dos hijos de doce y siete años de edad10. Expuso que carece de los recursos económicos para asegurar la subsistencia de su familia pues no cuenta con empleo ni ingresos de otra naturaleza. Además, en la actualidad requiere de un bastón para movilizarse, pues persisten los dolores y su movilidad no mejora pese a la medicación y a las terapias continuas a las que ha estado sometido.
9. Añadió que la sociedad accionada terminó su vinculación laboral debido a la situación médica vulnerando sus derechos fundamentales a la estabilidad 4 Ibídem. 5 Folio 19 y 21, cuaderno principal. 6 Folio 2, cuaderno principal. El accionante indicó que dichas incapacidades fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada. Además, según se aprecia en respuesta allegada por la EPS el 27 de diciembre de 2019, la última incapacidad data del 23 de noviembre de 2019 hasta el 21 de diciembre siguiente. Allí se observa que dichas incapacidades tuvieron una interrupción de 1 día, en cuatro periodos diferentes. Folio 42 a 44, cuaderno de la Corte Constitucional. 7 Folio 12, cuaderno principal. De acuerdo con la respuesta allegada a esta Corporación por la empresa demandada, el 14 de diciembre de 2019 señaló que debido a la incapacidad del actor lo mantuvo vinculado al sistema de seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que cumplió 180 días continuos de incapacidad. Sin embargo aclaró que en acatamiento a orden de tutela
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta continuó realizando los aportes. Folio 134 a 139, cuaderno principal. 8 Folio 2, cuaderno principal. El accionante no especifica fecha. 9 Folio 2 y 14, cuaderno principal, no obstante, Colpensiones en informe allegado a esta Corporación, el 24 de diciembre de 2019 manifestó que en cumplimiento a fallo de tutela, del 26 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta reconocieron al accionante “el subsidio económico por las incapacidades” hasta el 22 de noviembre de 2019. Folio 46 a 48, cuaderno de la Corte Constitucional. 10 Folios 24 a 26, cuaderno principal. Con fechas de nacimiento 31 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2012. 3 laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros11.
10. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada: i) reintegrarlo; ii) cancelarle los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de la terminación de su contrato laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; iii) llevar a cabo los trámites pertinentes ante la entidad de seguridad social que corresponda para el pago de incapacidades; y iv) cancelarle el valor de las sanciones a que haya lugar.
Trámite Procesal
11. El 19 de febrero de 201912, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo, ordenó correr
traslado a la parte accionada y vinculó a la Nueva EPS, a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, Territorial Norte de Santander. Respuesta de las accionadas
12. El 21 de febrero de 201913 la Nueva EPS, por intermedio de apoderado judicial adujo que el accionante se encuentra actualmente activo como cotizante dentro del sistema integral de la entidad. En ese sentido solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
13. En la misma fecha, la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo afirmó que el actor no se había presentado a las instalaciones de dicha dependencia para obtener asesoría laboral. Añadió que dentro de sus facultades misionales no se encuentran las de dirimir controversias ni declarar derechos individuales, ocupándose únicamente de la “(…) prevención, inspección, vigilancia y control de las normas laborales y sociales de los trabajadores, señaladas en los artículos 17, 485 y 486 del
Código Sustantivo del Trabajo” 14.
14. El 23 febrero de 201915 Colpensiones explicó que el actor no ha realizado solicitud alguna respecto de cotizaciones, pago de incapacidades o calificación de pérdida de la capacidad laboral. Requirió ser desvinculada del trámite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
15. El 26 de febrero de 201916, Coomicro Ltda., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del actor tras considerar que “cumplió con la protección reforzada establecida, manteniendo al trabajador vinculado (…)
hasta que cumplió los 180 días de incapacidad de forma continua”17, motivo 11 Folio 3, cuaderno principal. 12 Folio 32, cuaderno principal. 13 Folios 46 a 49, cuaderno principal. 14 Folio 54, cuaderno principal. 15 Folios 50 a 53, cuaderno principal. 16 Folios 55 a 92, cuaderno principal. 17 Folio 61, cuaderno principal. La empresa demandada, en respuesta allegada a esta Corporación el 14 de diciembre de 2019, señaló que debido a la incapacidad del actor lo mantendría vinculado al sistema de 4 por el cual, en adelante, correspondería a la AFP pagar las incapacidades y no al empleador. Adujo que actuó de buena fe informando al accionante de la terminación de su contrato laboral, el 30 de junio de 201818, sin tener conocimiento previo de su estado de salud, dado que para esa fecha -día en que realizó la comunicaciónel trabajador no tenía ninguna incapacidad vigente. Sentencias objeto de revisión
16. Primera instancia19: El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 decidió “no amparar” los derechos fundamentales. Consideró que el señor Zoilo Quintero Pallares cuenta con un medio idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria laboral.
17. Segunda instancia20: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en providencia del 26 de marzo de 2019 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Arguyó que (i) Coomicro Ltda. debía continuar
realizando los aportes a seguridad social hasta que Colpensiones asumiera el pago de las incapacidades. Una vez realizado esto (ii) Colpensiones podría efectuar el descuento de dichas incapacidades para el pago de los aportes a la seguridad social21. Indicó que, si bien, Coomicro decidió prolongar la vinculación del actor hasta la culminación de 180 días de incapacidades, ello no significaba una superación a la debilidad manifiesta del trabajador. Por ello, el empleador debía mantener la vinculación, pues “para poder COLPENSIONES asumir el caso del señor ZOILO es necesario que el mismo se encuentre activo y cotizando al fondo, y luego de aceptar esta remisión e iniciar el pago de las prestaciones, puede incluso COLPENSIONES descontar de manera directa al trabajador el pago de las cotizaciones a la seguridad social”22. Pruebas que obran en el expediente i) Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y Coomicro Ltda23. ii) Oficio 00866 del 30 de junio de 201824. iii) Oficio 001100 del 16 de agosto de 201825. iv) Oficio 001118 del 22 de agosto de 201826. seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que cumplió 180 días continuos de incapacidad. 18 Anexa oficio 000866, por medio del cual la empresa comunicó al actor que el contrato finalizaría el 18 de agosto de 2018, con firma de recibido del accionante. Folio 70, cuaderno principal. 19 Folios 93 a 96, cuaderno principal. 20 Folios 134 a 139, cuaderno principal.
21Folio 139, cuaderno principal. 22 Folio 139, cuaderno principal. 23 Folios 7 a 11, cuaderno principal. 24 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que informa al accionante la fecha de vencimiento del contrato de trabajo. Folio 70, cuaderno principal. 25 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., a través del cual informa al accionante que le otorgan la “protección reforzada”. Folio 71, cuaderno principal. 26 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que le comunica al actor la consignación de la liquidación por vencimiento del contrato. Folios 73-78, cuaderno principal. 5 v) Oficio 000029 del 15 de enero de 2019 suscrito por la Nueva EPS, en el que comunica al actor remisión del concepto de rehabilitación favorable a su AFP27. vi) Oficio 00094 del 31 de enero de 201928. vii) Recibo de consignación por concepto de liquidación de prestaciones sociales29. viii) Historia Clínica del accionante30. ix) Registros civiles de nacimiento de los hijos del actor31. x) Certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS32. xi) Cédula de ciudadanía del accionante33. xii) Certificado del ADRES34. xiii) Planilla de la Nueva EPS, la cual refleja que el accionante fue retirado como afiliado el 28 de enero de 201935. xiv) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se aprecia que el accionante fue retirado del sistema el 7 de febrero de 201936. xv) Órdenes de incapacidad expedidas el 6 de febrero y 8 de marzo de 2019,
por el término de 30 días37. Trámite en Sede de Revisión
18. Mediante auto del 6 de diciembre de 201938 el Magistrado Sustanciador dispuso el decreto de varias pruebas. El 13 de enero de 202039, la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el término otorgado en el auto referido se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i) Oficio OPTV 2717-19 del 14 de diciembre de 201940 suscrito por el Gerente de la Cooperativa de Microbuses Coomicro Ltda. a) Respecto de la incapacidad del actor de fecha 25 de mayo de 2018 indicó que fue recibida por la empresa el 29 de mayo del mismo año y cancelada el 8 de junio siguiente. b) El 30 de junio de 2018 le fue comunicada al actor la no prórroga del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado. c) Señaló que no se requería autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, dado que el accionante no tenía vigente incapacidad alguna. d) Adujo que debido a la incapacidad del actor lo mantuvo vinculado al sistema de seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que cumplió 180 días continuos de incapacidad. e) Mencionó que, en 27 Así mismo le indicó que debía presentarse a la AFP al cumplir los 181 días de incapacidad. Folio 80, cuaderno principal. 28 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que le comunica al accionante el vencimiento de la “protección reforzada”. Folio 14, cuaderno principal.
29 Consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia, el 23 de agosto de 2018, por la suma de $874.182,34. Folios 78 a 79, cuaderno principal. 30 Folios 15 a 23, cuaderno principal. 31 Folios 24 a 26, cuaderno principal. Con fechas de nacimiento 31 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2012. 32 Folios 27 a 28, cuaderno principal. Con fecha de inicio el 25 de mayo de 2018 hasta el 24 de enero de 2019. 33 Folio 29, cuaderno principal. Con fecha de nacimiento 14 de junio de 1984. 34 Folio 31, cuaderno principal. En el cual, el accionante aparece como cotizante activo de la Nueva EPS. 35 Folio 110, cuaderno principal. Planilla con fecha del 6 marzo de 2019. 36 Folios 111 a 112, cuaderno principal. 37 Folios 114 y 115, cuaderno principal. 38 Folios 31 a 34, cuaderno de la Corte Constitucional. 39 Folio 39, cuaderno de la Corte Constitucional. 40 Folio 50, cuaderno de la Corte Constitucional. 6 cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 26 de marzo de 2019 afiliaron nuevamente al actor y realizaron los aportes correspondientes a los días 29 y 30 de enero de 2019 hasta noviembre del mismo año. Finalmente f) aseguró que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral y se “viene
realizando el pago de los aportes a salud y pensión hasta la fecha (…)”41. (ii) Oficio de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones42 del 24 de diciembre de 2019. a) Indica que el día 17 de enero de 2019, la Nueva EPS radicó concepto de rehabilitación del actor, de origen común, con pronóstico favorable. b) Los días 21 de mayo, 19 de junio, 9 de agosto y 9 de octubre de 2019, se radicaron formularios de determinación del subsidio por incapacidades, los cuales fueron resueltos favorablemente. c) En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 26 de marzo de 2019 reconocieron al accionante “el subsidio económico por las incapacidades” por la suma de “siete millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.121.797)”43, por concepto de 258 días de incapacidad médica temporal, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 19 de octubre de la misma anualidad. d) El 20 de noviembre de 2019, se radicó soporte de incapacidades comprendidas desde el 21 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2019, los cuales se encuentran en estudio de reconocimiento. (iii) Oficio suscrito por el apoderado especial de la Nueva EPS de fecha 27 de diciembre de 2019, en el que allega a) poder para actuar44; y, b) certificados de incapacidades del accionante, con fecha de inicio 25 de mayo de 2019 hasta
el 27 de mayo del mismo año, y desde el 3 de agosto hasta el 21 de diciembre de 201945.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si desconoce el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, la terminación del vínculo contractual de una persona cuando al 41 Se anexan planillas de pagos a la seguridad social realizados a favor del accionante. Folios 55 a 19, cuaderno de la Corte Constitucional. 42 Folios 46 a 47, cuaderno de la Corte Constitucional. 43 Se aclara que la inconsistencia entre valor señalado en letras y números, corresponde al escrito presentado por Colpensiones, en informe allegado el 24 de diciembre de 2019. Folio 48, cuaderno de la Corte Constitucional. 44 Folio 41, cuaderno de la Corte Constitucional. 45 Folios 42 a 44, cuaderno de la Corte Constitucional. 7 formular el preaviso establecido en el contrato a término fijo no existe incapacidad, pero ella sobreviene antes de la expiración del plazo.
Para resolver la cuestión planteada esta Sala (i) se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, con fundamento en
ello (ii) resolverá el caso concreto. Jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
3. El artículo 13 de la Constitución establece que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, particularmente tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
4. El artículo 5346 superior reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo.
Tal garantía se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como justa (…)”47.
5. Los artículos 47 y 54 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de implementar “una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (…)”.
Además, el Estado y los empleadores deben “ofrecer información y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, y garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
6. También los instrumentos internacionales han reconocido dicha garantía48.
Así por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales49 define el derecho al trabajo de forma análoga a la Constitución Política. Al respecto, en su artículo 6 establece que los Estados
Parte “reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo 46 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles (…).” Negrilla fuera de texto. 47 Sentencias T-449 de 2008 y T-320 de 2016, reiterada en la Sentencia T-041 de 2019. 48 Ver la Sentencia T-364 de 1999, respecto de la Declaración de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Recomendación 168 de la OIT (arts. 1-14), la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983. 49 Aprobado por la Ley 74 de 1968. 8 libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. A su vez, el numeral 1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refiere al
derecho al trabajo en los siguientes términos: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (…)”.
7. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” dispone: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
8. La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000 realizó el examen de constitucionalidad de un segmento del inciso primero y del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 que ordena el pago de la indemnización de 180 días de salario para quienes sean despedidos o su contrato terminado en razón de su limitación. La Sala Plena declaró la constitucionalidad y precisó 9 que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Asimismo, en sentencia C-824 de 2011, al estudiar el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, la Corte declaró exequible las expresiones “severas” y “profundas” contenidas en dicha disposición. Sin embargo, precisó que no se puede entrar a determinar su grado o clase, y extendió la protección a las personas que por su condición de salud se les dificulta realizar las actividades laborales que desempeñan de manera regular, con independencia de si existe o no una calificación previa de su pérdida de la capacidad para trabajar50.
9. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha fijado las siguientes reglas en
esta materia51: i) las condiciones de discapacidad no podrán ser un obstáculo para la vinculación de una trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar52; ii) ninguna persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirado del servicio por razón de su limitación53; sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de tal situación54; iii) quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 50 “La Corte ha acogido una concepción amplia del término limitación, en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”. 51 Según recordó la sentencia C-200 de 2019 respecto de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume una interpretación diferente a la de esta Corporación, frente a la aplicación del derecho y el alcance de la Ley 361 de 1997. La citada Sala sostiene que la protección otorgada por la Ley 361 de 1997, no fue prevista para cualquier persona que sufra una “limitación”. A su juicio, es necesario que el trabajador “sufra una pérdida de capacidad laboral específica y acreditada por el organismo competente”, pues afirma que “el mero quebrantamiento de la salud del trabajador no es suficiente para que se encuentre cobijado por dicha ley, el hecho de que la persona se encuentre incapacitada temporalmente no le otorga protección laboral reforzada”. A este respecto, considera
que es indispensable que dicha incapacidad sea tal, que se pueda determinar su discapacidad (moderada, severa o profunda). En suma, “mientras que la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia exige que el trabajador acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 15% para ser amparado por el artículo en mención”, esta Corporación considera que “cualquier persona que sufra una enfermedad que le dificulte su desempeño laboral goza de estabilidad laboral reforzada”. Igualmente, “mientras que para la primera no es suficiente que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, para la Corte Constitucional este solo hecho puede dar como consecuencia que se materialice dicha protección”. Así mismo, en relación con la aplicación del pago de la indemnización sancionatoria de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “el artículo sólo protege a aquellos trabajadores que han perdido cierto porcentaje de capacidad laboral y su discapacidad ha sido acreditada por el organismo competente. En cambio, la
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