CC - T274-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-274/08
DISCIPLINA CARCELARIA-Régimen de visitas DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización DERECHOS DEL INTERNO-Visitas de familiares, amigos, cónyuge o compañero permanente PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIORestricción razonable de reclusos HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIOLa orientación sexual de las personas privadas de la libertad no constituye una justificación razonable y proporcional para impedir la visita íntima/VISITAS CONYUGALES DE INTERNOS SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricción de visitas DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz DERECHO DE PETICION-Elementos DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no puede afectarse por trámites administrativos internos ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al prohibir el ingreso de compañera permanente por un término que sobrepasa la condena
Referencia: expediente T-1.737.858
Acción de tutela instaurada por Albeiro Peñaranda Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que resolvieron la acción de tutela promovida por Albeiro Peñaranda Sánchez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2007, Albeiro Peñaranda Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petición.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos 1.1 El actor sostiene que desde el mes de febrero de 2006, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de
Cúcuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. 1.2 Indica que durante el cumplimiento del primer año de la condena referida, su compañera permanente, Cindy Yarleny Pabón García, quien para esta fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente. 1.3 Afirma que a partir del mes de enero de 2007, dado que su compañera permanente aún no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido negó su ingreso en dos oportunidades. 1.4 Señala que ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, su compañera permanente intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda Sánchez. 1.5 Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los artículos 36 y 112, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. Pabón García por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007. 1.6 Sostiene que aunque en virtud de esta decisión, el 6 de junio de 2007
solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que autorizara la visita de su compañera permanente, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esta Entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud en comento.
2. Solicitud de tutela 2.1 Con fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2007, Albeiro Peñaranda Sánchez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petición. 2.2 En criterio del actor, la sanción impuesta a su compañera permanente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, vulnera sus derecho fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que excede su condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Así, a su juicio, la sanción en cuestión es desproporcionada dado que implica que durante el término que le falta para cumplir su condena, no podrá recibir la visita de su compañera permanente. 2.3 En este orden, el actor manifestó: “Considero que el señor director [del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta] está siendo arbitrario en el ejercicio de sus funciones (…) pues considero que él como director (…) no está facultado para que sancione por 4 años a mi esposa (…). Si aprendieron a mi compañera tratando de violar la seguridad
del establecimiento debieron entregarla a la autoridad competente (la Fiscalía).” 2.4 En virtud de lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas autorizar el ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta en el cual se encuentra recluido desde el mes de febrero de 2006.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el cual mediante auto del 21 de junio de 2007 ordenó su notificación a las entidades accionadas y dispuso que éstas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.
Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 25 de junio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. 3.3 Para sustentar su petición, la Entidad indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años. 3.4 Al respecto, la Entidad accionada manifestó que el 4 de febrero de 2007
llevó a cabo la diligencia de versión libre de la Sra. Pabón García, “[P]ara que expresara su derecho a la defensa y atendiendo estas circunstancias se procedió a emitir el fallo correspondiente, otorgándole los recursos de ley respectivos, sin que estos fueran interpuestos”. 3.5 En este sentido, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta sostuvo que la sanción impuesta a la Sra. Pabón García, tiene fundamento en las normas que regulan la materia, esto es, los artículos 36 y 122, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, y el numeral 4 del artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” proferido por el Consejo Directivo del INPEC, razón por la cual no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.6 Así, la Entidad accionada precisó: “La ley es clara al señalar que cuando un visitante contravenga el reglamento interno deberá ser expulsado del establecimiento y prohibírsele nuevas visitas de acuerdo con la gravedad de la falta. La acción desplegada por la visitante para el día 4 de febrero de la presente anualidad, es totalmente contraria a derecho, pues como muy bien se señala en el informe, la mencionada utilizó otro documento de identidad, separó la foto que traía el documento y se la cambió por el de ella, como así
lo acepta en la versión dada ante le investigador el día 4 de febrero de 2007. Este comportamiento fue el que llevó al suscrito a determinar la dosificación de la sanción, considerando que los móviles que determinaron a la visitante a ejercer esta conducta, no sólo son gravísimos, sino atentatorios contra la seguridad y la disciplina del Establecimiento, (…).” Respuesta de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 3.7 En escrito dirigido al juez de tutela el 28 de junio de 2007, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 3.8 Para el efecto, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de afirmar que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, pues la compañera permanente del actor no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años. 3.9 En este orden, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC expresó: “Se deduce entonces que el señor Albeiro Peñaranda Sánchez después de haber agotado todas las posibilidades del proceso disciplinario adelantado en contra de su compañera sentimental en calidad de visitante sin haber obtenido un resultado favorable a sus
pretensiones, acude a la acción constitucional para languidecer un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y torna la improcedente la acción de tutela interpuesta.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Folios 24 – 84, cuaderno 1, copia del Reglamento del Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 4.2 Folios 22 y 23, cuaderno 1, copia de la Resolución No. 1222 del 28 de febrero de 2006 “Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno de un Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC”, expedido por el Director General (E) del INPEC. 4.3 Folios 1 - 3, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 6 de junio de 2007 por Albeiro Peñaranda Sánchez a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 4.4 Folio 18, cuaderno 2, copia del informe rendido el 4 de febrero de 2007 por el comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, Teniente Carlos González, a la Dirección del mismo, mediante el cual le comunica que la Sra. Cindy Yarleny Pabón García intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. Adela Karina Peñaranda Sánchez. 4.5 Folio 18, cuaderno 2, Copia de la diligencia de versión libre rendida por
Cindy Yarleny Pabón García el 4 de febrero de 2007, ante el Dragoneante investigador Edwin Sandoval. 4.6 Folio 19, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 4.7 Folio 20, cuaderno 2, copia de la notificación personal a la Sra. Cindy Yarleny Pabón García, de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 “Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante”, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 4.8 Folio 55, cuaderno 2, copia de la respuesta dirigida el 9 de julio de 2007 por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez.
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas para contar con mayores elementos de juicio a la hora de proferir el fallo, mediante auto del 21 de enero de 2008, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de la Corporación, solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que remitiera copia del reglamento interno del centro carcelario. 5.2 Adicionalmente, a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos
invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención de la condición de reclusión del Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez, y en consideración de su solicitud de tutela relativa a la autorización del ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, el magistrado sustanciador, en auto 12 de febrero de 2008, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación pusiera en conocimiento de la Sra. Cindy Yarleny Pabón García la solicitud de tutela interpuesta, al estimar que ésta es un tercero con interés legítimo en la decisión que se adopte frente a la pretensión de tutela referida. 5.3 Sin embargo, en oficio dirigido al Magistrado sustanciador el 27 de febrero de 2008, la Secretaría General de la Corporación informó que la dirección de residencia de la Sra. Cindy Yarleny Pabón García, remitida a este despacho por el Sr. Sánchez Peñaranda en su escrito del 7 de febrero de 2008, no existe.
II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta concedió parcialmente la tutela interpuesta. 1.2 En este sentido, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de su omisión respecto de la respuesta a la solicitud elevada por el actor el 6 de junio de 2007, relativa a la autorización
del ingreso de su compañera permanente al mismo, vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. Peñaranda Sánchez. 1.3 Sin embargo, a su juicio, la sanción impuesta a la Sra. Pabón García por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, no vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, ya que “[E]s innegable que la compañera permanente del accionante infringió el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, así como el reglamento interno del centro carcelario, pues utilizó engaños al pretender ingresar a dicho establecimiento con un documento de identidad que no era el suyo, motivo por el cual fue sancionada mediante acto administrativo ante el cual la misma no interpuso recurso alguno. Con este proceder, ningún derecho fundamental resulta vulnerado pues el trámite disciplinario se encuentra ajustado a la ley.” 1.4 Por consiguiente, el juez de instancia decidió ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que dentro del término de las 48 horas siguiente a la notificación de su sentencia, diera respuesta a la petición presentada por el actor el 6 de junio de 2007.
2. Impugnación presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta 2.1 El 10 de julio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y solicitó ante la Sala Civil Familia del Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, denegar el amparo invocado. 2.2 En su impugnación, la Entidad indicó que a diferencia de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues dado que el escrito de petición en comento fue presentado el 6 de junio de 2007, y que la acción de tutela fue interpuesta el antes de que culminara el término previsto por la ley para dar respuesta a la solicitud elevada por el Sr. Peñaranda Sánchez , esto es, el 19 de junio de 2007. 2.3 Al respecto, la Entidad señaló: “En lo que tiene que ver con la petición que llegó a mi despacho, también tiene cuestionamiento, por cuanto esta se presentó el día 6 de junio de 2007, la tutela la presentó el día 19 del mismo mes y año y fue admitida por su despacho el día 21, lo que indica que sólo habían transcurrido 9 días, demostrándose una vez más el apresuramiento por parte del accionante para entablar esta acción y configurándose consecuencialmente una admisión de tutela que no reunía los requisitos, pues reitero, no se le había dado la oportunidad de contestar la petición dentro del término a esta Entidad.”
3. Impugnación presentada por el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez El 10 de julio de 2007, el Sr. Albeiro Peñaranda Sánchez impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y solicitó ante su superior, conceder la tutela de los derechos invocados. En su escrito de
impugnación, el actor reiteró los hechos y consideraciones expuestos en su solicitud de amparo.
4. Sentencia de segunda instancia 4.1 En sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión adoptada el 5 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. 4.2 Para fundamentar su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta en sus escritos de contestación de la acción y de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia. 4.3 Así, en primer lugar, la Sala indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor, no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta decidió prohibir su ingreso al mismo por el término de cuatro años. 4.4 En segundo lugar, el juez de tutela sostuvo: “En cuanto al derecho de petición elevado el 6 de junio y recibido en la misma fecha del presente año, el respectivo funcionario tenía 15 días hábiles para dar respuesta a su solicitud, conforme a lo normado en los artículos 9 al 16 del CCA. Si [la petición] fue presentada el 6 junio, los 15 días se vencían el día 29 de junio de 2007, si la tutela fue presentada el 20 del mismo mes no había transcurrido el
término señalado en la norma, (…), no siendo procedente [la acción de tutela] por cuanto no se había cumplido el mismo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 2 de noviembre de 2007, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problemas Jurídicos 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a esta Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor, Sra.
Cindy Yarleny Pabón García, por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad?. Para resolver este problema jurídico, esta Corporación deberá tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Y (ii) ¿La presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el actor el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición?
2.2 Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se referirá a las disposiciones que regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, particularmente, las visitas íntimas o conyugales. Luego, reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación relativo a las restricciones legítimas de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la vista íntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad. Por último, señalará el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el derecho fundamental de petición de los reclusos. 2.3 Con base en lo anterior, esta Corte procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Régimen de visitas íntimas o conyugales a las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios 3.1 De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, entre las funciones que cumple la pena, se encuentra la reinserción social y la protección del condenado. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, “Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en concordancia con sus artículos 5 y 142, disponen que en virtud de la prevalencia del principio de la dignidad humana y el respeto por las garantías constitucionales y los derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar el condenado mediante su resocialización para la vida en libertad.
3.2 Dado lo anterior, esta Corporación ha entendido que las visitas a las personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las visitas íntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario1. Así, en criterio de la Corte, el Estado “[D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.2” 3.3 En efecto, según el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario3, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina 1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-599 de 2006, T-1204 de 2003, T-605 de 1997, T-277 de 1994, T-222 de 1993. 2 Sentencia T-894 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas. 3Código Penitenciario y Carcelario, artículo 112: “RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las
condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. (…) Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. (…) La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.” establecidas en el respectivo centro de reclusión. En este sentido, la citada norma señala que el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas, serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento carcelario, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 es claro en disponer que “Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.” Por último, esta norma establece que “[L]a visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.”
3.4 Ahora bien, con base en lo establecido en el artículo 52 del Código Penitenciario y Carcelario según el cual, “El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión”, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el 31 de octubre de 1995, profirió el Acuerdo 0011 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.” 3.5 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en el artículo 26 del Acuerdo 0011 de 19954, si bien los directores de los establecimientos de reclusión tienen una función reglamentaria con relación al régimen de visitas, éste debe sujetarse a los parámetros allí contemplados. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley 65 de 19935 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante 4 Ibídem, artículo 26: “Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros: 1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. 2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las
regulaciones sobre visitas programadas. 3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días. 4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima. 5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.” el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Así mismo, es claro que según el artículo 53 del Código Penitenciario y Carcelario, el respectivo Director del centro de reclusión, previa aprobación del Director del INPEC, expedirá el reglamento interno del establecimiento. 3.6 Por su parte, los artículos 296 y 307 del citado Acuerdo 0011 de 1995 prevén que previa solicitud escrita del condenado al director regional del
INPEC, en la cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del visitante, se concederá a aquel una visita íntima al mes. En este orden, el Acuerdo 0011 de 1995 establece que para el efecto, cada establecimiento debe llevar un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a fin de controlar que la visita corresponda con la persona autorizada. La norma en comento señala que, en todo caso, los visitantes y los visitados se deben someterse a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento carcelario. 3.7 Con relación a los requisitos exigidos a todos los visitantes para su ingreso al establecimiento de reclusión, y con base en la necesidad de garantizar la seguridad y orden al interior del mismo, el numeral 1 del artículo 35 del Acuerdo 0011 de 1995, dispone: “Al ingreso, los visitantes en general, deberán: 1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor.” 3.8 Frente a la facultad de la dirección de cada establecimiento de reclusión de suspender las visitas en virtud del deber de mantener el control y la disciplina interna, el artículo 36 del Reglamento General señala que de manera general, la visita podrá ser suspendida, cuando “(…) 2. [E]l visitante observe 5 Código Penitenciario y Carcelario, artículo 36: J
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