CC - T274-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-274/09
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial sobre la configuración de la salud como derecho fundamental autónomo COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Protección a la salud constituye una labor de permanente actualización y perfeccionamiento por parte del Estado La tarea de asegurar protección a la salud constituye una labor de permanente actualización y perfeccionamiento, razón por la cual los Estados no pueden justificar el alcance de un determinado grado de satisfacción del derecho para cesar los esfuerzos que permitan un mejor cumplimiento. Tal es el sentido según el cual debe comprenderse “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Aunado a lo anterior, dicha estructura del derecho se ajusta al mandato de progresividad señalado en el artículo 2° de la Convención, el cual prescribe a las organizaciones estatales el deber de adoptar las medidas que sean necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derecho a la salud debe hacerse extensivo a otros factores determinantes básicos como el derecho a la alimentación, vivienda, trabajo, educación, dignidad humana, vida, entre otros La salud no ha de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un determinado conjunto de condiciones biológicas
que permita la existencia humana, pues esta garantía “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”. De ahí resulta que el derecho a la salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el cual se observan los vínculos que guarda esta garantía Expediente T-2.126.629 con otros derechos fundamentales -como el derecho a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la dignidad humana, la vida, entre otros-. DERECHO A LA SALUD-Deber del Estado de hacer uso de todos los medios apropiados para su efectividad La organización estatal está llamada a “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. En ese sentido, la responsabilidad del Estado que resulta exigible a partir de la adopción del Pacto no se agota en la expedición de instrumentos legislativos que desarrollen el alcance del derecho a la salud pues el deber principal en cabeza de la organización consiste en hacer uso de “todos los medios apropiados” para hacer efectiva esta garantía, lo cual supone la participación de las demás ramas del poder público en dicha
empresa mediante la adopción de políticas públicas y decisiones judiciales. DERECHO A LA SALUD-Participación del juez de tutela para su efectividad En lo que tiene que ver con la participación del juez de tutela en este cometido, cabe resaltar que le corresponde (i) verificar in concreto que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, no resulten vulnerados cuando las prestaciones médicas solicitadas no sean concedidas por no haber sido incluidas por las autoridades competentes en los planes de salud. (ii) De igual manera, el juez constitucional debe garantizar la efectiva protección de los sujetos de especial protección, quienes, como en el caso de los niños, gozan de un derecho fundamental autónomo a la salud, que proviene de la consagración expresa en el texto constitucional. (iii) Finalmente, se encuentra llamado a corregir aquellas situaciones en las cuales la actuación de las entidades encargadas “no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus necesidades básicas en salud”. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado del 2 Expediente T-2.126.629 análisis del derecho al diagnóstico como supuesto indispensable para la adecuada prestación del servicio de salud. Así, en sentencia T-1181 de 2003 la Corte señaló el contenido preciso del derecho al diagnóstico. En dicha oportunidad esta Corporación indicó que tal garantía confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo
de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine “las prescripciones más adecuadas” que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado. DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico DERECHO AL DIAGNOSTICO-Objetivos COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los niveles esenciales ACCION DE TUTELA-Obligación de la EPS de realizar los exámenes de diagnóstico prescrito por el médico tratante ACCION DE TUTELA-Obligación de la EPS de prestar la atención médica necesaria a la paciente así como los exámenes de diagnóstico y el tratamiento
Referencia: expediente T-2.126.629
Acción de tutela instaurada por Luis Erney Carmona Restrepo contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Comfenalco
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) 3 Expediente T-2.126.629 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Luis Erney Carmona Restrepo contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Comfenalco.
I. ANTECEDENTES El Ciudadano Luis Erney Carmona Restrepo interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Comfenalco con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales habrían sido infringidos, de acuerdo con la exposición realizada en el escrito de demanda, como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 1.- El accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en el nivel II del SISBEN y le fue asignada como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado la entidad Comfenalco. 2.- El día 5 de abril de 2008 al demandante le fue diagnosticada una “Disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos”1, razón por la cual el médico tratante ordenó “evaluación y manejo por
oftalmología”2. 1Folio 5, Cuaderno 2. 2Folio 5, Cuaderno 2. 4 Expediente T-2.126.629 3.- Al solicitar la iniciación del aludido proceso de valoración médica, el demandante recibió respuesta negativa por parte de la entidad demandada, oportunidad en la cual le informaron que dicha solicitud debía ser realizada mediante la interposición de una acción de tutela. Sobre el particular, en el escrito de demanda el Ciudadano manifestó lo siguiente: “Realicé las gestiones necesarias para acceder al servicio requerido pero lo niegan, me dicen que tiene que ser por tutela”3. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó al juez de amparo conceder protección a sus derechos fundamentales supuestamente infringidos mediante la emisión de una orden judicial en virtud de la cual las entidades demandadas sean llamadas a prestar de manera inmediata la atención médica requerida.
II. Intervención de las entidades demandadas 2.1.- Por medio de escrito presentado el día 11 de septiembre de 2008, la señora Ana María Ospina Vélez, obrando en calidad de apoderada especial de la Caja de compensación Familiar Comfenalco, solicitó al juez de primera instancia integrar el contradictorio mediante la vinculación de la Dirección Seccional de salud de Antioquia y, en lo atinente a su eventual responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicitó declarar la improcedencia de la reclamación. De manera subsidiaria, demandó de la autoridad judicial autorización para recobrar los montos correspondientes a los servicios y prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado. Como único fundamento de la oposición indicada, la representante señaló que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSS la atención de esta dolencia no se encuentra incluida en el POS-S, con lo cual la entidad demandada no estaría llamada a prestar dichos servicios pues tal deber le correspondería, a su juicio, a la Dirección Seccional de salud de Antioquia. 2.2.- Mediante oficio recibido el día 12 de septiembre de 2008, el señor Carlos Mario Rivera Escobar, Secretario de la Dirección Seccional de salud de Antioquia, instó al juez de amparo a exonerar a la Dirección del eventual llamamiento de responsabilidad en el proceso de tutela promovido por el demandante. Al respecto, luego de trascribir apartes de la Ley 1122 de 2007 y de la sentencia C-463 de 2008 proferida por esta 3Folio 5, Cuaderno 2. 5 Expediente T-2.126.629 Corporación, manifestó que la prestación del servicio médico sólo resulta exigible a la Empresa Promotora del Régimen Subsidiado y que, por tal razón, la Dirección no se encontraría llamada a garantizar la prestación del servicio médico requerido.
III. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1.- Mediante sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Carmona Restrepo. Como fundamento de la decisión, el a quo indicó que
la dilación a la cual ha sido sometido el accionante al demandar los servicios de salud constituye una grave violación de sus derechos fundamentales pues éstos deben ser prestados de acuerdo con los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que presiden el derecho a la salud, según lo ha señalado ampliamente esta Corporación. Por consiguiente, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia disponer lo necesario para que se le practicara al accionante la correspondiente valoración por oftalmología. 3.2.- En oficio remitido el día 23 de septiembre de 2008 el apoderado de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia presentó recurso de impugnación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual reiteró los mismos argumentos que habían sido expuestos en el escrito de contestación de demanda. 3.3.- Por medio de providencia suscrita el día 23 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida por el a quo en atención a que, en su criterio, la dolencia padecida por el accionante no compromete gravemente su estado de salud. En consecuencia, indicó que en aplicación del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 del texto constitucional el demandante debe agotar el procedimiento establecido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en el cual la Superintendencia Nacional de Salud hace ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual descarta la procedencia de la reclamación intentada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la 6 Expediente T-2.126.629 Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Problema jurídico Con el objetivo de resolver la controversia que ha sido planteada a la Sala de Revisión, es necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de un Ciudadano que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del nivel II del SISBEN, mediante la cual se pretende obtener la práctica de un examen prescrito por un médico adscrito a la EPS-S que ha sido negado debido a que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado? Para efectos de dar solución a este interrogante, la Sala encuentra oportuno adelantar una reiteración jurisprudencial acerca de la protección ofrecida a la salud como derecho fundamental y, en segundo término, sobre el derecho al diagnóstico como elemento de la anterior garantía iusfundamental. Con fundamento en las consideraciones indicadas, procederá la Sala a revisar las providencias judiciales emitidas en el proceso de la referencia. Protección constitucional ofrecida a la salud en tanto servicio público y derecho fundamental En copiosa jurisprudencia4 esta Corporación se ha ocupado de establecer el alcance de la protección ofrecida a la salud por el texto constitucional y los cuerpos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad como bien jurídico en nuestro ordenamiento. Sobre el particular, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 superior, se observa que, en desarrollo de su primera configuración, la salud ha de ser considerada un servicio público. Textualmente la disposición en comento establece lo siguiente: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. En consecuencia, tal como fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-1041 de 2006, de acuerdo con esta orientación se concluye que corresponde a la organización estatal asegurar la efectiva prestación del servicio de salud, tarea que debe ajustarse a los postulados de universalidad, solidaridad y eficiencia que la Constitución Nacional ha consagrado como principios rectores de tal actividad. 4 Sentencias T-1202 de 2004, T-099 de 2006, T-060 de 2006, T-1238 de 2005, T-1162 de 2004, T-354 de 2005, T-1110 de 2004, T-1107 de 2004, T-666 de 2004, T-307 de 2006, T-836 de 2005, T-101 de 2006, entre otras 7 Expediente T-2.126.629 A la anterior aproximación es preciso añadir la configuración de la salud como derecho fundamental autónomo, asunto que ha sido objeto de abundante desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional5. En este punto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) sobre el alcance del derecho a la salud. De manera textual, el
aludido instrumento internacional prescribe lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental / Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”6 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con el Pacto, la salud no es sólo un servicio público, sino que recoge principalmente un derecho fundamental de carácter subjetivo que da pie a la exigencia de obligaciones in concreto 5 Sentencias C-463 de 200, T-016 de 2007, T-1041 de 2006, T-573 de 2008, entre otras. 6 En el mismo sentido, el artículo 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. 8 Expediente T-2.126.629 por parte de sus titulares. De manera puntual, en opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) –órgano de expertos encargado de vigilar el cumplimiento del tratado por parte de los Estados signatarios- “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”7(énfasis fuera de texto). En este punto resulta oportuno destacar la señalada importancia de este tratado como referente normativo para establecer el alcance del derecho fundamental a la salud: según ha sido dispuesto en el inciso 2° del artículo 93 superior “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”; por consiguiente, al momento de examinar el alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, el operador jurídico se
encuentra llamado a tener en cuenta lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes que haya suscrito el Estado Colombiano. Tal ejercicio interpretativo, en virtud del cual dicho operador se halla compelido a tener en cuenta y dar aplicación a la normatividad internacional, trae consigo significativas consecuencias que se ajustan al propósito de brindar al ser humano la más amplia protección posible en cuanto a sus libertades fundamentales. Dicha aseveración encuentra sustento en que los tratados de derechos humanos suelen contener una regulación mucho más específica y puntual que aquella que pueda ser realizada dentro de los textos constitucionales, los cuales, por su naturaleza, deben regular un considerable cúmulo de asuntos que se oponen a una descripción regulativa pormenorizada. De ahí resulta que los Convenios internacionales firmados por los Estados promuevan un espacio de mayor regulación y detalle que ha de concluir en una reglamentación más garantista a favor del ser humano pues el nivel de especificidad y experticio que reflejan excede las consagraciones constitucionales de tipo puramente nominal y enunciativo en materia de derechos fundamentales8. 7 Observación general número 14 sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” Párrafo 1. 8 Así las cosas, los diferentes tratados internacionales de derechos humanos firmados por el Estado Colombiano deben ser tenidos en cuenta al establecer el alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional. Esta consideración ha sido empleada por esta Corporación, adicionalmente, como fundamento normativo para la ampliación del bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo con la versión original de dicha figura -diseñada a
partir de la sentencia C-225 de 1995en materia de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad sólo estaría conformado por las reglas de Derecho Internacional Humanitario (artículo 215 superior) y los tratados internacionales sobre derechos humanos no susceptibles de limitación durante estados de 9 Expediente T-2.126.629 Advertido este asunto, procede la Sala a examinar algunos apartes que resultan pertinentes para la solución de la controversia que ha sido planteada en el caso concreto, los cuales se encuentran contenidos en la observación general número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Vale resaltar, de manera anticipada, que dicha observación –en su calidad de recomendaciónadquiere un sólido valor para la jurisprudencia constitucional en la medida en que los pronunciamientos realizados por el Comité a propósito del significado de las cláusulas vertidas en el PIDESC son emitidos en su calidad de intérprete auténtico de la Convención, la cual, como fue indicado en precedencia, hace parte del texto constitucional gracias a la articulación ordenada por el bloque de constitucionalidad; circunstancia que indica su notable valor interpretativo para la Corte Constitucional. En primer lugar, vale resaltar que de acuerdo con los términos empleados por el Pacto, la tarea de asegurar protección a la salud constituye una labor de permanente actualización y perfeccionamiento, razón por la cual los Estados no pueden justificar el alcance de un determinado grado de satisfacción del derecho para cesar los esfuerzos que permitan un mejor cumplimiento. Tal es el sentido según el cual debe comprenderse “El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”. Aunado a lo anterior, dicha estructura del derecho se ajusta al mandato de progresividad señalado en el artículo 2° de la Convención, el cual prescribe a las organizaciones estatales el deber de adoptar las medidas que sean necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. En este entendido, la salud no ha de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un determinado conjunto de excepción (inciso 1° del artículo 93 constitucional). Empero, tal como fue señalado en sentencia T1319 de 2001, el inciso 2° del artículo 93 ordena la incorporación al bloque de constitucionalidad de aquellos tratados de derechos humanos que, sin consagrar garantías no susceptibles de limitación durante los Estados de excepción, se ocupan de la regulación de derechos que se encuentran consagrados, a su vez, en el texto constitucional. Dicha conclusión resuelve la cuestión a propósito de la lectura que debe ofrecerse al artículo 93.2 superior, pues en principio esta disposición parece sugerir que el contenido jurídico de los artículos constitucionales sobre la materia se encuentra subordinado a lo que al respecto sea acordado en los tratados internacionales; conclusión que en forma alguna puede hacerse compatible con el principio de supremacía constitucional señalado en el artículo 4° de la carta. En este contexto, la inclusión de estos tratados internacionales en el bloque de constitucionalidad resuelve la antinomia aparente que se traba entre estas dos disposiciones superiores, dado que por esta vía se asegura la prevalencia del texto
constitucional como norma primera del ordenamiento jurídico y, a su vez, se garantiza poder jurídico vinculante a dichos instrumentos, tal como lo pretende el artículo 93.2 en comento. 10 Expediente T-2.126.629 condiciones biológicas que permita la existencia humana9, pues esta garantía “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”10. De ahí resulta que el derecho a la salud ha de ser considerado dentro de un complejo contexto en el cual se observan los vínculos que guarda esta garantía con otros derechos fundamentales -como el derecho a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la dignidad humana, la vida, entre otros-. En esta instancia emerge la pregunta acerca de cuál es el tipo de salud que, de acuerdo con lo estipulado en el PIDESC y en el texto constitucional, debe asegurar el Estado Colombiano y los organismos que hacen parte del Sistema general de seguridad social. Dicho interrogante adquiere señalada importancia en la medida en que de su respuesta depende el tipo de compromisos que resultan oponibles a éstos, la oportunidad en la cual deben ser realizados, y el tipo de concentración de la actividad a favor de determinados grupos que merecen especial protección en aplicación del artículo 13 superior. Así las cosas, como se sigue de la lectura del contenido del artículo 12
del Pacto y de la correspondiente observación general, el derecho a la salud desborda el exiguo parámetro que sugiere la adopción del criterio del “derecho a estar sano”11, con lo cual la vocación de la medicina y del Sistema de seguridad social no puede ser orientada bajo un parámetro exclusivamente curativo, pues la restricción del derecho a la salud a dicho modelo anula por completo el principio de la dignidad humana, 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, “El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. 10 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general número 14, párrafo 4. 11 Vid supra. 11 Expediente T-2.126.629 toda vez que somete al individuo al padecimiento de enfermedades y dolencias, las cuales –bajo este modelosólo pueden ser atendidas una vez se han manifestado de manera efectiva y han ocasionado el deterioro del estado de salud, con la consecuente limitación de las posibilidades vitales de los Ciudadanos. Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad judicial del derecho fundamental a la salud, es preciso anotar que desde sus pronunciamientos más
tempranos la Corte Constitucional ha señalado que prima facie esta garantía no podría ser objeto de reclamación por vía de tutela12. Esta conclusión se apoya principalmente en dos consideraciones que, en principio, surgen de la esencia misma del derecho. En primer lugar, el Tribunal se ha valido de la clasificación ampliamente difundida por la doctrina y la jurisprudencia, según la cual el proceso histórico que permitió la consolidación de los derechos humanos enseña una categorización de éstos de acuerdo con las pretensiones exigibles. Con base en esta tipificación, la cual facilita el reconocimiento de tres grupos –generacionesde derechos, la Corte ha sostenido que el carácter prestacional del derecho a la salud, propio de los derechos de segunda generación, obstaculiza su consolidación como derecho fundamental. Al respecto, esta Corporación ha señalado la imprecisión de esta categorización de los derechos fundamentales en la medida en que sólo explica de manera rigurosa tales derechos como producto histórico, esto es, da cuenta del surgimiento y posterior evolución de tales garantías sin ahondar de manera suficiente en la manera en que éstos deben ser satisfechos, puesto que en ningún caso el cumplimiento de un derecho fundamental depende de la observación exclusiva de un deber, bien de abstención o de prestación. En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisión precisó que “Debe afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes13”. 12 Sentencia T-557 de 2006
13 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación G
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