CC - T274-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-274/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ser la tutela el medio más expedito de defensa que fuera requerido para evitar un perjuicio irremediable y no se está ante un sujeto de protección especial que debiera ser protegido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber utilizado los recursos ordinarios
Referencia: expediente T-4012465
Acción de tutela de Galo Arturo Torres Serra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, y de once (11) de julio de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2
1. Hechos, demanda y solicitud El día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Galo Arturo Torres Serra, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que ese despacho judicial violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber declarado desierto el recurso de apelación contra una sentencia que lo condenó a una pena privativa de la libertad, bajo el argumento de que los planteamientos presentados en la apelación no cuestionaban la sentencia como tal, sino un asunto procesal previo que ya había sido ventilado ante la justicia. Los siguientes son los hechos del caso: 1.1. El señor Galo Arturo Torres Serra fue procesado como persona contumaz ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras ser acusado por la Fiscalía de haber cometido el delito de calumnia agravada. El accionante había acusado a la señora Piedad Zuccardi de García de haber incurrido en varias conductas penales.1 1.2. Dentro del proceso penal seguido contra el actor, durante la audiencia de juicio oral, el Juez al referirse al sentido del fallo contra el procesado, señaló que era condenatorio y, acto seguido, corrió el traslado a las partes que establece el Código de Procedimiento Penal (art. 447). La defensa solicitó el aplazamiento con el fin de ubicar y establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del acusado.2 El dos (2) de febrero se continuó la
diligencia, oportunidad donde se manifestó el ministerio público.3 Por su parte, la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia, argumentando que el procesado pretendía asistir; pidió que se le diera una última oportunidad, a lo cual el juez accedió.4 1 La sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá de ocho de octubre de dos mil doce (2012) presentó los hechos del caso que dieron lugar a la condena, en los siguientes términos: “HECHOS || En el año 2008 Galo Arturo Torres Serra en su condición de alcalde del municipio El Carmen de Bolívar realizó en discursos públicos, reuniones políticas y ante los medios de comunicación imputaciones falsas contra el buen nombre de la senadora Piedad del Socorro Zuccardi de García, las manifestaciones consistieron básicamente en afirmar que ella pertenecía a organizaciones armadas al margen de la Ley, se apropió de recursos destinados para el acueducto y alcantarillado, le ofreció dinero para que suscribiera las adiciones de unos contratos que tenían graves irregularidades e intentó atentar contra su vida.” Expediente, folio 77. 2El día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de juicio oral y la finalizó el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012). 3Presentó la sentencia condenatoria la cuestión en los siguientes términos: “[…] el 2 de febrero de 2012
se continuó la diligencia, el Ministerio Público expresó su opinión respecto del proceso de individualización de la pena la posible concesión de algún subrogado, […]” Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (Delito: calumnia agravada, Galo Arturo Torres Serra). Ver: Expediente, folio 78. 4Dijo la sentencia condenatoria: “[…] la defensora manifestó que en los días anteriores recibió una llamada telefónica en la que se le [dijo] que Galo Arturo pretendía asistir y con fundamento en ello solicitó que se el diera una última oportunidad de comparecer y se fijara nueva fecha para seguir con el procedimiento, tal pretensión se resolvió favorablemente.” Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, Galo Arturo Torres Serra). Ver: Expediente, folio
78. 3 1.3. El día veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) se reanudó la audiencia y el enjuiciado allegó un memorial solicitando que se le permitiera retractarse de sus afirmaciones calumniosas, en aplicación del artículo 225 del Código Penal.5 El día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Juez de conocimiento accedió a la petición de la defensa y fijó los términos en que debe realizarse la retractación, aclarando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.6 1.4. El día quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) el Juez de Conocimiento de la causa penal informó que se había dado cumplimiento a los
términos fijados para la retractación y procedió a dar a conocer las formas en que se dió la misma. A continuación, concedió la palabra a las partes. La defensa y el Ministerio Público solicitaron la preclusión de la acción penal conforme a lo establecido por la norma penal ante la retractación, mientras que la Fiscalía y el Abogado de la víctima se opusieron a tal pretensión. Encontraron que dicha retractación no se había dado en los términos que exige el artículo 225 del Código Penal. El abogado de la víctima solicitó, además, la nulidad de los actos a partir del momento en que se dió trámite a la solicitud de retractación del enjuiciado, por encontrar que dicha petición era extemporánea y su trámite se deriva atípico y no previsto en la Ley 906 de 2004 (por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal). 1.5. El veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió negar la nulidad solicitada por el abogado de la víctima y aceptó la retractación hecha por el acusado conforme a lo establecido por el juez. Concluyó que la aplicación del artículo 225 del Código Penal resultaba acorde con el ordenamiento jurídico, en el sentido que la norma es objetiva y prohíbe darle cabida a la retractación cuando haya sentencia de primera instancia o culmine la audiencia para su lectura, pero no la limita a que sea antes de la emisión del sentido del fallo. En consecuencia, para el funcionario judicial aún no existía sentencia de primera
instancia y era procedente la retractación, como en efecto se hizo. Procedió, en consecuencia, a decretar la preclusión del proceso penal. 5 Código Penal, artículo 225.- Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. || No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. 6Dijo la sentencia condenatoria al respecto: “[…] la Fiscalía y el abogado de la víctima se opusieron a la petición mientras que el Ministerio Público la consideró ajustada a derecho. […] || En audiencia que se surtió el día 30 siguiente el suscrito Juez comunicó que estimaba que la tesis correcta era la que invocaron la defensa y el Ministerio Público, que contra la manifestación de permitir la retractación no procedían recursos, se fijaron los términos en que aquélla debía realizarse y se concedió el plazo de un mes para que se efectuara. El abogado de la víctima interpuso apelación para atacar la solución […], el Despacho negó el recurso, el peticionario formuló queja y el 20 de abril de 2012 el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá la resolvió desfavorablemente.” Juzgado Octavo Penal
Municipal de Bogotá, sentencia de 8 de octubre de 2012 (calumnia agravada, Galo Arturo Torres Serra).
Ver: Expediente, folio 79. 4 1.6. Inconformes con la decisión, la Fiscalía y el abogado de la víctima interpusieron el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. La Fiscalía manifestó su inconformidad con que se aceptara la retractación, mientras que el abogado de la víctima expuso su inconformidad por no haberse declarado la nulidad y, subsidiariamente, por aceptarse la retractación. 1.7. El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado 45 Penal del
Circuito de Bogotá D.C., Adjunto con Función de Conocimiento, resolvió favorablemente el recurso de apelación en sentido positivo para los recurrentes. Se revocó la providencia del veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012) que había decretado la preclusión, y se ordenó continuar con la actuación procesal que en derecho corresponde. Esto por considerar que “(…) la retractación es manifiestamente extemporánea de cara al efecto deseado cual es la extinción de la acción penal (…)”. Para el Juzgado, ya existía una decisión de instancia, y se conocía cuál era el sentido del fallo, por lo que ya no tenía sentido alguno la aplicación de la norma. A su parecer, una vez se dice el sentido del fallo surge “(…) la imposibilidad de admisión de la retractación del procesado de cara a evitar en su contra los efectos de una sentencia condenatoria.” La decisión judicial que se cita, dijo al respecto lo
siguiente, “[…] ¿Cómo admitir legal y legítimamente, entonces, que primer se diga que está demostrado más allá de toda duda el ‘compromiso de responsabilidad del acusado’ para acto seguido habilitar la concurrencia de una figura que es aplicable justamente para evitar que se haga tal decreto de responsabilidad? La respuesta se antoja clara en la medida en que indebidamente el a-quo otorga alcances diferentes a la institución de la decisión o sentido del fallo y de la lectura del mismo. || […] desconocer la globalidad del mandato establecido en el artículo 225 para hacer una lectura simple y sesgada de dicha norma y concluir que por sentencia de primera o única instancia se entiende únicamente la providencia susceptible de la lectura en la audiencia correspondiente equivale a decir que la privación de la libertad que establece el artículo 45 íbidem es ilegítima en tanto que implicaría una afectación al derecho de libertad previa a la providencia que habilita legalmente tal privación. […] || En consecuencia, permitir que la defensa solicitara la preclusión de la actuación con posterioridad a la mismísima emisión del sentido del fallo se torna irregular habida cuenta de su improcedencia producto de la instancia procesal en la que se encontraba la actuación cuando la defensa elevó su petición 5 preclusiva. Teniendo en cuenta, entonces, el presupuesto fáctico que rodea al caso bajo análisis es claro que la defensa contó legítimamente con facultades para solicitar la preclusión hasta el día 17 de enero sin que posteriormente le fuera habilitado hacer proposición en tal sentido.”7
1.8. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado 8 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia condenatoria contra el señor Galo Arturo Torres Serra, como autor del delito de calumnia agravada. La defensa recurrió la decisión con la presentación del escrito de apelación, que pidió ordenar la preclusión de todo procedimiento, por virtud de la causal de que da cuenta el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la habilitación contemplada en el parágrafo del mismo artículo. Argumentó que es imposible continuar la acción penal cuando haya una retractación, como aconteció durante el proceso. Alegó que constituye una causal objetiva de terminación del proceso, antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, conforme al artículo 225 del Código Penal. A su juicio, la sentencia no existía al momento de la solicitud y cumplimiento de los términos fijados por el juez para la retractación, pues considera que la emisión del sentido del fallo es un acto jurídico diferente. 1.9. El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que condenó al enjuiciado como autor del delito de calumnia agravada, ante la falta de debida sustentación del recurso. Para el Tribunal, el recurrente “[…] no postuló ataques concretos frente a los argumentos de la sentencia proferida por el
Juez 8º Penal Municipal, […], simplemente se limitó a exponer una personal tesis jurídica que no revela ningún tipo de inconformidad con la decisión que se impugna […]”. En su criterio, el recurrente pedía una suerte de recurso certiorari que no está previsto por nuestra legislación. Además de pretender que el Tribunal actúe como juez de tercera instancia sobre un tema que en segunda instancia ya fue resuelto por un juez de circuito (a saber, la procedibilidad de la retractación). 1.10. Como el pronunciamiento anterior fué notificado en estrado, el magistrado ponente advirtió al recurrente que si pretendía interponer el recurso de reposición contra la decisión proferida debía sustentarlo inmediatamente. Ante esto el defensor manifestó que requería de un tiempo para ello y solicitaba un aplazamiento, petición que fue negada y a lo cual el defensor dijo no estar preparado y, en consecuencia, de acuerdo con la decisión. 1.11. El accionante alegó en su escrito de tutela que al declarar el Tribunal desierto el recurso de apelación y no conceder un plazo razonable para recurrir 7Expediente, folio 131 a 138. 6 tal decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incurrió en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, pues con su actuar sacrificó la justicia material por la exigencia de requisitos formales. Además argumentó que en el recurso de apelación efectivamente atacó la sentencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, pues sí cuestionó la validez de la actuación procesal y estos son
asuntos inherentes al recurso de apelación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al accionado que “[…] convoque a audiencia donde deba proferir decisión que deje sin efecto la mencionada y en su lugar, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.” Alegó que, en cualquier caso, dada la situación de salud de su paciente, que fue acreditada,8 debía ser considerado y protegido como un sujeto de protección constitucional; por lo que la tutela debería proceder, sin importar si se agotaron o no los recursos ordinarios.9
2. Decisión de primera instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo por considerarlo improcedente. A su parecer, la decisión judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se encuentra debidamente fundada.
Además, considera que se brindaron todas las garantías a que se refiere el artículo 29 de la Constitución. Fue la negligencia y la postura procesal que adoptó el profesional del derecho en su momento, lo que permitió que la decisión ahora cuestionada tomara firmeza. Ante ella, no fué interpuesto recurso alguno, lo que dado el carácter subsidiario de la presente acción de tutela, la torna improcedente.10 El accionante impugnó la decisión reafirmando sus argumentos. Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia no analizó
de fondo el asunto. El apoderado indicó que si bien no había interpuesto el recurso de reposición contra la decisión ahora cuestionada, ello se debió que no se le otorgó un tiempo razonable para preparar e interponer debidamente el recurso. Sostuvo además, que su poderdante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, a causa de una enfermedad psicológica, por lo que es necesario que se le dé una protección especial. 8Ver en el expediente, a folios 39 a 41, el reporte del Neuropsiquiatra, Carlos Albis García; dado en Sincelejo, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). 9 Dijo la tutela al respecto: “[…] encontrándose el señor Torres Serra en una situación especial de debilidad, de conformidad con el inciso final de artículo 13 de la Carta Política, dado sus problemas psiquiátricos acreditados en el proceso, solicito se tenga en cuenta para declarar que no se está utilizando un medio alterno esta acción de tutela. || Para el efecto se allegará la Historia Clínica de Torres Serra expedida por el Neuropsiquiatra Carlos Albis García, donde refiere una patología mental que sin duda lo ubica en un evento de debilidad manifiesta digna de especial protección.” Expediente, folio 6. 10Dijo la sentencia de tutela de primera instancia al respecto: “El anterior pronunciamiento fue notificado en estrados y el Magistrado Ponente le advirtió al defensor del procesado que si estaba interesado en interponer el recurso de reposición debía sustentarlo inmediatamente, profesional del derecho quien se limitó a señalar que ‘… ahorita no vengo preparado para sustentar el recurso pues
nosotros estábamos pendientes de una lectura de un fallo y no de un auto, entonces su señoría, de acuerdo con la decisión.’” Expediente, folio 147. 7
3. Decisión de segunda instancia El once (11) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. El accionante no recurrió la providencia judicial que cuestiona, teniendo medios para hacerlo. Por lo tanto, no se puede utilizar la tutela para impugnar decisiones amparadas por la autonomía judicial. En especial, cuando encuentra la Sala que la motivación para tal decisión es plausible y no arbitraria. Respecto de las condiciones del señor Torres Serra, se advierte que ello no resulta algo que afecte el sentido de la sentencia, sobre todo teniendo de presente que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencias judiciales 2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de
tutela no procede contra providencias judiciales.’11 Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad,12 en la que dijo: “(…) los casos en que 11 En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional –SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que la misma Corporación
decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. 12 En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales 8 procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.13 No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la facultad de decisión del juez natural, incluso permitiendo el legítimo espacio disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión jurídica, en la que las
diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias. 2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales se han considerado aplicables incluso a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial).14 El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente. 2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos (2) grupos.15 Las denominadas ‘generales’ decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (…)]. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), T-079 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-093 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 14 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala
Plena dijo lo siguiente: “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.” 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 9 o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela.
Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. 2.3.1. Tales causales han sido presentadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,16 o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.17 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.18 (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.19 (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.20 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.21 En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.22 2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;23 (ii) defecto 16 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). 17 Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil)]. 18 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 20 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). 21 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández). 22 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto
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