CC - T274-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-274/22
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado (...) no sólo se mantienen las dudas probatorias acerca de la existencia de la relación laboral cuyo reconocimiento es reclamado por la accionante, sino que se mantiene también la discusión alrededor del valor probatorio y conducencia de la copia simple que han sido cuestionadas tanto por Colpensiones como por la UGPP.
Sentencia T-274/22
Referencia: expediente T-8.531.728.
Acción de tutela presentada por Clemencia Arciniegas Medrano contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de febrero de 2020; y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de BarranquillaSala Dos de Decisión Laboral, el 1 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia Arciniegas Medrano, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).1
I. ANTECEDENTES La señora Clemencia Arciniegas Medrano, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad. Consideró que Colpensiones y la UGPP los desconocieron, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, por lo que acudió al mecanismo constitucional con el fin de que se ordene el acceso a la prestación. A continuación, se presentan los hechos jurídicamente relevantes y se reseña el curso que ha seguido la acción de tutela bajo revisión.
1. Hechos
1. La accionante es una ciudadana de 71 años,2 quien en su escrito de tutela manifestó ser titular del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tener derecho a acceder a la pensión de
vejez, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2022, mediante auto del 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero del mismo año. Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo los criterios (i) subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental” y (ii) objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” 2 De acuerdo con el registro civil de nacimiento, la señora Arciniegas nació el 2 de junio de 1950. Documento electrónico “T-8531728 C1”. Folio 52. 1988 o en el Acuerdo 049 de 1999.3 En sustento de ello, la accionante expuso haber tenido las vinculaciones laborales que se reseñan en el siguiente esquema: Entidad a la que se Empleador Fecha de ingreso Fecha de retiro habrían hecho los aportes pensionales Instituto de Seguros Almacenes MASS No especifica No especifica Sociales – Seccional Bolívar Instituto de Seguros Postobón No especifica No especifica Sociales – Seccional Bolívar Instituto de Seguros Manos Temporales No especifica No especifica Sociales – Seccional Bolívar Azúcares del Caribe 9 de noviembre de Ltda. – Ingenio 15 de abril de 1979 Cajanal 1972 Santa Cruz. Contraloría General 7 de diciembre de 28 de julio de 1992 Cajanal
de la República 1979 Pensiones y 22 de agosto de 9 de noviembre de Instituto de Seguros Cesantías Colpatria 1994 1997 Sociales
2. Con base en lo anterior, al tener en cuenta concretamente las últimas tres vinculaciones, señaló que reuniría un total de 22 años, 3 meses y 14 días de aportes y/o tiempos de servicio, lo cual, en su criterio, sería suficiente para acceder a la pensión de vejez. Además, porque el 2 de junio de 2005 cumplió 55 años de edad. 3 Artículo 7 de la Ley 71 de 1988: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. // El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
3. De este modo, el 3 de octubre de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) emitir “copia de los Reportes de cotizaciones o aportes realizados en materia de pensión” 4 y el 30 de octubre
del mismo mes y año solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante, Incora) “enviar copia de las planillas de consignación en aporte de pensión de los años 1972-1979 que [hubiera realizado] el INGENIO DE AZUCAR DEL CARIBE (…) o en su defecto [realizar] los pagos de los aportes en pensión de los años señalados.” Esta última solicitud la elevó ante el Incora porque, según explicó, la entidad empleadora fue objeto de liquidación forzosa mediante escritura pública del 12 de enero de 1989 y dicho instituto participaba de un aporte al capital social de la misma en un 49%.
4. Sobre la primera petición, la accionante manifestó no haber recibido respuesta alguna y sobre la segunda no hizo referencia. Ante el silencio de Cajanal, el 11 de julio de 2011 la señora Arciniegas Medrano promovió una acción de tutela contra dicha institución,5 con el fin de obtener el amparo del derecho de petición. Tal mecanismo constitucional fue resuelto en única instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia del 25 de julio de 2011, en la que se dispuso otorgar el amparo y ordenar a la entonces accionada “responder de fondo la solicitud presentada por la actora el día 3 de octubre de 2006.”6
5. A raíz de lo anterior, mediante escrito con radicado 14280-2011, del 10 de agosto de 2011, Cajanal en Liquidación dio respuesta a la peticionaria en los siguientes términos: “[E]s importante manifestarle que CAJANAL EICE en liquidación no posee
archivos históricos que le permitan certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en razón a que los aportes se liquidaban en forma global por entidad y no por cada afiliado. // Conforme a lo expuesto en la citada norma, [artículo 7 Decreto 2709 de 1994] podrá adjuntar las certificaciones 4 Documento electrónico “T-8531728 C1”. Folio 33. 5 En el escrito de tutela obrante en el documento electrónico “33137406_8.pdf.”, folios 20-22, aportado por Colpensiones. 6 Folios 32-38. Ibidem. de servicios y factores salariales en los formatos únicos establecidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (con los datos relacionados en la norma transcrita) a su petición de reconocimiento prestacional ante el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado para el reconocimiento prestacional al que haya lugar.” 7
6. Según la información obrante en el expediente, con posterioridad la demandante, a través de apoderado, se ocupó de solicitar en diferentes ocasiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A continuación, se sintetizan las principales actuaciones que se han adelantado en el marco de estas gestiones administrativas. 1.1. Primer trámite administrativo de acceso a la pensión de vejez
7. Durante los años 2012 y 2013, la actora reclamó por primera vez el reconocimiento de la prestación, cuyo trámite puede reseñarse así:
Fecha de Contenido de la solicitud Respuesta a la solicitud solicitud La UGPP (sucesora de Cajanal) profirió Resolución RDP 07670 del 20 de febrero de 2013, mediante la cual negó el acceso a la pensión solicitada. Indicó Solicitó a Cajanal el que la accionante sólo cuenta con el reconocimiento y pago de la tiempo de servicio prestado a la pensión de vejez, en consideración Contraloría General de la república (648 de las vinculaciones laborales que semanas) y no hay evidencia de su 5 de julio habría tenido con Azúcares del vinculación con Azúcares del Caribe de 2012 Caribe Ltda., Contraloría General Ltda. ni con la Sociedad de la República y Sociedad Administradora de Fondos de Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Colpatria, lo Cesantías y Pensiones Colpatria.8 cual impide acceder a la prestación. Agregó que en caso de requerirse la expedición de bono pensional respecto 7 Respuesta emitida por CAJANAL EICE. Archivo digital “T-8531728 C1”, folios 86-87. 8 Oficio 2012-722-186505-2 disponible en el documento electrónico “2022110001086961_1649284328649_anexos solicitudes y resoluciones -1649281426721.pdf”, folios 70-73. de las dos vinculaciones mencionadas, las entidades empleadoras deben aportar la certificación de tiempo de servicio y factores salariales, en los tres formatos exigidos en la Circular N° 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.9
Promovió recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución del 20 de febrero de 2013. La peticionaria detalló el cargo ocupado en la A través de las resoluciones RDP compañía Azúcares del Caribe 14 de 01574610 y RPD 01945911 de los días 9 Ltda. así como su asignación marzo de y 29 de abril de 2013, la UGPP salarial. Con base en ello, insistió 2013 confirmó integralmente la resolución en el acceso a la pensión de recurrida. acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. De igual forma, aportó copia simple de certificaciones laborales presuntamente expedidas por sus empleadores.
8. El 7 de abril de 2022, Colpensiones precisó a la Corte Constitucional que en contra de las anteriores actuaciones administrativas la peticionaria 9 Folios 77-79. Ibidem. 10 En Resoluciones RDP 015746 del 9 de abril de 2013 la UGPP señaló que “a pesar de que la interesada ya tendría el requisito de la edad para acceder a la prestación solicitada, no demostró haber laborado 20 años al servicio del estado razón por la cual es posible (Sic) el reconocimiento de la pensión solicitada. // Cabe indicar que al recurso de reposición la interesada por medio de su apoderado allega certificaciones de tiempo de servicios de fecha 21 de noviembre de 1997 emitida por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPATRIA, en la cual establece que laboró para dicha empresa desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 09 de
noviembre de 1997, tiempo que no es posible tener en cuenta para un reconocimiento de pensión de vejez con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho tiempo se realizó aportes a una entidad privada de régimen de ahorro individual, el cual no es compatible con el régimen de prima media con prestación definida administrado por esta entidad.” Ibidem. Folios 80-82. 11 En la misma se expuso que a pesar de existir una certificación proferida por el señor Orlando Rafael Díaz Rojas la misma carece de validez por haber sido allegada en copia simple, pues los tiempos de servicio deben ser certificados por la Entidad competente y en los formatos establecidos de conformidad con la Circular Conjunta del Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda No. 13 del 18 de abril de 2007, con los formatos 1, 2 y 3 en los cuales se debe señalar los tiempos de servicio y el lugar al cual fueron enviados los aportes para pensión. Resolución RDP 019459 del 2013. Ibidem. Folios 87-90. promovió una acción de tutela que habría sido fallada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial de Cartagena de Indias.12
9. Aun cuando en el expediente no obra copia del fallo de la mencionada tutela, tal pronunciamiento llevó a que, el 5 de diciembre de 2013, la UGPP profiriera la Resolución RDP-055182, en la que se indicó lo siguiente: “obra fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS de fecha 30 de Julio de 2013 el cual deniega el amparo de tutela efectuado por la señora CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO, y ordena a la UGPP que al momento de hacer un nuevo estudio y revisión de la documentación de la señora CLEMENCIA ARCINIEGAS MEDRANO tenga en cuenta los aporte hechos por la empresa Sociedad Administradora de Pensiones Colpatria como empleador al ISS, hoy COLPENSIONES tal como lo manifiesta la señora ARCINIEGAS MEDRANO, como también que la accionada UGPP solicite el traslado del Bono Pensional por parte de COLPENSIONES.”13
10. Con todo, en la citada Resolución del 5 de diciembre de 2013, la entidad señaló que si bien se encuentra reconocido el tiempo de servicio prestado tanto en la Contraloría General de la República (del 7 de diciembre de 1979 al 28 de julio de 1992) como en la Sociedad Pensiones y Cesantías Colpatria (del 22 de agosto de 1994 al 9 de noviembre de 1997), ambos periodos sólo suman 788 semanas, lo cual impide acceder a la pensión requerida.
11. Ahora bien, en relación con la presunta vinculación laboral que habría existido con Azúcares del Caribe Ltda. – Ingenio Santa Cruz, la UGPP señaló que aunque existe una copia simple de una aparente certificación expedida por quien sería el empleador, allí no sólo no se reporta la información pensional de la accionante sino que la misma carece de validez
jurídica, pues la vinculación se debe acreditar a través de la certificación de tiempo de servicio y factores salariales, con los tres formatos exigidos en la Circular N° 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que se pueda tramitar un eventual bono pensional. 12 El escrito de la tutela está disponible en el archivo digital “33137406_5.pdf”, folios 2-21. 13 Folio 99. Ibidem.
12. A partir de ese momento, y como consecuencia, la controversia se ha centrado particularmente en la acreditación del tiempo de servicio que la actora habría prestado a la sociedad Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz, tal como se verá enseguida. 1.2. Segundo trámite administrativo de acceso a la pensión de vejez
13. El 12 de junio de 2014, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento pensional. Mediante su apoderado, insistió en que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio que habría prestado en la empresa Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz, desde el 9 de noviembre de 1972 hasta el 15 de abril de 1979, puesto que se trata de más de 6 años necesarios para acceder a la prestación. Indicó que todos los trabajadores de dicha sociedad estuvieron afiliados a Cajanal, por lo que tanto la UGPP como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben tener información al respecto. Como evidencia, de nuevo hizo referencia a la copia simple de una certificación expedida por el que habría sido su empleador. También aportó una resolución del 28 de mayo de 2003, a través de la cual el Municipio de
Mahates -Bolívar reconoció una pensión en favor de una persona que presuntamente habría sido compañero de trabajo de la actora en la empresa azucarera, en la que se tuvo en cuenta su afiliación a Cajanal. 14
14. El 24 de septiembre de 2014, la UGPP ordenó archivar la anterior solicitud, “toda vez que esta entidad mediante Resolución No. RDP 55182 del 05 de diciembre de 2013, se pronunció sobre una petición que en igual sentido había elevado la interesada, sin que se aporten nuevos elementos de juicios que hagan variar la decisión tomada.”15 1.3. Tercer trámite administrativo de acceso a la pensión de vejez
15. El 15 de julio de 2016, el apoderado de la demandante remitió un informe a la UGPP en el que reiteró la necesidad de que sea tenido en cuenta el tiempo de servicio que presuntamente habría prestado la señora Arciniegas Medrano
14Archivo digital “2022110001086961_1649284328649_anexos solicitudes y resoluciones -1649281426721.pdf”, folios 1-6. 15 Folio 58. Ibidem. En el mismo sentido se resolvió una solicitud similar, a través de decisión de la UGPP del 5 de marzo de 2015. en la empresa Azúcares del Caribe Ltda. – Ingenio Santa Cruz. Por ende, pidió revisar la documentación del expediente administrativo y la historia laboral de la solicitante, a efectos de que se reconociera la pensión de vejez.16
16. En respuesta, el 25 de noviembre de 2016 la UGPP expidió la Resolución
RDP-043882, en la que nuevamente negó el acceso a la prestación.17 En este acto administrativo, la entidad volvió a reiterar que en el ámbito pensional la copia simple de una presunta certificación laboral carece de valor probatorio para reconocer el tiempo de servicio aparentemente prestado a Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz, pues es necesario que se aporten los certificados exigidos en la Circular N° 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
17. Contra la decisión, la demandante promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación.18 Sin embargo, la UGPP confirmó la negativa mediante las Resoluciones RDP 005662 del 15 de febrero de 201719 y RDP 015939 del 18 de abril de 2017.20 1.4. Cuarto trámite administrativo de acceso a la pensión de vejez
18. El 9 de marzo de 2018, la actora de nuevo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la vinculación que presuntamente habría existido con Azúcares del Caribe Ltda. - Ingenio Santa Cruz y, en consecuencia, el acceso a la pensión de vejez.21 Sin embargo, esta solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 021009 del 8 de junio de 2018.22 En esa oportunidad, la 16 Folios 35-42. Ibidem. 17 Folios 62-66. Ibidem. 18 Folios 3133. Ibidem. 19 Folios 74-76. Ibidem. 20 La UGPP indicó que “una vez revisado todo el expediente pensional, se tiene que reposan en COPIA SIMPLE, certificados de información laboral, certificados de semanas cotizadas a Colpensiones y certificados
de factores salariales en formatos no establecidos por la circular conjunta 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales carecen de valor probatorio teniendo en cuenta que el artículo 246 del Código General del Proceso.” Igualmente, expuso que era necesario la certificación de información laboral de los tiempos de servicios prestados, las semanas cotizadas en Colpensiones y los factores salariales expedidos en el formulario 3B y que dicha prueba documental se encuentra en cabeza de la accionante. Folios 83-86. Ibidem. 21 Folios 4350. Ibidem. 22 Folios 104-107. Ibidem. UGPP señaló que no se ha tenido en cuenta el tiempo de servicio alegado por la solicitante, ya que es necesario que allegue: (i) los certificados de información laboral de Azúcares del Caribe Ltda. en original y/o copia auténtica; (ii) los certificados de factores salariales presentados en original y/o copia auténtica; y (iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones.
19. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.23 En respuesta al primero, la UGPP expidió la Resolución RDP 033684 del 15 de agosto de 2018 en la cual confirmó la decisión inicial. 24 No obstante, en respuesta al recurso de apelación, mediante la Resolución RPD036898 del 10 de septiembre de 2018, 25 la entidad resolvió revocar la decisión recurrida y remitir por competencia la solicitud a Colpensiones.26
20. De forma paralela, cursó una solicitud que en el mes de febrero de 2018 la
accionante presentó ante el Ministerio de Salud, con el fin de que se le remitiera copia de la certificación de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social que se habrían efectuado durante su presunta vinculación 23 Folios 51-53. Ibidem. 24 En la misma se señaló que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 d 1993) por lo que el estudio se hizo con la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 evidenciándose que la actora no reunió el requisito de semanas cotizadas. Folios 91-94. Ibidem. 25 Folios 95-98. Ibidem. 26 La UGPP basó su decisión en en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que establece lo siguiente: “Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: // a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. // Corresponderá al
Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: // i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. // ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y // iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; (…).” laboral con la empresa Azúcares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz.27 Petición que, a su vez, fue trasladada por competencia a la UGPP.28
21. El 11 de abril de 2018, en atención al traslado realizado por el Ministerio de Salud, la UGPP respondió lo siguiente: “Realizada la revisión y análisis de la documentación física en 7.683 folios se encontraron 3 aportes de pago realizados en los años 1972 a 1979. Es importante aclarar que no estamos en la posibilidad de certificar que los reportes correspondan a la señora CLEMENCIA ARCINIEGA MEDRANO con C.C. 33.137.496, ya que la documentación entregada registra a nombre de personas jurídicas no persona natural. Así mismo se informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales solamente se pueden consultar a partir de 1994 hasta el 2013, en razón a que esta es la documentación que reposa en el custodio que tiene contratado actualmente el Ministerio de Salud y que a su vez fue entregada por la
extinta CAJANAL.”29 1.5. Quinto trámite administrativo de acceso a la pensión de vejez
22. El 26 de febrero de 2019, la actora presentó ante Colpensiones solicitud con el objeto de que: (i) le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez debidamente indexada; (ii) se ordenara el pago del retroactivo pensional y demás conceptos que derivan de dicha prestación económica; (iii) se le reconociera y pagara los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) se oficiara a la UGPP para que remitiera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sus respectivos anexos.30
23. Mediante Resolución SUB 140253, del 1 de junio de 2019, Colpensiones negó la petición.31 Señaló que: (i) la señora Arciniegas tiene un total de 5,705 días laborados, correspondientes a 815 semanas, sin ningún reporte de afiliación o vinculación con Azúcares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz; (ii) que si bien en principio le son aplicables la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 27 Archivo digital “T-8531728 C1”, folios 166-169. 28 Folios 170-172. Ibidem. 29 Folios 173-174. Ibidem. 30 Folios 130139. Ibidem. 31 Folios 143150. Ibidem. 1990 y la Ley 33 de 1985, para el 31 de julio de 2010 y el 31 de diciembre 2014 ella no contaba con 1029 semanas cotizadas a Colpensiones ni a otras
cajas. Tampoco tenía “500 semanas exclusivas a Colpensiones dentro de los 20 años anteriores a la edad o 100 semanas para aplicar el Decreto 758 de 1990, y menos aún 1.029 semanas exclusivas al sector público.” Razones por las cuales no tiene derecho a una pensión bajo los presupuestos de régimen de transición. (iii) La señora Arciniegas tampoco reunió el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
24. Colpensiones también refirió que la peticionaria debía remitir los certificados de información para bonos pensionales CLEBP 1, 2 y 3B de acuerdo a la instrucción de diligenciamiento señalada en la Circular Conjunta No. 13 de 2007.
25. La demandante formuló recursos de reposición y apelación.32 En respuesta al primero, Colpensiones expidió la Resolución SUB 218275 del 14 de agosto de 2019, en la que confirmó integralmente la negativa.33 Insistió en que la demandante no allegó los certificados idóneos para acreditar el tiempo de servicio presuntamente prestado entre el 9 de noviembre de 1972 y el 14 de abril de 1979.
26. A su turno, el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DPE 9902 del 17 de septiembre de 2019.34 En ésta, la entidad señaló que requirió a la Dirección de Historia Laboral para que informara lo referente a los tiempos cotizados en Azúcares del Caribe Ltda.- Ingenio Santacruz y que
dicha dependencia comunicó lo siguiente: “Para los ciclos comprendidos 22/08/1994 a 30/12/1994 con Sociedad Administradora de Pensiones Colpatria y AZÚCARES DEL CARIBE LTDA INGENIO SANTA CRUZ entre el 09/11/1972 a 15/04/1979 no se encontró registro alguno de la relación laboral de la afiliada con la empresa en nuestras bases de datos. Por ello aparte de relacionar las certificaciones, anexar números de 32 Archivo digital “33137406_6”. Folios 8992. 33 Archivo digital “T-8531728 C1”. Folios 152-157. 34 Folios 159-165. Ibidem. afiliaciones, números patronales y/o tarjetas de reseñas que no puedan ayudar y soportar al cargue de los ciclos.”
27. Colpensiones de nuevo insistió en que no estaba acreditado el tiempo de servicio que supuestamente había prestado la accionante en la empresa Azúcares del Caribe Ltda. Por tanto, no cumplía el requisito mínimo de semanas cotizadas.35 De este modo, la entidad confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 140253 del 1º de junio de 2019.36
2. La acción de tutela objeto de estudio
28. El 3 de febrero de 2020, la señora Clemencia Arciniegas Medrano promovió la acción de tutela de la referencia. Allí solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital y otros. Como consecuencia, pidió que: (i) se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debidamente indexada y demás prestaciones que se derivan de las mismas a partir del 2 de junio de 2005 incluidos los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) se tenga en cuenta la norma pensional aplicable al caso concreto, como es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ya que, a su juicio, se encuentra bajo el amparo del Régimen de Transición planteado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) se dejen sin efectos las resoluciones RDP 0368898 del 10 de septiembre de 2018 y SUB 140253 del 1 de junio de 2019 proferidas por la UGPP. Igualmente, solicitó que al momento de liquidar la pensión de vejez se tenga en cuenta el ingreso base de liquidación obteniendo el promedio de los salarios o cotizaciones durante el tiempo de su historia laboral.37
29. Por último, la accionante hizo referencia a su situación de salud, para lo cual allegó su historia clínica de la cual se resaltan, entre otros, las siguientes evoluciones médicas: (i) el 29 de junio de 2012 se registró “poliartal tralgia, síndrome túnel de tarzo, 6 años de evolución TTO analgésico sin mejoría, EMN cervical discopatía cervical.”38 (ii) En febrero de 2016 tuvo una cirugía 35 Folios 152-157. Ibidem. 36 Archivo digital “33137406_4”. Folios 77-83. 37 Folios 143145. Ibidem. 38 Archivo digital “T-8531728 C1”. Folio 264. de reemplazo de protésico de cadera izquierda por artrosis.39 (iii) El 18 de
marzo de 2016, en control por antecedente de artroplastia de cadera izquierda con prótesis se especificó que la paciente está en buenas condiciones generales.40
3. Respuesta dada por Colpensiones a la acción de tutela41
30. Pidió declarar improcedente la acción de tutela, ya que, a su juicio, no se probó una vulneración de los derechos fundamentales alegados. Para ello, hizo un breve resumen de las tres resoluciones42 que expidió en el marco de la solicitud de pensión de vejez de la Señora Arciniegas. Indicó que las controversias de dichas prestaciones económicas son competencia de la jurisdicción laboral y no del juez constitucional. También señaló que la accionante no demostró condiciones precarias de subsistencia de donde se pueda predicar un perjuicio irremedi
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