CC - T274-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T274-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-274 de 2023
Referencia: Expediente T-8.895.778
Acción de tutela interpuesta por Mario Bernardo Olea Vega, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, así como por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 3 de marzo y 27 de mayo de 2022, proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta y por la Subsección C de la Sección Tercera, ambas del Consejo de Estado.
1. Síntesis del caso. Mario Bernardo Olea Vega (o el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en adelante, la accionada o la autoridad judicial accionada). En su criterio, por medio de la providencia de 22 de mayo de 2021, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad jurídica, así como los derechos laborales y de carrera adquiridos. Esto, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto; (ii) fáctico; (iii) sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado; (iv) orgánico y (v) violación directa de la Constitución Política. Lo anterior, al concluir que no satisfizo el requisito de experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica por título de formación avanzada y de experiencia altamente calificada (en adelante, la prima o la prestación) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). Página 1 de 26 Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
I. ANTECEDENTES
2. Vinculación del accionante a la DIAN. Por medio de la Resolución 5232 de 11 de diciembre de 1991, el accionante fue nombrado profesional especializado 3010-09 en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público1. Lo anterior, porque superó el “curso-concurso” que se desarrolló a partir de la Resolución 980 de 18 de marzo de 19912. Luego, el 27 de noviembre de 1991, el director de la Dirección de Aduanas Nacionales le informó al señor Olea Vega que, por medio de la Resolución 3935 de la misma fecha, fue “nombrado e incorporado en la [p]lanta de [p]ersonal” de la entidad como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 233. Por esto, tomó posesión el 30 de noviembre de 19924. Posteriormente, el 28 de mayo de 1993, de conformidad con la Resolución 1698 de 27 de mayo de 1993, el
demandante se posesionó como profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 24 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales5. Finalmente, el 1º de junio de 1993, el actor fue notificado de su incorporación automática a la DIAN, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III nivel 32 grado 246, y tomó posesión el 2 de junio de 1993. Esto último, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2117 de 1992, por medio del cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la DIAN. Por lo demás, el actor informó que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, estaba vinculado con la entidad accionada y ocupaba el cargo de Inspector IV código 408 grado 087.
3. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la prestación. El 29 de mayo de 2015, el accionante solicitó a la accionada, entre otros, el reconocimiento de la prima. A su juicio, tenía derecho a acceder a esta porque, para el “11 de julio de 1997, exced[ió] con los requisitos exigidos para el cargo y cumpl[ía] con más de tres años de experiencia altamente calificada y con título de posgrado”8.
Por medio del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015, el director general de la DIAN negó el reconocimiento de la prima, porque el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a esta y no le era aplicable el régimen de transición previsto por el Decreto 1724 de 1997. Lo primero, porque el cargo
que desempeñaba correspondía al nivel profesional9, que no al de directivo, 1 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Resolución 5232 de 11 de diciembre de 1991, p. 105. 2 Expediente digital. Demanda de tutela, p. 2. Cfr. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 14 y 15. 3 Expediente digita. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda y anexos, p. 697. 4 Ib., p. 699. 5 Ib., pp. 707 y 708. 6 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Comunicado de incorporación automática y de ubicación, p. 2459. 7 Demanda de tutela, p. 2. 8 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de reconocimiento de la prestación, p. 64. 9 Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 4 del numeral 4.3. del Decreto 4090 de 2008. En efecto, en el referido oficio, la DIAN explicó que el cargo de Inspector IV Código 408 Grado 08 que desempeñaba el accionante correspondía al nivel profesional. Cfr. Ib., p. 49. Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera asesor o jefe de oficina asesora10. Lo segundo, por cuanto, conforme a la interpretación literal del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el régimen de transición aplicaba a quienes les hubiera sido otorgada la referida prima11. El 29
de julio de 2015, el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión12. No obstante, mediante la Resolución 7919 de 20 de agosto de 2015, notificada el 1 de septiembre de 201513, la entidad confirmó el oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015.
4. Demanda en contra de la DIAN. El 14 de marzo de 201614, el accionante interpuso demanda en contra del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015 y de la Resolución 7919 de 20 de agosto de 2015. Solicitó la nulidad de estos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, pidió al juez ordenar a la DIAN reconocer y pagar la prima, de conformidad con lo previsto por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, entre otras. El accionante afirmó que satisfacía los requisitos para acceder a la prestación. Esto, porque, por un lado, cumplía con los requisitos de formación académica en la medida en que “es profesional [y] tiene títulos de especialización”15. Por otro, satisfacía el requisito de experiencia altamente calificada, toda vez que, “al momento de cambio de normatividad, esto es, al 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia en el sector hacendario”16. Es más, señaló que, para ese momento, acreditaba “más de 24 años de experiencia en la entidad”, de conformidad con la certificación de experiencia emitida por la subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN17.
5. Contestación de la DIAN. El 6 de septiembre de 2016, la DIAN contestó
la demanda y solicitó que se declarara la legalidad de los actos administrativos demandados, con fundamento, entre otros, en los siguientes cuatro argumentos. Primero, el accionante no tenía derecho a la prima, conforme a su regulación, por cuanto, previa expedición del Decreto 1724 de 1997, los cargos que desempeñó correspondían al nivel profesional, que no al directivo18. Segundo, 10 Ib., pp. 51 y 52. Para la DIAN, estos últimos funcionarios son quienes tenían derecho a la prima, de conformidad con lo previsto, entre otros, por el Decreto 1724 de 1997, que modificó el Decreto Ley 1661 de
1991. Asimismo, afirmó que, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2177 de 2006 que modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, las solicitudes para el reconocimiento de la prestación se examinarían y decidirían conforme a los criterios allí definidos, entre ellos los niveles jerárquicos que tenían derecho a la prestación. 11 Ib., p. 49. En concreto la DIAN señaló que “la norma contiene la expresión ‘a quienes se les haya otorgado’, lo que comporta que a quienes la Administración les haya otorgado o reconocido el incentivo económico que nos ocupa, lo continuarán percibiendo, presupuesto fáctico cuya realización presupone la expedición de acto administrativo en firme que así lo dispone, obviamente proferido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”. Para la entidad, la referida disposición pretendía garantizar los derechos adquiridos, que no meras expectativas. 12 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de reposición
en contra del oficio 100000202-00504 de 30 de junio de 2015, pp. 67 a 75. 13 Ib. Constancia de notificación personal, p. 61. 14 Ib. Acta individual de reparto de la demanda, p. 261. 15 Ib., p. 19. 16 Ib. 17 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda, p. 5. 18 Esto, de conformidad con lo previsto por el artículo 4.3. del Decreto 4049 de 2008. La accionada mencionó el aparte a del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, el artículo 3 del Decreto 1724 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003. Conforme a estos, concluyó que “los empleados públicos de los niveles jerárquicos Directivo, Asesor o Jefes de Oficina Asesora son quienes tienen derecho al reconocimiento de esta prima técnica”. Cfr. Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Contestación de la DIAN, p. 834 a 835 Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el actor no satisfizo el requisito de experiencia altamente calificada porque, al momento de ingresar a la entidad, “ya había obtenido el título de especialista en Administración Financiera de la Universidad de Cartagena”, requisito mínimo para acceder al cargo19. Luego de su ingreso, no demostró “otras actividades académicas que le permit[ieran] acceder a la prima técnica”20. Tercero, la DIAN señaló que no “obra en el proceso la constancia expedida
por el [d]irector de la Entidad o su delegado que certifique su experiencia altamente calificada”21. Cuarto, el accionante no tenía derechos adquiridos respecto de la prestación. Lo anterior, habida cuenta de que no cumplió los requisitos entre la vigencia de los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. En gracia de discusión, “debió haber hecho la solicitud de reconocimiento y pago de la prima en su momento oportuno”22.
6. Sentencia de primera instancia. El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, porque el actor “no acreditó el primer requisito necesario para ser beneficiario de dicha prestación como es desempeñar un cargo en propiedad”23. En concreto, el a
quo señaló que el actor no ostenta “los derechos propios del sistema de carrera administrativa” de dicha entidad24. Esto, por cuanto fue vinculado, de manera automática, el 1º de junio de 1993, conforme al Decreto 2117 de 1992. Por lo demás, el juez de primera instancia señaló que en el “expediente no reposa un registro de escalafón de carrera administrativa que demuestre que contaba con los derechos del sistema de carrera administrativa” en la entidad25. Habida cuenta de que el juez no encontró acreditado el primer requisito para acceder a la prestación, adujo que no era necesario examinar los demás requisitos para acceder a la prestación.
7. Apelación de la sentencia de primera instancia. El 4 de abril de 2019, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019. Contrario a lo expuesto por el a quo, precisó que, para la fecha
de expedición del Decreto 1724 de 1997, sí desempeñó un cargo en propiedad26. Lo anterior, porque se vinculó a la Dirección General de Aduanas, por medio de la Resolución 5232 de 11 de diciembre de 1991, “por estar en lista de aprobados del concurso abierto convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por lo que “surtió todas las etapas del proceso de selección”27. En ese sentido, aseguró que, al momento de la expedición del Decreto 2117 de 1992, norma posterior a su nombramiento, contaba con “los derechos de carrera administrativa”28. Agregó que, conforme a lo previsto por 19 Ib., p. 841. 20 Ib., p. 847. 21 Ib., p. 845. 22 Ib., p. 855. 23 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de 28 de febrero de 2019, p. 1106. 24 Ib., p. 1118. 25 Ib. 26 Expediente digital. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelación, pp. 1127 y 1128. 27 Ib. 28 Ib., p. 1128. Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera el artículo 2º de la Ley 61 de 1987, la reestructuración o fusión de entidades conlleva a la supresión de empleos, pero no a su “retiro de la carrera administrativa ni mucho menos a la pérdida de los derechos adquiridos al ingresar o pertenecer a la misma”29.
8. Sentencia de segunda instancia. El 27 de mayo de 2021, la Sección
Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de 28 de febrero de
202230. Advirtió que el accionante satisfizo los requisitos de “estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada”31, por cuanto “ostenta
derechos de carrera con ocasión del concurso de méritos que aprobó en el año 1991 y cuenta con título de formación avanzada”32. Sin embargo, no cumplió el requisito de la alta experiencia calificada. El ad quem reconoció que “podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 19 de noviembre de 1991 (…) hasta el 11 de julio de 1997, aquel adquirió experiencia altamente calificada, dado que se comprobó que desempeñó cargos en el sector hacendario, obtuvo título de formación avanzada y adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidos con conocimientos destacables”33. Sin embargo, explicó que “en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia” del accionante, “por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997”34. A su juicio, en “los certificados aportados (…) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN”, pero estos “no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral”35. Para sustentar su posición, la autoridad judicial accionada en la tutela sub examine refirió sentencias en las que esta sección del Consejo de Estado negó el reconocimiento de la prestación a empleados de la DIAN, por falta de “la constancia de calificación de la experiencia laboral”36.
9. Solicitud de tutela. El 16 de diciembre de 2021, Mario Bernardo Olea Vega, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solicitó el amparo de sus derechos 29 Ib., pp. 1128 a 1130. 30 Esta decisión fue notificada al accionante el 26 de junio de 2021. 31 Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, p. 19. 32 Ib. 33 Ib., p. 20. 34 Ib. 35 Ib. Al respecto, agregó que dichas constancias “no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 y profesional en ingresos públicos III, 32-24 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo”. 36 Ib., pp. 20 y 21. La autoridad judicial accionada mencionó las siguientes providencias: “Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17). En Igual
sentido consultar las sentencias del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-0002013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)”. Asimismo, citó la sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2013-00425-01(0517-15). Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, así como “los derechos laborales y de carrera adquiridos”37. En consecuencia, pidió “dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado Sección Segunda, de 27 de mayo de 2021”38 y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada “dictar sentencia de remplazo, en la que tenga en cuenta las certificaciones allegadas por el accionante dentro del proceso ordinario, para acreditar la alta experiencia calificada”39. Para efectos metodológicos, la Sala presenta las principales razones alegadas por la parte accionante, con fundamento en las cuales sustenta que la referida decisión incurrió en los siguientes defectos: Defectos alegados Defecto Argumentos La accionada aplicó de manera exegética el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley
1661 de 199140, lo que conlleva al “desconocimiento absoluto del derecho sustancial”. Esto, por cuanto, conforme a las certificaciones de experiencia aportadas, “podría considerarse” que el accionante adquirió la “experiencia altamente calificada”. Pese a esto, negó la prestación porque “no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del señor Olea Vega por parte del jefe de la entidad”. A Procedimental juicio del actor, “se le aplicó una tarifa legal para probar la alta experiencia calificada, por exceso ritual sin atender el resto del material probatorio obrante en el proceso”. En ese sentido, manifiesto señaló que la accionada “desconoce que la certificación suscrita por el jefe de la entidad no es constitutiva del derecho al reconocimiento de la prima técnica, sino simplemente declarativa”. A su vez, el demandante señaló que la demandada exigió aportar “una prueba de imposible consecución”, a saber: “una prueba emitida por esta misma entidad donde reconozca que (…) tiene derecho a la prima técnica reclamada porque reúne los requisitos establecidos por la normativa vigente”. Mencionó que la accionada no valoró “los elementos aportados al proceso que daban Fáctico cuenta de que había ejercido cargos que implicaban una experiencia altamente calificada”. Sostuvo que la accionada desconoció el principio de primacía de la realidad, previsto Violación directa por el artículo 53 de la Constitución Política y adoptó una decisión incongruente. Lo de la Constitución anterior, porque adujo que el actor “tiene derecho a la prima reclamada”, pero negó
Política “la prestación con base en un requisito de índole meramente formal y que se podría acreditar con otros elementos probatorios (…)”. El actor señaló que la accionada se apartó, de manera injustificada, del “precedente vigente y vinculante”41. En esa medida, señaló que “la Sección Cuarta (sic) exige un requisito adicional para reconocer el derecho que hasta la fecha nunca había exigido que se acreditara en casos previos (la certificación del jefe de la experiencia altamente Desconocimiento calificada)”. En particular, se refirió a la “regla jurisprudencial” según la cual, la del precedente experiencia altamente calificada se acredita con “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”. El desconocimiento del precedente, a su juicio, implica la vulneración del derecho a la igualdad. 37 Demanda de tutela, p. 1. 38 Ib., p. 29. 39 Ib., p. 30. 40 Este artículo prevé que “[p]ara tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. || a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o || b)- Evaluación del
desempeño. (…) Parágrafo 2.- La experiencia que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. 41 El accionante mencionó las siguientes providencias: sentencia de 14 de diciembre de 2015 (rad. 2011-0054601); sentencia de 17 de noviembre de 2011 (rad. 2009-00381-01 (0692-11)), y sentencia de tutela de 22 de marzo de 2013 (rad. 2012-01204-00). Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera La autoridad judicial accionada “carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación”. En particular, el accionante señaló que, al ser apelante único, la demandada solo podía pronunciarse respecto de la presunta falta de acreditación de que “ocupada en propiedad un cargo de carrera”, que Orgánico no respecto de otros aspectos que no fueron objeto de la apelación, como la “acreditación de la experiencia altamente calificada”. Por tanto, asegura que vulneró su derecho al debido proceso y “a la doble conformidad”, así como el principio de congruencia.
10. Auto admisorio y de vinculación a la DIAN. Por medio del auto de 13 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela. Asimismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular, en calidad de tercero, a la DIAN. Por lo demás, el referido magistrado se abstuvo de vincular al Tribunal Administrativo de Bolívar, en su calidad de juez de primera instancia en el proceso judicial de
nulidad y restablecimiento del derecho, porque “la decisión que se dicte en este asunto no le afectaría”42.
11. Respuesta de la DIAN. El 21 de enero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de tutela, con base en cuatro argumentos.
Respuesta de la DIAN
1. No existió rigorismo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que, conforme a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, “la experiencia debe ser valorada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”43. Al respecto, precisó que las certificaciones que aportó el accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no daban cuenta de “altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada”44.
2. No desconoció el precedente del Consejo de Estado. Precisó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa al considerar “que es imprescindible que se aporte la certificación de la experiencia laboral que dé cuenta de que se excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados”45. Pese a esto, reiteró que el actor no demostró que excedió la experiencia laboral exigida para el cargo ni que hubiese sido adquirida “en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados, a su vez, niveles de capacitación y
práctica distintos a los ordinarios o básicos, circunstancia que no se probó dentro del proceso ordinario”46.
3. No incurrió en defecto orgánico. Señaló que debía examinar si el demandante satisfacía todos los requisitos para acceder a la prima, lo que no implica el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus. Lo anterior, pese a que el accionante fue apelante único. 42 Expediente digital. Auto admisorio de 13 de enero de 2022, p. 1. 43 Expediente digital. Contestación de la acción de tutela por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, p. 2. 44 Ib. En particular, señaló que tales certificaciones “solo daban cuenta del tiempo de servicio del libelista, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas, sin que se advirtiera constancia de la calificación de la experiencia laboral que permitiera afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleos que ocupó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales (6 de agosto de 1992) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997)”. 45 Ib., p. 3. La accionada refirió las sentencias de 14 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2012-0091001(3607-17)), 7 de febrero de 2019 (rad. 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15)), 28 de marzo de 2019
(rad. 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17)) y 19 de marzo de 2020 (rad. 25000-23-42-000-2012-0147101(1171-14)), entre otras. 46 Ib., p. 3. Para la accionada, esto fue así porque “las constancias aportadas en el plenario no permitían advertir la valoración del jefe del organismo que aludiera a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, excedían los requisitos establecidos para ocupar un empleo”. Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
4. Improcedencia de la tutela. Adujo que la tutela es improcedente, porque el actor pretende reabrir la discusión probatoria y el análisis jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, la cual se agotó en el proceso ordinario. Agregó que, la normativa y jurisprudencia sobre la prestación, aplicadas en la sentencia de 27 de mayo de 2021, se adecúan a la situación fáctica del accionante.
12. Informe de la DIAN. El 25 de enero de 2022, la DIAN solicitó declarar improcedente la tutela, por carecer de relevancia constitucional. Al respecto, la entidad señaló que los argumentos del accionante se dirigen a controvertir la valoración probatoria, así como los supuestos fácticos y jurídicos en los que el juez natural sustentó la decisión atacada. En efecto, señaló que el actor “insiste en una nueva valoración probatoria la cual ya fue planteada y resuelta por las
autoridades competentes”47. A su vez, explicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que la accionada no incurrió en los defectos alegados. De un lado, porque en el expediente no obraban constancias o certificaciones del jefe de la entidad, respecto de la calificación de la experiencia del demandante, conforme a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. De otro lado, por cuanto la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente. Esto, porque fundamentó la providencia cuestionada en múltiples sentencias de la Sección Segunda, en las que no accedió al reconocimiento de la prima al no allegar “la constancia de calificación de la experiencia laboral”48.
13. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante la sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados por tres razones. Primero, la accionada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Esto, porque valoró las pruebas de manera válida, conforme a las normas aplicables al reconocimiento de la prima técnica y a la jurisprudencia “sobre la forma en que se debe probar el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada”49. Por tanto, no impuso tarifa legal alguna al demandante, sino que “se trata simplemente de un requisito exigido por el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de (…) 1991”50.
Segundo, la demandada no desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el cumplimiento del requisito de la experiencia altamente calificada. Lo
anterior, porque la postura acogida en la sentencia cuestionada “ha sido reiterada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda”51 y, en esa medida, “no se trata de un cambio abrupto en la posición de la Sección”52. Tercero, la autoridad judicial tampoco incurrió en defecto orgánico. A su juicio, la accionada podía examinar si el actor cumplía los requisitos para acceder a la 47 Expediente digital. Informe de la DIAN, p. 5. 48 Ib., p. 3. 49 Expediente digital. Sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022, p. 8. El a quo precisó que el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 1991 prevé que “[l]a experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. 50 Ib., p. 8. 51 Ib., p. 10. El a quo señaló que las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han considerado “que es imprescindible que se aporte la certificación de la experiencia laboral que dé cuenta de que se excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados”. 52 Ib. Expediente T-8.895.778 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera prima técnica, a pesar de que la apelación hubiese versado solo respecto de uno de ellos. Esto no implicó el desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso o de la condición de apelante único.
14. Impugnación. El 14 de marzo de 2022, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. De manera general, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de tutela. Además, explicó que la interpretación del parágrafo 2 del artículo 2 del De
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