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CC-T275-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T275-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. T-275/95 PERSONA JURIDICA-Derechos de los que no puede ser titular La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos fundamentales que sólo se predican con respecto a las personas naturales, no de las personas jurídicas. Los derechos a la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jurídicas, entes de gestión colectiva jurídica y económica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: igualdad, inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15), libre asociación y debido proceso. No tiene cabida en el presente caso, la consideración del derecho fundamental al buen nombre, pues tratándose de una sociedad anónima, como es la peticionaria, no podría predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a través de la tutela, pues lo que podría denominarse el derecho a su imagen o good will tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO/CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES SOBRE NARCOTRAFICO El silencio administrativo positivo en esta clase de actuaciones esta consagrado en el sentido de que si pasados 60 días a partir de la solicitud o petición del certificado de carencia de informes sobre narcotráfico no se obtiene respuesta

alguna, esta se entiende resuelta favorablemente, y por consiguiente obliga a la Dirección Nacional de Estupefacientes a expedirlo. Aún cuando se impone la obligación a la administración de decidir la petición en la fecha indicada, sin embargo el silencio sólo opera al término de los 60 días. ISLEÑA DE AVIACION-Suspensión de permiso de operación/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia La peticionaria posee otros medios alternativos de defensa judicial ante la justicia penal y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que hace improcedente la acción de tutela. Los referidos actos, dada la intima relación de las situaciones jurídicas que crean o definen, pueden ser impugnados en su conjunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ni siquiera procede la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, pues no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable.

REFERENCIA:

Expediente T-57638.

PETICIONARIO:

Sociedad Isleña de Aviación S.A.

PROCEDENCIA:

Juzgado 39 Penal del Circuito Santafé de Bogotá D.C.

TEMA: Naturaleza y razonabilidad de la negación o no renovación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la suspensión del permiso de operación por parte de la

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela presentada por la Sociedad "Isleña de Aviación S.A.", contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES.

1. La petición de tutela.

En escrito que consta de 18 folios, sin constancia de la fecha de su recibo ni de reparto, la Sociedad "Isleña de Aviación S.A.", a través de su apoderada general Lina María Rueda Martínez, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en nombre de dicha sociedad "y como agente oficioso de sus socios, miembros de cuerpos directivos y empleados afectados". Mediante providencia del 27 de septiembre de 1994, el Juzgado 88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá dispuso darle trámite a la tutela impetrada. Por lo tanto, a juicio de la Sala y ante la ausencia de cualquier referencia cierta al respecto, se debe tomar como fecha de presentación del escrito de tutela la anteriormente mencionada.

La tutela impetrada por la peticionaria, en la calidad anotada, persigue para sus representados el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), a la imagen (art. 15 C.P), a la honra (art. 17 C.P.), de petición (art. 23 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), y a la libre asociación (art. 38 C.P.), bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o definitivo.

Consecuencialmente solicita:

1. Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes: 1.1. Eliminar de sus registros los nombres de Cecilia Serna Navarro, Nicolás

Fernando Serna, Luciano Antonio Maldonado, Oscar Darío Velásquez, Oscar Londoño Henao, Luis Hernán Longas, Francisco J. Londoño, Julio Enrique Moncada, María del Socorro Hurtado de Builes, Manuel Alberto Builes, Jorge Mario Builes, Tulia Londoño de Osorno, Stella Saba López, Juan Manuel Galvez V. y de la persona jurídica Isleña de Aviación S.A., que poseen informes por tráfico de estupefacientes. 1.2. La revocación de la resolución No. 01147 del 8 de julio de 1994. 1.3. La expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para la obtención del permiso de operación a la sociedad Isleña de Aviación y otro, sin finalidad específica, para sus socios y miembros de organismos directivos. 1.4. La publicación "en ediciones de primera plana de la prensa escrita y en

horario clase A de radio y televisión de que respecto de la calidad de poseedores por tráfico de estupefacientes de Isleña de Aviación S.A., sus socios y organismos directivos".

2. Ordenar a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil: 2.1. La revocación de la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994, la concesión del correspondiente permiso de operación a la Sociedad Isleña de Aviación S.A. y el otorgamiento de permisos provisionales para suplir las condiciones técnicas y económicas perdidas en razón de la suspensión de actividades, con miras a recuperar su equilibrio económico. 2.2. La rectificación de las publicaciones hechas por los medios de comunicaciones, con ocasión de la expedición de la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994, indicando que tanto Isleña de Aviación S.A. como sus socios poseen certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

3. Ordenar al Fondo Aeronáutico Nacional la concesión de una moratoria para el pago de las deudas pendientes, a cargo de Isleña de Aviación.

4. Condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados.

2. Hechos.

Relata la accionante que Isleña de Aviación S.A. se constituyó primeramente en julio 14 de 1993 como una sociedad de responsabilidad limitada, transformándose luego en diciembre 22 de ese mismo año en anónima. Mediante la resolución No. 9532 del 5 de noviembre de 1993, emanada del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil obtuvo permiso de

operación e inició las actividades comerciales que constituyen su objeto social. La compañía obtuvo utilidades netas durante los meses de noviembre y diciembre de 1993 por $154.361.494.00, con una sola aeronave y movilizó 12.956 pasajeros en sus diferentes rutas. Posteriormente aumentó su capacidad de operación a dos aeronaves y logró movilizar 66.515 pasajeros hasta el mes de julio de 1994. A partir del 23 de junio de 1994, una serie de publicaciones de prensa, radio y televisión y precipitadas declaraciones del Director de Aerocivil y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desembocaron en una sucesión de actos administrativos que se dieron a conocer a la opinión pública, los cuales generaron una cadena de hechos y decisiones por parte de los usuarios, proveedores, promotores, entidades bancarias y comerciales, entidades oficiales y del público en general, que afectaron los intereses de la sociedad, tales como la orden de la Asociación Nacional de Agencias de Turismo (ANATO), a sus afiliados para que suspendieran el pago de reportes de ventas (tiquetes turísticos) a la compañía, siguiendo con la suspensión total de los créditos de gasolina, sobregiros bancarios, suministro de alimentos a bordo, servicio de repuestos y mantenimiento y arrendamiento de oficinas. Lo anterior obligó a la compañía a suspender temporalmente más del 90% del personal, efectuar forzosos desembolsos por prestaciones sociales, perder el ritmo de fluidez de caja y liquidez necesaria para sus operaciones, padecer la renuncia de la totalidad del personal de operaciones aéreas, a incurrir en mora en

el pago de las cuentas y a solicitar su declaratoria en concordato potestativo preventivo, lo cual conlleva un concordato liquidatorio. La Sociedad Isleña de Aviación tenía proyecciones y contratos de transporte vendidos hasta el 31 de diciembre de 1994, con un estimativo de movilización de 49.300 pasajeros en los últimos 5 meses del año, a lo cual se ha visto precisada a renunciar. La situación descrita conllevó la suspensión de las operaciones comerciales y aéreas de la empresa. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 1147 del 8 de julio de 1994, anuló unilateralmente los certificados números 1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993, de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con fundamento en la existencia de un informe emitido por la Fiscalía Regional, según oficio No. 557 de julio 07 de 1994, en el cual se relaciona a la aerolínea de Isleña de Aviación S.A. como infractora de la ley 30 de 1986. Dicha Dirección informó de tal decisión a los diferentes medios de comunicación y de ésta manera arrasó con la imagen, honor y buen nombre de la compañía. La referida resolución además, se comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin haberse notificado al representante legal de la Compañía señor Pedro Juan Mesa Rodríguez. La decisión contenida en la mencionada resolución ignoró, de una parte el derecho de petición de la empresa ejercido mediante escrito del 22 de junio de

1994, en el cual se solicitó la certificación sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes y, por otra, desconoció el silencio administrativo positivo, (art. 93 de la ley 30/86, modificado por el art. 7o. del Decreto 2272 de 1991), que se había operado en favor de aquélla. El representante legal de Isleña de Aviación cumplió con el trámite previsto en el artículo 42 del C.C.A., tendiente a constituir la prueba de la operancia del silencio administrativo positivo al protocolizar la referida petición en la Notaría 39 del círculo de Bogotá, mediante la escritura pública No. 1910 del 2 de agosto de 1994. Sin embargo, la Dirección Nacional de Estupefaciente ha omitido expedir el certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes. Según resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suspendió el permiso de operación de Isleña de Aviación S.A., con fundamento en que es requisito para el otorgamiento de dicho permiso el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. El acto contenido en la resolución No. 04438, es arbitrario e ilegal, porque su antecedente la resolución No. 01147, emanada de la Dirección de Estupefacientes no fue notificado en legal forma. Es decir, que la resolución primeramente nombrada fue expedida prematuramente, pues para dictarla se requería de la previa notificación de la resolución No. 01147. Con fecha agosto 10 de 1994 se interpusieron los recursos de reposición y de

apelación contra la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994, a los cuales no se les ha dado trámite. En la misma fecha la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tuvo conocimiento de la existencia de la escritura pública No. 1910 del 2 de agosto de 1994, que prueba el silencio administrativo positivo en favor de la empresa. Por lo tanto, debió proceder de inmediato a la revocación de dicha resolución y a restablecer su permiso de operación.

3. Fallos que se revisan.

3.1. Primera Instancia. El Juzgado 88 Penal Municipal, de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 7 de octubre de 1994, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la honra de la sociedad y de sus socios, y condenó a los demandados en abstracto al pago de perjuicios. Los argumentos del juzgado se sintetizan así: Estima el juzgado que se vulneraron a los interesados los aludidos derechos, porque no se tomó con prudencia y con el adecuado fundamento legal la resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual se anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por el delito de narcotráfico y, además, que existe un error de interpretación por parte de la mencionada dirección, al asumir que el oficio 557 emitido por la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS era una solicitud y no una simple información. Censura el juzgado el proceder de la dirección, cuando dice: ".... actuó ligeramente sin percatarse de la solicitud que se le planteaba, máxime

que como se finiquitó de la inspección judicial, este es un ente administrativo cuya función no es la de registrar datos de personas naturales o jurídicas vinculadas con el narcotráfico u otros delitos de los cuales tienen facultades de prevención...". "Como bien lo advierte la Dra. Sonia Ramírez Díaz en su libelo, y en calidad de jefe de oficina de estupefacientes, la Dirección de esa oficina tiene como atribución la de abstenerse de expedir el certificado de carencia de informes de narcotráfico cuando los informes de los organismos de seguridad del estado hayan sido reportados en forma fundamentada. Esta situación no es palpable del oficio que remite la Fiscalía Regional ante el DAS, porque como afirmamos fuera de la mala redacción donde el inicio es una solicitud y el final es un presunto informe según la Oficina de Estupefacientes, cómo se puede tomar como fundamento su contenido?...". Con respecto a la publicidad de las medidas adoptadas, en cuanto influyeron negativamente tanto en la empresa como en sus socios y fueron determinantes de la violación de sus derechos a la intimidad y a la honra, dijo el juzgado: "Es conducente entonces, afirmar que la presunta divulgación de los hechos que generan la inoperabilidad de la empresa ISLEÑA DE AVIACION recayó injustamente en sus coasociados que observan como ésta se subsume a la atadura de brazos, generando consecuencialmente el descalabro laboral que pueda presumirse e invocado por la actora. De esta manera concluimos que se viola el derecho de la intimidad y el derecho a la honra cuando se presenta una imagen diferente ante la sociedad de las personas cuestionadas públicamente.." Finalmente para despachar favorablemente la pretensión de condena en abstracto

por los perjuicios causados a los interesados, el juzgado lacónicamente fundamenta dicha condena en lo siguiente: "Para el caso de marras, se ha causado perjuicios de índole material y moral a la empresa ISLEÑA DE AVIACION S.A. y sus coasociados, debiéndose entonces condenar a la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES adscrita AL MINISTERIO DE JUSTICIA por la violación de los derechos fundamentales como: el debido proceso, la intimidad y la honra. Para este caso se fija como daño emergente, el causado desde el momento en que dejó de operar la empresa ISLEÑA DE AVIACION S.A. en sus vuelos de rutina hasta el día en que la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES emita su pronunciamiento por ordenarse y la UAE de la AERONAUTICA CIVIL" 3.2. Segunda Instancia. Por medio de sentencia fechada el 25 de noviembre de 1994, el juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió confirmar la sentencia del 7 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado 88 Penal Municipal de esta ciudad, con base en las siguientes consideraciones esenciales: "... lo que sí es de bulto es que los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 1147 de julio 8 de 1994 y 04438 de julio 15 del mismo año, la primera de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la otra de la jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil, se ejecutaron sin esperar la conclusión de los procedimientos administrativos...". "La diligencia de inspección judicial realizada por este despacho y que se resumió en el acápite antecedente, demuestra, sin hesitación alguna, que no se esperó por parte de la administración la ejecutoria de la resolución 04438 de julio 15 de 1994, para su cumplimiento, sino que sin decidir los recursos interpuestos contra la misma, se procedió a su ejecución, con grave e irreversible perjuicio para Isleña de Aviación S.A., y/o socios..". "Luego, si se puso en ejecución unos actos administrativos que por disposición de la propia ley debían estar previamente ejecutoriados y que en su oportunidad habían sido objeto de los recursos legales, se vulneró ostensiblemente el debido proceso que para las actuaciones administrativas ampara el artículo 29 de la C.P., en consonancia con los arts. 62 y 64 del C.C.A.". "Finalmente, en cuanto hace a la determinación de condenar en abstracto a la Nación, Dirección de Estupefacientes, adscrita al Ministerio de Justicia, al pago de la indemnización de perjuicios, la misma se sujeta a los parámetros del art. 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que su finalidad es asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso...".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia.

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decretoley 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer en grado de revisión sobre el asunto materia

de la referencia.

2. Legitimación para promover la tutela.

La Sala estima que la abogada Lina María Rueda Martínez, en su condición de apoderada general, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en representación de la Sociedad Isleña de Aviación. En cambio, no considera la Sala que exista dicha legitimación para promover la referida acción como agente oficioso de los socios de la empresa, ni de las personas indeterminadas -miembros de cuerpos directivos y empleados de dicha sociedadpresuntamente afectados con las decisiones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por cuanto en el caso concreto el agenciamiento de derechos ajenos no reúne los requisitos del inciso 2 del art. 10 del decreto 2591 de 1991, pues ni se ha afirmado ni mucho menos demostrado que las mencionadas personas no estén en condiciones de promover su propia defensa. Además, el ejercicio de la acción de tutela supone que quien demanda sea una persona determinada o fácilmente determinable, a efectos de establecer si existió la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental en cabeza de un sujeto concreto y si procede el amparo solicitado.

3. Pruebas incorporadas al proceso.

Obran en el proceso, entre otras, las siguientes pruebas: a) Escrito dirigido por el señor Juan Mesa Rodríguez en calidad de representante legal de la Sociedad Isleña de Aviación S.A. a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con fecha 22 de junio de 1994, en el cual solicita la renovación del "certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes, para

permiso de operaciones de empresa colombiana de transporte aéreo...". b) Oficio No. 557 de julio 7 de 1994, dirigido por la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía Regional Delegada ante el DASal Director Nacional de Estupefacientes, doctor Gabriel De La Vega, en el cual se destaca el siguiente aparte: "Por medio de la presente me permito solicitarle a usted, ordene a quien corresponda se suministre a esta Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, toda la información concerniente a las personas naturales y jurídicas, y los documentos donde estas personas aparecen así:

"1-. ISLEÑA DE AVIACION.

Nit. 800. 202. 269 y 567. 0900900".

"A. SOCIOS

1. Carlos Fernando Gaona Parada C.C. No. 70. 113.857.

2. Juan Manuel Galvez Vengoechea C.C. No. 17. 323.677.

3. Inversiones Builes Hurtado y Cía. Nit. 80. 00800. 155. Estella Saba López.

Tulia Londoño de O. María del Socorro Hurtado de Builes.

4. Inversiones Navarro y Cía. Nit. 234. 090234-1. Cecilia Serna Navarro,

Nicolás Fernando Serna Navarro, Luciano Antonio Maldonado Bohórquez, Oscar Darío Velásquez Rodríguez, Oscar Londoño Henao, Luis Fernando Longas Zuleta, Francisco José Londoño Rivera, Julio Enrique Moncada Muñoz, Manuel Alberto Builes Hurtado, Jorge Mario Builes Hurtado". (...) "Lo anterior se requiere para que obre dentro de la preliminar de la referencia

que adelanta esta Fiscalía, por los presuntos delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, DE PARTICULARES Y TESTAFERRATO, relacionado con las Aerolíneas de ISLEÑA DE AVIACIÓN S.A. y AEROCARGA S.A., la cual (sic) existe información que estas son utilizadas para realizar actos ilícitos relacionadas con la INFRACCION A LA LEY 30 DE 1986 y otros". c) Resolución No. 1147 de julio 8 de 1994, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la cual se anulan unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos. 1771 y 1772 de fecha 21 de septiembre de 1993, en favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A. d) Oficio No. 010417 del 15 de julio de 1994, originario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el cual se informa al doctor Carlos Gaona Parada, a quien se señala como representante legal de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., donde se le informa que debe presentarse a recibir la notificación de la resolución No. 1147 de 1994, expedida por dicha Dirección. El mencionado oficio fue dirigido a la calle 86 No. 20-21 oficina 502, de esta ciudad, sitio indicado en el certificado de la Cámara del Comercio y registrado en la Dirección Nacional de Estupefacientes como lugar para recibir notificaciones. e) Poder conferido por Carlos Fernando Gaona Parada al abogado Alvaro Rodríguez Torres el día 18 de julio de 1994 y dirigido a la Dirección Nacional

de Estupefacientes, en el cual se faculta a éste para "notificarse de la resolución correspondiente a la revocatoria del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes otorgado al suscrito por esas dependencias", en el cual se expresa, además, lo siguiente: "lo anterior con fundamento en la comunicación que me fue enviada en días pasados". Existe constancia de que el referido poder fue presentado en la fecha indicada en la Dirección Nacional de Estupefacientes. f) Resolución No. 04438 de julio 15 de 1994, en virtud de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil resolvió suspender el permiso de operación concedido a la Sociedad Isleña de Aviación S.A., mediante resolución No. 9532 del 5 de noviembre de 1993. g) Edicto de fecha 28 de julio de 1994, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil notificó la resolución No. 04438 del 15 de julio de 1994. Dicho edicto fue desfijado el 19 agosto de 1994. h) Escrito contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación instaurado por la Sociedad Isleña de Aviación S.A., el día 18 de agosto de 1994 contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior. i) Oficio 013910 de agosto 30 de 1994 enviado por la Dirección Nacional de Estupefacientes al señor Pedro Juan Mesa Rodríguez, representante legal de la Sociedad Isleña de Aviación S.A, a la dirección de la Calle 86 No. 20-21 Of. 502 de esta ciudad, en donde se le responde su petición de junio 22 de 1994,

radicada bajo el número 146, que en su parte pertinente dice: "...al respecto me permito informarle que su solicitud no puede ser atendida por cuanto a la citada empresa mediante resolución No. 1147 del pasado 8 de julio del año en curso, se le anularon los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos. 1771 y 1772 de fecha 21 de septiembre de 1993". "Teniendo en cuenta que la resolución citada aún se encuentra vigente, no podemos darle trámite a su solicitud, hasta tanto no se desvirtúen los informes debidamente fundamentados que dieron origen a tal decisión". j) Original del sobre contentivo del oficio 013910, antes relacionado, con la constancia de devolución puesta por Adpostal. k) Oficio No. 239 de septiembre 29 de 1994 enviado por la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, Unidad especializada en preliminares, al Juzgado 88 Penal Municipal de esta ciudad, en donde expresa, en uno de sus apartes, lo siguiente: "Bajo la radicación No. 22. 809 se lleva en esta Dirección Regional de Fiscalías una INVESTIGACION PREVIA en contra de AVERIGUACION DE RESPONSABLES por la presunta infracción a la ley 30/86, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y TESTAFERRATO". (...) "Mediante Resolución de fecha junio 22 de 1994 proferida por el Sr. Fiscal Regional Delegado ante el DAS se ordenó el allanamiento de varias de las empresas relacionadas en el informe de inteligencia ya citado, dentro de las cuales se incluía las oficinas de ISLEÑA DE AVIACION LTDA".

(...) "Por lo anterior y efectuada una revisión detallada de las diligencias podemos concretar que en este momento procesal no existe ninguna imputación legal en contra de las personas naturales y jurídicas relacionadas en su oficio No. 1473". "Que en los allanamientos realizados en la oficina e instalaciones de la empresa ISLEÑA DE AVIACION LTDA. (sic) no existe constancia de haberse ordenado la retención de alguna aeronave o que se halla dispuesto el sellamiento o inoperabilidad de sus oficinas...". "En este momento las diligencias se encuentran al Despacho del Señor Fiscal Regional que dirige la presente investigación para proveer". m) Resolución No. 1741 de octubre 11 de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes que revocó la resolución No. 1147 del 8 de julio de 1994, la cual había anulado los certificados de carencia de informe por tráfico de Estupefacientes Nos. 1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993, expedidos a favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., en obedecimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. En la resolución primeramente nombrada se expide el "certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes para obtener el permiso de operación a favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A., por solicitud del pasado 22 de junio de 1994, con una vigencia de sesenta y seis (66) días contados desde el día 7 de octubre de 1994 hasta el día 11 de diciembre de 1994..." n) Resolución No. 06666 de octubre 10 de 1994 de la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil, dictada igualmente en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, según la cual se revoca la resolución No. 04438 de fecha 15 de julio de 1994 que suspendió el permiso de operación a la Sociedad Isleña de Aviación S.A., y se concedió un plazo de 4 meses a dicha empresa para que cumpla con los requisitos legales y administrativos necesarios para operar.

4. Los derechos a la intimidad y a la honra no se predican respecto a las personas jurídicas.

Dado que la peticionaria de la tutela invoca como violados, entre otros los derechos fundamentales a la imagen o al buen nombre, a la honra, y al debido proceso, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones: La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que existen algunos derechos fundamentales que sólo se predican con respecto a las personas naturales, no de las personas jurídicas. Los derechos a la intimidad personal y a la honra solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad; por consiguiente, las personas jurídicas, entes de gestión colectiva jurídica y económica no pueden ser titulares de dichos derechos. A este tipo de personas se les han reconocido jurisprudencialmente, entre otros, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: igualdad (art. 13), inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15), libre asociación (art. 38) y debido proceso (art. 29). No tiene cabida en el presente caso, la consideración del derecho fundamental al

buen nombre, pues tratándose de una sociedad anónima, como es la peticionaria, no podría predicarse con respecto a ella un derecho de esta naturaleza, protegible a través de la tutela, pues lo que podría denominarse el derecho a su imagen o good will tiene sus propios y autónomos mecanismos de protección.

5. La normatividad aplicable a la situación que se debate en el proceso.

Las normas que rigen la actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en torno a la prevención y control del tráfico de estupefacientes, vinculado a la actividad que ejercen las empresas aéreas son las siguientes: Conforme a la letra f) del art. 93 de la ley 30 de 1986, correspondía a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia: "expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurridos el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma particular o como miembro de empresa", para diferentes efectos, entre otros, la importación de aeronaves, la adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, estudio construcción y refo

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