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CC - T275-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T275-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-275/08

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protección DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Inexistencia de regulación legal atinente a las condiciones en las cuales el beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, puede dejar de residir en la vivienda, manteniendo la propiedad, como en el evento de un contrato de arrendamiento DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Finalidad DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIALDesconocimiento de la protección estatal hace que las viviendas adjudicadas puedan ser empleadas con fines lucrativos para el adjudicatario del subsidio DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Necesidad de un diseño de regulación más efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de interés social puede no residir en ella o arrendarla ACCION DE TUTELA-Función objetiva MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional para garantizar el acceso definitivo a una vivienda en condiciones dignas DERECHOS DEL NIÑO-Carácter prevalente

Referencia: expediente T-1691685

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Narváez Pérez en su nombre y actuando en representación de sus hijos Gina Paola Tapia Narváez, Marcela Judith Narváez Pérez y David Eduardo Narváez Pérez contra el Personero Municipal de El Carmen de Bolívar y el particular Mariano Asitimbay Zabala.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA La sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve (9), mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por la demandante 1.1. La tutelante, madre cabeza de familia con seis hijos bajo su cuidado, de los cuales tres son menores de edad, considera que la autoridad demandada y el señor Mariano Asitimbay Zabala han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: igualdad, reconocimiento a la personalidad jurídica, petición, libertad, debido proceso, derecho a la familia, derechos fundamentales de los niños, propiedad y vivienda. 1.2. Cuenta la tutelante que El INURBE construyó en “El Carmen de Bolívar” el barrio Vivienda Comunitaria La Victoria. “Es decir viviendas para gente pobre como la suscrita.”1 Una de esas viviendas, lote 11, manzana 2, es donde

la tutelante ha habitado con sus hijos desde su construcción, ha pagado los servicios públicos y aduce ser dueña de la misma. 1.3. En mayo de 2006, el señor Mariano Asitimbay Zabala inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la tutelante. Durante el proceso sostuvo que por medio de contrato verbal del 15 de enero de 2002 le arrendó a la tutelante el inmueble ubicado en la calle 37ª No. 63-92 Lote 11 Manzana No. 2 Barrio Junta de Vivienda Comunitaria la Victoria, tercera etapa. 1Folio 1, C.1. 1.4. El señor Asitimbay Zabala argumentó que las partes habían acordado como canón de arrendamiento la suma mensual de 20.000, los cuales debían ser cancelados los primeros 15 días de cada mes en la residencia de la arrendataria. Dice que la tutelante solo canceló los primeros dos meses de arrendamiento y desde esa fecha ha incumplido el contrato. Así, adeuda 4 años y tres meses de arriendo, desde abril de 2002 hasta mayo de 2006. 1.5. El demandante en el proceso de restitución de inmueble aportó al proceso: - Planilla del Instituto Nacional de Vivienda de interés social y reforma urbana, subgerencia técnica donde aparece él como beneficiario en la relación de cartas de asignación por programa en el barrio La Victoria, el Carmen de Bolívar con fecha del 22 de agosto de 1997. - El Acto de Adjudicación unidad de vivienda y el lote donde esta construida donde aparece el señor Mariano Asitimbay Zabala como dueño del inmueble

de vivienda de interés social y además que éste constituye patrimonio de familia inembargable. - Poder otorgado el 27 de julio de 2006 por Luz Marina Narváez Pérez a Gerlein Enrique Yépez Romero para que la representara en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra. 1.6. En el mencionado proceso ordinario el apoderado de la tutelante presentó contestación de la demanda en la que argumentó que el señor Asitimbay Zabala “en ningún momento entrego a mi poderdante en arriendo el inmueble que se reclama, pues este se lo dio en posesión por cuanto este tenía otro bien de su propiedad y la casa objeto de esta demanda es de interés social y se necesitaba que alguien la viviera, ya que se entregó dentro de un programa de subsidio de vivienda del gobierno nacional.”2 A su vez sostuvo que “el demandante por se la vivienda de interés social y él no poder habitarla, se la entregó en posesión a mi cliente para que la habitara y hasta el momento no le ha hecho ningún requerimiento para que le sea entregada, mas aun si media negociación de compraventa en la cual el demandante ha recibido la suma de $400.000, por el inmueble.”3 También aseguró que su poderdante nunca había cancelado arriendo al demandante y tampoco le adeudaba ningún dinero. De acuerdo a lo anterior propuso la excepción de inexistencia de la causa invocada. A su vez, dijo que la tutelante ha habitado durante 6 años de manera ininterrumpida en el inmueble y el demandante había recibido una suma de 400.000 por el mismo. De otra parte “la vivienda que habito es de

interés social y esta prohibido por su naturaleza que este tipo de bienes se destinen al arriendo ya que van dirigidos a personas de escasos recursos que necesiten de un techo para vivir, como es el caso de mi cliente y no el del demandante que no la necesita para vivir”.4 2Folio 15, C.1 3Folio 44, C.1. 4Folio 15, C.1. El 27 de julio de 2006 el apoderado de la tutelante presentó excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos legales argumentando que no existió contrato de arrendamiento “pues de los hechos alegados es fácil deducir que estos no obedecen a la realidad, es casi imposible que un arrendador se soporte más de cuatro años sin recibir los cánones de arrendamiento, este hecho demuestra que el inmueble exigido no fue arrendado, por lado a quien se le ocurre arrendar una casa por 20.000, los cuales son irrisorios comparados con el valor del inmueble.”5 El 31 de agosto de 2006 el apoderado del demandante solicitó que la parte demandada no fuera oída sino hasta que se demostrara que hubiese consignado a órdenes del juzgado el valor total o los tres últimos recibos de pago. 1.7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de “El Carmen de Bolívar”, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, reconoció y declaró judicialmente terminado el contrato verbal por falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 37ª No. 63-92 del barrio la Victoria 3ra etapa, con nomenclatura interna Lote 11 de la manzana 2. a su

vez, ordenó “la desocupación del referido inmueble y entréguese al demandante o a su apoderado.”6 En caso de que no fuera entregado, ordenó el lanzamiento de la tutelante y comisionó al Inspector Central de Asuntos Policivos para el efecto. De otra parte, ordenó el pago de cánones de arrendamiento desde el 15 de abril de 2002 hasta la entrega del inmueble. Las consideraciones de la sentencia dicen: “La presente acción está motivada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y se aportó prueba sumaria de la existencia del contrato y de la renuncia a la constitución en mora de la demandada Luz Marina Narváez Pérez. El carácter del numeral 2 del párrafo 2 del art. 424 del CPC, que trata de la contestación, derecho de retención y consignación, es meramente prohibitivo, es decir la norma solo puede aplicarse en ese solo sentido, no puede desconocerse bajo ningún pretexto, en consecuencia, se exige que si la demanda está fundada en la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto no demuestre que ha consignado a ordenes del juzgado valor total de los cánones adeudados o cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos. La presente acción invoca la falta de pago de varios cánones de arriendo por parte de la accionada y no obstante haberse notificado y propuesto excepciones dentro de la oportunidad legal, por simple mandato de la 5Folio 49, C.1. 6Folio 53, C.1. norma en cita, no se oirá a la demandada, por no aportar la consignación

de los cánones adeudados en el Banco Agrario de Colombia de san Jacinto a ordenes de este despacho judicial, ni se han aportado copias de los recibos expedidos por el demandante de los tres últimos periodos, conducta por la norma para entrabar la litis. Por otra parte, se exige, que en el transcurso de la demanda, el demandado consigne oportunamente a ordenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias y de incumplir con dicha obligación dejará de ser oído hasta tanto presente prueba de no encontrarse moroso. La parte actora no hizo uso del derecho de retención, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto. Estima el despacho que el asiste la razón a la parte actora, toda vez que dentro del presente asunto la demandada no ha presentado prueba de haber consignado a ordenes del despacho ni recibos de pago expedidos por el arrendador, además no se están realizando los pagos de los cánones que están cursando dentro de la presente demanda, razón por la cual no será escuchada ni se atenderá el desconocimiento de la calidad de arrendador del actor en este asunto, circunstancias que motivan a este despacho a proferir sentencia de lanzamiento.”7 1.8. Para verificar el lanzamiento de la tutelante se aportó también un oficio de la Dirección de Asuntos Policivos de “El Carmen de Bolívar”, del 26 de enero de 2007 que dice: “En atención al oficio de la referencia, de fecha 25 de enero de 2007, me permito enviarle copia de la diligencia que este despacho practicó mediante despacho comisorio no 026 de fecha 28 de noviembre de 2006,

haciendo curso al proceso de restitución de inmueble presentado por el Dr. Luís Nicolás Miranda González, contra la señora Luz Marina Narváez Pérez. Dicha diligencia en principio se practicaría el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual el suscrito director de Asuntos Policivos de este Municipio concedió un plazo a esa familia para que desocupara el inmueble el día 11 de enero de 2007, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los menores que se encontraban en ese momento en dicha residencia. El día 11 de enero de 2007, la comisión se trasladó al lugar de la diligencia y se encontró desocupada, por lo que no hubo necesidad de realizar lanzamiento, como consta en el anexo al presente oficio.”8 7Folios 51-52, C.1. 8Folio 62, C.1. 1.9. La tutelante indicó en su escrito de tutela: “El Estado no ampara a nadie que no habita vivienda que le haya sido adjudicada en los programas de vivienda de interés social o comunitaria, para gente pobre. Es y ha sido el caso del señor Mariana Azitimbay Zabala respecto de esa vivienda. Fui vencida sin escucharme en juicio, tanto que apenas en la sentencia es que el Juez Primero Promiscuo Municipal en su última parte, numeral sexto, es que se me reconoce como apoderado al Dr. Gerlein Enrique Yépez Romero. Prácticamente con los mismo efectos de falta de defensa técnica. Por ser vivienda comunitaria, de interés social, para familias pobres no debe quedar vacía, entregársele a un abogado porque simplemente su

poderdante no tiene su domicilio en El Carmen de Bolívar ni tampoco su residencia en esta región, ni siquiera tiene el ánimo de vivir por aquí, según me han comentado. Mírese en que despacho público el señor Mariano Azitimbay Zabala confiere poder al abogado que lo ha representado en el mencionado proceso judicial, prueba evidente de su ausencia, no desarrolla ninguna actividad social, política ni económica en este municipio. Tan obvios son mis argumentos que un adjudicatario de vivienda comunitaria, de interés social, para pobres, no puede arrendarla si no la ha poseído, no la ha usado, no sabe de sus goteras, jamás ha entrado a verla, nunca ha aparecido como suscriptor de servicios públicos domiciliarios. Los accionados por omisión han posibilitado la violación de los derechos fundamentales aquí invocados y los artículos constitucionales que armonizan con los mismos.9 Finalmente, solicita que “se me amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia que se ordene a las autoridades competentes el amparo de la posesión que con ánimo de señor y dueño he venido teniendo sobre esa vivienda”.10 1.2. Contestación de los demandados El 26 de enero de 2007 el señor Mariano Asitimbay Zabala rindió declaración ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. El demandado sostuvo que vivía en Popayán desde hace tres años. A su vez explicó que desde hacía cuatro o cinco años no habitaba en el inmueble que le fue adjudicado por el INURBE ya que “cuando estaba aquí en el carmen

antes de irme para Popayán habitaba en el barrio el prado en la Cra. 49 calle 9Folio 5, C.1. 10Folio 5, C.1. 34.”11 Explicó que no era dueño de ningún otro inmueble, que los servicios de la vivienda de interés social se encontraban a nombre de la señora Narváez “pero es un convenio con el pago de arriendo que hice yo con ella, no recuerdo exactamente la fecha, fue antes de colocar la energía y el gas, con el compromiso de cancelar los servicios con la plata del arriendo.” Dice que no sabe cuantos meses le canceló con el producto de la instalación del gas y luz “si supiera cuanto se gastó, supiera cuantos meses me pagó, a la larga con el monto que pago me debe todavía, según ella se gastó seiscientos mil pesos en el gas y en la luz no se la verdad es que no sé.” Explicó que “antes de negociar de vender la casa, eso fue antes de yo irme al señor Carlos Andrade y delante del señor le dije que le iba a dar una bonificación de doscientos mil pesos para que saliera y arrendara en otro lado y ella dijo que si que no había ningún problema yo fui personalmente con el señor Carlos Andrade a decir que me desocupara, creo que este señor es cuñado de ella, no se si todavía vivirán. Y luego antes de venderla mi papá que en paz descanse fue a decirle que le hiciera el favor que desocupara porque la casa la iban a vender, y ella le contestó que si yo no venía no entregan la casa y que yo no venía porque si venía me mataban.”12 El Personero Municipal contestó que a dicha agencia del ministerio público no

había llegado solicitud “por parte de la señora Luz Marina Narváez Pérez, como tampoco por parte de cualquier otra persona, con el fin de ejercer vigilancia especial al proceso de restitución de inmueble, que en su contra se sigue en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad; por tal motivo no me explico el porqué esta señora ha presentado acción de tutela, derecho a bien puede ejercer cualquier persona en nuestro estado social de derecho, contra mi. Lo que a bien conozco del aludido proceso es que la accionante fue representada por el Dr. Gerlein Yepez Romero, defensor público, quien me ha manifestado que el presentó la contestación de la demanda, pero que para que surtiera efectos según la ley de arrendamientos, la señora Luz Marina, debía realizar una consignación de los cánones de arrendamiento que se reclamaban en dicha demanda, lo que le fue advertido a dicha señora por parte del defensor, pero que la misma hizo caso omiso, convirtiéndose esto en uno de los motivos para que la sentencia del proceso fuese fallado en su contra. Para lo que solicito si ha bien se considera citar al dr. Gerlein Yepez Romero, quien se puede localizar en la Carrera 6ª No. 9-13 del municipio de San Juan Nepomuceno, o por intermedio del suscrito”.13

2. Decisión de primera instancia

11Folio 58, C.1. Folio 58, C.1. 12Folios 58-59, C.1. 13Folio 61, C.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, mediante

providencia del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) decidió negar los derechos invocados por la tutelante. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se dice que “la accionante debió acogerse a las directrices del abogado que ella misma designó y quien le contestó la demanda y presentó las excepciones. O debió adelantar las acciones civiles para obtener el cumplimiento del negocio de venta que afirma había realizado con el sr. Mariano Asitimbay Zabala o presentar acción penal si considera que se le asaltó su buena fe.”14

El Juzgado sostuvo que: “Invoca la accionante que se le vulneró su derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y la defensa técnica pero no dice ni traduce en que consistieron estas por el contrario señala que no se le permitió acceso a la justicia, y sin embargo contestó la demanda a través de un defensor público, que además presentó excepciones en su nombre a las que no le dieron curso por no haber consignado los cánones que le estaban cobrando y por los que no que se daba a terminar el contrato de arriendo. Y asegura el personero que el defensor le advirtió de la necesidad de consignar los cánones de arriendo que se estaban cobrando. So pena de no ser escuchada.

Así las cosas no se vislumbra de las pruebas recaudadas que se haya violado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario las pruebas apuntan a que se le notificó la demanda contestó en tiempo y presentó excepciones, a las que no se les dio traslado por no haber consignado los pagos del arriendo que se le cobraban conforme lo

expresa el art. 424 del CPC se aplicarán las normas para el proceso de restitución de inmueble arrendado, que está regulado actualmente por la Ley 820 del 2003, art. 424 parágrafo segundo, numerales 2, 3, 4 y 5 que claramente señala que si el demandado desea ser escuchado consignará los meses que se le cobran y los futuros y estos se irán entregando a menos que la parte demandad como en este caso desconozca la calidad de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se decida (numeral 5 parágrafo segundo) En cuanto a la intervención del Ministerio Público, la accionante debía solicitar su intervención o la vigilancia en el proceso que ella adelantaba, para que este fuera notificado, pues en estos procesos no es obligatoria su notificación, a menos que hayan solicitado su intervención. Y al rendir el informe el Personero es claro en señalar que no se solicitó la vigilancia del proceso. No se violó el acceso a la accionante, porque ella actuó por apoderado judicial, de la defensoría pública, quien le contestó y presentó las excepciones de ley, lo que ocurre es que la ley dispone que para escuchar 14Folio 73, C.1. al arrendatario ella debe cancelar las sumas que por arriendo le están cobrando y si ella desconocía la calidad de arrendador, los títulos se conservarían hasta que la sentencia decidiera si en verdad era arrendataria o si por el contrario se le reconocía su calidad de poseedora, pero para ello debía consignar como lo indica la norma. (…) En relación al particular contra quien se adelantó la acción, no ejercía este

funciones públicas, ni prestaba servicios públicos, ni se acreditó que la acciónate estuviera en indefensión en relación con el particular contra quien adelanta la acción, pues difícil que él pudiera violarle los derechos fundamentales que ella invoca en su acción de tutela.”15

3. Decisión de segunda instancia El juzgado promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante sentencia del veintiuno de junio de dos mil siete, confirmó la decisión de instancia.

Sostuvo el Juzgado que: Se tiene que los hechos que vinculan al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar como accionado dentro de esta acción, son precisamente la omisión de su parte de acudir a un proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en contra de la accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmel de Bolívar, en defensa de los intereses de la demandada. Tratando lo referente a este punto, estima este administrador judicial, que en la mediada en que el señor personero de esta localidad sea notificado de la existencia de un proceso de esta índole, este se encontraría en la obligación de acudir a los estrados judiciales, a atender el llamado de la comunidad en la medida en que sea solicitada su intervención. En el caso sub examine, no se observa en el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado, que se haya ordenado la notificación del personero municipal, y tampoco en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada lo solicita, en este orden de ideas, se estima que como puede actuar el señor personero dentro de determinado proceso, si no tiene conocimiento de la existencia del mismo.

Distinto sería que se haya ordenado su notificación y este haya omitido el llamado. Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado se concluye que el Personero Municipal de El carme de Bolívar, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante. Por otra parte, refiriéndonos al otro accionado, señor Mariano Asitimbay Zabala, considera el despacho someramente que no se encuentra prueba dentro del expediente que demuestre que este haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que su actuar dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, estuvo encaminada a defender sus derechos de adjudicatario del inmueble objeto del litigio, 15Folios 71-72, C.1. calidad que se encuentra plenamente demostrada dentro del expediente, gracias a las pruebas que se encuentra plenamente demostrada dentro del expediente, gracias a las pruebas recaudadas por el juez de primera instancia, en este sentido, lo que le correspondía a la accionante en se proceso, era defender sus intereses, mediante buen ejercicio de su derecho de defensa que en efecto fue otorgado por el juez de conocimiento del proceso mediante el correspondiente traslado y ejercido por la accionante a través de apoderado judicial lo cual se encuentra plenamente establecido dentro del expediente, lastimosamente para la accionante dentro de la presente acción, la legislación colombiana cuenta con unas exigencias que nos parezcan ilegales y desproporcionadas, no lo son y por lo tanto debemos acatarlas y dar estricto cumplimiento; tal es el caso en el proceso de restitución de inmueble arrendado que curso contra ella en el Juzgado

primero Promiscuo municipal, donde no se le corrió traslado a la parte demandada de las excepciones propuestas por su apoderado, por no haber consignado los pagos del arriendo que se le cobraron como lo establece el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil par poder ser escuchada en juicio.”16 A su vez, estableció que aun cuando la tutela no se dirigía contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen Bolívar, éste había sido vinculado como tercero con interés y aportado todo el expediente dentro del proceso ordinario. Al verificarlo, el Juzgado estableció que esté no había incurrido en vulneración alguna de los derechos de la tutelante y que había seguido todo el trámite procesal como lo dictan las normas.

4. Pruebas solicitadas por la Corte Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) se comisionó al juez de primera instancia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, para que se sirva verificar:

1. Si el inmueble ubicado en la calle 37ª No. 63-92 Lote 11 Manzana N° 2 barrio junta de vivienda comunitaria la Victoria tercera etapa se encuentra habitado en este momento. De encontrarse habitado también deberá verificar quién o quienes lo habitan y en que calidad, es decir, si como dueños, arrendatarios, o sencillamente ostentan la tenencia del mismo;

2. Si es posible ubicar en el Carmen de Bolívar a la señora Luz Marina Narváez Pérez y si es así, en donde habita y en qué condiciones lo hace.

También se ofició al INURBE para que informara: 16Folios 9-10, C.2.

1. Las condiciones de adjudicación (requisitos y si se contemplaba la posibilidad del arrendamiento de este tipo de viviendas) del programa de vivienda de interés social de la Victoria, el Carmen de Bolívar de 1997

donde le fue adjudicado el predio ubicado en la calle 37ª No. 63-92 Lote 11 Manzana No. 2 barrio junta de vivienda comunitaria la Victoria tercera etapa al señor Asitimbay Zabala. Finalmente, se ofició al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial que informara:

1. El régimen aplicable a las viviendas de interés social sobre las condiciones de adjudicación de este tipo de vivienda; si es posible que una vivienda de este tipo no sea habitada por el dueño y éste pueda dársela a otro o arrendarla; si es posible que el dueño no la habite nunca o que la habite por un corto lapso de tiempo y después dársela a otra persona; y si existe un proceso de control de las condiciones en que se puede arrendar

(de ser posible el arrendamiento) y dar en tenencia a terceros dicha vivienda. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2007 el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo territorial manifestó: El régimen aplicable a la Vivienda Familiar de interés social es el contenido en el Decreto 975 de 2004 expedido el 31 de marzo de 2004, decreto mediante el cual se reglamentaron parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003.

Ahora bien, indaga también sobre “si es posible que una vivienda de este tipo no sea habitada por el dueño y éste pueda dársela a otro o arrendarla; si es posible que el dueño no la habite nunca o que la habite por un corto lapso de tiempo y después dársela a otra persona.” Al respecto establece el artículo 8 de la ley 3 de 1991 que el Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso especifico fundado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. En el mismo sentido establece el Decreto 975 de 2004 en el artículo 52: Artículo 52. Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con éste, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda de interés social. La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada, deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del registro de la enajenación autorizada. Sobre la nueva vivienda deberá constituirse el patrimonio de familia inembargable.” También se solicita se le informe “… si existe un proceso de control de las

condiciones en que se puede arrendar (de ser posible el arrendamiento) y dar en tenencia a terceros dicha vivienda.” Al respecto, el procedimiento que se sigue en estos casos, es que el propietario de vivienda adquirida con el Subsidio Familiar de Vivienda, eleve al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA la solicitud acreditando razones de fuerza mayor o caso fortuito, y sobre el caso puntual y de acuerdo a las razones invocadas se resuelve el caso puntual. Finalmente, no puede perderse de vista que antes de que se causen los cinco (5) años de que hablan tanto la Ley 3 de 1991 como el Decreto 975 de 2004, las operaciones referidas sobre estas soluciones de vivienda deben ser precedidas de una autorización por parte de FONVIVIENDA.”17 A su vez, el 30 de noviembre de 2007 el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Liquidación manifestó: Sea lo primero manifestar que respecto de la posibilidad de arrendamiento referente a la vivienda asignada por la Entidad al señor Asitimbay Zabala, es importante mencionar que cuando un grupo familiar es beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la Escritura Pública de transferencia se deja expresa la Condición Resolutoria en virtud de la disposición del artículo 8 de la Ley 3 de 1991 que a su tenor expresa: “Artículo 8: El subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en

razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.” Así las cosas, es claro que el legislador no hace un pronunciamiento expreso frente al contrato de arrendamiento. Seguidamente, una vez revisada la base de datos de la entidad, se logró determinar que la señora Luz Marina Narváez Pérez identificada con cédula de ciudadanía No. 45.582.054, no aparece reportada en la base de datos de la Entidad en calidad de beneficiaria de un Subsidio Familiar de Vivienda, no obstante figura reportada en calidad de Postulante a un Subsidio en un Proyecto Individual de Vivienda, tal como lo certifica el 17 Cuaderno 1, Folio 22. Administrador de la base de datos, según oficio de fecha noviembre 28 de 2007, del cual anexo copia.”18 Mediante diligencias de inspección judicial efectuadas por el juzgado Segundo Promiscuo de El Carmen de Bolívar, el pasado 29 de Noviembre de 2007, se ha podido comprobar que la accionante y sus hijos ya no habitan el inmu

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