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CC - T275-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T275-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-275/09

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo enfermo mental

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance

DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de respetar el principio de continuidad POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES -Deber de prestar servicios en salud FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Deber de continuar con la prestación del servicio de salud al agente desvinculado SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Responsabilidad de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales sin que trasladen los riesgos amparados a aquellas propias del Sistema General de Seguridad Social en salud SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ministerio de Defensa para que reanude el suministro de la atención médica necesaria para el trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas Expediente T-2134540

Referencia: expediente T-2134540

Acción de tutela instaurada por Edilma Guzmán Zamora en representación de su hijo Jorge

Armando Ñustes Guzmán contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilen la acción de tutela instaurada por Edilma Guzmán Zamora en representación de su hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

I. ANTECEDENTES El pasado seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana Edilma Guzmán Zamora interpuso acción de tutela en representación de su hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán solicitando el amparo de su derecho

2 Expediente T-2134540 fundamental a la salud, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos 1.- El joven Jorge Armando Ñustes Guzmán, perteneciente al estrato uno (1), fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado campesino (folios 23 y 28, cuaderno 2). 2.- Relata la accionante que, en el mes de mayo de 2007, su hijo le comentó a su familia que “no se sentía bien” razón por la cual hizo una solicitud al Ejército Nacional para que fuera remitido a un médico (folio 28, cuaderno 2). 3.- En virtud de lo anterior, el joven Ñustes Guzmán fue valorado por la Sección de Psicología Militar de la Decimatercera Brigada del Ejército Nacional a través de la psicóloga Diana Paola Ramírez Tovar quien, el 12 de junio de 2007, emitió un concepto psicológico en el señaló que “el soldado campesino Ñustes Guzmán Jorge Armando presenta trastorno de su comportamiento por lo cual se recomienda valoración psiquiátrica para conocer su diagnóstico de psiquiatría, plan de tratamiento y su recomendación dentro de la institución” (folio 20, cuaderno 2). 4.- Con base en el diagnóstico referido, el 25 de junio de 2007 la peticionaria y su hijo solicitaron al Ejército Nacional la remisión a un médico psiquiatra adscrito a tal entidad (folio 3, cuaderno 2), petición que fue despachada favorablemente el 29 de junio de 2002 (folio 4, cuaderno 2), razón por la cual el joven Ñustes Guzmán fue internado en

el pabellón psiquiátrico de la Clínica Santo Tomas del Batallón de Sanidad (folios 6, 7, 22, cuaderno 2). 5.- El 10 de octubre de 2007 se realizó la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el objetivo de determinar la pérdida de capacidad laboral del joven Ñustes Guzmán y la “imputabilidad al servicio” de la patología que padece (folio 7, cuaderno 2). En el acta de la junta se transcribió el concepto de la especialista en psiquiatría Ana María Quintana, emitido el 29 de agosto de 2007, según el cual el joven Ñustes Guzmán padece de “trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias 3 Expediente T-2134540 [psicoactivas]”, el cual se debe a varias causas1 (folio 7, cuaderno 2). Con fundamento en lo anterior, la junta concluyó que el joven Ñustes Guzmán no es apto para la actividad militar debido a que su enfermedad le produce una incapacidad permanente parcial del 10.5% cuyo origen es común, es decir, que no es imputable al servicio militar (folio 8, cuaderno 2). 6.- El 3 de diciembre de 2007 el joven Ñustes Guzmán impugnó la decisión de la Junta Médica Laboral antes referida y solicitó la convocatoria de un Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar (folio 10 y siguientes, cuaderno 2). En primer lugar, afirmó que estaba en desacuerdo con la inimputabilidad al servicio de su enfermedad, la cual, en su opinión, sí se originó durante

la actividad militar y por causa de la misma por dos razones: (i) “como consta en el examen médico de ingreso al ejército mi estado de salud era inmejorable (…) para la época previa a mi incorporación no tenía problemas de comportamiento como los que se han creado después del ingreso al ejército” (ii) “padezco adicción a los estupefacientes, patología adquirida en desarrollo de mis actividades en el ejército” ya que “la imposibilidad de suministro de alimentos [en algunas ocasiones] obligaba a los combatientes a acudir a sustancias psicoactivas” y “el constante enfrentamiento personal con la muerte y con el dolor físico, abocan al soldado a tener que buscar sustancias que mitiguen el miedo y la sensación constante de enfrentamiento con la muerte”. Añadió que ello se debe a que “no se tiene ningún programa de prevención, ni de control del estrés postraumático y el soldado se enfrenta sólo a las más angustiantes situaciones sin recibir para ellas la más mínima preparación síquica o sicológica”. En segundo lugar, argumentó que no compartía la calificación de incapacidad permanente parcial “dado que la patología que padezco es una patología tratable médicamente y susceptible de recuperación absoluta”. 7.- El mismo 3 de diciembre de 2007 el joven Ñustes Guzmán “fue 1 En el documento se lee: “(…) etiología multicausal (…)” (folio 7, cuaderno 2). 4 Expediente T-2134540 entregado” a la actora debido a la licencia que se le concedió por encontrarse “por definir situación militar por junta medica por el servicio de psiquiatría” (folios 15 y 29, cuaderno 2).

8.- El 15 de enero de 2008 el Batallón de Infantería No. 28 “Colombia” del Ejército Nacional entregó al joven Ñustes Guzmán una constancia según la cual había sido “desacuartelado por incapacidad permanente parcial de acuerdo a la O.A.P. No. 1541 de fecha 19 de diciembre-07 con novedad fiscal 19 diciembre-2007” (folio 16, cuaderno 2). 9.- El 2 de mayo de 2008 se informó al joven Ñustes Guzmán que se había autorizado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral que había solicitado y que para tal efecto debía presentarse personalmente el 29 de enero de 2009 en el Hospital Militar en Bogotá a las 8 de la mañana (folio 19, cuaderno 2). 10.- Debido a su “desacuartelamiento”, el joven Ñustes Guzmán no continuó siendo atendido por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por esta razón tuvo que acudir por urgencias a la red pública de salud (Hospital Universitario San Rafael de Girardot), en el mes de mayo de 2008, en calidad de vinculado ya que no se encuentra afiliado a ninguno de los dos regímenes en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud de la atención médica recibida por su hijo, que incluyó varios medicamentos y hospitalización por siete días, la peticionaria tuvo que pagar una cuota de recuperación de $82.400 (folios 23 y 24, cuaderno 2). 11.- El 9 de julio de 2008 el joven Ñustes Guzmán asistió a un control

con el médico psiquiatra Mariano Ospina, adscrito al Hospital Universitario San Rafael de Girardot (folios 25 y 26, cuaderno 2), sin embargo, la accionante afirma que “en el momento el paciente no tiene ningún tratamiento que permita mejorar su estado de salud” (folio 29, cuaderno 2). Solicitud de Tutela 12.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Edilma Guzmán Zamora solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán que considera ha sido vulnerado por la entidad demandada al negarse a continuar brindándole la atención médica que requiere para la enfermedad que padece por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 5 Expediente T-2134540 En consecuencia pide ordenar al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que, por intermedio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proceda a autorizar el suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica necesaria para la recuperación de la salud de su hijo hasta cuando ésta se encuentre restablecida en su totalidad (folio 30, cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada 13.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la acción de tutela en nombre del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el día 26 de agosto de 2008. Por un lado, solicitó al juez de primera instancia vincular como demandado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar “teniendo en cuenta que es la instancia competente para establecer la autorización frente a la continuidad de la prestación médica por las afecciones

sufridas en servicios, en este caso por el señor Ñustez (sic), autorización que única y exclusivamente se reitera puede ser emitida por tal, de ser ciertos sus dichos” (folio 69, cuaderno 2). Por otro lado, argumentó que el hijo de la peticionaria no se encuentra en ninguna de las dos categorías de personas que son afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía según el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 pues no está en servicio activo ni tiene derecho a una pensión ya que se le determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al 75% (folios 70 y 71, cuaderno 2). Finalmente sostuvo que el paso a seguir por parte del joven Ñustes Guzmán es presentarse el 29 de enero de 2009 a la cita que se le programó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual es la única autoridad competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión de la Junta Médica Laboral y, por tanto, para definir la procedencia de la prestación de servicios médicos a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Indicó que nada se puede hacer antes de que finalice el mencionado procedimiento pues “la acción constitucional no puede erigirse como medio para obviar (…) instancias que han sido creadas para dar seguridad y oportunidad al personal retirado de la Fuerza” (folio 74, cuaderno 2). Por lo anterior, solicitó al juez de primera instancia rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Edilma Guzmán Zamora en representación de su hijo (folio 76, cuaderno

2). 6 Expediente T-2134540 14.- El 26 de agosto de 2008 también se recibió un escrito de contestación de la acción de tutela proveniente del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en nombre del Ministerio de Defensa. Adujo que el Tribunal Médico de Revisión Militar “no tiene dentro de sus funciones (…) la de procurar asistencia médica a los solicitantes” por lo que “cualquier pretensión en materia de servicios médicos deberá ser presentada ante Sanidad de la fuerza a la que pertenezca el accionante, ente que evaluará el derecho a (sic) que tenga el solicitante en dicha materia” (folios 48 y 49, cuaderno 2). Sin embargo, explicó que su actividad ha sido legal y diligente, sólo que, debido a la cita programada para el 29 de enero de 2009, “la definición de la situación médico laboral del accionante se encuentra en suspenso y la misma le será resuelta en su totalidad mediante el acto administrativo que profiera el cuerpo colegiado de médicos, después de ser auscultado y evaluado, analizada su historia clínica y estudiados los exámenes que presente para ser tenidos en cuenta como acervo probatorio que sustenten su pretensión” (folio 48, cuaderno 2). Por último agregó que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, para ser afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se requiere encontrarse en servicio o retirado con derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez, “circunstancias éstas que no están presentes en el actor” (folio 48, cuaderno 2).

En virtud de lo expresado, solicitó al juez de primera instancia negar por improcedente la acción de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales (folio 49, cuaderno 2). Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 15.- La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. El 8 de agosto de 2008 el despacho mencionado decidió abstenerse de asumir conocimiento porque la entidad demandada pertenece al orden nacional razón por la cual el expediente debió haber sido repartido al Tribunal Superior de Distrito Judicial o Administrativo, según el Decreto 1382 de 2000. En virtud de ello ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil y de Familia. 7 Expediente T-2134540 16.- El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil y de Familia. El 29 de agosto de 2008 se concedió el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, “en su subsistema de salud, proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación y si aún no lo ha hecho, a brindar el tratamiento médico que requiera el cuadro patológico que presenta el soldado retirado Jorge Armando Ñustez (sic) Guzmán, independientemente de la toma de decisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que fuera programada para el próximo 29 de enero de 2009” (folio 89, cuaderno

2). Con base en la jurisprudencia de esta Corte, el juez de primera instancia consideró que “(…) existe una clara doctrina constitucional que impone a las fuerzas militares, en casos como el presente, la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio médico del servidor militar que, en la prestación de servicio, resulta afectado en su salud o se agrava la misma; deber que se impone no obstante su retiro de la fuerza militar y cuyo incumplimiento es violatorio de sus derechos fundamentales” (folio 86, cuaderno 2). Impugnación 17.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia en nombre del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el día 5 de septiembre de 2008. Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, arguyó que la orden sobre la prestación de servicios de salud consignada en la parte resolutiva debió haber sido dirigida al Tribunal Médico de Revisión Militar, y no a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues en tal ente recae la determinación sobre la procedencia de la prestación de atención médica a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (folio 95, cuaderno 2). Sentencia de segunda instancia

18. El 10 de noviembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil resolvió la apelación del fallo de primera instancia en el sentido de revocarlo para en su lugar negar el amparo.

El juez de segunda instancia consideró que “se avista la ausencia de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, en virtud

de que la poderdante no demostró en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la 8 Expediente T-2134540 persona presuntamente afectada de manera directa, cual es la de representante legal o agente oficioso de la misma, toda vez que con la acción pública omitió aducir la prueba respectiva, y tampoco en el escrito de tutela hizo la manifestación que exige el inciso tercero de la normatividad atrás citada [se refiere al Decreto 2591 de 1991]; el hecho de que la señora Guzmán Zamora sea la progenitora de Jorge Armando Ñustez (sic) Guzmán y que éste padezca de trastornos mentales, como se sostiene, no la habilita ni autoriza para ejercer su representación, porque éste es mayor de edad y ella no actúa como agente oficiosa de su hijo. Además otro camino que bien podría seguir es la declaratoria de interdicción por demencia y fuera designada como curadora provisoria, para una vez teniendo tal condición, promover el amparo constitucional” (folio 8, cuaderno 3). Documentos recibidos en el trámite de revisión El 31 de marzo de 2009 el Magistrado Sustanciador recibió una comunicación de la peticionaria acompañada de varios soportes documentales. De la información recibida se puede extraer lo siguiente. 19.- El 29 de enero de 2009 la actora llevó a su hijo a la cita que le había sido programada en el Hospital Militar de Bogotá, lugar en el que fue valorado por tres psiquiatras (folio 12, cuaderno 1). Al finalizar el procedimiento, el Presidente del Tribunal Médico Laboral

de Revisión Militar le pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar servicios médicos al joven Ñustes Guzmán por cuatro meses (folio 14, cuaderno 1). La accionante afirma que, hasta el momento, tal autorización no se ha producido razón por la cual su hijo continúa sin tratamiento médico (folio 12, cuaderno 1). 20.- Ese mismo día, por petición del Tribunal Médico de Revisión Militar, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Comandante del Batallón de Sanidad autorizar la realización, por parte de una junta científica conformada por tres especialistas, de un concepto de psiquiatría respecto del caso del joven Ñustes Guzmán con el objeto de obtener un diagnostico definitivo que permita al Tribunal mencionado resolver la impugnación presentada contra la decisión de la Junta Médica Laboral. La autorización referida fue expedida inmediatamente (folios 13, 15 y 17, cuaderno 1) y, en virtud de ella, se programó una cita para el 12 de febrero de 2009, a las 10 de la mañana, con la especialista Doctora Lucy Manosalva (folio 17, cuaderno 1). 9 Expediente T-2134540 Relata la actora que el día señalado acudió con su hijo pero que la especialista le indicó que la junta científica se componía de tres médicos por lo que no podía realizarse en ese momento y le asignó una nueva cita para el 18 de febrero de 2009, fecha en la que el joven Ñustes Guzmán fue finalmente valorado por la junta científica, cuyo concepto se

encuentra aún pendiente de ser emitido (folio 12, cuaderno 1). 21.- Con relación al estado actual de salud de su hijo la peticionaria indica que “el está más grave, es muy agresivo y ha intentado abusar de mi repetidamente (…)” (folio 12, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental a la salud del hijo de la peticionaria al negarse a continuar brindándole la atención médica que requiere para la enfermedad que padece por medio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre una cuestión previa consistente en la supuesta falta de legitimación de la señora Edilma Guzmán Zamora para interponer acción de tutela en nombre de su hijo mayor de edad. En segundo lugar, se referirá a los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la salud y su protección mediante acción de tutela; (ii) la continuidad en la prestación de los servicios médicos como parte integrante del derecho fundamental a la salud; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o

agravadas durante o con ocasión de la prestación del mismo; y (v) solucionará el caso concreto.

Cuestión previa: legitimación activa

10 Expediente T-2134540 4.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela2: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado. (ii) Necesariamente a través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea. (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción. 5.- Visto lo anterior, podría pensarse, como lo hizo el juez de segunda

instancia de la acción de tutela de la referencia, que el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se actúa como agente oficioso y se enuncien las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar 2 Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2007, T947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T531 de 2002, entre otras. 11 Expediente T-2134540 las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. Así en sentencia T-573 de 20083, la Corte dijo: “(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en

nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”. 6.- Respecto de las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí mismo esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” razón por la cual “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”4. 7.- En el caso bajo estudio, resulta evidente que, aunque la señora Edilma Guzmán Zamora no manifestó expresamente en el escrito de tutela su calidad de agente oficiosa de su hijo, ello se desprende de la demanda de tutela pues en ella aseguró que interponía el amparo “con el propósito de obtener la protección efectiva de los derechos

3 Que reitera las sentencias T-1012 de 1999, T095 de 2005, T843 de 2005 y T-299-07, entre otras. 4 Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000. 12 Expediente T-2134540 fundamentales (…) [de] Jorge Armando Ñustes Guzmán” (folio 28, cuaderno 2). De otro lado, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la imposibilidad del titular del derecho presuntamente vulnerado de obrar por sí mismo ya que padece de “trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias [psicoactivas]”5. Precisamente, a causa de su enfermedad, ha sido su madre la que ha llevado a cabo una gran parte de los trámites ante el Ejército Nacional tanto de su desacuartelamiento como de su atención médica, lo que significa que tal entidad ha reconocido el impedimento del joven Ñustes Guzmán para realizar tales procedimientos y hacerse cargo de sí mismo6. Así mismo, es palmario que el joven Ñustes Guzmán no se opone a la pretensión que su madre solicita en su nombre, es más, se puede asegurar que desea recibir la atención medica necesaria para su recuperación ya que, como consta en el expediente, algunas de las solicitudes que la actora ha elevado ante el Ejército Nacional han sido coadyuvadas por su hijo7. En este orden de ideas, no resulta acertado concluir, como lo hizo el juez de segunda instancia, que la peticionaria carecía de legitimación activa para impetrar la acción de tutela de la referencia para la protección de los

derechos fundamentales de su hijo pues del escrito de tutela y de las pruebas que lo acompañan se deriva que están dados los presupuestos de la agencia oficiosa. La salud como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 8.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público8-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su 5 Folio 7, cuaderno 2. 6 Folio 16, cuaderno 2 y folio 15, cuaderno 1. 7 Folios 3 y 10 y siguientes, cuaderno 2. 8En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T304 de 2005, entre otras. 13 Expediente T-2134540 prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad9. Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la

garantía de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social de derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 9.- La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud10. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º

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