CC - T275-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T275-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-275/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional de la acción de tutela para controvertirlos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la configuración de un perjuicio irremediable a causa del no pago DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal de normativa aplicable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE NORMAS LABORALES-En caso de duda se hace imperativo que el funcionario judicial apoye la decisión más benéfica para el trabajador/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Elementos constitutivos PENSION DE VEJEZ-Procedencia para el reconocimiento y pago por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de jubilación
Referencia: expediente T-2.269.579
Acción de Tutela instaurada por Félix Segundo Navarro Villanueva, contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la presideHumberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente Expediente T-2.269.579 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela en segunda instancia adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, fechado el 10 de marzo de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, quien concedió el amparo solicitado por el señor Félix Segundo Navarro Villanueva.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Félix Segundo Navarro Villanueva a través de apoderado, solicita que le tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la favorabilidad en materia laboral, a la vida digna y a la igualdad, vulnerados por el FONCEP, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la entidad accionada se reconozca y pague la pensión de jubilación, así mismo, el tiempo de servicio hábil y válido para acceder a ella, y por último, el tiempo prestado a la Nación en cumplimiento del servicio militar obligatorio. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera: 1.2.1. Sostiene el apoderado que el señor Félix Navarro cuenta con 60 años de
edad, quien prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 15 de enero al 30 de junio de 1969, como lo certifica el Ministerio de Defensa. 1.2.2. El señor Félix Segundo Navarro, laboró en las siguientes entidades, según certificaciones que se anexan: ENTIDAD TIEMPO DIAS Ministerio de Defensa Nacional 15-01-69 a 30-06-69 167 (Servicio Militar InderenOabligatorio) 20-10-69 a 31-12-69 73 Expediente T-2.269.579 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Instituto de Desarrollo Urbano 01-04-75 a 08-05-94 6.878 ISS 210 Total Cotizado 7.328 1.2.3. Sostiene, que solicitó su pensión al FONCEP, quien la negó con Resolución 897 del 13 de junio de 2008, argumentando que los tiempos servidos en el servicio militar obligatorio al Ministerio de Defensa y al INDERENA, no se computan para la pensión de jubilación, por cuanto tales entidades no hicieron aportes a la Caja de Previsión Social. 1.2.4. La Resolución 1133 del 28 de julio de 2008, resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, que confirmó la anterior decisión en el siguiente sentido: “…no es procedente acceder a su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la ley 71 de 1988, ni la pensión de vejez de acuerdo a la
ley 100 de 1993, pues se insiste, en la primera no cumple con el requisito de cotizaciones para pensión y en la segunda carecemos de competencia para resolver.” 1.2.5. Agrega el apoderado que el accionante encuentra afectado su derecho a una vida digna, pues carece de empleo e ingreso. Agrega que por su avanzada edad no consigue empleo y corre el riesgo de perder su vivienda, que está embargada; esto, con el agravante de no contar con servicio de salud. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, admitió la solicitud de tutela el día 21 de enero de 2009, y requirió a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, solicitó ordenar la cesación de la tutela, toda vez que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que el accionante denunció como infringidos. Al respecto manifestó lo siguiente: “No obstante haber acreditado 7327 días para pensión, no puede tomarse en cuenta la totalidad de los mismos para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes (ley 71 de 1988) sino únicamente los del Instituto de Desarrollo Urbano y el Seguro Social para un total de 7098 días, tiempo que no le alcanza para acceder al derecho pensional, en esos términos. (…) la Ley que permite acumular tiempos aportados a una caja, al Instituto de Seguro Social y los de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo
Expediente T-2.269.579 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ el reconocimiento y pago de pensiones, en este caso el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa y el de INDERENA, es la Ley 100 de 1993, por tanto, esta entidad perdería la competencia para dicho reconocimiento y le correspondería al Seguro Social estudiar la solicitud, por lo que con oficio 2008 EE12035 del 3 de septiembre de 2008, la Gerencia de Pensiones del FONCEP, remitió los antecedentes administrativos a dicho instituto para que estudie el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 34 de la ley 100 de 1993.” 1.4. DECISIONES JUDICIALES El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 2 de febrero de 2009, concedió el amparo solicitado por el apoderado del señor Félix Segundo Navarro Villanueva. 1.4.1. Consideraciones de la primera instancia. El Juez de Tutela, dentro del análisis que hace de los hechos precisó: “De lo anotado se tiene que el amparo recavado (sic) por el accionante, debe concederse, pues está plenamente acreditado que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión del tutelante, independientemente de los trámites que tenga que realizar el FONCEP, pues, no considera el despacho que sea del resorte del accionante el obtener el cobro de los emolumentos que se deban recaudar de los aportes de las fechas precitadas, pues, el que las entidades gubernamentales no hayan acreditado el pago
de dichos aportes, o, que como lo expresa la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente “… Para tal efecto, ni los empleados efectuaban aportes, ni cotizaciones al régimen pensional alguno, ni el INDERENA recaudaba aportes de ninguna índole ya que por disposición de su Junta Directiva, tenía asignada la función de pagar las pensiones a sus empleados sin tener la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social…” (folio 62), no puede ser excusa para que FONCEP niegue un derecho que se encuentra debidamente acreditado, pues dicha entidad, debe agotar los trámites legales pertinentes para obtener esos recaudos, si es del caso. Nótese que el mismo Ministerio del Ambiente, admite que es la entidad FONCEP la que debe hacer las solicitudes de dichos aportes, pues los requisitos exigidos por la ley, no pueden condicionar al trabajador a que agote unos trámites que son del resorte de las entidades del Estado. Expediente T-2.269.579 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Conforme a ello, los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y demás invocados por el accionante, deben protegerse por este mecanismo transitorio, pues no se puede olvidar que se trata (sic) una persona de la tercera edad que cuenta con todas las garantías y prerrogativas de un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro, y que el obligarse a que agote otras vías, conlleva a afectar su mínimo vital, y sería además imponerle requisitos que no consagra la Ley, pues, el artículo 40 de la Ley
48 de 1993 es clara, y no da lugar a interpretaciones diferentes a las ya anotadas.” El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 10 de marzo de 2009, revocó el fallo de primera instancia. 1.4.2. Consideraciones de la Segunda Instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de instancia, con la siguiente fundamentación: “… al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de ordenarle al gestor de la acción de amparo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues no sólo se carece de competencia para ello sino que además no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, por ello es que los fallos en materia de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos y menos cuando estos se predica su carácter legal.” 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1 Registro Civil de nacimiento del señor Félix Segundo Navarro Villanueva, en donde consta que nació el 15 de abril de 1948. 1.5.2 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Félix Segundo Navarro. 1.5.3 Certificación laboral y de ingresos del Ministerio de Defensa Nacional, en donde consta que estuvo vinculado desde el 15 de enero al 30 de junio de 1969, en el Ejercito Nacional como Soldado; igualmente,
consta que no se realizaron aportes durante ese tiempo. Expediente T-2.269.579 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.5.4 Certificación laboral y de ingresos del Ministerio del Medio Ambiente en donde afirma que el señor Navarro laboró desde el día 20 de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el INDERENA; igualmente, consta que no se realizaron aportes durante ese tiempo. 1.5.5 Certificación laboral y de ingresos del Instituto de Desarrollo Urbano, correspondiente al período laborado por el señor Navarro, desde el 1º de abril de 1975 al 8 de mayo de 1994, en donde consta que aportó Seguridad Social a la Caja de Previsión Social Distrital. 1.5.6 Certificaciones de aportes al Instituto de Seguros Sociales ISS, detalladas así: del 21 – 01 - 1970 hasta 30 – 05 – 1970, días: 130 del 28 – 08 - 1985 hasta 29 – 08 - 1985, días: 2 del 14 – 09 - 1994 hasta 31 – 12 - 1994, días: 109 TOTAL COTIZADOS: 241 1.5.7 Folio de Registro de matrícula inmobiliaria de la vivienda del actor, que da constancia del embargo del mismo inmueble. 1.5.8 Recibo emitido por parte de la administración del conjunto residencial El Guali, por concepto de cuotas en mora de administración de la vivienda en donde habita el accionante. 1.5.9 Copia de la Resolución 0897 de junio 13 de 2008, por el cual se niega
el reconocimiento de pensión de jubilación al señor Félix Segundo Navarro, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP. 1.5.10Copia del recurso de reposición fechado 4 de julio de 2008. 1.5.11Copia de la Resolución No. 1133 de julio 28 de 2008, confirmando la negativa al reconocimiento de pensión. 1.5.12Escrito del Grupo de Talento Humano del Ministerio del Medio Ambiente, fechado 17 de febrero de 2009, en el que le informa a la Coordinadora Grupo de Pensiones de la Secretaria de Hacienda del Distrito, lo siguiente: “En atención a la solicitud contenida en su oficio No. 2004EE12452 radicada en este Ministerio el 13 de febrero de 2004, de manera atenta le envío la Certificación Laboral de Empleadores No. Consecutivo 1478 para tramites de pensión del afiliado en referencia, asimismo le informo que este Expediente T-2.269.579 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Ministerio expidió al afiliado en referencia la Certificación Laboral No. 959 el 11 de febrero de 2003. Le informo que ni el INDERENA, ni sus empleados efectuaron durante la vinculación laboral, aportes o cotizaciones a ningún sistema pensional, por cuanto el citado Instituto, liquidaba y pagaba directamente las pensiones. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 993, se crea la figura jurídica de carácter económica denominada Cuota Parte Pensional, la cual resulta del cálculo actuarial y su pago lo realizará este Ministerio a la
administradora de pensiones correspondiente. (Secretaria de Hacienda) Una vez el interesado cumple los requisitos de ley y reclama la pensión a la entidad donde se encuentre afiliado (Secretaria de Hacienda), corresponderá a ésta tramitar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la emisión y pago de la Cuota Parte Pensional.” 1.5.13 Escrito de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, dirigido al accionante, que a la letra dice: “…Ahora bien en vista que usted no reúne los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, como era que las entidades (Ministerio de Defensa e Inderena) hubieran hecho aportes a una Caja de Previsión, su solicitud pensional será remitida por competencia al Seguro Social, por ser esta la última entidad a la cual realizó aportes para pensión, además de ser la administradora de pensiones facultada para dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en el sentido de reconocer prestaciones pensionales de conformidad con dicha normatividad; vale decir, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización; elementos que exige en su artículo 34 y que reúne el peticionario. Por lo tanto, se solicitará al Coordinador del Grupo de Gestión Documental, el desglose de los documentos para ser enviados al Seguro Social.” 1.5.14 Oficio del 8 de septiembre de 2008, mediante el cual el FONCEP remite al ISS la solicitud No. 2008ER10255/2008010643 de15 de agosto de 2008, relacionada con el reconocimiento de la pensión del
señor Félix Segundo Navarro. 1.5.15Escrito dirigido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, fechado 27 de enero de 2009, manifestando lo siguiente: Expediente T-2.269.579 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ “El Ministerio acepta las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, la cual desarrolla el artículo 216 de la Constitución Política, según la cual: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades institucionales lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Así las cosas el Ministerio de Defensa acepta las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio es decir: Soldado Regular, auxiliar de Policía y Campesino, independientemente del régimen pensional aplicable. No obstante lo anterior, es necesario que la Entidad que va a reconocer la pensión consulte la cuota parte pensional en los términos previstos en la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes tales como proyectos de resolución documentos de identidad, registro civil, historia laboral, ingreso base de liquidación y certificado laborales. A la fecha y una vez verificada las bases de datos no aparece registrada
consulta alguna por concepto de cuota parte a favor del accionante. En este orden de ideas no es procedente la Acción de Tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional por cuanto para que haya un pronunciamiento debe radicarse por parte de la Entidad que va a reconocer la pensión la consulta de cuota parte pensional y a partir de ese momento el Ministerio cuenta con un término legal de 15 días para resolver sobre el particular, procedimiento que el actualidad no se ha cumplido.”
1.6 PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN.
Mediante Auto fechado 13 de agosto de 2009, esta Sala consideró procedente suspender los términos del proceso y vincular al Instituto de Seguro Social, para que expresara lo que estimara conveniente e informara sobre el trámite pensional del señor Félix Segundo Navarro Villanueva, de conformidad con la remisión de la solicitud No. 2008ER10255/2008010643 del 15 de agosto de 2008, que le hizo el
FONCEP.
Expediente T-2.269.579 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Mediante Auto del 8 de septiembre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación, informó que se solicitó al ISS con oficio OPTB-284 del 2 de septiembre del mismo año el trámite en él señalado, para lo cual al término de la etapa probatoria, no se recibió información alguna, por ello esta Sala tiene como cierto los hechos que aquí se presentan.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de
la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2. EL PROBLEMA JURÌDICO Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Félix Segundo Navarro Villanueva. En caso negativo, determinar el derecho del accionante y la autoridad competente que debe reconocer y pagar dicha pensión. Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, y (ii) si procede la misma para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión; (iii) de la misma manera, se estudiará el régimen de transición en materia pensional, y (iv) el principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales; (v) por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La Constitución Política señala en su artículo 86 que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Expediente T-2.269.579 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se observa claramente que este mecanismo constitucional se
caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Esto implica que procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Ahora bien, la procedencia de esta acción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados por la expedición de los actos administrativos, como regla general, no es la forma adecuada para controvertirlos, toda vez que contra ellos proceden los recursos de ley ante la jurisdicción contenciosa administrativa.1 Es así como en Sentencia C-1436 de 20002 esta Corporación señaló, que en el marco del Estado de Derecho se exige que el acto administrativo esté conforme, no sólo con las normas de rango constitucional, sino también con aquellas jerárquicamente inferiores a éstas, en razón al principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, por el cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la Administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador; razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. En la misma providencia señaló además, que la presunción de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido dijo: 1 Ver entre otras, sentencias T771 de 2004 MP. Rodrigo Uprimy Yepes (e) y T-600 de 2002 MP. Manuel José
Cepeda Espinosa. 2 MP. Alfredo Beltrán Sierra Expediente T-2.269.579 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ “... Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.” De otra parte, la Corte ha reiterado la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales3. Igualmente, la Sentencia T-432 de 20024 señaló que el juez debe verificar si existen otros mecanismos de defensa encaminados a la protección del derecho presuntamente vulnerado. La providencia dijo: “Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.” Y por último, la Sentencia T-514 de 20035 señaló:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”6. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004 MP. Humberto Sierra Porto; T-408 de 2002 MP. Clara Inés Vargas; T-432 de 2002 MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-646 de 1999 MP. Antonio Barerra Carbonel. 4 MP. Jaime Córdoba Triviño 5 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Ver también sentencias T-596 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-754 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-873 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-418 de 2003 Expediente T-2.269.579 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ En estos términos, la Sentencia T-067 de 20067 reiteró que la tutela
procede, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios. Dijo en esta oportunidad que: “... de acuerdo con su configuración constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcado. De este modo, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.” Sin embargo, esta Corporación ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable8. Finalmente, también ha señalado que la viabilidad del amparo constitucional en tales eventos, debe ser evaluada por el funcionario judicial teniendo en cuenta el detrimento que con ello se genere a los derechos fundamentales, como por ejemplo, la especial protección a las personas de la tercera edad, a las madres y padres cabeza de familia, a los niños, niñas y adolescentes, y a los discapacitados. De lo anterior se concluye que en principio, la competencia para resolver los conflictos que se susciten con ocasión de la expedición de un acto administrativo es de la jurisdicción contenciosa administrativa;
sin embargo, en los casos que el accionante ha demostrado el perjuicio irremediable, y, más aun, siendo éste una persona de la tercera edad cobijada por una especial protección, procede el amparo como mecanismo definitivo. 2.2.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones originadas del derecho a la seguridad social, como es el derecho a la pensión, no procede, en MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-199 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7 MP. Rodrigo Escobar Gil 8 Sentencia T-467 de 2006 MP. Manuel José Cepeda. Expediente T-2.269.579 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ principio, dado el carácter subsidiario de dicha acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente está a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación10, ha admitido dos excepciones a la regla general de la improcedencia, así: I) En primer lugar, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo ni eficaz para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal. La Corte para determinar esta situación, ha tenido en cuenta ciertos
criterios valorativos. Uno de estos criterios determinantes, se ha basado en el tema de la edad avanzada de las personas, pues un mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en que se adopte el fallo definitivo, teniendo en cuenta la demora en los procesos litigiosos.11
- En segundo lugar, este mecanismo procede en forma transitoria a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el derecho al reconocimiento de la pensión se torna fundamental y sobre él procede la tutela cuando en aquellos casos la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional, pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha utilizado criterios como 1) la edad del actor considerado sujeto a especial protección por ser persona de la tercera edad, 2) su estado de salud y el de su familia, 3) sus condiciones económicas12, y 4) por último, que el peticionario haya desplegado alguna actividad judicial administrativa.13 9ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente: > La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 10 Sentencias T-762-08 MP. Jaime Araujo Rentería; T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 11 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06. 12 Sentencia T-762-08 mp. Jaime Araujo Rentería ; T-376-07 MP. Jaime Araujo Rentería ; T-607-07 MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-652-07 MP. Nilson Pinilla Pinilla ; T-529-07 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-935-06 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-229-06 MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 13 Ibídem. Expediente T-2.269.579 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Para que prospere lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones14. En resumen, la Corte ha reiterado que para proceder al reconocimiento, reajuste o pago de pensiones por vía de tutela, el juez constitucional debe tener en cuenta: i) que la falta de reconocimiento o reaj
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