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CC - T275-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T275-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-275/13

(Bogotá, D.C., mayo 14) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad INDEBIDA NOTIFICACION EN EL TRAMITE DE UN PROCESO EJECUTIVO INDEBIDA NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGOMedios procesales previstos en C. de P.C. El Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en tratándose de la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, dispone en el artículo 140, numeral 8º, que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”. En ese sentido, el artículo 142 del C.P.C, prevé que el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONProcedencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONTérmino para su interposición El artículo 379 del C.P.C. señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores. Debido a su carácter extraordinario, este recurso sólo procede por las

específicas causales de revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. De esta forma, el numeral 7° del mencionado artículo, establece que es causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, - hoy numeral 8° del artículo 140 del CPC - siempre que no haya saneado la nulidad.” Sobre el término legal para interponer este recurso, el artículo 381 del C.P.C., en el inciso segundo, dispone que cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7° del artículo 380, la parte perjudicada con la sentencia o su representante tendrá dos años contados a partir del momento en que haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. Caso distinto ocurre, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, pues lo anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en caso de cualquier deficiencia en la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, la parte afectada por ese error tiene a su disposición los dos mecanismos mencionados con antelación, para corregir ese defecto procesal que puede llegar a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se agotó recurso extraordinario de revisión para subsanar el error por indebida notificación del mandamiento de pago La Sala considera que el recurso extraordinario de revisión en procesos

ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción civil, es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la presunta indebida notificación del mandamiento ejecutivo y, en efecto garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Referencia: expediente T-3.690.002

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 12 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos invocados por la accionante.

Accionante: Sandra Elena Villadiego Villadiego.

Accionados: Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1 Demanda presentada en enero 25 de 2012. Folio 119. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa y acceso eficaz a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La providencia del 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil Familia, que revocó el

auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cual había declarado la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado contra la accionante, por indebida notificación del mandamiento de pago a la parte demandada. 1.1.3. Pretensión. Se declare sin ningún valor ni efecto la providencia del 16 de enero de 2012 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 2 de junio de 2003, la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego (deudora - demandada) y el señor Gabino José Mora Martínez (acreedordemandante) suscribieron una letra de cambio por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). 1.2.2. El 12 de agosto de 2005, el demandante mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la accionante, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En el escrito de la demanda, el demandante indicó como lugar de notificación de la parte demandada la carrera 2 No. 46B - 120, apto. 14, B, Edificio Marbella Real (Cartagena). 1.2.3. El 19 de agosto de 2005, el juzgado libró mandamiento de pago y ordenó notificar personalmente a la parte demandada a la dirección enunciada en la demanda. 1.2.4. El 7 de diciembre de 2005, el demandante presentó al juzgado reforma de la demanda en lo relacionado con la dirección de notificación de la parte

demandada, argumentando que involuntariamente se equivocó al suministrar la dirección carrera 2 No. 46B - 120, apto. 14, B, Edificio Marbella RealCartagena, porque había sacado esa dirección del directorio telefónico de la ciudad de Cartagena. En su lugar, solicitó que se tuviera como dirección de notificación de la parte demandada, la Avenida la Asamblea No. 20 - 124, Barrio de Manga (Cartagena). 1.2.5. Así, el 16 de enero de 2006, el juzgado envió un citatorio a la parte demandada2, a la dirección presentada en la reforma de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 del CPC3. Dado que la 2 Folio 81. 3 El artículo 315 del CPC, establece la Práctica de la notificación personal, así: La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y 3 accionante no compareció al proceso, el juzgado profirió una notificación por aviso dirigida a la dirección Av. la Asamblea No. 22–122. Es decir, una dirección diferente a la señalada en el escrito de la demanda y en la reforma de la demanda. 1.2.6. El 9 de marzo de 2006, el juzgado dictó sentencia en contra de la accionante, ordenando seguir adelante con la ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia, en junio de 2007 la parte ejecutante solicitó al juez la práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera la demandada en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T., y de las entidades

crediticias de la ciudad de Cartagena; medidas que no surtieron efectos. Por tanto, el 6 de julio de 2010, el demandante solicitó el embargo y secuestro del dinero que percibe la accionante por concepto de salario, gastos de representación y demás emolumentos causados como consecuencia de su actividad como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar. 1.2.7. El 7 de septiembre de 2010, la accionante (demandada) formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, como única y primera gestión de defensa, argumentando que el proceso ejecutivo era nulo por indebida notificación del mandamiento de pago. 1.2.8. Mediante auto del 4 de febrero de 2011, el juzgado mencionado decidió declarar probada la nulidad alegada por la parte demandada, contenida en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, y en consecuencia, ordenó que se entendiera por notificada a la señora Sandra Villadiego, por conducta concluyente.4 1.2.9. Frente a ésta decisión la parte ejecutante, el 11 de febrero de 2011, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez de conocimiento negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el superior. El recurso de alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante providencia del 16 de enero de 2012, decidió revocar el auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de

cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. (…) 4El auto del 4 de febrero de 2011, que declaró la nulidad del proceso ejecutivo singular por indebida notificación del mandamiento de pago, fue notificada por estado el 11 de febrero de 2011. 4 Civil del Circuito de Cartagena, que había declarado la nulidad del proceso ejecutivo singular. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “ Sin embargo, para que la solicitud de nulidad prospere, es necesario que la parte afectada no se haya notificado por otro medio procesal, y que la primera actuación que esta haya tenido dentro del proceso, sea alegarla, por lo que a pesar de que la demandada no se le notificó ni personalmente ni por aviso, no puede echarse de menos que en fecha de 3 de marzo de 2009 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia, escrito a través de la cual la señora Sandra Villadiego [accionante] otorgaba poder para su representación en el proceso (folio 25 del cuaderno principal), poder que

fue reconocido mediante auto de fecha de 26 de mayo de 2009. Frente a lo anterior es pertinente traer a colación lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 330 del C.P.C. (…) Conforme a la norma acabada de citar, se tiene que la demandada se notificó por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda, a partir del día en que se notificó por estado el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderada, esto es, el día 24 de agosto de 2009. Luego entonces no se explica el despacho como la parte demandada presenta el incidente de nulidad sólo hasta el día 7 de septiembre de 2010, con el cambio de apoderado judicial, es decir, un año después de haberse enterado de la existencia del proceso que se adelantara en su contra siendo la primera actuación en el proceso que de debía ejercer era proponer el incidente de nulidad. Por consiguiente la demandada se notificó por conducta concluyente de la existencia del proceso, sin proponer la nulidad en ese momento procesal convalidó la actuación sin que por ello sea procedente declarar en esta oportunidad.” 1.2.10. En consecuencia, la accionante presentó demanda de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia del 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Cartagena. Según la tutelante, dicha providencia incurrió en lo siguientes defectos que hacen procedente la acción de tutela: Defecto procedimental absoluto. Por apartarse completamente del procedimiento establecido para notificar el mandamiento de pago al ejecutado

en forma personal, esto es, el citatorio dirigido a la dirección del demandado y el aviso que debe ser dirigido a la misma dirección, lo cual se omitió en presente caso. Además, el Tribunal accionado a pesar que acepta que no se notificó a la demandada, considera que esto se subsanó cuando la accionante se notificó por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, lo que desconoce lo establecido en el artículo 330 del CPC, que 5 regula la notificación por conducta concluyente, y al mismo tiempo hace una aplicación errada del inc.3 del mismo artículo.5 Igualmente, señala que es un defecto procedimental absoluto darle aplicación a la figura de la convalidación en una nulidad insalvable, como resulta ser la generada por indebida notificación del primer auto del proceso o del mandamiento ejecutivo. Defecto fáctico. El Tribunal accionado consideró que se convalida la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, porque se configuró la notificación por conducta concluyente, si se tiene en cuenta que la apoderada judicial de la accionante presentó dentro del proceso poder judicial y petición de copias el 3 de marzo de 20096. Al respecto, la accionante considera que esa actuación no subsana el error de la indebida notificación y que no existe elemento alguno que indique la convalidación de la nulidad por parte de la apoderada de la accionante.7 Decisión sin motivación. El Tribunal accionado no justificó por qué consideró que la actuación de la primera abogada había convalidado la nulidad, ni por qué el hecho de haber presentado una solicitud de copias se entendía como el primer acto material de defensa, mientras que la nulidad solicitada por el

ahora apoderado, el 7 de septiembre de 2010, se concibe como un acto secundario de defensa. Desconocimiento del precedente. Argumenta que la providencia atacada deja de lado los antecedentes jurisprudenciales que dan cuenta que la indebida notificación de primer auto genera nulidad insanable porque es una afrenta directa contra la Constitución.

2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia. 5 El inciso 3° del art. 330 del CPC, señala: “Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.” La accionante alega que no opera la notificación por conducta concluyente porque ya se había surtido la notificación de las providencias dictadas en la fase inicial del proceso. 6 La doctora Liliana Margarita Betancourt solicitó el 3 de marzo de 2009 que se expidieran copias del expediente del proceso ejecutivo singular.

7 6 Solicitó denegar la presente acción de tutela por improcedente, porque éste es un mecanismo subsidiario, que sólo excepcionalmente procede contra decisiones y actuaciones judiciales, por tanto, no es dado al juez constitucional suplantar la órbita de funciones del juez natural. Indicó que los argumentos que tuvo el despacho para revocar el auto de

nulidad del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, pueden resumirse así: “No se desconoció la irregularidad presentada dentro del asunto, entorno a la notificación por aviso de la demandada; sin embargo se estimó, que para que la nulidad procesal prospere es necesario que la parte afectada no se haya notificado por otro medio procesal, presupuesto que se cumplió dentro del asunto objeto de la tutela, debido a que en fecha 3 de marzo de 2009 la demandada presentó en el juzgado de primera instancia escrito a través del cual otorgaba poder para su representación judicial, el cual se puede observar a folio 25 del cuaderno principal del proceso ejecutivo singular, y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se le reconoció personería a su apoderada judicial. Quedando la demandada notificada por conducta concluyente, (…) de todas las providencias dictadas dentro del proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del CPC, inciso tercero. Además, solo hasta el día 7 de septiembre de 2010, (…) fue que presentó el incidente de nulidad.” 2.2. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que en el presente caso no existen “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y además éste asunto se trata de la aplicación de criterios divergentes entre un juez de primera y segunda instancia, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela. Asimismo, rindió un informe secretarial de las actuaciones dadas dentro del proceso ejecutivo singular, que es objeto de estudio en ésta acción

de tutela.8 2.3. Terceros vinculados al proceso de tutela. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia9, ordenó vincular a los terceros interesados e intervinientes en el proceso ordinario que originó la presente acción, en este caso, se vinculó al señor Gabino José Mora Martínez y a su apoderado Walter José Morales Menco, los cuales actúan como parte demandante en el proceso ejecutivo singular que se adelanta contra la accionante. Vencido el término de traslado y después de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el tercero vinculado, actuando a través de apoderado judicial, presentó el 23 de febrero de 2012 informe sobre los hechos que 8 Folios 151 y 152. 9Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2012. Folios 143 y 144. 7 motivaron la presentación de la acción de tutela, expuso en síntesis el trámite del proceso ejecutivo singular, manifestó que la accionante acudió al mecanismo de amparo para seguir dilatando el proceso ejecutivo, con el propósito de eludir el pago de la obligación suscrita con el señor Gabino Mora. En consecuencia, solicitó no conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la accionante han sido respetados y que la notificación del mandamiento de pago se adelantó en legal forma. Asimismo, requirió compulsar copias, para que se investigue las posibles conductas disciplinarias y penales, en que ha podido incurrir la accionante como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de

Bolívar, al eludir el pago de la obligación contraída con el ejecutante que se viene reclamando desde el año 2005 mediante el proceso ejecutivo. Finalmente, como petición especial solicitó al juez de tutela para que oficie al juez de primera instancia del proceso ejecutivo, para que no levante las medidas cautelares decretadas.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de febrero de 2012.

Negó la tutela solicitada por la accionante, argumentó que las consideraciones del Tribunal accionado no son arbitrarias, por el contrario gozan de fundamento objetivo, y aunque puedan ser desfavorables para la accionante, la hermenéutica jurídica y la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por el juez constitucional cuando el juez accionado incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, por eso en el caso en concreto, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.2. Impugnación. La accionante se opone a la decisión del a quo, al considerar que es incomprensible que el ente accionado y el juez de tutela de primera instancia, acepten que existió una indebida notificación de la primera providencia dentro del proceso ejecutivo, y a la vez manifiesten que dicha situación fue subsanada, porque la accionante se notificó de todas las providencias por conducta concluyente, cuando se le reconoció personería a su apoderada el día 26 de mayo de 2009. Al respecto, la accionante indica que no es factible que se haya configurado la notificación por conducta concluyente, cuando la

misma norma establece que se presenta ésta figura, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad, lo cual ocurrió en este caso, con la notificación por aviso del mandamiento de pago y de la sentencia que ordenó seguir con la ejecución. En consecuencia, no se configuró la notificación por conducta concluyente que argumenta el despacho accionado, 8 razón por la cual solicitó revocar la providencia impugnada y amparar los derechos fundamentales invocados. 3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 12 de septiembre de 2012. Confirmó el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que no se observa que el despacho judicial accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. En ese sentido, la interpretación que hizo el Tribunal accionado al artículo 330 del CPC, es ajena al juez constitucional, por cuanto esa decisión se sustentó en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia de la autonomía judicial.

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. 4.1. Mediante Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cartagena, o en su defecto al Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil – Familia, que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso Ejecutivo Singular y el

cuaderno de las medidas cautelares, radicado con el número 0319-2005, donde actúa como demandante el señor Walter José Morales Menco, en su condición de endosatario al cobro judicial del señor Gabino José Mora Martínez y como demandada la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego. Así mismo, remitiera el cuaderno original del Incidente de Nulidad presentado por la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego dentro del proceso Ejecutivo Singular referido con anterioridad. 4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador el expediente del proceso ejecutivo singular, promovido por el señor Gabino José Mora Martínez, contra la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego (Rad. 315 de 2005).10

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 10 Mediante oficio No.0665 del 15 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena envió el expediente del proceso ejecutivo solicitado por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante oficio No.

OPTB -199 de 2013, en cumplimiento del auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el 21 de marzo de 2013. 9 La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3611.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. 2.1. Requisitos formales: 2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional12; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela13; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 2.2. Causales genéricas: 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico14, 11 En Auto del diecisiete (17) de enero de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 12 Ver sentencias T-173/93, C590/05.

13 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08. 14 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 10 sustantivo15, procedimental16 o factico17; error inducido18; decisión sin motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación directa de la Constitución21. La sentencia C543 de 1992, señaló que la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales debe darse a través de un entendimiento de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Es por ello que para que sea procedente la tutela frente a sentencias se refiera a una vulneración grave de un derecho fundamental y que sea de evidente relevancia constitucional. 2.2.2. Se concluye de lo anterior, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental22. 15 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590/05. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del

procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01. 17 Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. 18 Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00. 19 La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02. 20 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 22 Sentencia C590/05 y T-701/04.

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3. Examen procedencia caso concreto. 3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acción de tutela que es motivo de estudio de esta Sala de Revisión, es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y el acceso eficaz a la administración de justicia, con la revocatoria del auto del 4 de febrero de 2011 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que decretó la nulidad del proceso ejecutivo singular por indebida notificación del mandamiento de pago. 3.2. Legitimación activa. La demanda fue presentada por apoderado judicial en nombre de la señora Sandra Villadiego Villadiego, de conformidad con el poder conferido23. 3.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es una autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 1º.) 3.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable24, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de tutela fue presentada el 25 de enero de 2012, y la providencia que presuntamente causó la vulneración fue proferida

el 16 de enero de 2012, plazo que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción. 23 Folios 141. 24De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la oblig

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